Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2013 de 22 de Mayo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Núm. Cendoj: 50297340012013100224
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00245/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0101928
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000203 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000567 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Verónica
Abogado/a: ASESORIA UGT ASESORIA UGT
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE ANDORRA
Abogado/a:
Procurador/a: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Graduado/a Social:
Rollo número 203/2013
Sentencia número 245/2013
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 203 de 2013 (Autos núm. 567/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de enero de 2013 ; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ANDORRA, sobre declarativa de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Verónica , contra AYUNTAMIENTO DE ANDORRA, sobre declarativa de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de enero de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Verónica contra el Ayuntamiento de Andorra, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Verónica ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Andorra con la antigüedad desde el 1-05-2.003 y categoría profesional de cuidadora 3ª edad, plaza de personal laboral a la que accedió en virtud de concurso oposición.
SEGUNDO.- En fecha 18-06-2.008 la actora solicitó cambio de puesto de trabajo por incapacidad para el ejercicio de su puesto de trabajo. En fecha 14-10-2.008 la demandada acordó ofrecer a la trabajadora la posibilidad de traslado en comisión de servicios al puesto de ayudante de limpieza viaria.
TERCERO.- En fecha 11-12-2.008, la actora solicitó se le asignase un nuevo puesto de trabajo más acorde a su capacidad funcional, alegando que su salud había empeorado y se encontraba en situación de incapacidad temporal por recaída.
CUARTO.- La demandada acordó ofrecer a la Sra. Verónica el traslado en comisión de servicios al puesto de conserje y mantenimiento del Edificio ITACA, desde enero 2.009, con el objeto de cubrir la baja médica de D. Anton .
QUINTO.- La plaza de conserje en el Edificio ITACA fue cubierta con carácter definitivo, en fecha 6-05-2.011, por la trabajadora Dña. Margarita .
SEXTO.- En fecha 11-05-2.011 la demandada acordó comunicar a la Sra. Verónica que la comisión de servicios aprobada anteriormente para el desempeño del puesto de conserje del Edificio ITACA finalizaba el 15-05-2.011 y formalizar el contrato de trabajo de duración indefinida como cuidadora de la tercera edad con fecha de inicio 16-05-2.011, en régimen de dedicación a tiempo completo.
SÉPTIMO.- En septiembre 2.011 la actora fue trasladada al puesto de conserje de la piscina climatizada con objeto de cubrir la baja médica de la trabajadora Dña. Agueda , puesto en el que permaneció hasta abril 2.012.
OCTAVO.- La actora se encuentra diagnosticada de anemia ferropenica, isquemia crónica grado IIB por estenosis iliofemoral de etiología arteroesclerosa, posible síndrome de fatiga crónica sin confirmar el diagnóstico a esta fecha, incipientes signos de coxartrosis bilateral, compromiso radicular LS derecho de evolución subaguda-crónica sin signos de denervación activa y trastorno de adaptación a enfermedad.
NO VENO.- En fecha 27-04-2.012, la actora solicitó cambio de puesto de trabajo.
DÉCIMO.- Es de aplicación el V Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Andorra (artículo 3 )'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión litigiosa radica en determinar si la actora tiene derecho a un cambio de puesto de trabajo por insuficiencia de sus aptitudes psico-físicas, con la consiguiente adscripción definitiva a los puestos de trabajo que solicita. La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando cuatro motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados octavo, noveno y décimo, así como la adición de un ordinal nuevo.
