Sentencia Social Tribunal...il de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2013 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Núm. Cendoj: 50297340012013100166

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00181/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101902

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000177 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000199 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: INSS I N S S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Inmaculada

Abogado/a: MARGARITA RUIZ CORTES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 177/2013

Sentencia número 181/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 177 de 2013 (Autos núm. 199/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha 10 de enero de 2013 ; siendo demandante Dª. Inmaculada , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Inmaculada , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Inmaculada , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de empleada de hogar, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 % de su Base Reguladora de 334,38 ? y fecha de efectos económicos de 1.07.2012, CONDENANDO a la demandada estar y pasar por tal declaración, y al abono de la mencionada prestación.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1°.- La demandante, Dña. Inmaculada , nacida el NUM000 de 1949, con DNI n° NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

2°.- La actora causó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, como discontinua, en fecha 26.05.2006, permaneciendo de alta hasta el día 30.06.2012. Desde el 10.01.2012 tiene suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social. En el fichero histórico la actora acredita 2487 días cotizados entre el 1.03.1965 y el 30.01.1972.

3°.- La demandante, en fecha 23.03.2011, inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, y en dicha situación, solicitó del INSS, en fecha 28.11.2011 el inicio de expediente de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen en fecha 27.12.2011,determinando para la demandante el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: hernia crural izda pendiente de cirugía, prótesis total de rodilla izda en 03/2011, escoliosis lumbar izda Cobb 60° (grado IV/V), artrosis 2° y 3° dedos pie derecho, hallux valgus intervenido; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitada para prensa abdominal (braguero ortopédico actual por hernia crural izda), limitación global de la movilidad lumbar, rodilla movilidad 0-90°, deformidad, atrofia cuádriceps, balance 4/5, gonalgia residual, claudicación a la marcha, no cuclillas.

4°.- El INSS, aceptando la propuesta del EVI dictó resolución en fecha 29.12.2011, denegando la prestación de incapacidad permanente total de la demandante por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. La demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de fecha 23.01.2012.

5º.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada es la de 334,38 ? y la fecha de efectos económicos, es la de 1.07.2012, extremos éstos sobre los que existe conformidad entre las partes.

6°.- La demandante, con historia clínica en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Lozano Blesa, desde el año 2004, antecedentes de cirugía de juanetes y dedo en martillo de pies izdo, y artroscopia de rodilla derecha por posible condropatía rotuliana, es visitada en el servicio indicado por lumbalgia crónica con escoliosis severa y espondiloartrosis lumbo- sacra con un ángulo de Cobb de 60° entre L2-L4 con seguimiento desde entonces también en Rehabilitación. Se desestimó intervención quirúrgica y se remitió a Reumatología, Neurocirugía y a la Clínica del Dolor. En noviembre de 2007 se le realizó artrodesis de 2° y 3° dedos de pie derecho, y se incluye en lista de espera quirúrgica para artroplastia total de rodilla izquierda por gonartrois que se realizó el 23.03.2011 con buena evolución. En enero de 2012 presentaba dolor y falta de fuerza en dicha extremidad, claudicación a la marcha, imposibilidad de cuclillas con función 0-100°, no choque y no ruido femoropatelar, y recomendaciones de deambular y evitar subir y bajar escaleras. Está pendiente de EMG por posible escápula alta, y sigue tratamiento en la Unidad del Dolor, por lumbalgia crónica, desde diciembre de 2009 (con analgésicos opiodes, Jurnista) y actualmente con Targin 10 (1-0-1), Oxinorm 5 (1c/4h. si dolor), Arcoxia 90 (1-0-0), Aciphex 20(1-0-0) y Gabapentina 600 ? -? -?). Presenta limitación global de la movilidad lumbar 7°.- Con anterioridad al proceso iniciado el 23.03.2011 la actora permaneció en IT entre el 27.11.2007 y el 31 .01 .2008 con el diagnóstico de dedo mano en mazo.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- En el único motivo del recurso dirigido a la censura jurídica y formulado con correcto amparo procesal, se denuncia por la Entidad Gestora demandada infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en el artículo 137.4 LGSS .

Manifiesta la recurrente su aceptación íntegra de los ordinales -ha de entenderse fácticos- de la sentencia de instancias y su discrepancia respecto de la valoración jurídica que, de los mismos, hace la resolución recurrida.

Mantiene la misma postura que en la fase procesal de alegaciones y sostiene que las dolencias que la actora padece, base de su declaración en situación de incapacidad permanente, son anteriores a su última alta en el Régimen de Empleados de Hogar, discrepando del razonamiento de la sentencia de instancia en tanto en cuanto en esta se hace referencia a diversas dolencias, con diversas evoluciones. Aduce distintas valoraciones de los hechos probados, y propone como ciertas diferentes conjeturas en orden al lapso de tiempo que la demandante estuvo alejada del ámbito laboral, a su alta como discontinua en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, y a la entidad y origen de las dolencias que disminuyen su capacidad laboral.



