Sentencia Social Tribunal...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Núm. Cendoj: 50297340012013100256

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00274/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101952

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000226 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000351 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA

Recurrente/s: GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.A., GRUAS ANSER S.L. , JIAMPA 2008 S.L.

Abogado/a: MIGUEL ANGEL CLEMENTE JIMENEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Lorenzo , FOGASA FOGASA

Abogado/a: IGNACIO MARTIN DEL POZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 226/2013

Sentencia número 274/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cinco de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 226 de 2013 (Autos núm. 351/2.012), interpuesto por la parte demandada las empresas GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L, GRUAS ANSER S. L y JIAMPA 2008 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece ; siendo demandante D. Lorenzo y codemandado el FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lorenzo , contra las empresas GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. y otros ya nombrados sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Tres de Zaragoza, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda de despido interpuesta por DON Lorenzo contra las empresas GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L., GRUAS ANSER S.L. Y JIAMPA 2008 S.L. y FOGASA debo declarar improcedente el despido operado por las citadas empresas en 15.03.2012 y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las tres empresas demandadas a que en plazo de cinco días a contar desde la notificación de sentencia opten entre la readmisión del trabajador o por la indemnización en la cantidad de: 42.107,68?; y al abono de los salarios de tramitación caso de optar por la readmisión desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 93,76?/dia, Y sin hacer pronunciamiento respecto de FOGASA.' Que con fecha once de Marzo de los corrientes se dicto auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la solicitud de aclaración de sentencia por error de cuenta, presentado por la parte demandada en la causa, se acuerda rectificar el importe fijado en sentencia por el concepto 'indemnización' sustituyendo la cantidad fijada por tal concepto de '42.607,68 euros' por la de '44.465,68 euros' que queda integrada en el fallo de la sentencia dictada.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Lorenzo cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa GRÚAS CLARYFER S.L. desde el 12.09.2001 con la categoría profesional de conductor Ha acreditando retribución mensual, incluida prorrata de pagas, de 93,76? promedio de las 4 últimas nóminas por los conceptos de salario base, antigüedad, plus de calidad, plus de máquina, plus de horas de presencia y plus especial dedicación, e, incluidos, los de dietas de comida y plus de distancia por importe mensual fijo durante los doce meses del año incluido periodo de vacación, de 411? y 100? respectivamente.

Exc1uidos los conceptos dietas y plus de distancia, el salario acreditado por el actor por todos los conceptos, incluidas prorrata de pagas extraordinarias, asciende a 80, l9?/día coincidente con la base de cotización del mes de febrero de 2012 (folio 6 de autos) Se da por reproducida acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantada por Inspección de Trabajo Seguridad Social en 1.10.2012 (folio 1114 y ss).



SEGUNDO.- El actor acredita prestación de servicios para la empresa demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde el 12.09.2001 siendo antigüedad reconocida en nómina, con la siguiente variación de altas y bajas: - Del 12.09.2001 al 24.05.2001 para la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER SL.

-Del 12.12.2001 al 24.05.2002 para la empresa GRÚAS ANSER S.L.

-Del 28.05.2002 al 15.03.2012 para GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L La prestación de servicios del actor como conductor operario ha sido ininterrumpida e indiferenciada y se ha desarrollado bajo las órdenes y estructura organizativa empresarial de la demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L La empresa GRÚAS ANSER S.L. mantuvo vehículos propios hasta 2001/2002 en que procedió a su venta o traspaso a CLARYFER GRÚAS Y TRANSPORTES S.L.

No consta facturación sobre venta o traspaso de los aludidos vehículos

TERCERO.- La empresa demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L procedió al despido del actor mediante carta de fecha 15.03.2012 y efectos de la misma fecha, por causas económicas y al amparo de lo establecido en el articulo 52 c) del ET .

Las causas esgrimidas por la empresa en la carta, cuyo contenido y tenor obra en autos (f. 18/vuelto y 19) y se da por reproducido, fueron las de causa económica por descenso de facturación y resultados empresariales con pérdidas de explotación actuales y previstas; y las productivas por descenso de la cantidad de trabajo y la imposibilidad de dar ocupación a toda la plantilla de conductores con varios trabajadores parados cada jornada habiendo debido conceder vacaciones anticipadas y precisando ajustar la plantilla a las posibilidades de ocupación mediante el despido del trabajador demandante y otros (otros 3 conductores) incluidos trabajadores del área de gestión general, comercial y administrativa (2 trabajadores del área de gestión y administrativa).

La cantidad fijada en la carta y ofrecida en concepto de indemnización legal ascendió a 16.278,39 en atención a la fecha de alta de 12.09.2011 y salario de 76,93?/día. La indemnización fue abonada así como el importe de 15 días de salario 'por falta de preaviso por importe de 1153,95? junto con los salarios devengados y partes proporcionales correspondientes.' Idénticas cartas se dieron respecto de otros 3 conductores y 2 trabajadores de oficinas.



CUARTO. - La empresa demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. se constituyó en escritura pública notarial de fecha 9.03.1984 siendo su objeto social el de: 'agencia de transporte de toda clase de mercancías y viajeros, almacén y distribución de mercancías, así como cualquier otra actividad que directa o indirectamente se relacionen con dicho objeto' Su domicilio social esta radicado en Polígono del Transporte Calle E parcela B-2, 50820-San Juan de Mozarrifar.

Fueron socios fundadores de la mercantil D. Juan Ramón y D. Augusto . Posteriormente adquirieron la condición de socios Doña Almudena , esposa de D. Augusto , Don Epifanio , hijo del matrimonio antes citado, y Doña Eva , esposa de D. Juan Ramón .

Este último citado es administrador único de la sociedad desde el 13 01 2000. En fecha que no consta hubo división de la mercantil y otras participadas entre los dos socios antes citados resultando de la propiedad de D. Juan Ramón la demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L.

La actividad de la demandada es la de transporte y alquiler de camiones y grúas móviles con conductor para la elevación y montaje de todo tipo de materiales y cuenta con una plantilla de 23 trabajadores y se mantiene de alta en c.c.c n° NUM000 .



QUINTO.- La empresa demandada GRÚAS ANSER S.L. se constituyó en escritura pública con fecha 4.12.1995 siendo su objeto social el de: 'la promoción de viviendas, naves y toa clase de construcciones; la compra venta, explotación, arrendamiento a terceros de toda clase de maquinaria; agencia de transporte, transporte nacional e internacional de mercancías, transitario; almacenaje y distribución de mercancías de todas las clases'. Su domicilio social es el de en Polígono del Transporte Calle E parcela B-2, 50820, San Juan de Mozarrifar (Zaragoza).

