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29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Núm. Cendoj: 50297340012013100161
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO. DENUNCIA EL RECURSO INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 1 .1 Y 56 .1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES , Y DEL ART. 1 .2 DEL R. DECRETO 1382/1985, DE 1 DE AGOSTO , ENTENDIENDO QUE LA RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE CON LA DEMANDADA HA SIDO DESDE EL PRINCIPIO DE CARÁCTER COMÚN U ORDINARIA Y NO ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN. Para la adecuada resolución del litigio se debe tener presente: a) que el Consorcio demandado es un una entidad pública, dotada de personalidad jurídica propia, integrada en el Departamento de Salud del Gobierno de Aragón, adscrita funcionalmente a la Administración Sanitaria de Aragón y configurada como una entidad del Sistema de Salud aragonés; b) que, según sus Estatutos, su régimen jurídico es el determinado por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, la Ley 15/1997, de 25 de abril, de gestión del Servicio Nacional de Salud, el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, y supletoriamente, por la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, así como por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación vigente en la materia; y c) que el puesto del demandante, según su primer contrato, Responsable Económico Financiero, es uno de los puestos directivos del Consorcio, según organigrama aprobado por el Consejo Rector de éste, el 17.11.2006.
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00177/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0101875
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000150 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000140 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Federico , CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION
Abogado/a: MANUEL ORERA AZNAR, JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION
Abogado/a: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 150/2013
Sentencia número 177/2013
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 150 de 2013 (Autos núm. 140/2012), interpuestos por la parte demandante D. Federico y por la parte demandada CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2012 ; sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Federico , contra CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Federico contra la empresa demandada Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en su caso en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria, abonando al actor en concepto de indemnización la cantidad de 13.372,88 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31-12-2011 hasta la notificación de la sentencia a razón de 118,87 euros diarios'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Federico suscribió un contrato laboral, de alta dirección con el Consorcio Hospitalario de Jaca, con fecha 16-7-2006 para prestar servicios, desde dicha fecha como Responsable Económico Financiero, pactándose que la 'relación laboral que se establece, se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones al principio de buena fe, comprometiéndose (el actor) a ejercer sus funciones directivas con sujeción a las normas reguladoras.' Pactándose en la Cláusula octava como una de las causas de extinción del contrato: 'b) Por desistimiento escrito del Director Gerente, con un preaviso mínimo de tres meses, con una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicios con el límite de seis mensualidades'.
Dicho contrato fue novado modificando sus retribuciones, con fecha 1-10-2007.
El actor dependía del Director Gerente de forma directa, siendo el responsable y coordinador del área de Gestión del Hospital de Alta Resolución del Pirineo (Área administrativa, financiera residencia, etc.).
Al actor con fecha 3-7-2009 le fue comunicado la finalización de su contrato con fecha 15-7-2009, percibiendo la correspondiente liquidación.
SEGUNDO.- El acto suscribió contrato de alta dirección con el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución con fecha 16-7- 2009, para prestar servicios desde dicha fecha realizando las labores del puesto de Adjunto al Responsable económico financiero, pactándose que la 'relación laboral que se establece, se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones al principio de buena fe, comprometiéndose (el actor) a ejercer sus funciones directivas con sujeción a las normas reguladoras.' Pactándose en la Cláusula octava, como una de las causas de extinción del contrato: 'b) Por desistimiento escrito del Director Gerente, con un preaviso mínimo de tras meses, con una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicios con el límite de seis mensualidades'.
El periodo de duración del contrato pactado fue de 4 meses prorrogable por periodos mensuales.
Dicho contrato fue novado con fecha 1-3-2010, en lo que respecta a su periodo de tres años.
El actor percibe un salario mensual de 3.566,19 euros, habiéndole sido reconocido un plus variable de 299 euros mensuales.
El actor ha recibido instrucciones de D. Torcuato , Responsable económico financiero.
TERCERO.- Con fecha 20-9-2011 se comunicó al actor la extinción de su contrato por desistimiento de la Dirección Gerencia con efectos de 31-12-2011.
CUARTO.- Por Orden de 5-10-2006 del Departamento de Salud y Consumo, se dispone la publicación del Convenio de colaboración suscrito entre el Gobierno de Aragón, los Ayuntamientos de Ejea de los Caballeros, Jaca, Fraga y Tarazona y MAZ para la constitución del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, en cuyo Anexo I se incluyen sus Estatutos.
El Consorcio es una entidad jurídica pública, de carácter asociativo y voluntario, dotada de personalidad jurídica propia e independiente.
