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02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Núm. Cendoj: 50297340012013100252
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00271/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0101969
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000240 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000557 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA
Recurrente/s: INSS I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TGSS TGSS, Elena
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, RICARDO MANUEL AGOIZ OLIVEROS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 240/2013
Sentencia número 271/2013
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cinco de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 240 de 2.013 (Autos núm. 557/2.012), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece ; siendo demandante Dª Elena y codemandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elena , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda deducida por DOÑA Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al cobro de pensión equivalente la 55% de la base reguladora acreditada; y debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago a la demandante de la pensión resultante con fecha de efectos 20.03.2012.
Y con absolución de TGSS.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO. - La demandante DOÑA Elena , de 28 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al RGSS con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría y acreditando, a los efectos de autos, la bases reguladoras que se fijan en el expediente administrativo.
La demandante acredita la vida laboral que se detalla en autos al folio 109.
SEGUNDO.- La actora ha desempeñado su última prestación de servicios como gerocultora, en la residencia de ancianos de la empresa Asociación Recreativa Cultural San Sebastián sita en Mallén (Zaragoza) siendo su profesiograma el obrante en autos a los folios 90 vuelto y 91.
Las funciones desempeñadas han sido las de: 'Aseo corporal de residente; ayudar a levantarse y acostarse al residente o directamente levantarlos o acostarlos; dar las comidas o ayudar a comer a los residentes y otras atenciones físicas que pueda necesitar el asistente'
TERCERO.: En fecha 25.02.2010, la demandante inició situación de incapacidad temporal por sinovitis complicada de muñeca izquierda. Se da por reproducido el informe de evaluación de incapacidad laboral de 14.04.2011 que concluyó con 'muñeca izquierda muy dolorosa y sin función' (folio 74 vuelto). Agotada la prestación máxima en 18.04.2011, previo informe de 6.10.2011 que propuso 'demora de calificación' (folio 80) se le concedió prórroga de 180 días y efectuado nuevo reconocimiento médico, por resolución de 18.10.2011 se decidió la incoación de expediente en materia de incapacidad permanente.
CUARTO.- En el expediente incoado, en 9.03.2012 se emitió informe de valoración médica en el que se consignó: Antecedentes: 'En demora de calificación por quiste sinovial y sinovitis de muñeca izquierda complicada'.
Deficiencias más significativas de: 'Quiste sinovial y sinovitis en muñeca izquierda. Concluida la rehabilitación. Apareció una excrecencia ósea en cara dorsal de muñeca con dolor y limitación de la movilidad Estudiada en HMS, se encuentra en L. E. Q para intervenir (liberación de adherencias y neuroma).' Tratamiento quirúrgico efectuado de: 'Quirúrgico. Analgésico.' Evolución: 'Dudosa.' Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de: A la espera de nueva intervención quirúrgica.' Limitaciones orgánicas y funcionales de: 'Clínica de dolor y tumefacción de la muñeca izquierda. Parestesias.' Conclusiones de: 'No puede reincorporarse al trabajo en este momento.'
QUINTO.- Por resolución del INSS de 13.03.2012, se resolvió declarar que el estado lesivo de la demandante no era constitutivo de ninguna situación de invalidez permanente, acogiendo así el informe propuesta del EVI de 13.03.2012 que obra unido a autos al folio 67 de autos.
SEXTO.- La demandante dedujo reclamación previa que fue desestimada.
SEPTIMO.- La demandante con diagnóstico de sinovitis y tenosinovitis de muñeca izquierda, fue intervenida en 24.06.2009 de quiste sinovial dorsal de carpo izquierdo y tras rehabilitación, apareció una excrecencia ósea en cara dorsal de la muñeca con dolor y limitación de movilidad y tumefacción.
