Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Núm. Cendoj: 50297340012013100182
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00202/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0101911
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000186 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000552 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Pascual
Abogado/a: D. JOSE ANTONIO VALERO BARBANOJ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 186/2013
Sentencia número 202/2013
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 186 de 2013 (Autos núm. 552/2012), interpuesto por la parte demandante D. Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pascual , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando en parte la demanda interpuesta por D. Pascual contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Pascual tiene reconocida una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de trabajador agrícola-ganadero por cuenta propia, derivada de enfermedad común con derecho a la correspondiente pensión vitalicia por importe inicial de 368,82 euros mensuales (55% de la base reguladora de 670,59 euros), con efectos económicos desde el 13-10-2.005, siendo lesiones determinantes de esta incapacidad, el desprendimiento de retina ojo derecho y pérdida visión severa en ojo izquierdo, hernias discales L4-L5 y L5-S1, discectomía L4-L5.
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de revisión de oficio, el INSS dictó resolución declarando que no se había producido suficiente variación en el estado de las lesiones para declararle incapacitado para toda profesión u oficio, pero que las lesiones le incapacitan de forma permanente para la profesión actual que desarrolla como socio de la Sociedad Agraria de Transformación 'Hnos. Igado Orcal' derivada de enfermedad común, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: 'desprendimiento de retina ojo derecho, catarata ojo izquierdo, menoscabo funcional de raquis lumbar y déficit visual ya valorados constitutivos de incapacidad permanente total, que en la actualidad no consolida mayor grado de incapacidad permanente que el ya reconocido. Grado de incapacidad reconocido para actividad de corte físico de moderado a fuerte y con requerimientos de columna lumbar'.
TERCERO.- Dada la incompatibilidad de las prestaciones, se reconoce al actor su derecho a percibir la prestación resultante de tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a 2.005.
CUARTO.- Contra dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO.- El Sr. Pascual se encuentra diagnosticado de discopatía degenerativa L5-S1, laminectomia L4 derecha, fibrosis subyacente a la laminectomía que engloba la raíz L5 derecha, osteofitos marginales anteriores D11, D12, L1.L2 y L3, artropatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, desprendimiento de retina ojo derecho con ceguera total, catarata ojo izquierdo intervenida.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 1.380,95 euros mensuales y la fecha de efectos el 21-06-2.012.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado quinto.
En el ordinal quinto se describen las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que padece el demandante, que afectan a su columna lumbar y a su agudeza visual. La parte recurrente sostiene que sus dolencias lumbares y su limitación de la agudeza visual son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión revisora la prueba documental y pericial que cita. Y además sostiene que padece una dolencia cardíaca omitida por la sentencia recurrida.
En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la accionante, habiendo efectuado la Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba, tal y como explica en el fundamento de derecho primero de su sentencia, que menciona los informes médicos y la prueba pericial. Y, a juicio de esta Sala, la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, sin que el documento en que apoya la pretensión de adición de una dolencia cardíaca, obrante al folio 101, demuestre la existencia de una secuela cardíaca, puesto que se trata únicamente de una solicitud de colocación de marcapasos, por lo que sus secuelas cardíacas dependerán del resultado de dicha intervención, que no consta, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), alegando, en esencia, que sus dolencias le impiden realizar cualquier profesión u oficio, postulando que se estime la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.
El demandante padece las dolencias siguientes: 'Discopatía degenerativa L5-S1, laminectomía L4 derecha, fibrosis subyacente a la laminectomía que engloba la raíz L5 derecha, osteofitos marginales anteriores D11, D12, L1.L2 y L3, artropatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, desprendimiento de retina ojo derecho con ceguera total, catarata ojo izquierdo intervenida'.
TERCERO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12- 1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1- 1990).
QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, las dolencias orgánicas del actor, aunque le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de trabajador agrícola-ganadero por cuenta propia, que conlleva exigencias físicas y posturales importantes, incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le ha declarado afecto de incapacidad permanente total para esta profesión; a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas livianas y sedentarias, exentas de esfuerzos físicos, debiendo hacer hincapié en que sus patologías artrósicas en la columna lumbar le impiden realizar trabajos con exigencias físicas y posturales. Pero no son incompatibles con trabajos sedentarios, exentos de cualquier requerimiento físico. Y, aunque presenta ceguera total en un ojo, conserva la visión en el otro, en el que fue operado de cataratas.