Fue constituida por D. Juan Ramón y D. Augusto , D. Jesus Miguel y D. Epifanio ostentado inicialmente la condición de administradores mancomunados los dos primeramente citados, siendo posteriormente designado administrador único D. Juan Ramón habiéndose incorporados como socios Doña Almudena y Doña Eva .

La actividad de la citada empresa, según datos de TGSS, es la de transporte de mercancías por carretera habiendo mantenido trabajadores en alta en c.c.c. NUM001 y estando actualmente de baja por carecer de trabajadores desde el 30.11.2009.

La empresa demandada contando con vehículos en propiedad hasta 2000/2001 tuvo trabajadores a su servicio y entre ellos al actor. Los vehículos fueron traspasados a Grúas y Transportes Claryfer S.L. sobre 2000/2001.

La actividad actual de la demandada es la gestión inmobiliaria de la nave en la que está radicada la codemandada GRUAS CLARYFER S.L. que abona factura de alquiler desde, al menos, 2006 por importes de: 117.557,80? en 2006, 115.757,90? en 2007, 118.817,28? en 2008, 115.757,90? en 2009, 116.568,36? en 2010, 115.378,92? en 2011, y 57.689,46? en 2012. Asimismo se dedica a la gestión inmobiliaria de otros inmuebles de su propiedad sitos en Polígono Plaza y La Muela; La demandada no ha procedió a variación alguna del objeto declarado en el IAE.

En periodos en los que la demandada GRÚAS ANSER S.L. no contaba ya con vehículos, la citada empresa mantuvo de alta a. varios trabajadores de profesión chofer A y otras categorías (oficinas) provenientes de GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. quienes - nuevamente- a su cese, fueron traspasados a la citada demandada que les dio nueva alta en seguridad social. Los trabajadores afectados por el traspaso no dejaron de prestar sus servicios de conductores de grúas y de oficinas respectivamente de forma ininterrumpida y bajo órdenes del representante de GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER 5 L Las oficinas estaban radicadas en GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L en lugar común atendiendo el personal administrativo y contable adscrito, sus tareas sin diferenciación alguna respecto de las tres demandadas Los trabajadores traspasados de una sociedad a otra, fueron: - Emilio , categoría de conductor, que prestó servicios en la demandada GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde 1999 hasta 2005 y posteriormente desde el 1.05.3007 a 26.01.2009, pasó a figurar de alta en G. ANSER S.L desde el 27.01.2009 hasta el 30.11.2009 para, a continuación, ser nuevamente dado de alta desde el 2.12.2009 en la codemandada GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L.

- Leticia , categoría de auxiliar administrativa, que prestó servicios en la demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde el 18.02.2000 hasta el 19.10.2000, pasó a figurar de alta en GRUAS ANSER S.L. desde el 20.10.2000 hasta el 30.11.2005, pasando, nuevamente a ser dada de alta en la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. en 1.12.2005. El movimiento en seguridad social de la trabajadora antes referida vino motivada por situación de 'transparencia fiscal' de la empresa.

- Jon , categoría profesional de conductor que prestó servicios para GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde el 6.03.200 hasta el 26.01.2009 pasó a figurar de alta por la demandada GRUAS ANSER S.L.- desde el 27.01.2009 hasta el 31.05.2009 , pasando, nuevamente, a causar alta en 1.06.2009 en GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S L.

- Raimundo , categoría profesional de titulado medio que prestó servicios para GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde el 7.02.2005 hasta el 26.0l.2009, paso a ser dado de alta por la codemandada GRÚAS ANSER S.L. desde el 27.01.2009 hasta el 30.11.2009 pasando nuevamente a ser dado de alta por GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde el 2.12.2009 hasta el 15.03.2012.

En 2009 por FOGASA se abonaron un total de 17.804,7? en concepto de indemnización por despido objetivo realizado por la demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. en relación a los trabajadores siguientes: - Luis Pablo (baja en 2.02.2009), - Andrés (baja en 7.02.2009) y - Cornelio (baja en 20.04.2009), f. 1128 y 1212.

Otros traspasos de trabajadores entre las codemandadas fueron los de: - Jesus Miguel , categoría de jefe de sección de oficina, que prestaba servicios para GRÚAS ANSER S.L. desde el 1.12.1998 hasta el 31.12.1998, pasó a ser dado de alta en GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L.

- Higinio , categoría profesional de conductor causó alta en GRÚAS AITSER S.L desde el 10.03.1999 hasta el 2404.2000 pasando a ser dado de alta en GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L desde el 25 04 2000.

La codemandada GRÚAS ANSER S.L. -c.c.c. NUM001 - se encuentra en situación de baja por carece de trabajadores desde el 30.11.2009. (Informe Inspección de Trabajo folio 85 vuelto)

SEXTO. - La codemandada JIANPA 2008 S.L. se constituyó mediante escritura publica otorgada el 3.03.2005, siendo su objeto social el de: 'alquiler, fabricación, montaje y desmontaje y comercialización de medios de transporte, alquiler de maquinaria y equipo para la construcción, transporte de mercancías, servicio de agencia de transporte compraventa y arrendamiento no financiero de inmuebles'.

La citada mercantil fue constituida por los socios 13. Juan Ramón y D. Jesus Miguel , siendo el primero designado administrador único La citada mercantil no figura en la base de datos de TGSS no habiendo tenido nunca trabajadores de alta; Su domicilio social es el coincidente con el de las dos codemandadas antes mencionadas.

La mercantil codemandada ha permanecido inactiva desde su constitución siendo '0' el importe de su cifra de negocio desde 2009, SEPTIMO.- La empresa GRÚAS ANSER S.L. facturó a favor de GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. por concepto: 'prestación de servicios durante 2009' un total de 84.000? más otros 13.440? por IVA (folio 1130 de autos). No constan soportes documentales de los referidos 'servicios' En modelo 347 de 2009 (ventas 2009) la demandada GRÚAS ANSER S.L. declaró transmisiones por importe de 234.039,12? a favor de GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. En el mismo modelo del año 2010 la declaración sobre transmisiones a favor de la codemandada alcanzó la cifra de 136.373,10?. (f.1131 y 1132 de autos) La codemandada GRÚAS ANSER S. L carece de vehículos desde 2000/2001, se encuentra de baja en TGSS desde el 20.11.2009 por carecer de trabajadores y su actividad se circunscribe a la de gestión inmobiliaria.