SEGUNDO .- Sin perjuicio de poner de manifiesto que la resolución administrativa impugnada declaró que las lesiones de la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente, ha de hacerse referencia a la doctrina jurisprudencial elaborada, naturalmente, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en trámite de recurso de casación para unificación de doctrina que tiene reiteradamente declarado que no puede tomarse en consideración a efectos de declarar una situación invalidante el proceso patológico que se inició con anterioridad a la fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social, salvo que se haya producido una agravación trascendental posterior , ( sentencias de 27.7.1992 y 26.1.1999 ), pues en las dolencias de tipo evolutivo, para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación, o, en su caso, el alta ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad de trabajo y no aquel otro en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo , ( sentencias de 20 y 28.12.1991 ).

Y como, también reiterada, doctrina de suplicación tiene declarado lo importante es determinar si las dolencias, existentes antes de la afiliación, eran o no limitativas de la capacidad laboral en tal momento, antes de la afiliación, es decir, ha de determinarse si la situación de falta de capacidad laboral -en el sentido de impedir el adecuado desarrollo de una determinada profesión o de todas- que las dolencias originarias producen existía, al igual que las lesiones, antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social, o antes del alta como trabajador en una determinada profesión, o si la situación limitativa de la capacidad laboral se ha producido por agravación de las lesiones preexistentes a la afiliación, o al alta en una determinada profesión. Y tal determinación, como señala la sentencia del TS de 26.1.1998 citada, no es sino una cuestión de prueba, no de carga de prueba, sino de valoración de los medios de prueba practicados.

Esta Sala ha declarado también que (pese a la dicción literal del artículo 136.1 TRLGSS, en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio , y que hace referencia al concepto de afiliación al Sistema de la Seguridad Social , totalmente distinto al de alta y baja en los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social ) es posible la declaración de lesiones originarias respecto a aquellas aparecidas con anterioridad al alta en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, (normalmente distinto al que determinó la inicial afiliación), por desempeño de una profesión concreta y normalmente distinta a la que determinó la inicial afiliación, cuando entre la fecha de la anterior baja en el Sistema y la nueva alta, y entre esta y la imposibilidad de trabajar, concurren lapsos de tiempo, extenso en el primer caso, breve en el segundo, que implican que la nueva alta no debió de producirse ya que la nueva profesión exigía, para su adecuado desempeño, unas aptitudes físicas inexistentes a la fecha del alta y consiguiente inicio de la nueva actividad.



TERCERO .- Tiene su fundamento la doctrina judicial referida en que la función del sistema de la Seguridad Social es dar cobertura a las situaciones de necesidad surgidas después de constituida la consiguiente relación jurídico-asistencial, excluyéndose el riesgo preconstituido. Pero no por ello puede entenderse que se carezca de derecho a la prestación cuando la dolencia es anterior a la afiliación, en el supuesto de que, aún existiendo aquélla, lo fuera en fase de evolución que no impidiere la normal prestación de trabajo, pues ha de estarse al momento en que aparece tal efecto invalidante en cuanto existencia real de incapacidad de trabajo y no a aquel otro en que se inicia la enfermedad, al poder ser ésta, en sus primeras formas, compatible con el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1987 y 10 diciembre 1991 ).

En suma, este criterio resulta de aplicación en los supuestos en que las enfermedades preexistentes impedían la posibilidad de trabajar, pero no a situaciones en que las secuelas originarias permiten el trabajo, siendo una evolución agravada de las mismas o la aparición de nuevas enfermedades las que provocan la situación de invalidez.

Y esto es lo que ocurre en este caso, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia de instancia.

Es evidente que la demandante presenta patología que afecta tanto a su columna lumbar, cuanto a ambas rodillas (además presenta juanetes en ambos pies y dedo en martillo en el pie izquierdo) y mientras que la escoliosis tiene su origen en la adolescencia y estaba instaurada y diagnosticada mucho antes del último alta de la actora en la Seguridad Social, el resto de las dolencias, son diagnosticadas con posterioridad a tal fecha. Así la de la rodilla izquierda aparece en 5.11.2010, cuando entra en lista de espera, y el tratamiento para el dolor se instaura en diciembre de 2009. A más de la, naturalmente, tórpida evolución de la desviación del raquis.

Y es el conjunto de dolencias, como razona la resolución recurrida en el último párrafo de su tercer fundamento jurídico, lo que determina la disminución de su capacidad laboral productora de la situación de incapacidad permanente que se le reconoce.