En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 186 de 2013 (Autos núm. 552/2012), interpuesto por la parte demandante D. Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pascual , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha dieciséis de enero de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando en parte la demanda interpuesta por D. Pascual contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Pascual tiene reconocida una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de trabajador agrícola-ganadero por cuenta propia, derivada de enfermedad común con derecho a la correspondiente pensión vitalicia por importe inicial de 368,82 euros mensuales (55% de la base reguladora de 670,59 euros), con efectos económicos desde el 13-10-2.005, siendo lesiones determinantes de esta incapacidad, el desprendimiento de retina ojo derecho y pérdida visión severa en ojo izquierdo, hernias discales L4-L5 y L5-S1, discectomía L4-L5.
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de revisión de oficio, el INSS dictó resolución declarando que no se había producido suficiente variación en el estado de las lesiones para declararle incapacitado para toda profesión u oficio, pero que las lesiones le incapacitan de forma permanente para la profesión actual que desarrolla como socio de la Sociedad Agraria de Transformación 'Hnos. Igado Orcal' derivada de enfermedad común, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: 'desprendimiento de retina ojo derecho, catarata ojo izquierdo, menoscabo funcional de raquis lumbar y déficit visual ya valorados constitutivos de incapacidad permanente total, que en la actualidad no consolida mayor grado de incapacidad permanente que el ya reconocido. Grado de incapacidad reconocido para actividad de corte físico de moderado a fuerte y con requerimientos de columna lumbar'.
TERCERO.- Dada la incompatibilidad de las prestaciones, se reconoce al actor su derecho a percibir la prestación resultante de tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a 2.005.
CUARTO.- Contra dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO.- El Sr. Pascual se encuentra diagnosticado de discopatía degenerativa L5-S1, laminectomia L4 derecha, fibrosis subyacente a la laminectomía que engloba la raíz L5 derecha, osteofitos marginales anteriores D11, D12, L1.L2 y L3, artropatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, desprendimiento de retina ojo derecho con ceguera total, catarata ojo izquierdo intervenida.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 1.380,95 euros mensuales y la fecha de efectos el 21-06-2.012.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado quinto.
En el ordinal quinto se describen las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que padece el demandante, que afectan a su columna lumbar y a su agudeza visual. La parte recurrente sostiene que sus dolencias lumbares y su limitación de la agudeza visual son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión revisora la prueba documental y pericial que cita. Y además sostiene que padece una dolencia cardíaca omitida por la sentencia recurrida.
En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la accionante, habiendo efectuado la Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba, tal y como explica en el fundamento de derecho primero de su sentencia, que menciona los informes médicos y la prueba pericial. Y, a juicio de esta Sala, la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, sin que el documento en que apoya la pretensión de adición de una dolencia cardíaca, obrante al folio 101, demuestre la existencia de una secuela cardíaca, puesto que se trata únicamente de una solicitud de colocación de marcapasos, por lo que sus secuelas cardíacas dependerán del resultado de dicha intervención, que no consta, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), alegando, en esencia, que sus dolencias le impiden realizar cualquier profesión u oficio, postulando que se estime la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.
El demandante padece las dolencias siguientes: 'Discopatía degenerativa L5-S1, laminectomía L4 derecha, fibrosis subyacente a la laminectomía que engloba la raíz L5 derecha, osteofitos marginales anteriores D11, D12, L1.L2 y L3, artropatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, desprendimiento de retina ojo derecho con ceguera total, catarata ojo izquierdo intervenida'.
TERCERO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12- 1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1- 1990).
QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, las dolencias orgánicas del actor, aunque le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de trabajador agrícola-ganadero por cuenta propia, que conlleva exigencias físicas y posturales importantes, incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le ha declarado afecto de incapacidad permanente total para esta profesión; a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas livianas y sedentarias, exentas de esfuerzos físicos, debiendo hacer hincapié en que sus patologías artrósicas en la columna lumbar le impiden realizar trabajos con exigencias físicas y posturales. Pero no son incompatibles con trabajos sedentarios, exentos de cualquier requerimiento físico. Y, aunque presenta ceguera total en un ojo, conserva la visión en el otro, en el que fue operado de cataratas.
En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 186 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