El art. 23 de los Estatutos regulan el Régimen jurídico del personal y diferencia de sus apartados 1 a) y b) al Director Gerente y restante personal directivo que se establezca por el Consejo rector, del personal no directivo propio del Consorcio, disponiendo en su apartado 2. que: 'La contratación del Director Gerente y del restante personal directivo se realizará bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica con el Consorcio, con independencia de que se pueda adscribir personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.' En su apartado 3 dispone: 'La contratación del personal propio no directivo del Consorcio se hará de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo rector, que, en todo caso, deberán respetar los principios de mérito, capacidad y publicidad.' Apartado 4: 'El personal propio contratado por el Consorcio se regirá por las normas de derecho laboral...' En Informe del propio Consorcio de 19-3-2007 incluye en el Personal Directivo a 13 profesionales, 13 adscritos de SSCC y 3 en los Centros Periféricos y son: SSCC: Director Gerente Director Asistencial Director de Gestión Coordinador Intercentros Responsable de Sistemas Responsable Enfermería Responsable Económico Financiero Responsable Mantenimiento Responsable Recursos Humanos Responsable Logística Centros Periféricos: Director coordinador de cada centro Director de Gestión del HAR del Pirineo.
QUINTO.- Ha quedado agotada la vía previa administrativa'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnado el escrito de la demandante por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .-Recurso del demandante.
Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 1 .1 y 56 .1 del Estatuto de los Trabajadores , y del art. 1 .2 del R. Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , entendiendo que la relación laboral del demandante con la demandada ha sido desde el principio de carácter común u ordinaria y no especial de alta dirección.
Fallo
S E N T E N C I A En los recursos de suplicación núm. 150 de 2013 (Autos núm. 140/2012), interpuestos por la parte demandante D. Federico y por la parte demandada CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2012 ; sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Federico , contra CONSORCIO ARAGONES SANITARIO DE ALTA RESOLUCION, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2012 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Federico contra la empresa demandada Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en su caso en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria, abonando al actor en concepto de indemnización la cantidad de 13.372,88 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31-12-2011 hasta la notificación de la sentencia a razón de 118,87 euros diarios'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Federico suscribió un contrato laboral, de alta dirección con el Consorcio Hospitalario de Jaca, con fecha 16-7-2006 para prestar servicios, desde dicha fecha como Responsable Económico Financiero, pactándose que la 'relación laboral que se establece, se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones al principio de buena fe, comprometiéndose (el actor) a ejercer sus funciones directivas con sujeción a las normas reguladoras.' Pactándose en la Cláusula octava como una de las causas de extinción del contrato: 'b) Por desistimiento escrito del Director Gerente, con un preaviso mínimo de tres meses, con una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicios con el límite de seis mensualidades'.
Dicho contrato fue novado modificando sus retribuciones, con fecha 1-10-2007.
El actor dependía del Director Gerente de forma directa, siendo el responsable y coordinador del área de Gestión del Hospital de Alta Resolución del Pirineo (Área administrativa, financiera residencia, etc.).
Al actor con fecha 3-7-2009 le fue comunicado la finalización de su contrato con fecha 15-7-2009, percibiendo la correspondiente liquidación.
SEGUNDO.- El acto suscribió contrato de alta dirección con el Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución con fecha 16-7- 2009, para prestar servicios desde dicha fecha realizando las labores del puesto de Adjunto al Responsable económico financiero, pactándose que la 'relación laboral que se establece, se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones al principio de buena fe, comprometiéndose (el actor) a ejercer sus funciones directivas con sujeción a las normas reguladoras.' Pactándose en la Cláusula octava, como una de las causas de extinción del contrato: 'b) Por desistimiento escrito del Director Gerente, con un preaviso mínimo de tras meses, con una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicios con el límite de seis mensualidades'.
El periodo de duración del contrato pactado fue de 4 meses prorrogable por periodos mensuales.
Dicho contrato fue novado con fecha 1-3-2010, en lo que respecta a su periodo de tres años.
El actor percibe un salario mensual de 3.566,19 euros, habiéndole sido reconocido un plus variable de 299 euros mensuales.
El actor ha recibido instrucciones de D. Torcuato , Responsable económico financiero.
TERCERO.- Con fecha 20-9-2011 se comunicó al actor la extinción de su contrato por desistimiento de la Dirección Gerencia con efectos de 31-12-2011.
CUARTO.- Por Orden de 5-10-2006 del Departamento de Salud y Consumo, se dispone la publicación del Convenio de colaboración suscrito entre el Gobierno de Aragón, los Ayuntamientos de Ejea de los Caballeros, Jaca, Fraga y Tarazona y MAZ para la constitución del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución, en cuyo Anexo I se incluyen sus Estatutos.
El Consorcio es una entidad jurídica pública, de carácter asociativo y voluntario, dotada de personalidad jurídica propia e independiente.
