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02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297340012013100265
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00285/2013
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2013 0102006 402250
RECURSO SUPLICACION 0000277 /2013
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 83/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de ZARAGOZA
Recurrente: SAN FRANCISCO ARTES GRAFICAS S.L.E.
Abogado: FRANCISCO ROJO RUBIO
Recurrido: Maximino
Abogada: CARMEN SANZ LAGUNAS
Rollo número 277/2013
Sentencia número 285/2013
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de Junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 277 de 2.013 (autos núm. 83/2.012), interpuesto por la parte demandada SAN FRANCISCO ARTES GRÁFICAS, S.L.E., siendo demandante D. Maximino y parte el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza, de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce , sobre vulneración de derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximino contra la empresa San Francisco Artes Gráficas, S. L. E; siendo parte el Ministerio Fiscal sobre vulneración de derechos fundamentales, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Maximino contra la empresa San Francisco Artes Gráficas S. L. E; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho a la Libertad Sindical, condenando a la empresa al cese inmediato en dicha actuación contraria al derecho fundamental y a que indemnice al actor en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 6.000 euros.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- El actor D. Maximino presta servicios para la empresa San Francisco Artes Gráficas S.L.E. desde el 7-9-l976, con la categoría profesional de Oficial de primera de fotografía y salario de 2.123,36 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
2º.- El actor es afiliado al sindicato UGT y ha sido delegado de personal en los siguientes periodos: del 30-10-1990 al 22-2-1995; del 23-2-1995 al 5-9-2000; del 6-9-2000 al 9-6-2003; del 10-6-2003 al 19-6-2003 y del 20-6-2007 al 28-6-2011.
D. Pedro Francisco fue delegado de personal también, en las últimas elecciones celebradas en 2007.
3º.- El actor prestaba servicios en el departamento de Laboratorio que, a partir de 2000, fue disminuyendo en su actividad como consecuencia de las innovaciones tecnológicas, debiendo la empresa de encargar la realización de determinados trabajos a otras empresas, pasando posteriormente dicho departamento a transformarse en departamento de manipulados guillotinas, empaquetado, carga y descarga). La actividad de la empresa disminuyó por lo que los trabajadores, en general y especialmente los del departamento de manipulados donde había menor actividad eran destinados a realizar otras tareas, como de limpieza de la nave, de cristales, jardinería, conducción de la furgoneta etc., actividades que fueron realizadas por el actor al igual que otros trabajadores, no teniendo puesto de trabajo fijo, al igual que otros trabajadores.
La empresa daba instrucciones de que no se hablara en el trabajo sino del mismo, haciendo extensivas dichas instrucciones respecto del actor.
Los jefes de taller son los únicos que portan teléfonos móviles, por lo que, para hacer otro trabajador alguna llamada a clientes, deben de solicitarles que les faciliten el teléfono o acudir a la administración a llamar.
4º.- El actor fue sancionado con fecha 22-1-2008 por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 60 días. Por sentencia del Juzgado de lo Social n 3 de fecha 21-4-2008 se revocó en parte la sanción, autorizando a la empresa a imponer una sanción por falta grave.
El actor fue sancionado con fecha 2-7-2008 por una falta muy grave con suspensión de empleo y suelto de 90 días. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de fecha 2-2-2009 fue revocada totalmente.
Con posterioridad el actor fue sancionado con fecha 2-3-2011 por una falta muy grave con 90 días de suspensión de empleo y sueldo, dicha sanción se encuentra pendiente de juicio.
5º.- El actor ha estado en situación de IT desde el 19-9- 2005 hasta el 26-1-2006, por trastorno ansioso-depresivo. Desde el 23-7- 2008 al 17-4-2009 por ansiedad con componente depresivo, y desde el 2-11-2011 por trastorno ansioso depresivo reactivo a situación laboral compleja.
6º.- Como consecuencia de la disminución de trabajo en la empresa, ésta inició ERE de suspensión de contratos, en el que se dictó resolución por la Autoridad Laboral con fecha 19-1-2010 autorizando a la empresa a la suspensión de 18 contratos de trabajo, durante 120 días naturales como máximo por trabajador en el periodo comprendido entre el 20-1-2010 y el 19-1-2011, estando el actor incluido en la lista de afectados. En la ap1iación de dicho ERE fue suspendido, durante 120 días el contrato de actor y de otros 2 trabajadores del departamento de laboratorio, ahora de manipulados, concretamente D. Conrado y D. Fulgencio y de otro trabajador D. Pedro Francisco que prestaba servicios fuera del departamento pero en otra máquina sin actividad y cuyo contrato fue extinguido por causas económicas y productivas con fecha 24-5-2010. (Folio 108 de autos y documento n° 11 del ramo de. prueba de la parte actora). La otra trabajadora que quedaba en el departamento de laboratorio tuvo una suspensión de 17 días ( Constanza ). En total resultaron afectados 11 trabajadores siendo sus suspensiones, además de los antes citados de 12 días, 3 días, 14 días, 14 días 7 días y 84 días.