El hecho probado octavo describe las dolencias que padece la actora. La parte recurrente sostiene que sus enfermedades son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social. Sin embargo, apoya esta pretensión revisora 1) en el documento nº 3 de los aportados con la demanda, que es un informe de alta hospitalaria emitido en el 2008, el cual se limita a reseñar las dolencias que la demandante padecía hace cinco años y que justificaron el alta hospitalaria, pero no demuestra cuáles son las dolencias que presenta en la actualidad; 2) en 'los informes médicos aportados por esta parte demandante (...) en el juicio oral', lo que supone una remisión genérica a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora (por todas, sentencias de esta Sala nº 464/2010, de 23-6 ; 758/2010, de 3-11 ; 193/2011, de 16-3 ; 319/2011, de 11-5 ; 669/2011, de 11-10 ; 856/2011, de 7-12 ; 565/2012, de 10-10 y 101/2013, de 27-2 ); y 3) en los documentos 4 y 6 de la demanda, que no mencionan dolencia alguna, lo que impide acoger este motivo.
SEGUNDO .- Respecto de la pretensión revisora del hecho probado noveno, la parte recurrente pretende que consten las fechas en que la actora ha solicitado que se le destinara al puesto de trabajo del edificio Itaca o a un puesto de trabajo compatible.
Esta revisión resulta palmariamente intranscendente porque las sucesivas solicitudes de cambio de puesto de trabajo ya están recogidas en los hechos probados segundo, tercero y noveno de la sentencia de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.
TERCERO .- En cuanto al hecho probado décimo, la parte recurrente pretende que conste en él que 'es de aplicación al caso el IV Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Andorra'.
El motivo no puede prosperar porque el recurrente pretende incluir en el 'factum' una afirmación relativa a la aplicación de un convenio colectivo estatutario, cuya naturaleza normativa y su publicación en un boletín oficial lo incluyen dentro del ámbito del principio 'iura novit curia', lo que excusa su mención en los hechos probados de autos (por todas, sentencias de esta Sala nº 251/2007, de 15-3 ; 771/2007, de 18-7 ; 893/2010, de 1-12 ; 504 /2011, de 6-7 ; 396/2012, de 4-7 y 138/2013, de 20-3 ).
CUARTO .- Respecto de la pretensión de adición de un hecho probado nuevo, el documento en que se apoya esta pretensión revisora: el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Andorra obrante al folio 140 de la causa, acredita la veracidad del texto cuya incorporación se solicita, por lo que procede estimar este motivo, incorporando al relato histórico lo siguiente: 'Que en el polideportivo municipal y en la piscina municipal existe en la actualidad, en cada uno de ellos, una plaza vacante de conserje'.
QUINTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ['rectius', art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ], se denuncia la infracción del art. 3 del IV y V Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Andorra, así como de los arts. 22 y 28 del IV Convenio Colectivo citado, solicitando el cambio de su puesto de trabajo por motivos de salud.
El V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Andorra (BOP de Teruel de 10-12-2010) establece en su art. 3 su ámbito temporal: desde su publicación hasta el 31-12-2013. La parte recurrente pretende que la cuestión litigiosa se resuelva aplicando el IV Convenio Colectivo de esta entidad local porque la primera solicitud de cambio de puesto de trabajo la realizó el 18-6-2008.
La tesis de la parte recurrente no puede prosperar. El IV Convenio Colectivo ha sido expresamente derogado. Es cierto que la demandante presentó dos solicitudes de cambio de puesto de trabajo en el año 2008, durante la vigencia de la norma colectiva anterior. Pero la presente litis trae causa de la solicitud de cambio de puesto de trabajo presentada el 27-4-2012, cuando estaba vigente el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Andorra, que dejó sin efecto el anterior, rigiéndose las relaciones laborales por esa norma colectiva.
En definitiva, se trata de una solicitud de cambio de puesto de trabajo presentada cuando la relación laboral de la actora se regía por el V Convenio Colectivo, por lo que deberá aplicarse éste, no siendo dable pretender que la presentación de dos solicitudes de cambio de puesto hace seis años, de las que no se derivó ninguna impugnación judicial a la sazón, permita aplicar en la actualidad una norma colectiva que ya no está en vigor. Y el art. 23 del V Convenio Colectivo limita el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud al 'supuesto de ser calificado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual'. La demandante no ha sido declarada afecta de incapacidad permanente total, por lo que no tiene derecho al cambio de puesto de trabajo convencional, ni dicho cambio está previsto en los arts. 14 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , citados asimismo por la recurrente en el escrito de interposición de su recurso, lo que obliga a desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 203 de 2013 (Autos núm. 567/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de enero de 2013 ; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ANDORRA, sobre declarativa de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Verónica , contra AYUNTAMIENTO DE ANDORRA, sobre declarativa de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de enero de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Verónica contra el Ayuntamiento de Andorra, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Verónica ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Andorra con la antigüedad desde el 1-05-2.003 y categoría profesional de cuidadora 3ª edad, plaza de personal laboral a la que accedió en virtud de concurso oposición.