El art. 23 de los Estatutos regulan el Régimen jurídico del personal y diferencia de sus apartados 1 a) y b) al Director Gerente y restante personal directivo que se establezca por el Consejo rector, del personal no directivo propio del Consorcio, disponiendo en su apartado 2. que: 'La contratación del Director Gerente y del restante personal directivo se realizará bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica con el Consorcio, con independencia de que se pueda adscribir personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.' En su apartado 3 dispone: 'La contratación del personal propio no directivo del Consorcio se hará de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo rector, que, en todo caso, deberán respetar los principios de mérito, capacidad y publicidad.' Apartado 4: 'El personal propio contratado por el Consorcio se regirá por las normas de derecho laboral...' En Informe del propio Consorcio de 19-3-2007 incluye en el Personal Directivo a 13 profesionales, 13 adscritos de SSCC y 3 en los Centros Periféricos y son: SSCC: Director Gerente Director Asistencial Director de Gestión Coordinador Intercentros Responsable de Sistemas Responsable Enfermería Responsable Económico Financiero Responsable Mantenimiento Responsable Recursos Humanos Responsable Logística Centros Periféricos: Director coordinador de cada centro Director de Gestión del HAR del Pirineo.
QUINTO.- Ha quedado agotada la vía previa administrativa'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnado el escrito de la demandante por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-Recurso del demandante.
Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 1 .1 y 56 .1 del Estatuto de los Trabajadores , y del art. 1 .2 del R. Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , entendiendo que la relación laboral del demandante con la demandada ha sido desde el principio de carácter común u ordinaria y no especial de alta dirección.
La Sala ha resuelto ya en sentencias precedentes (de 29.6.2012 , r. 366/12 , de 10.10.2012 , r. 525/12 y de 7-11-2012 , r. 599/12 ), recursos frente a sentencias por despido en supuestos similares al presente, en los que eran demandantes, respectivamente, el Director del Área de Sistemas, el Responsable de Área de Logística, o la Responsable de Enfermería (ésta última, bajo dependencia jerárquica de la Dirección de enfermería, que a su vez lo está del Director Asistencial, y éste del Gerente) del mismo Consorcio demandado, concluyendo la desestimación de las demandas, con argumentos plenamente trasladables al caso ahora enjuiciado, en el que ha de llegarse a Fallo, en este caso, desestimatorio del recurso del demandante.
Para la adecuada resolución del litigio se debe tener presente: a) que el Consorcio demandado es un una entidad pública, dotada de personalidad jurídica propia, integrada en el Departamento de Salud del Gobierno de Aragón, adscrita funcionalmente a la Administración Sanitaria de Aragón y configurada como una entidad del Sistema de Salud aragonés; b) que, según sus Estatutos, su régimen jurídico es el determinado por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, la
SEGUNDO.- Resulta inevitable, por su proyección sobre el caso planteado, la referencia a la jurisprudencia que emana de la STS de 2.4.2001 (r. 2799/00 ), posteriormente ratificada por la de 14.2.2012 (r. 4431/10 ).
La primera de las sentencias citadas comienza haciendo referencia a la disposición final 7ª de la
Y saliendo al paso de la interpretación de algunos Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección que la misma efectúa en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del Insalud, únicamente podrá hacerse realidad en aquellos casos en que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpla con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el art. 1 .2 del R. Decreto 1382/85 , es decir aquellos casos en que el directivo 'ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad', el Tribunal Supremo dice textualmente: «esta interpretación no puede ser aceptada, por ser claramente equivocada, toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la comentada DF Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la 'empresa' que hay que tomar en consideración en estos casos es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta 'poderes inherentes a la titularidad jurídica' de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser 'relativos a los objetivos generales' de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes 'relativos a los objetivos generales' del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma. Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con error palmario) que, a este objeto, la empresa que se ha de tomar en consideración es únicamente el propio hospital o centro sanitario, tampoco así puede pensarse que exista en esas instituciones sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1 .2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean 'inherentes a la titularidad jurídica' de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con 'autonomía y plena responsabilidad', ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora. Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico.
La única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente, aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art. 1 .2 del R. Decreto 1382/85 . Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa DF, esto es, el art. 20 .4 del R. Decreto Ley 1/1999 y la DA Décima, n. 4, de la
De lo expresado se deduce que, conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el R. Decreto 1382/85, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios, los cuales no cumplen, en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1 de dicho Decreto , son necesarios para poder ser incluidos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece».
TERCERO.- Por su parte, la citada STS de 14.2.2012 (r. 4431/10 ), pone de relieve cómo el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , al hablar del 'Personal directivo profesional', dispone: 'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1.- Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2.- Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3.- El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4.- La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estaría sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.