OCTAVO. - La demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. rescató ahorro a plazo en 12.01.2011 132.000? en c. c de la Caixa (f.1l52). Siendo el saldo de dicha cuenta en la fecha de referencia de 155.152,62? la codemandada realizó a continuación transferencia por importe de 153.000? a favor de JIAMPA 2008 S.L.

El importe de referencia se recibió en c. c de JIAMPA 2008 S.L. por el concepto 'transferencia'. La operación se aplicó a la cancelación de préstamo de 154.284,52 ? de cargo de JIAMPA 2008 S.L. (folios 1153 y 1154 de autos).

Igualmente por la codemandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER 5 L en 1 12 2009 se realizó por el concepto 'traspaso de fondos' a la demandada JIAMPA 2008 S. L la cantidad de 162.500? (f.ll54). La citada mercantil tenía a vencimiento 1.01.2011 un préstamo por importe de 162.000? que fue abonado. (f .1155) NOVENO.- Otras entregas dinerarias de GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. a favor de GRÚAS ANSER S.L. son las de: -7/10: 65.000 ? 'garajes'.

-8/10: l0.00?.

-16710: 15.000? 'escrituras garajes'.

También se dieron transferencias por parte de GRÚAS ANSER S. L siguientes fechas e importes: 4000? en 18.01.2010, otros 4000? en 18.01.2010,5000? en 27.01.2010 ( folio 1147, 10.000? en 19.10.2010 (para pagar IVA) folio 1149 de autos, 4000? en 15.11.2010, 3000? en 28.01.2011(pago IVA) folio 1147, y 3.000? en 14.02.2011 (f.1l48).

Se dan por reproducidos los movimientos 'consulta extracto ahorro' cuenta 208600148133002083-96 de GRUAS ANSER S. L, periodos 4.01.2010 a 30.12.2010 y 3.01.2011 a 29.12.2011 (folios 1146 y ss) DECIMO.- Los ingresos de explotación (facturación) de la demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L según contabilidad han sido los de: 3.448.944?/2008, 2.351.433?/2009, 1922.786/2011en el primer trimestre de 2012 (informe de Inspección de Trabajo) Los gastos de explotación ascendieron a: 2.088.713/2010, 2.355.179?/2011 y 493.284?/primer trimestre de 2012 (f.774 e informe de Inspección) Dentro de los referidos gastos, los de 'personal' tiene siguiente evolución: 979.539,l7?/210, 1.118.765,65?/2011298.594?/primer trimestre de 2012. Los resultados financieros de la demandada son los siguientes. -12.760 ?12010,45 euros /2010, -268.727?/2011 trimestre de 2012. (folio 774 e informe).

Los resultados totales del ejercicio desde 2010 han sufrido la siguiente evolución: -52.958,68? /2009(pérdidas) -64.658,49?/2010 (pérdidas).

-432. 3030, 13?/2011 (pérdidas) informe de Inspección de Trabajo) +475.318?/primer trimestre de 2012 (beneficios) (folio 774 e informe de Inspección de Trabajo).

UNDECIMO.- La empresa GRÚAS ANSER S. L. acredita los resultados de explotación y financieros que se fijan al folio 87 en Informe de Inspección de Trabajo.

La citada empresa que carece de gastos de personal, acredita los resultados totales de ejercicio siguientes: +49. 364?/2010.

69. 326?/2011.

+23.883?/en primer trimestre de 2012.

DUODECIMO.- -Los resultados financieros de la empresa JIAP4PA 2008 S.L. -con gastos de explotación '0' y resultados de explotación '0', han sido los de: -286.187?/2010 (negativos). -4299?/2011 (negativos) Los resultados totales han tenido la siguiente evolución: -286.187?/2010 (pérdidas) -202. 932?/2011(pérdidas) .

DECIMO

TERCERO.- La empresa demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. obtuvo autorización de ERE de suspensión de contra de trabajo de 23 trabajadores durante 180 días dentro del periodo comprendido entre el 14 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

La solicitud se presentó con acuerdo entre la empresa y los tres representantes legales de los trabajadores siendo autorizado con fecha 12.01.2010.

Instado en 17.03.2011 nueva solicitud de ERE suspensivo (150/días en el periodo 1.04.2011 a 31.03.2012) fue denegada la autorización por resolución de la Autoridad Laboral de 12.04.2011 en los términos que resumidos se fina en Informe de Inspección de Trabajo (folio 88) que se da por reproducido.

Nuevamente y en 3.04.2012 se curso por la demandada nueva solicitud de autorización de ERE suspensivo (totalidad de la plantilla, 15 trabajadores). La solicitud tuvo acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

DECIMO

CUARTO.- Se ha intentado acto de conciliación.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas Grúas y Transportes Claryfer S.L., Grúas Anser S.L y Jiampa 2008 S.L, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Duodécimo o la adición de un nuevo Hecho Duodécimo bis, con apoyo probatorio en la documental que señala, fs. 786 y 787 de las actuaciones, para que se adicione al relato el texto que propone sobre resultados negativos de las empresas codemandadas en los años 2009 a 2011.

En los Hechos Décimo a Duodécimo de la sentencia se recogen los resultados de cada una de las tres empresas codemandadas. La petición revisora se refiere al promedio de resultados del conjunto de las tres empresas, dato claramente innecesario al quedar constancia en la sentencia de dichos resultados individualizados.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso, en dos Motivos, infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia sobre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, así como de los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , sobre despido objetivo improcedente.

La declaración de Hechos probados de la sentencia recurrida, que no se ha modificado en suplicación, declara, entre otros extremos: -que el demandante prestó servicios laborales sucesivamente, desde setiembre a mayo de 2001 para 'Gruas y Transportes Claryfer SL', desde diciembre de 2001 a mayo de 2002 para 'Gruas Anser SL', y desde mayo de 2002 hasta el despido, marzo de 2012, de nuevo para Claryfer, habiendo realizado durante todo el tiempo idénticas funciones y a las órdenes de 'Claryfer'(Hecho Probado Segundo).

-que las tres empresas codemandadas tienen el mismo Administrador único y casi identidad de socios, plena entre 'Claryfer' y 'Anser', siendo su objeto social en todas ellas el transporte de mercancías y actividades relacionadas. Su domicilio social es el mismo (Hechos Cuarto, Quinto y Sexto).

-que 'Anser' es propietaria únicamente de inmuebles, por los que percibe alquileres -sus únicos ingresos justificados- de 'Claryfer', que es la que realiza actividad productiva (Hecho Quinto).

-que varios trabajadores han prestado servicios para ambas empresas en distintas etapas (Hecho Quinto).

-La empresa 'Anser' ha tenido trabajadores en escasas ocasiones, que prestaban servicios para el grupo, careciendo de empleados actualmente (Hecho Quinto).