SEGUNDO.- En fecha 18-06-2.008 la actora solicitó cambio de puesto de trabajo por incapacidad para el ejercicio de su puesto de trabajo. En fecha 14-10-2.008 la demandada acordó ofrecer a la trabajadora la posibilidad de traslado en comisión de servicios al puesto de ayudante de limpieza viaria.
TERCERO.- En fecha 11-12-2.008, la actora solicitó se le asignase un nuevo puesto de trabajo más acorde a su capacidad funcional, alegando que su salud había empeorado y se encontraba en situación de incapacidad temporal por recaída.
CUARTO.- La demandada acordó ofrecer a la Sra. Verónica el traslado en comisión de servicios al puesto de conserje y mantenimiento del Edificio ITACA, desde enero 2.009, con el objeto de cubrir la baja médica de D. Anton .
QUINTO.- La plaza de conserje en el Edificio ITACA fue cubierta con carácter definitivo, en fecha 6-05-2.011, por la trabajadora Dña. Margarita .
SEXTO.- En fecha 11-05-2.011 la demandada acordó comunicar a la Sra. Verónica que la comisión de servicios aprobada anteriormente para el desempeño del puesto de conserje del Edificio ITACA finalizaba el 15-05-2.011 y formalizar el contrato de trabajo de duración indefinida como cuidadora de la tercera edad con fecha de inicio 16-05-2.011, en régimen de dedicación a tiempo completo.
SÉPTIMO.- En septiembre 2.011 la actora fue trasladada al puesto de conserje de la piscina climatizada con objeto de cubrir la baja médica de la trabajadora Dña. Agueda , puesto en el que permaneció hasta abril 2.012.
OCTAVO.- La actora se encuentra diagnosticada de anemia ferropenica, isquemia crónica grado IIB por estenosis iliofemoral de etiología arteroesclerosa, posible síndrome de fatiga crónica sin confirmar el diagnóstico a esta fecha, incipientes signos de coxartrosis bilateral, compromiso radicular LS derecho de evolución subaguda-crónica sin signos de denervación activa y trastorno de adaptación a enfermedad.
NO VENO.- En fecha 27-04-2.012, la actora solicitó cambio de puesto de trabajo.
DÉCIMO.- Es de aplicación el V Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Andorra (artículo 3 )'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La cuestión litigiosa radica en determinar si la actora tiene derecho a un cambio de puesto de trabajo por insuficiencia de sus aptitudes psico-físicas, con la consiguiente adscripción definitiva a los puestos de trabajo que solicita. La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando cuatro motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados octavo, noveno y décimo, así como la adición de un ordinal nuevo.
El hecho probado octavo describe las dolencias que padece la actora. La parte recurrente sostiene que sus enfermedades son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social. Sin embargo, apoya esta pretensión revisora 1) en el documento nº 3 de los aportados con la demanda, que es un informe de alta hospitalaria emitido en el 2008, el cual se limita a reseñar las dolencias que la demandante padecía hace cinco años y que justificaron el alta hospitalaria, pero no demuestra cuáles son las dolencias que presenta en la actualidad; 2) en 'los informes médicos aportados por esta parte demandante (...) en el juicio oral', lo que supone una remisión genérica a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora (por todas, sentencias de esta Sala nº 464/2010, de 23-6 ; 758/2010, de 3-11 ; 193/2011, de 16-3 ; 319/2011, de 11-5 ; 669/2011, de 11-10 ; 856/2011, de 7-12 ; 565/2012, de 10-10 y 101/2013, de 27-2 ); y 3) en los documentos 4 y 6 de la demanda, que no mencionan dolencia alguna, lo que impide acoger este motivo.