Reintervenida en 19.04.2010 por recaída de 'ganglión en dorso de muñeca' con secuelas de dolor de tipo- neurítico y adherencias de extensores, tras nueva rehabilitación y con persistencia de déficit y dolor, fue sometida, nuevamente, a intervención quirúrgica en 16.05.2012 apreciándose 'adherencias de extensores en cuarto compartimento y fibrosis pericartricial que se reseca'. La intervención- fue de 'tenolisis + resección de fibrosis' Remitida a rehabilitación en septiembre de 2012 para valoración, se emitió informe por el S° de Rehabilitación del H.C.U. de Zaragoza de fecha 14.02.2012 en el que se refirió: 'Realizó tratamiento rehabilitador - consistente en - electroanagesia, terapia ocupacional y cinesterapia (del 28/9/12 al 30/1/13) con cierta mejoría pero persistiendo déficit del EA: flexión dorsal: 70, flexión palmar: 50, puño - completa y pinza termino terminal bien con todos los dedos .DASR 66%. - - Diagnóstico principal de Retracción cicatricial dorso de la mano reintervenida. - Ante el estancamiento de la ganancia del EA se decide el alta pero insistiendo que debe continuar realizando los ejercicios aprendidos en domicilio.' OCTAVO - La demandante y como secuelas tras cirugía tales empastamiento postquirúrgico de la muñeca y retracción de tendones, intervenida, aqueja clínica de dolor (hiperalgesia hiperapatía e hipoestesias en zona de cicatriz con parestesias) y limitación de movilidad con déficits de flexión dorsal y palmar que señala el informe de rehabilitación de 14.02.2013 antes mencionado, así como pérdida de fuerza y tumefacción. La pérdida de movilidad de la articulación es severa en la palmar y el global supera el 60% de la movilidad de la articulación que no es funcional.
La demandante es diestra en escritura y acciones de habilidad y/o destreza y ambidiestra en otras actividades manipulativas.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Elena interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se le declare afecta de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, con plausible concisión, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 ('rectius' 137.4) en relación con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que subsiste en la demandante capacidad laboral para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se desestime la demanda.
La accionante tiene como profesión habitual la de auxiliar de geriatría. Padece las dolencias siguientes: 'Empastamiento postquirúrgico de la muñeca y retracción de tendones, intervenida, aqueja clínica de dolor (hiperalgesia hiperapatía e hipoestesias en zona de cicatriz con parestesias) y limitación de movilidad con déficits de flexión dorsal y palmar que señala el informe de rehabilitación de 14.02.2013 antes mencionado, así como pérdida de fuerza y tumefacción. La pérdida de movilidad de la articulación es severa en la palmar y el global supera el 60% de la movilidad de la articulación que no es funcional. La demandante es diestra en escritura y acciones de habilidad y/o destreza y ambidiestra en otras actividades manipulativas'. Este informe de rehabilitación explica que presenta las limitaciones de movilidad siguientes: 'flexión dorsal: 70, flexión palmar: 50, puño - completa y pinza termino terminal bien con todos los dedos. DASR 66%'.
SEGUNDO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
TERCERO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
CUARTO .- La demandante, que tenía 27 años de edad en la fecha del hecho causante, cuya extremidad dominante es la derecha respecto de la escritura y acciones de habilidad y/o destreza, padece dolencias en su muñeca izquierda, presentando 1) clínica de dolor; 2) limitación de movilidad con déficits de flexión dorsal y palmar, pudiendo realizar el movimiento de puño completo y la pinza termino terminal bien con todos los dedos; y 3) pérdida de fuerza y tumefacción.
A juicio de esta Sala, las citadas dolencias, que se limitan a la muñeca izquierda, la cual no tiene abolida su funcionalidad, declarándose probado que puede realizar el movimiento de puño completo y la pinza termino terminal bien con todos los dedos, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de geriatría, conservando la actora la plena funcionalidad de su extremidad dominante, sin que conste que padezca un conjunto secuelar incompatible con las exigencias propias de la citada profesión habitual, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia.
QUINTO .- La parte demandante solicitó en la instancia que se le declarase en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia estimó su pretensión principal. Al haber sido revocada por esta Sala, es menester examinar su pretensión subsidiaria: que se le declare afecta de incapacidad permanente parcial de etiología común.
El art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.
SEXTO .- A juicio de este Tribunal, no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para ocasionar a la actora una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual de auxiliar de geriatría, debiendo insistir en que sus secuelas afectan a la extremidad no dominante, en la que no tiene completamente abolida su funcionalidad, sin que la actora, nacida el 2-7-1984, presente ninguna otra dolencia, conservando la plena funcionalidad de su extremidad dominante, por lo que no se ha probado que padezca limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio derivada de enfermedad común, lo que obliga a desestimar íntegramente la demanda.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 240 de 2.013 (Autos núm. 557/2.012), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece ; siendo demandante Dª Elena y codemandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elena , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda deducida por DOÑA Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al cobro de pensión equivalente la 55% de la base reguladora acreditada; y debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago a la demandante de la pensión resultante con fecha de efectos 20.03.2012.