La empresa solicitó nuevamente ERE de suspensión de contratos, dictándose resolución con fecha 21-11-2011 por la que se autorizaba la suspensión de 18 contratos de trabajo durante 90 días naturales para los 4 trabajadores del departamento de laboratorio, en que se incluía al actor y de 30 días naturales para el resto de los 14 afectados en el periodo de 23-11-2011 a 22-5- 2012.
7º.- En una reunión que tuvo el administrador único de la empresa Sr. Segismundo con los dos delegados de personal, el actor y el Sr. Pedro Francisco , manifestó el administrador con respecto al actor que con él 'no quería saber nada porque era un tonto y un inútil.' Mientras el actor estaba en situación de suspensión de su contrato por aplicación del ERE, acudió el día 8-3-2010 a la empresa, y entró en la misma siendo expulsado por el administrador.
En contratos de trabajo celebrados con fecha 1-3-2010, de relevo por jubilación parcial del trabajador Luis María , con fecha 21-4-2010 de interinidad para sustituir a trabajador en IT, y de fecha 6-5-2010 indefinido, se simuló la firma del actor como representante legal de los trabajadores. Dicha firma fue simulada por la administrativa D. Rocío .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Con base en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición de un nuevo apartado al relato para hacer constar que el actor presentó el 11.3.2010 denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo por los hechos acaecidos tres días antes y que el funcionario actuante le participó el 10.11.2010 la inexistencia de infracción alguna.
La modificación no se acepta. Siendo cierta la formulación de la denuncia, no lo es que el expediente abierto con motivo de la misma concluyera en la forma que expresa el motivo suplicatorio. Lo que exactamente se le comunica al trabajador, según el documento en que se basa el motivo y conforme a su tenor literal, es lo siguiente: 'Se gira visita el 6 de julio de 2010. Los hechos son negados por Don. Segismundo . No existiendo testigos se limita la actuación a advertir o informar sobre los derechos que tiene el representante de los trabajadores'.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la incorporación a la sentencia de otro hecho probado según el cual el 8.3.2010, fecha de la visita del actor al centro de trabajo, no se había producido la contratación de ningún trabajador, salvo la de D. Eliseo , siendo este un contrato de relevo para la sustitución de D. Luis María , mientras que los contratos de D. Iván y D. Pedro fueron realizados con fechas de 21.4.2010 y 6.5.2010.
Como en el caso anterior, la adición es improcedente. La sentencia ya hace referencia a los contratos mencionados en el ordinal 7º y su sola invocación no acredita, contra lo que también se pretende, que se tratara de las únicas contrataciones realizadas.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de la doctrina jurisprudencial relativa a la libertad sindical, que el recurso residencia en las sentencias del Tribunal Constitucional 187/1987 , 235/1998 , 391/1992 y 164/1993 , y que, según se dice, hace relación a la necesidad para la vulneración de tal derecho de que exista en el sujeto activo de la misma un 'animus laedendi', una cierta intencionalidad, al menos, un dolo eventual o una negligencia grave, sin que sea admisible estimar una vulneración de corte puramente objetivo alejada de la voluntariedad en el sujeto de tal imputación, como es, a juicio de la parte recurrente, la que ha provocado la demanda iniciadora de estos autos y la subsiguiente condena que es objeto de recurso.