Y por ello, aunque la relación allí litigiosa, como ocurre en el presente caso, se iniciara antes de la promulgación de dicha norma, concluye dicha resolución: «no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral, de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación. En definitiva, entendemos...que si bien al art. 13 del EBEP , que somete a la relación especial de alta dirección al personal directivo que tenga la condición de personal laboral, no cabe atribuirle una retroactividad plena, no resulta sin embargo improcedente la aplicación de la llamada retroactividad débil, de modo que desde, al menos, la entrada en vigor de esa norma, se aplique a la relación enjuiciada la normativa del personal de alta dirección, máxime en este caso en el que la relación laboral se configuró y formalizó por las partes como de alta dirección viniendo dicha normativa a confirmar la validez de la misma y determinando que la extinción del contrato de trabajo producida bajo su vigencia quede sometida a la regulación que para esa relación laboral especial establece el R. Decreto 1382/85».
CUARTO.- La aplicación al caso litigioso de la anterior doctrina es incuestionable, pues la contratación del actor se ha realizado al amparo de la normativa antes mencionada, como de forma expresa reitera el art. 23 .2 de la Orden de 5.10.2006 del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, mediante el cual se constituye el Consorcio demandado.
Establece, en efecto, dicho precepto que: 'La contratación del Director Gerente y del restante personal directivo se realizará bajo la modalidad de relación laboral especial de alta dirección, sin que puedan pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica con el Consorcio, con independencia de que se pueda adscribir personal de la Administración de la Comunidad Autónoma'.
Se desestima, en consecuencia, el recurso del demandante.
QUINTO.- Recurso de la parte demandada.
Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la adición al Hecho Probado Segundo, con apoyo probatorio en la documental que señala, del texto que propone, sobre solicitud y cobro del complemento de productividad variable. Se acoge el Motivo, que se funda en documental obrante en autos.
Por igual cauce procesal interesa el Consorcio la modificación del último párrafo del Hecho Segundo, para que se sustituya por el que propone sobre funciones ejercidas por el demandante conforme al contrato del año 2009. No se estima la revisión, porque la documental en que se apoya se refiere a años anteriores al 2009, salvo el documento del f. 133, que es del año 2010, pero se trata de una certificación expedida por el actor como Responsable de Gestión, que no acredita por sí sola el conjunto de funciones y la posición jerárquica a la que se refiere extensamente el texto indicado en el Motivo.
SEXTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso de la parte demandada infracción de lo dispuesto en el art. 1 .2 de Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación especial de alta dirección, y la jurisprudencia que cita.
Sobre la relación iniciada mediante contrato de 16-7-2009, una vez extinguido el anterior en fecha 15-7-2009, se formaliza igualmente como de alta dirección, y la única diferencia relevante con el contrato anterior es que el puesto de trabajo como 'Responsable Económico Financiero' se sustituye por el de 'Adjunto al Responsable Económico Financiero'.
Añade el relato fáctico de la sentencia que en tal condición el demandante 'ha recibido instrucciones de D. Torcuato , Responsable Económico Financiero'.
Sin embargo, este dato no cambia la naturaleza de la relación laboral, que sigue siendo, por los argumentos antes expuestos, de alta dirección, porque Adjunto no es un subordinado sino la persona que acompaña a otra en el cargo o trabajo, de modo que, aunque entre el Responsable Económico Financiero y su Adjunto pudieran darse instrucciones del primero al segundo, este dato no demuestra auténtica dependencia jerárquica entre ambos cargos, sino que pone de relieve que el Consorcio, en julio de 2009, decide introducir en su organigrama (descrito en el Hecho Cuarto de la sentencia de instancia) dos Responsables Económico Financieros, uno, que venía desempeñando hasta entonces el puesto, como adjunto al nuevo Responsable, manteniendo ambos su jerarquía en dicho organigrama, y el actor la misma relación laboral de alta dirección que tenía en el contrato anterior, con igual contenido contractual y sin cambio relevante en las funciones desempeñadas, salvo que por su condición de adjunto recibiera instrucciones del nuevo Responsable. Instrucciones éstas, que el último F. J. de la sentencia recurrida señala como las acreditadas en los correos electrónicos obrantes a los fs. 185 y ss de los autos, que se observa están referidas a la forma de trabajo del personal dependiente del Departamento financiero, manteniendo las comunicaciones entre ambos las formalidades propias de dos colaboradores en la misma función, el Responsable y su adjunto, el cual (ver f. 193, 'nunca grabes...') también se permite aconsejar al anterior sobre la forma mejor de realizar un determinado trabajo.
En suma, el cambio de la denominación del puesto de trabajo de Responsable Económico Financiero por la de Adjunto al Responsable Económico Financiero, no modifica el contenido real de la prestación laboral desempeñada, ni por lo tanto su calificación, conforme al contrato suscrito, los Estatutos del Consorcio y la jurisprudencia mencionada, como relación laboral de alta dirección, lo que conduce a la estimación del recurso del Consorcio, y en definitiva a la desestimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O En el recurso de suplicación nº 150 de 2013, ya identificado antes, estimamos el formulado por la demandada, desestimamos el del demandante y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