SEGUNDO .- Respecto de la pretensión revisora del hecho probado noveno, la parte recurrente pretende que consten las fechas en que la actora ha solicitado que se le destinara al puesto de trabajo del edificio Itaca o a un puesto de trabajo compatible.
Esta revisión resulta palmariamente intranscendente porque las sucesivas solicitudes de cambio de puesto de trabajo ya están recogidas en los hechos probados segundo, tercero y noveno de la sentencia de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.
TERCERO .- En cuanto al hecho probado décimo, la parte recurrente pretende que conste en él que 'es de aplicación al caso el IV Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Andorra'.
El motivo no puede prosperar porque el recurrente pretende incluir en el 'factum' una afirmación relativa a la aplicación de un convenio colectivo estatutario, cuya naturaleza normativa y su publicación en un boletín oficial lo incluyen dentro del ámbito del principio 'iura novit curia', lo que excusa su mención en los hechos probados de autos (por todas, sentencias de esta Sala nº 251/2007, de 15-3 ; 771/2007, de 18-7 ; 893/2010, de 1-12 ; 504 /2011, de 6-7 ; 396/2012, de 4-7 y 138/2013, de 20-3 ).
CUARTO .- Respecto de la pretensión de adición de un hecho probado nuevo, el documento en que se apoya esta pretensión revisora: el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Andorra obrante al folio 140 de la causa, acredita la veracidad del texto cuya incorporación se solicita, por lo que procede estimar este motivo, incorporando al relato histórico lo siguiente: 'Que en el polideportivo municipal y en la piscina municipal existe en la actualidad, en cada uno de ellos, una plaza vacante de conserje'.
QUINTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ['rectius', art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ], se denuncia la infracción del art. 3 del IV y V Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Andorra, así como de los arts. 22 y 28 del IV Convenio Colectivo citado, solicitando el cambio de su puesto de trabajo por motivos de salud.
El V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Andorra (BOP de Teruel de 10-12-2010) establece en su art. 3 su ámbito temporal: desde su publicación hasta el 31-12-2013. La parte recurrente pretende que la cuestión litigiosa se resuelva aplicando el IV Convenio Colectivo de esta entidad local porque la primera solicitud de cambio de puesto de trabajo la realizó el 18-6-2008.
La tesis de la parte recurrente no puede prosperar. El IV Convenio Colectivo ha sido expresamente derogado. Es cierto que la demandante presentó dos solicitudes de cambio de puesto de trabajo en el año 2008, durante la vigencia de la norma colectiva anterior. Pero la presente litis trae causa de la solicitud de cambio de puesto de trabajo presentada el 27-4-2012, cuando estaba vigente el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Andorra, que dejó sin efecto el anterior, rigiéndose las relaciones laborales por esa norma colectiva.
En definitiva, se trata de una solicitud de cambio de puesto de trabajo presentada cuando la relación laboral de la actora se regía por el V Convenio Colectivo, por lo que deberá aplicarse éste, no siendo dable pretender que la presentación de dos solicitudes de cambio de puesto hace seis años, de las que no se derivó ninguna impugnación judicial a la sazón, permita aplicar en la actualidad una norma colectiva que ya no está en vigor. Y el art. 23 del V Convenio Colectivo limita el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud al 'supuesto de ser calificado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual'. La demandante no ha sido declarada afecta de incapacidad permanente total, por lo que no tiene derecho al cambio de puesto de trabajo convencional, ni dicho cambio está previsto en los arts. 14 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , citados asimismo por la recurrente en el escrito de interposición de su recurso, lo que obliga a desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 203 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