-existe un traspaso de efectivo de 84.000 euros desde 'Claryfer' a 'Anser', en 2009, sin causa demostrada (Hecho Séptimo).



TERCERO.- El recurso se centra en la apreciación por la sentencia de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas 'Claryfer', 'Anser' y 'Jiampa', cuya legítima existencia como grupo mercantil de empresas no puede amparar la justificación del despido objetivo de trabajadores de una de ellas -la única que los tiene- sin tener en cuenta a las demás del grupo, cuando la actividad mercantil y productiva del grupo ha mantenido a lo largo del tiempo relaciones económicas y laborales como las descritas en el relato fáctico, pues indican una unidad de dirección y sede, de actividad productiva, de patrimonios -una empresa tiene los inmuebles y otra los muebles y la actividad, y existen transferencias de efectivo sin causa contractual real-, e incluso de trabajadores, que conducen necesariamente a la responsabilidad de todo el grupo respecto a las obligaciones contraídas con los trabajadores, ya que si así no fuera se posibilitaría la utilización del grupo mercantil para despatrimonializar la empresa que tiene relaciones laborales y actividad mercantil productiva, quedando insolvente, y patrimonializar la empresa que carece de trabajadores pero tiene solvencia.

Lo cual constituye una operación fraudulenta ( art. 6 .4 del C. Civil ) en perjuicio de los trabajadores, a no ser que las extinciones de contratos se planteen desde el grupo de empresas, valorando así la situación económica, organizativa o productiva, del conjunto de las empresas, pues si se ha funcionado unitariamente durante la vida de las relaciones laborales, así debe funcionarse igualmente cuando se procede a su extinción.

La pertenencia de varias empresas a un grupo mercantil no impide su personalidad jurídica y funcionamiento independiente, ni afecta a las relaciones laborales de los trabajadores de cada una de ellas, salvo que se demuestre un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo, la existencia de empresas aparentes sin sustento real, la confusión de plantillas y de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial, y unidad de dirección.

Estimando la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, la STS de 23.1.2007, rcud. 641/05 , pone el acento en la prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo, 'ya que en estos casos, como señaló la misma Sala en Sentencia de 31.12.1991, r. 688/90 , ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, no se puede diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores asalariados. La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador ...Los objetos sociales de las empresas codemandadas -sigue esta STS de 23.1.2007 - son muy similares, relacionados con actividades del sector inmobiliario, siendo el matrimonio formado por..., quien las dirige y administra, en sus condiciones de administrador o apoderado. El domicilio social ...es el mismo, ...las tres empresas desarrollan su actividad en una misma sede, nave industrial identificable con el domicilio social de..., donde reside el centro de trabajo de la actora, que presta servicios para las tres, al carecer... de personal propio. En la nave antes reseñada, en la parte superior de la fachada, aparece un letrero de grandes dimensiones en las que se identifica a..., y debajo un número de teléfono y un número de fax. ...Bajo las premisas fácticas precedentes, la falta de actividad y de personal de..., no es real y no significa que no haya actuado en el tráfico mercantil utilizando la confusión patrimonial y los servicios de la actora -que ha prestado servicios indiferenciados a las tres-, sin que ninguna de las demandadas haya logrado evidenciar su contabilidad independiente, desglosando la imputación de ingresos y gastos de cada una de ellas, concurriendo una apariencia externa de unidad, desarrollando sus cometidos en una misma oficina y centro de trabajo, común a las tres, compartiendo servicios comunes y personal, anunciándose de manera unitaria de cara al público, coincidiendo el número de teléfono y fax de todas ellas, con dirección unitaria, a través del matrimonio formado por ..., existiendo el grupo de empresas laborales a través de un entramado familiar, que no precisa de la concurrencia de todas y cada una de las notas que lo distinguen (apariencia externa de unidad, confusión de caja, confusión de plantillas y dirección unitaria), lo que conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia'.

En el mismo sentido, entre otras muchas, sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11.3.2009 (r. 95/09 ) y 7.10.2009 (r. 681/09 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 20.1.2003 (r. 1524/02 ) y 10.6.2008 (r. 139/05 ), citada ésta última en la sentencia de instancia, así como las de esta Sala de 15-5-2013 , rs. 182 y 191/13 , que resuelven confirmando las de instancia que también declararon improcedente el despido de otros trabajadores de 'Claryfer'.



CUARTO.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, hay base suficiente en los hechos de la sentencia recurrida para apreciar una responsabilidad laboral común y solidaria entre las empresas codemandadas, pues no sólo los vínculos societarios son intensos entre ellas, como lo acredita la identidad de personas en los órganos de administración, sino que hay indicios claros de confusión patrimonial, como se infiere del probado abono de factura entre las empresas sin causa real, el uso por unas de las empresas de naves industriales propiedad de otra del grupo, y, sobre todo, prestación simultánea o sucesiva de servicios por los trabajadores a una u otra empresa del grupo, indicios todos ellos que constituyen, en este caso de modo relevante, prueba suficiente para concluir en la existencia de la responsabilidad solidaria de dichas codemandadas, por las obligaciones contraídas formalmente por la empleadora en este proceso, declarando la existencia de grupo de empresas a todos los efectos laborales.



QUINTO.- Lo que lleva necesariamente a la declaración de despido improcedente por haber extinguido el contrato del demandante una sola de las empresas del grupo, su formal empleadora, excluyendo de este modo la valoración de las causas justificativas teniendo en cuenta a las demás empresas del grupo, solidariamente responsables.

Debe resolverse, no obstante, la cuestión enjuiciada sobre la cuantía de la indemnización ofrecida en la carta de despido, que no se conforma al salario probado del trabajador, disconformidad que la sentencia de instancia califica de error inexcusable de la empresa, impugnando el recurso esta valoración y sosteniendo que ha de ser considerada la diferencia como un error excusable.

La jurisprudencia funda casuísticamente la excusabilidad del error de la indemnización consignada (por todas, STS de 16-4-2013, r. 1437/12 ) en la escasa cuantía de la diferencia, un cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos, o la presencia de factores ajenos a la mala fe.