Y con absolución de TGSS.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO. - La demandante DOÑA Elena , de 28 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al RGSS con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría y acreditando, a los efectos de autos, la bases reguladoras que se fijan en el expediente administrativo.
La demandante acredita la vida laboral que se detalla en autos al folio 109.
SEGUNDO.- La actora ha desempeñado su última prestación de servicios como gerocultora, en la residencia de ancianos de la empresa Asociación Recreativa Cultural San Sebastián sita en Mallén (Zaragoza) siendo su profesiograma el obrante en autos a los folios 90 vuelto y 91.
Las funciones desempeñadas han sido las de: 'Aseo corporal de residente; ayudar a levantarse y acostarse al residente o directamente levantarlos o acostarlos; dar las comidas o ayudar a comer a los residentes y otras atenciones físicas que pueda necesitar el asistente'
TERCERO.: En fecha 25.02.2010, la demandante inició situación de incapacidad temporal por sinovitis complicada de muñeca izquierda. Se da por reproducido el informe de evaluación de incapacidad laboral de 14.04.2011 que concluyó con 'muñeca izquierda muy dolorosa y sin función' (folio 74 vuelto). Agotada la prestación máxima en 18.04.2011, previo informe de 6.10.2011 que propuso 'demora de calificación' (folio 80) se le concedió prórroga de 180 días y efectuado nuevo reconocimiento médico, por resolución de 18.10.2011 se decidió la incoación de expediente en materia de incapacidad permanente.
CUARTO.- En el expediente incoado, en 9.03.2012 se emitió informe de valoración médica en el que se consignó: Antecedentes: 'En demora de calificación por quiste sinovial y sinovitis de muñeca izquierda complicada'.
Deficiencias más significativas de: 'Quiste sinovial y sinovitis en muñeca izquierda. Concluida la rehabilitación. Apareció una excrecencia ósea en cara dorsal de muñeca con dolor y limitación de la movilidad Estudiada en HMS, se encuentra en L. E. Q para intervenir (liberación de adherencias y neuroma).' Tratamiento quirúrgico efectuado de: 'Quirúrgico. Analgésico.' Evolución: 'Dudosa.' Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de: A la espera de nueva intervención quirúrgica.' Limitaciones orgánicas y funcionales de: 'Clínica de dolor y tumefacción de la muñeca izquierda. Parestesias.' Conclusiones de: 'No puede reincorporarse al trabajo en este momento.'
QUINTO.- Por resolución del INSS de 13.03.2012, se resolvió declarar que el estado lesivo de la demandante no era constitutivo de ninguna situación de invalidez permanente, acogiendo así el informe propuesta del EVI de 13.03.2012 que obra unido a autos al folio 67 de autos.
SEXTO.- La demandante dedujo reclamación previa que fue desestimada.
SEPTIMO.- La demandante con diagnóstico de sinovitis y tenosinovitis de muñeca izquierda, fue intervenida en 24.06.2009 de quiste sinovial dorsal de carpo izquierdo y tras rehabilitación, apareció una excrecencia ósea en cara dorsal de la muñeca con dolor y limitación de movilidad y tumefacción.