Centrado de esta forma el objeto de la presente alzada, es evidente que el recurso debe decaer. De las sentencias invocadas por la parte recurrente resulta que una de ellas, la núm. 301/1992, no existe , y otra, la núm. 235/1998, Sala Segunda, de 14 diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 1770/1994 , ni remotamente pueden conectarse con el litigio aquí planteado, pues se plantea en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisdicción y proceso militar para resolver un caso de inadmisión de recurso contra medida cautelar de suspensión de funciones. Las otras dos sentencias (núm. 187/1987, Sala Segunda, de 24 noviembre, recurso de amparo núm. 61/1986 ; y núm. 164/1993, Sala Segunda , de 18 mayo, recurso de amparo núm. 1658/1990 ) sí resuelven sobre la tutela de la libertad sindical, pero en términos y para supuestos que ninguna relación guardan con la controversia aquí planteada, dado que el tema que en la primera de ellas se plantea es el del cómputo del índice de representatividad de una federación de asociaciones profesionales para formar parte de la comisión negociadora de un convenio colectivo de ámbito superior al de empresa, y en la segunda se decide sobre el contenido adicional de la libertad sindical, en el que se integra el derecho a promover elecciones sindicales y a la reserva del mismo a favor de aquellas organizaciones de este carácter que ostentan mayor representatividad. Ninguna de las dos, finalmente, hace la menor alusión a ese componente subjetivo que el presente recurso echa de menos, respecto del cual, por lo demás, puede afirmarse sin ningún género de dudas que resulta obvio en el caso litigioso, dado que la conducta por la que se condena a la recurrente descansa en actos puramente voluntarios, por intencionales, como son los de expulsar de las instalaciones de la empresa al actor, dirigirse al mismo en el curso de una reunión en los términos despectivos que recoge la sentencia, o utilizar su firma simulada en determinados documentos.
CUARTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007, entre otros).
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como la pérdida de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino (artículo 202.1).
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 277 de 2.013 (autos núm. 83/2.012), interpuesto por la parte demandada SAN FRANCISCO ARTES GRÁFICAS, S.L.E., siendo demandante D. Maximino y parte el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Zaragoza, de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce , sobre vulneración de derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximino contra la empresa San Francisco Artes Gráficas, S. L. E; siendo parte el Ministerio Fiscal sobre vulneración de derechos fundamentales, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Maximino contra la empresa San Francisco Artes Gráficas S. L. E; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho a la Libertad Sindical, condenando a la empresa al cese inmediato en dicha actuación contraria al derecho fundamental y a que indemnice al actor en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 6.000 euros.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- El actor D. Maximino presta servicios para la empresa San Francisco Artes Gráficas S.L.E. desde el 7-9-l976, con la categoría profesional de Oficial de primera de fotografía y salario de 2.123,36 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.
2º.- El actor es afiliado al sindicato UGT y ha sido delegado de personal en los siguientes periodos: del 30-10-1990 al 22-2-1995; del 23-2-1995 al 5-9-2000; del 6-9-2000 al 9-6-2003; del 10-6-2003 al 19-6-2003 y del 20-6-2007 al 28-6-2011.
D. Pedro Francisco fue delegado de personal también, en las últimas elecciones celebradas en 2007.
3º.- El actor prestaba servicios en el departamento de Laboratorio que, a partir de 2000, fue disminuyendo en su actividad como consecuencia de las innovaciones tecnológicas, debiendo la empresa de encargar la realización de determinados trabajos a otras empresas, pasando posteriormente dicho departamento a transformarse en departamento de manipulados guillotinas, empaquetado, carga y descarga). La actividad de la empresa disminuyó por lo que los trabajadores, en general y especialmente los del departamento de manipulados donde había menor actividad eran destinados a realizar otras tareas, como de limpieza de la nave, de cristales, jardinería, conducción de la furgoneta etc., actividades que fueron realizadas por el actor al igual que otros trabajadores, no teniendo puesto de trabajo fijo, al igual que otros trabajadores.
La empresa daba instrucciones de que no se hablara en el trabajo sino del mismo, haciendo extensivas dichas instrucciones respecto del actor.
Los jefes de taller son los únicos que portan teléfonos móviles, por lo que, para hacer otro trabajador alguna llamada a clientes, deben de solicitarles que les faciliten el teléfono o acudir a la administración a llamar.
4º.- El actor fue sancionado con fecha 22-1-2008 por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 60 días. Por sentencia del Juzgado de lo Social n 3 de fecha 21-4-2008 se revocó en parte la sanción, autorizando a la empresa a imponer una sanción por falta grave.
El actor fue sancionado con fecha 2-7-2008 por una falta muy grave con suspensión de empleo y suelto de 90 días. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de fecha 2-2-2009 fue revocada totalmente.
Con posterioridad el actor fue sancionado con fecha 2-3-2011 por una falta muy grave con 90 días de suspensión de empleo y sueldo, dicha sanción se encuentra pendiente de juicio.
5º.- El actor ha estado en situación de IT desde el 19-9- 2005 hasta el 26-1-2006, por trastorno ansioso-depresivo. Desde el 23-7- 2008 al 17-4-2009 por ansiedad con componente depresivo, y desde el 2-11-2011 por trastorno ansioso depresivo reactivo a situación laboral compleja.