En el caso enjuiciado, la diferencia entre la indemnización ofrecida por la empresa, 16.278'39 euros (salario día de 76'93), y la pertinente según el salario por el que se cotizó el último mes de contrato (80'19), es de 695'16 euros, cantidad apreciable y no de escaso valor, además de que el salario acreditado por el actor (computando conceptos que no se fijaban en nómina como salariales) es muy superior (93'76/día) al citado de esta última nómina, por lo que la Sala estima acertada la conclusión de la juzgadora sobre inexistencia de error excusable en el cálculo de la indemnización por la empresa ( art. 53 ET y 122 LRJS )

SEXTO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales ( arts. 203 , 204 y 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 226 de 2013 (Autos núm. 351/2.012), interpuesto por la parte demandada las empresas GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L, GRUAS ANSER S. L y JIAMPA 2008 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece ; siendo demandante D. Lorenzo y codemandado el FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lorenzo , contra las empresas GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. y otros ya nombrados sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Tres de Zaragoza, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda de despido interpuesta por DON Lorenzo contra las empresas GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L., GRUAS ANSER S.L. Y JIAMPA 2008 S.L. y FOGASA debo declarar improcedente el despido operado por las citadas empresas en 15.03.2012 y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las tres empresas demandadas a que en plazo de cinco días a contar desde la notificación de sentencia opten entre la readmisión del trabajador o por la indemnización en la cantidad de: 42.107,68?; y al abono de los salarios de tramitación caso de optar por la readmisión desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 93,76?/dia, Y sin hacer pronunciamiento respecto de FOGASA.' Que con fecha once de Marzo de los corrientes se dicto auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la solicitud de aclaración de sentencia por error de cuenta, presentado por la parte demandada en la causa, se acuerda rectificar el importe fijado en sentencia por el concepto 'indemnización' sustituyendo la cantidad fijada por tal concepto de '42.607,68 euros' por la de '44.465,68 euros' que queda integrada en el fallo de la sentencia dictada.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Lorenzo cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa GRÚAS CLARYFER S.L. desde el 12.09.2001 con la categoría profesional de conductor Ha acreditando retribución mensual, incluida prorrata de pagas, de 93,76? promedio de las 4 últimas nóminas por los conceptos de salario base, antigüedad, plus de calidad, plus de máquina, plus de horas de presencia y plus especial dedicación, e, incluidos, los de dietas de comida y plus de distancia por importe mensual fijo durante los doce meses del año incluido periodo de vacación, de 411? y 100? respectivamente.

Exc1uidos los conceptos dietas y plus de distancia, el salario acreditado por el actor por todos los conceptos, incluidas prorrata de pagas extraordinarias, asciende a 80, l9?/día coincidente con la base de cotización del mes de febrero de 2012 (folio 6 de autos) Se da por reproducida acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantada por Inspección de Trabajo Seguridad Social en 1.10.2012 (folio 1114 y ss).



SEGUNDO.- El actor acredita prestación de servicios para la empresa demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde el 12.09.2001 siendo antigüedad reconocida en nómina, con la siguiente variación de altas y bajas: - Del 12.09.2001 al 24.05.2001 para la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER SL.

-Del 12.12.2001 al 24.05.2002 para la empresa GRÚAS ANSER S.L.

-Del 28.05.2002 al 15.03.2012 para GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L La prestación de servicios del actor como conductor operario ha sido ininterrumpida e indiferenciada y se ha desarrollado bajo las órdenes y estructura organizativa empresarial de la demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L La empresa GRÚAS ANSER S.L. mantuvo vehículos propios hasta 2001/2002 en que procedió a su venta o traspaso a CLARYFER GRÚAS Y TRANSPORTES S.L.

No consta facturación sobre venta o traspaso de los aludidos vehículos

TERCERO.- La empresa demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L procedió al despido del actor mediante carta de fecha 15.03.2012 y efectos de la misma fecha, por causas económicas y al amparo de lo establecido en el articulo 52 c) del ET .

Las causas esgrimidas por la empresa en la carta, cuyo contenido y tenor obra en autos (f. 18/vuelto y 19) y se da por reproducido, fueron las de causa económica por descenso de facturación y resultados empresariales con pérdidas de explotación actuales y previstas; y las productivas por descenso de la cantidad de trabajo y la imposibilidad de dar ocupación a toda la plantilla de conductores con varios trabajadores parados cada jornada habiendo debido conceder vacaciones anticipadas y precisando ajustar la plantilla a las posibilidades de ocupación mediante el despido del trabajador demandante y otros (otros 3 conductores) incluidos trabajadores del área de gestión general, comercial y administrativa (2 trabajadores del área de gestión y administrativa).

La cantidad fijada en la carta y ofrecida en concepto de indemnización legal ascendió a 16.278,39 en atención a la fecha de alta de 12.09.2011 y salario de 76,93?/día. La indemnización fue abonada así como el importe de 15 días de salario 'por falta de preaviso por importe de 1153,95? junto con los salarios devengados y partes proporcionales correspondientes.' Idénticas cartas se dieron respecto de otros 3 conductores y 2 trabajadores de oficinas.



CUARTO. - La empresa demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. se constituyó en escritura pública notarial de fecha 9.03.1984 siendo su objeto social el de: 'agencia de transporte de toda clase de mercancías y viajeros, almacén y distribución de mercancías, así como cualquier otra actividad que directa o indirectamente se relacionen con dicho objeto' Su domicilio social esta radicado en Polígono del Transporte Calle E parcela B-2, 50820-San Juan de Mozarrifar.

Fueron socios fundadores de la mercantil D. Juan Ramón y D. Augusto . Posteriormente adquirieron la condición de socios Doña Almudena , esposa de D. Augusto , Don Epifanio , hijo del matrimonio antes citado, y Doña Eva , esposa de D. Juan Ramón .

Este último citado es administrador único de la sociedad desde el 13 01 2000. En fecha que no consta hubo división de la mercantil y otras participadas entre los dos socios antes citados resultando de la propiedad de D. Juan Ramón la demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L.

La actividad de la demandada es la de transporte y alquiler de camiones y grúas móviles con conductor para la elevación y montaje de todo tipo de materiales y cuenta con una plantilla de 23 trabajadores y se mantiene de alta en c.c.c n° NUM000 .



QUINTO.- La empresa demandada GRÚAS ANSER S.L. se constituyó en escritura pública con fecha 4.12.1995 siendo su objeto social el de: 'la promoción de viviendas, naves y toa clase de construcciones; la compra venta, explotación, arrendamiento a terceros de toda clase de maquinaria; agencia de transporte, transporte nacional e internacional de mercancías, transitario; almacenaje y distribución de mercancías de todas las clases'. Su domicilio social es el de en Polígono del Transporte Calle E parcela B-2, 50820, San Juan de Mozarrifar (Zaragoza).

Fue constituida por D. Juan Ramón y D. Augusto , D. Jesus Miguel y D. Epifanio ostentado inicialmente la condición de administradores mancomunados los dos primeramente citados, siendo posteriormente designado administrador único D. Juan Ramón habiéndose incorporados como socios Doña Almudena y Doña Eva .