Reintervenida en 19.04.2010 por recaída de 'ganglión en dorso de muñeca' con secuelas de dolor de tipo- neurítico y adherencias de extensores, tras nueva rehabilitación y con persistencia de déficit y dolor, fue sometida, nuevamente, a intervención quirúrgica en 16.05.2012 apreciándose 'adherencias de extensores en cuarto compartimento y fibrosis pericartricial que se reseca'. La intervención- fue de 'tenolisis + resección de fibrosis' Remitida a rehabilitación en septiembre de 2012 para valoración, se emitió informe por el S° de Rehabilitación del H.C.U. de Zaragoza de fecha 14.02.2012 en el que se refirió: 'Realizó tratamiento rehabilitador - consistente en - electroanagesia, terapia ocupacional y cinesterapia (del 28/9/12 al 30/1/13) con cierta mejoría pero persistiendo déficit del EA: flexión dorsal: 70, flexión palmar: 50, puño - completa y pinza termino terminal bien con todos los dedos .DASR 66%. - - Diagnóstico principal de Retracción cicatricial dorso de la mano reintervenida. - Ante el estancamiento de la ganancia del EA se decide el alta pero insistiendo que debe continuar realizando los ejercicios aprendidos en domicilio.' OCTAVO - La demandante y como secuelas tras cirugía tales empastamiento postquirúrgico de la muñeca y retracción de tendones, intervenida, aqueja clínica de dolor (hiperalgesia hiperapatía e hipoestesias en zona de cicatriz con parestesias) y limitación de movilidad con déficits de flexión dorsal y palmar que señala el informe de rehabilitación de 14.02.2013 antes mencionado, así como pérdida de fuerza y tumefacción. La pérdida de movilidad de la articulación es severa en la palmar y el global supera el 60% de la movilidad de la articulación que no es funcional.
La demandante es diestra en escritura y acciones de habilidad y/o destreza y ambidiestra en otras actividades manipulativas.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Dª. Elena interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se le declare afecta de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, con plausible concisión, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 137.5 ('rectius' 137.4) en relación con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que subsiste en la demandante capacidad laboral para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se desestime la demanda.
La accionante tiene como profesión habitual la de auxiliar de geriatría. Padece las dolencias siguientes: 'Empastamiento postquirúrgico de la muñeca y retracción de tendones, intervenida, aqueja clínica de dolor (hiperalgesia hiperapatía e hipoestesias en zona de cicatriz con parestesias) y limitación de movilidad con déficits de flexión dorsal y palmar que señala el informe de rehabilitación de 14.02.2013 antes mencionado, así como pérdida de fuerza y tumefacción. La pérdida de movilidad de la articulación es severa en la palmar y el global supera el 60% de la movilidad de la articulación que no es funcional. La demandante es diestra en escritura y acciones de habilidad y/o destreza y ambidiestra en otras actividades manipulativas'. Este informe de rehabilitación explica que presenta las limitaciones de movilidad siguientes: 'flexión dorsal: 70, flexión palmar: 50, puño - completa y pinza termino terminal bien con todos los dedos. DASR 66%'.
SEGUNDO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
TERCERO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
CUARTO .- La demandante, que tenía 27 años de edad en la fecha del hecho causante, cuya extremidad dominante es la derecha respecto de la escritura y acciones de habilidad y/o destreza, padece dolencias en su muñeca izquierda, presentando 1) clínica de dolor; 2) limitación de movilidad con déficits de flexión dorsal y palmar, pudiendo realizar el movimiento de puño completo y la pinza termino terminal bien con todos los dedos; y 3) pérdida de fuerza y tumefacción.
A juicio de esta Sala, las citadas dolencias, que se limitan a la muñeca izquierda, la cual no tiene abolida su funcionalidad, declarándose probado que puede realizar el movimiento de puño completo y la pinza termino terminal bien con todos los dedos, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de geriatría, conservando la actora la plena funcionalidad de su extremidad dominante, sin que conste que padezca un conjunto secuelar incompatible con las exigencias propias de la citada profesión habitual, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia.
QUINTO .- La parte demandante solicitó en la instancia que se le declarase en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia estimó su pretensión principal. Al haber sido revocada por esta Sala, es menester examinar su pretensión subsidiaria: que se le declare afecta de incapacidad permanente parcial de etiología común.
El art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.
SEXTO .- A juicio de este Tribunal, no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para ocasionar a la actora una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual de auxiliar de geriatría, debiendo insistir en que sus secuelas afectan a la extremidad no dominante, en la que no tiene completamente abolida su funcionalidad, sin que la actora, nacida el 2-7-1984, presente ninguna otra dolencia, conservando la plena funcionalidad de su extremidad dominante, por lo que no se ha probado que padezca limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio derivada de enfermedad común, lo que obliga a desestimar íntegramente la demanda.
En atención a lo expuesto, F A L L O Estimamos el recurso de suplicación núm. 240 de 2013, revocando la sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando no haber lugar a la pretensión de la demandante de que se le declare afecta de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