El motivo, y con él el recurso, ha de ser desestimado En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 177 de 2013 (Autos núm. 199/2012), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha 10 de enero de 2013 ; siendo demandante Dª. Inmaculada , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Inmaculada , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Inmaculada , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de empleada de hogar, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 % de su Base Reguladora de 334,38 ? y fecha de efectos económicos de 1.07.2012, CONDENANDO a la demandada estar y pasar por tal declaración, y al abono de la mencionada prestación.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1°.- La demandante, Dña. Inmaculada , nacida el NUM000 de 1949, con DNI n° NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

2°.- La actora causó alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, como discontinua, en fecha 26.05.2006, permaneciendo de alta hasta el día 30.06.2012. Desde el 10.01.2012 tiene suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social. En el fichero histórico la actora acredita 2487 días cotizados entre el 1.03.1965 y el 30.01.1972.

3°.- La demandante, en fecha 23.03.2011, inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, y en dicha situación, solicitó del INSS, en fecha 28.11.2011 el inicio de expediente de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen en fecha 27.12.2011,determinando para la demandante el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: hernia crural izda pendiente de cirugía, prótesis total de rodilla izda en 03/2011, escoliosis lumbar izda Cobb 60° (grado IV/V), artrosis 2° y 3° dedos pie derecho, hallux valgus intervenido; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitada para prensa abdominal (braguero ortopédico actual por hernia crural izda), limitación global de la movilidad lumbar, rodilla movilidad 0-90°, deformidad, atrofia cuádriceps, balance 4/5, gonalgia residual, claudicación a la marcha, no cuclillas.

4°.- El INSS, aceptando la propuesta del EVI dictó resolución en fecha 29.12.2011, denegando la prestación de incapacidad permanente total de la demandante por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. La demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada en resolución de fecha 23.01.2012.

5º.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada es la de 334,38 ? y la fecha de efectos económicos, es la de 1.07.2012, extremos éstos sobre los que existe conformidad entre las partes.

6°.- La demandante, con historia clínica en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Lozano Blesa, desde el año 2004, antecedentes de cirugía de juanetes y dedo en martillo de pies izdo, y artroscopia de rodilla derecha por posible condropatía rotuliana, es visitada en el servicio indicado por lumbalgia crónica con escoliosis severa y espondiloartrosis lumbo- sacra con un ángulo de Cobb de 60° entre L2-L4 con seguimiento desde entonces también en Rehabilitación. Se desestimó intervención quirúrgica y se remitió a Reumatología, Neurocirugía y a la Clínica del Dolor. En noviembre de 2007 se le realizó artrodesis de 2° y 3° dedos de pie derecho, y se incluye en lista de espera quirúrgica para artroplastia total de rodilla izquierda por gonartrois que se realizó el 23.03.2011 con buena evolución. En enero de 2012 presentaba dolor y falta de fuerza en dicha extremidad, claudicación a la marcha, imposibilidad de cuclillas con función 0-100°, no choque y no ruido femoropatelar, y recomendaciones de deambular y evitar subir y bajar escaleras. Está pendiente de EMG por posible escápula alta, y sigue tratamiento en la Unidad del Dolor, por lumbalgia crónica, desde diciembre de 2009 (con analgésicos opiodes, Jurnista) y actualmente con Targin 10 (1-0-1), Oxinorm 5 (1c/4h. si dolor), Arcoxia 90 (1-0-0), Aciphex 20(1-0-0) y Gabapentina 600 ? -? -?). Presenta limitación global de la movilidad lumbar 7°.- Con anterioridad al proceso iniciado el 23.03.2011 la actora permaneció en IT entre el 27.11.2007 y el 31 .01 .2008 con el diagnóstico de dedo mano en mazo.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el único motivo del recurso dirigido a la censura jurídica y formulado con correcto amparo procesal, se denuncia por la Entidad Gestora demandada infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en el artículo 137.4 LGSS .

Manifiesta la recurrente su aceptación íntegra de los ordinales -ha de entenderse fácticos- de la sentencia de instancias y su discrepancia respecto de la valoración jurídica que, de los mismos, hace la resolución recurrida.

Mantiene la misma postura que en la fase procesal de alegaciones y sostiene que las dolencias que la actora padece, base de su declaración en situación de incapacidad permanente, son anteriores a su última alta en el Régimen de Empleados de Hogar, discrepando del razonamiento de la sentencia de instancia en tanto en cuanto en esta se hace referencia a diversas dolencias, con diversas evoluciones. Aduce distintas valoraciones de los hechos probados, y propone como ciertas diferentes conjeturas en orden al lapso de tiempo que la demandante estuvo alejada del ámbito laboral, a su alta como discontinua en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, y a la entidad y origen de las dolencias que disminuyen su capacidad laboral.