La actividad de la citada empresa, según datos de TGSS, es la de transporte de mercancías por carretera habiendo mantenido trabajadores en alta en c.c.c. NUM001 y estando actualmente de baja por carecer de trabajadores desde el 30.11.2009.

La empresa demandada contando con vehículos en propiedad hasta 2000/2001 tuvo trabajadores a su servicio y entre ellos al actor. Los vehículos fueron traspasados a Grúas y Transportes Claryfer S.L. sobre 2000/2001.

La actividad actual de la demandada es la gestión inmobiliaria de la nave en la que está radicada la codemandada GRUAS CLARYFER S.L. que abona factura de alquiler desde, al menos, 2006 por importes de: 117.557,80? en 2006, 115.757,90? en 2007, 118.817,28? en 2008, 115.757,90? en 2009, 116.568,36? en 2010, 115.378,92? en 2011, y 57.689,46? en 2012. Asimismo se dedica a la gestión inmobiliaria de otros inmuebles de su propiedad sitos en Polígono Plaza y La Muela; La demandada no ha procedió a variación alguna del objeto declarado en el IAE.

En periodos en los que la demandada GRÚAS ANSER S.L. no contaba ya con vehículos, la citada empresa mantuvo de alta a. varios trabajadores de profesión chofer A y otras categorías (oficinas) provenientes de GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. quienes - nuevamente- a su cese, fueron traspasados a la citada demandada que les dio nueva alta en seguridad social. Los trabajadores afectados por el traspaso no dejaron de prestar sus servicios de conductores de grúas y de oficinas respectivamente de forma ininterrumpida y bajo órdenes del representante de GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER 5 L Las oficinas estaban radicadas en GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L en lugar común atendiendo el personal administrativo y contable adscrito, sus tareas sin diferenciación alguna respecto de las tres demandadas Los trabajadores traspasados de una sociedad a otra, fueron: - Emilio , categoría de conductor, que prestó servicios en la demandada GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde 1999 hasta 2005 y posteriormente desde el 1.05.3007 a 26.01.2009, pasó a figurar de alta en G. ANSER S.L desde el 27.01.2009 hasta el 30.11.2009 para, a continuación, ser nuevamente dado de alta desde el 2.12.2009 en la codemandada GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L.

- Leticia , categoría de auxiliar administrativa, que prestó servicios en la demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde el 18.02.2000 hasta el 19.10.2000, pasó a figurar de alta en GRUAS ANSER S.L. desde el 20.10.2000 hasta el 30.11.2005, pasando, nuevamente a ser dada de alta en la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. en 1.12.2005. El movimiento en seguridad social de la trabajadora antes referida vino motivada por situación de 'transparencia fiscal' de la empresa.

- Jon , categoría profesional de conductor que prestó servicios para GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde el 6.03.200 hasta el 26.01.2009 pasó a figurar de alta por la demandada GRUAS ANSER S.L.- desde el 27.01.2009 hasta el 31.05.2009 , pasando, nuevamente, a causar alta en 1.06.2009 en GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S L.

- Raimundo , categoría profesional de titulado medio que prestó servicios para GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde el 7.02.2005 hasta el 26.0l.2009, paso a ser dado de alta por la codemandada GRÚAS ANSER S.L. desde el 27.01.2009 hasta el 30.11.2009 pasando nuevamente a ser dado de alta por GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. desde el 2.12.2009 hasta el 15.03.2012.

En 2009 por FOGASA se abonaron un total de 17.804,7? en concepto de indemnización por despido objetivo realizado por la demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. en relación a los trabajadores siguientes: - Luis Pablo (baja en 2.02.2009), - Andrés (baja en 7.02.2009) y - Cornelio (baja en 20.04.2009), f. 1128 y 1212.

Otros traspasos de trabajadores entre las codemandadas fueron los de: - Jesus Miguel , categoría de jefe de sección de oficina, que prestaba servicios para GRÚAS ANSER S.L. desde el 1.12.1998 hasta el 31.12.1998, pasó a ser dado de alta en GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L.

- Higinio , categoría profesional de conductor causó alta en GRÚAS AITSER S.L desde el 10.03.1999 hasta el 2404.2000 pasando a ser dado de alta en GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L desde el 25 04 2000.

La codemandada GRÚAS ANSER S.L. -c.c.c. NUM001 - se encuentra en situación de baja por carece de trabajadores desde el 30.11.2009. (Informe Inspección de Trabajo folio 85 vuelto)

SEXTO. - La codemandada JIANPA 2008 S.L. se constituyó mediante escritura publica otorgada el 3.03.2005, siendo su objeto social el de: 'alquiler, fabricación, montaje y desmontaje y comercialización de medios de transporte, alquiler de maquinaria y equipo para la construcción, transporte de mercancías, servicio de agencia de transporte compraventa y arrendamiento no financiero de inmuebles'.

La citada mercantil fue constituida por los socios 13. Juan Ramón y D. Jesus Miguel , siendo el primero designado administrador único La citada mercantil no figura en la base de datos de TGSS no habiendo tenido nunca trabajadores de alta; Su domicilio social es el coincidente con el de las dos codemandadas antes mencionadas.

La mercantil codemandada ha permanecido inactiva desde su constitución siendo '0' el importe de su cifra de negocio desde 2009, SEPTIMO.- La empresa GRÚAS ANSER S.L. facturó a favor de GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. por concepto: 'prestación de servicios durante 2009' un total de 84.000? más otros 13.440? por IVA (folio 1130 de autos). No constan soportes documentales de los referidos 'servicios' En modelo 347 de 2009 (ventas 2009) la demandada GRÚAS ANSER S.L. declaró transmisiones por importe de 234.039,12? a favor de GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. En el mismo modelo del año 2010 la declaración sobre transmisiones a favor de la codemandada alcanzó la cifra de 136.373,10?. (f.1131 y 1132 de autos) La codemandada GRÚAS ANSER S. L carece de vehículos desde 2000/2001, se encuentra de baja en TGSS desde el 20.11.2009 por carecer de trabajadores y su actividad se circunscribe a la de gestión inmobiliaria.

OCTAVO. - La demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. rescató ahorro a plazo en 12.01.2011 132.000? en c. c de la Caixa (f.1l52). Siendo el saldo de dicha cuenta en la fecha de referencia de 155.152,62? la codemandada realizó a continuación transferencia por importe de 153.000? a favor de JIAMPA 2008 S.L.

El importe de referencia se recibió en c. c de JIAMPA 2008 S.L. por el concepto 'transferencia'. La operación se aplicó a la cancelación de préstamo de 154.284,52 ? de cargo de JIAMPA 2008 S.L. (folios 1153 y 1154 de autos).

Igualmente por la codemandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER 5 L en 1 12 2009 se realizó por el concepto 'traspaso de fondos' a la demandada JIAMPA 2008 S. L la cantidad de 162.500? (f.ll54). La citada mercantil tenía a vencimiento 1.01.2011 un préstamo por importe de 162.000? que fue abonado. (f .1155) NOVENO.- Otras entregas dinerarias de GRUAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. a favor de GRÚAS ANSER S.L. son las de: -7/10: 65.000 ? 'garajes'.

-8/10: l0.00?.

-16710: 15.000? 'escrituras garajes'.

También se dieron transferencias por parte de GRÚAS ANSER S. L siguientes fechas e importes: 4000? en 18.01.2010, otros 4000? en 18.01.2010,5000? en 27.01.2010 ( folio 1147, 10.000? en 19.10.2010 (para pagar IVA) folio 1149 de autos, 4000? en 15.11.2010, 3000? en 28.01.2011(pago IVA) folio 1147, y 3.000? en 14.02.2011 (f.1l48).

Se dan por reproducidos los movimientos 'consulta extracto ahorro' cuenta 208600148133002083-96 de GRUAS ANSER S. L, periodos 4.01.2010 a 30.12.2010 y 3.01.2011 a 29.12.2011 (folios 1146 y ss) DECIMO.- Los ingresos de explotación (facturación) de la demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S. L según contabilidad han sido los de: 3.448.944?/2008, 2.351.433?/2009, 1922.786/2011en el primer trimestre de 2012 (informe de Inspección de Trabajo) Los gastos de explotación ascendieron a: 2.088.713/2010, 2.355.179?/2011 y 493.284?/primer trimestre de 2012 (f.774 e informe de Inspección) Dentro de los referidos gastos, los de 'personal' tiene siguiente evolución: 979.539,l7?/210, 1.118.765,65?/2011298.594?/primer trimestre de 2012. Los resultados financieros de la demandada son los siguientes. -12.760 ?12010,45 euros /2010, -268.727?/2011 trimestre de 2012. (folio 774 e informe).

Los resultados totales del ejercicio desde 2010 han sufrido la siguiente evolución: -52.958,68? /2009(pérdidas) -64.658,49?/2010 (pérdidas).

-432. 3030, 13?/2011 (pérdidas) informe de Inspección de Trabajo) +475.318?/primer trimestre de 2012 (beneficios) (folio 774 e informe de Inspección de Trabajo).

UNDECIMO.- La empresa GRÚAS ANSER S. L. acredita los resultados de explotación y financieros que se fijan al folio 87 en Informe de Inspección de Trabajo.

La citada empresa que carece de gastos de personal, acredita los resultados totales de ejercicio siguientes: +49. 364?/2010.

69. 326?/2011.

+23.883?/en primer trimestre de 2012.

DUODECIMO.- -Los resultados financieros de la empresa JIAP4PA 2008 S.L. -con gastos de explotación '0' y resultados de explotación '0', han sido los de: -286.187?/2010 (negativos). -4299?/2011 (negativos) Los resultados totales han tenido la siguiente evolución: -286.187?/2010 (pérdidas) -202. 932?/2011(pérdidas) .

DECIMO

TERCERO.- La empresa demandada GRÚAS Y TRANSPORTES CLARYFER S.L. obtuvo autorización de ERE de suspensión de contra de trabajo de 23 trabajadores durante 180 días dentro del periodo comprendido entre el 14 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

La solicitud se presentó con acuerdo entre la empresa y los tres representantes legales de los trabajadores siendo autorizado con fecha 12.01.2010.

Instado en 17.03.2011 nueva solicitud de ERE suspensivo (150/días en el periodo 1.04.2011 a 31.03.2012) fue denegada la autorización por resolución de la Autoridad Laboral de 12.04.2011 en los términos que resumidos se fina en Informe de Inspección de Trabajo (folio 88) que se da por reproducido.

Nuevamente y en 3.04.2012 se curso por la demandada nueva solicitud de autorización de ERE suspensivo (totalidad de la plantilla, 15 trabajadores). La solicitud tuvo acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

DECIMO

CUARTO.- Se ha intentado acto de conciliación.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas Grúas y Transportes Claryfer S.L., Grúas Anser S.L y Jiampa 2008 S.L, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Duodécimo o la adición de un nuevo Hecho Duodécimo bis, con apoyo probatorio en la documental que señala, fs. 786 y 787 de las actuaciones, para que se adicione al relato el texto que propone sobre resultados negativos de las empresas codemandadas en los años 2009 a 2011.

En los Hechos Décimo a Duodécimo de la sentencia se recogen los resultados de cada una de las tres empresas codemandadas. La petición revisora se refiere al promedio de resultados del conjunto de las tres empresas, dato claramente innecesario al quedar constancia en la sentencia de dichos resultados individualizados.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso, en dos Motivos, infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia sobre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, así como de los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , sobre despido objetivo improcedente.

La declaración de Hechos probados de la sentencia recurrida, que no se ha modificado en suplicación, declara, entre otros extremos: -que el demandante prestó servicios laborales sucesivamente, desde setiembre a mayo de 2001 para 'Gruas y Transportes Claryfer SL', desde diciembre de 2001 a mayo de 2002 para 'Gruas Anser SL', y desde mayo de 2002 hasta el despido, marzo de 2012, de nuevo para Claryfer, habiendo realizado durante todo el tiempo idénticas funciones y a las órdenes de 'Claryfer'(Hecho Probado Segundo).

-que las tres empresas codemandadas tienen el mismo Administrador único y casi identidad de socios, plena entre 'Claryfer' y 'Anser', siendo su objeto social en todas ellas el transporte de mercancías y actividades relacionadas. Su domicilio social es el mismo (Hechos Cuarto, Quinto y Sexto).

-que 'Anser' es propietaria únicamente de inmuebles, por los que percibe alquileres -sus únicos ingresos justificados- de 'Claryfer', que es la que realiza actividad productiva (Hecho Quinto).

-que varios trabajadores han prestado servicios para ambas empresas en distintas etapas (Hecho Quinto).

-La empresa 'Anser' ha tenido trabajadores en escasas ocasiones, que prestaban servicios para el grupo, careciendo de empleados actualmente (Hecho Quinto).

-existe un traspaso de efectivo de 84.000 euros desde 'Claryfer' a 'Anser', en 2009, sin causa demostrada (Hecho Séptimo).