SEGUNDO .- Sin perjuicio de poner de manifiesto que la resolución administrativa impugnada declaró que las lesiones de la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente, ha de hacerse referencia a la doctrina jurisprudencial elaborada, naturalmente, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en trámite de recurso de casación para unificación de doctrina que tiene reiteradamente declarado que no puede tomarse en consideración a efectos de declarar una situación invalidante el proceso patológico que se inició con anterioridad a la fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social, salvo que se haya producido una agravación trascendental posterior , ( sentencias de 27.7.1992 y 26.1.1999 ), pues en las dolencias de tipo evolutivo, para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación, o, en su caso, el alta ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad de trabajo y no aquel otro en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo , ( sentencias de 20 y 28.12.1991 ).

Y como, también reiterada, doctrina de suplicación tiene declarado lo importante es determinar si las dolencias, existentes antes de la afiliación, eran o no limitativas de la capacidad laboral en tal momento, antes de la afiliación, es decir, ha de determinarse si la situación de falta de capacidad laboral -en el sentido de impedir el adecuado desarrollo de una determinada profesión o de todas- que las dolencias originarias producen existía, al igual que las lesiones, antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social, o antes del alta como trabajador en una determinada profesión, o si la situación limitativa de la capacidad laboral se ha producido por agravación de las lesiones preexistentes a la afiliación, o al alta en una determinada profesión. Y tal determinación, como señala la sentencia del TS de 26.1.1998 citada, no es sino una cuestión de prueba, no de carga de prueba, sino de valoración de los medios de prueba practicados.

Esta Sala ha declarado también que (pese a la dicción literal del artículo 136.1 TRLGSS, en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio , y que hace referencia al concepto de afiliación al Sistema de la Seguridad Social , totalmente distinto al de alta y baja en los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social ) es posible la declaración de lesiones originarias respecto a aquellas aparecidas con anterioridad al alta en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, (normalmente distinto al que determinó la inicial afiliación), por desempeño de una profesión concreta y normalmente distinta a la que determinó la inicial afiliación, cuando entre la fecha de la anterior baja en el Sistema y la nueva alta, y entre esta y la imposibilidad de trabajar, concurren lapsos de tiempo, extenso en el primer caso, breve en el segundo, que implican que la nueva alta no debió de producirse ya que la nueva profesión exigía, para su adecuado desempeño, unas aptitudes físicas inexistentes a la fecha del alta y consiguiente inicio de la nueva actividad.



TERCERO .- Tiene su fundamento la doctrina judicial referida en que la función del sistema de la Seguridad Social es dar cobertura a las situaciones de necesidad surgidas después de constituida la consiguiente relación jurídico-asistencial, excluyéndose el riesgo preconstituido. Pero no por ello puede entenderse que se carezca de derecho a la prestación cuando la dolencia es anterior a la afiliación, en el supuesto de que, aún existiendo aquélla, lo fuera en fase de evolución que no impidiere la normal prestación de trabajo, pues ha de estarse al momento en que aparece tal efecto invalidante en cuanto existencia real de incapacidad de trabajo y no a aquel otro en que se inicia la enfermedad, al poder ser ésta, en sus primeras formas, compatible con el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1987 y 10 diciembre 1991 ).

En suma, este criterio resulta de aplicación en los supuestos en que las enfermedades preexistentes impedían la posibilidad de trabajar, pero no a situaciones en que las secuelas originarias permiten el trabajo, siendo una evolución agravada de las mismas o la aparición de nuevas enfermedades las que provocan la situación de invalidez.

Y esto es lo que ocurre en este caso, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia de instancia.

Es evidente que la demandante presenta patología que afecta tanto a su columna lumbar, cuanto a ambas rodillas (además presenta juanetes en ambos pies y dedo en martillo en el pie izquierdo) y mientras que la escoliosis tiene su origen en la adolescencia y estaba instaurada y diagnosticada mucho antes del último alta de la actora en la Seguridad Social, el resto de las dolencias, son diagnosticadas con posterioridad a tal fecha. Así la de la rodilla izquierda aparece en 5.11.2010, cuando entra en lista de espera, y el tratamiento para el dolor se instaura en diciembre de 2009. A más de la, naturalmente, tórpida evolución de la desviación del raquis.

Y es el conjunto de dolencias, como razona la resolución recurrida en el último párrafo de su tercer fundamento jurídico, lo que determina la disminución de su capacidad laboral productora de la situación de incapacidad permanente que se le reconoce.

El motivo, y con él el recurso, ha de ser desestimado En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 177/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 5/2013 dictada en 10 de enero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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