TERCERO.- El recurso se centra en la apreciación por la sentencia de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas 'Claryfer', 'Anser' y 'Jiampa', cuya legítima existencia como grupo mercantil de empresas no puede amparar la justificación del despido objetivo de trabajadores de una de ellas -la única que los tiene- sin tener en cuenta a las demás del grupo, cuando la actividad mercantil y productiva del grupo ha mantenido a lo largo del tiempo relaciones económicas y laborales como las descritas en el relato fáctico, pues indican una unidad de dirección y sede, de actividad productiva, de patrimonios -una empresa tiene los inmuebles y otra los muebles y la actividad, y existen transferencias de efectivo sin causa contractual real-, e incluso de trabajadores, que conducen necesariamente a la responsabilidad de todo el grupo respecto a las obligaciones contraídas con los trabajadores, ya que si así no fuera se posibilitaría la utilización del grupo mercantil para despatrimonializar la empresa que tiene relaciones laborales y actividad mercantil productiva, quedando insolvente, y patrimonializar la empresa que carece de trabajadores pero tiene solvencia.

Lo cual constituye una operación fraudulenta ( art. 6 .4 del C. Civil ) en perjuicio de los trabajadores, a no ser que las extinciones de contratos se planteen desde el grupo de empresas, valorando así la situación económica, organizativa o productiva, del conjunto de las empresas, pues si se ha funcionado unitariamente durante la vida de las relaciones laborales, así debe funcionarse igualmente cuando se procede a su extinción.

La pertenencia de varias empresas a un grupo mercantil no impide su personalidad jurídica y funcionamiento independiente, ni afecta a las relaciones laborales de los trabajadores de cada una de ellas, salvo que se demuestre un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo, la existencia de empresas aparentes sin sustento real, la confusión de plantillas y de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial, y unidad de dirección.

Estimando la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo, la STS de 23.1.2007, rcud. 641/05 , pone el acento en la prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo, 'ya que en estos casos, como señaló la misma Sala en Sentencia de 31.12.1991, r. 688/90 , ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, no se puede diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores asalariados. La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador ...Los objetos sociales de las empresas codemandadas -sigue esta STS de 23.1.2007 - son muy similares, relacionados con actividades del sector inmobiliario, siendo el matrimonio formado por..., quien las dirige y administra, en sus condiciones de administrador o apoderado. El domicilio social ...es el mismo, ...las tres empresas desarrollan su actividad en una misma sede, nave industrial identificable con el domicilio social de..., donde reside el centro de trabajo de la actora, que presta servicios para las tres, al carecer... de personal propio. En la nave antes reseñada, en la parte superior de la fachada, aparece un letrero de grandes dimensiones en las que se identifica a..., y debajo un número de teléfono y un número de fax. ...Bajo las premisas fácticas precedentes, la falta de actividad y de personal de..., no es real y no significa que no haya actuado en el tráfico mercantil utilizando la confusión patrimonial y los servicios de la actora -que ha prestado servicios indiferenciados a las tres-, sin que ninguna de las demandadas haya logrado evidenciar su contabilidad independiente, desglosando la imputación de ingresos y gastos de cada una de ellas, concurriendo una apariencia externa de unidad, desarrollando sus cometidos en una misma oficina y centro de trabajo, común a las tres, compartiendo servicios comunes y personal, anunciándose de manera unitaria de cara al público, coincidiendo el número de teléfono y fax de todas ellas, con dirección unitaria, a través del matrimonio formado por ..., existiendo el grupo de empresas laborales a través de un entramado familiar, que no precisa de la concurrencia de todas y cada una de las notas que lo distinguen (apariencia externa de unidad, confusión de caja, confusión de plantillas y dirección unitaria), lo que conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia'.

En el mismo sentido, entre otras muchas, sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11.3.2009 (r. 95/09 ) y 7.10.2009 (r. 681/09 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 20.1.2003 (r. 1524/02 ) y 10.6.2008 (r. 139/05 ), citada ésta última en la sentencia de instancia, así como las de esta Sala de 15-5-2013 , rs. 182 y 191/13 , que resuelven confirmando las de instancia que también declararon improcedente el despido de otros trabajadores de 'Claryfer'.



CUARTO.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, hay base suficiente en los hechos de la sentencia recurrida para apreciar una responsabilidad laboral común y solidaria entre las empresas codemandadas, pues no sólo los vínculos societarios son intensos entre ellas, como lo acredita la identidad de personas en los órganos de administración, sino que hay indicios claros de confusión patrimonial, como se infiere del probado abono de factura entre las empresas sin causa real, el uso por unas de las empresas de naves industriales propiedad de otra del grupo, y, sobre todo, prestación simultánea o sucesiva de servicios por los trabajadores a una u otra empresa del grupo, indicios todos ellos que constituyen, en este caso de modo relevante, prueba suficiente para concluir en la existencia de la responsabilidad solidaria de dichas codemandadas, por las obligaciones contraídas formalmente por la empleadora en este proceso, declarando la existencia de grupo de empresas a todos los efectos laborales.



QUINTO.- Lo que lleva necesariamente a la declaración de despido improcedente por haber extinguido el contrato del demandante una sola de las empresas del grupo, su formal empleadora, excluyendo de este modo la valoración de las causas justificativas teniendo en cuenta a las demás empresas del grupo, solidariamente responsables.

Debe resolverse, no obstante, la cuestión enjuiciada sobre la cuantía de la indemnización ofrecida en la carta de despido, que no se conforma al salario probado del trabajador, disconformidad que la sentencia de instancia califica de error inexcusable de la empresa, impugnando el recurso esta valoración y sosteniendo que ha de ser considerada la diferencia como un error excusable.

La jurisprudencia funda casuísticamente la excusabilidad del error de la indemnización consignada (por todas, STS de 16-4-2013, r. 1437/12 ) en la escasa cuantía de la diferencia, un cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos, o la presencia de factores ajenos a la mala fe.

En el caso enjuiciado, la diferencia entre la indemnización ofrecida por la empresa, 16.278'39 euros (salario día de 76'93), y la pertinente según el salario por el que se cotizó el último mes de contrato (80'19), es de 695'16 euros, cantidad apreciable y no de escaso valor, además de que el salario acreditado por el actor (computando conceptos que no se fijaban en nómina como salariales) es muy superior (93'76/día) al citado de esta última nómina, por lo que la Sala estima acertada la conclusión de la juzgadora sobre inexistencia de error excusable en el cálculo de la indemnización por la empresa ( art. 53 ET y 122 LRJS )

SEXTO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales ( arts. 203 , 204 y 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 226 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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