6º.- Como consecuencia de la disminución de trabajo en la empresa, ésta inició ERE de suspensión de contratos, en el que se dictó resolución por la Autoridad Laboral con fecha 19-1-2010 autorizando a la empresa a la suspensión de 18 contratos de trabajo, durante 120 días naturales como máximo por trabajador en el periodo comprendido entre el 20-1-2010 y el 19-1-2011, estando el actor incluido en la lista de afectados. En la ap1iación de dicho ERE fue suspendido, durante 120 días el contrato de actor y de otros 2 trabajadores del departamento de laboratorio, ahora de manipulados, concretamente D. Conrado y D. Fulgencio y de otro trabajador D. Pedro Francisco que prestaba servicios fuera del departamento pero en otra máquina sin actividad y cuyo contrato fue extinguido por causas económicas y productivas con fecha 24-5-2010. (Folio 108 de autos y documento n° 11 del ramo de. prueba de la parte actora). La otra trabajadora que quedaba en el departamento de laboratorio tuvo una suspensión de 17 días ( Constanza ). En total resultaron afectados 11 trabajadores siendo sus suspensiones, además de los antes citados de 12 días, 3 días, 14 días, 14 días 7 días y 84 días.
La empresa solicitó nuevamente ERE de suspensión de contratos, dictándose resolución con fecha 21-11-2011 por la que se autorizaba la suspensión de 18 contratos de trabajo durante 90 días naturales para los 4 trabajadores del departamento de laboratorio, en que se incluía al actor y de 30 días naturales para el resto de los 14 afectados en el periodo de 23-11-2011 a 22-5- 2012.
7º.- En una reunión que tuvo el administrador único de la empresa Sr. Segismundo con los dos delegados de personal, el actor y el Sr. Pedro Francisco , manifestó el administrador con respecto al actor que con él 'no quería saber nada porque era un tonto y un inútil.' Mientras el actor estaba en situación de suspensión de su contrato por aplicación del ERE, acudió el día 8-3-2010 a la empresa, y entró en la misma siendo expulsado por el administrador.
En contratos de trabajo celebrados con fecha 1-3-2010, de relevo por jubilación parcial del trabajador Luis María , con fecha 21-4-2010 de interinidad para sustituir a trabajador en IT, y de fecha 6-5-2010 indefinido, se simuló la firma del actor como representante legal de los trabajadores. Dicha firma fue simulada por la administrativa D. Rocío .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con base en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición de un nuevo apartado al relato para hacer constar que el actor presentó el 11.3.2010 denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo por los hechos acaecidos tres días antes y que el funcionario actuante le participó el 10.11.2010 la inexistencia de infracción alguna.
La modificación no se acepta. Siendo cierta la formulación de la denuncia, no lo es que el expediente abierto con motivo de la misma concluyera en la forma que expresa el motivo suplicatorio. Lo que exactamente se le comunica al trabajador, según el documento en que se basa el motivo y conforme a su tenor literal, es lo siguiente: 'Se gira visita el 6 de julio de 2010. Los hechos son negados por Don. Segismundo . No existiendo testigos se limita la actuación a advertir o informar sobre los derechos que tiene el representante de los trabajadores'.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la incorporación a la sentencia de otro hecho probado según el cual el 8.3.2010, fecha de la visita del actor al centro de trabajo, no se había producido la contratación de ningún trabajador, salvo la de D. Eliseo , siendo este un contrato de relevo para la sustitución de D. Luis María , mientras que los contratos de D. Iván y D. Pedro fueron realizados con fechas de 21.4.2010 y 6.5.2010.
Como en el caso anterior, la adición es improcedente. La sentencia ya hace referencia a los contratos mencionados en el ordinal 7º y su sola invocación no acredita, contra lo que también se pretende, que se tratara de las únicas contrataciones realizadas.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de la doctrina jurisprudencial relativa a la libertad sindical, que el recurso residencia en las sentencias del Tribunal Constitucional 187/1987 , 235/1998 , 391/1992 y 164/1993 , y que, según se dice, hace relación a la necesidad para la vulneración de tal derecho de que exista en el sujeto activo de la misma un 'animus laedendi', una cierta intencionalidad, al menos, un dolo eventual o una negligencia grave, sin que sea admisible estimar una vulneración de corte puramente objetivo alejada de la voluntariedad en el sujeto de tal imputación, como es, a juicio de la parte recurrente, la que ha provocado la demanda iniciadora de estos autos y la subsiguiente condena que es objeto de recurso.
Centrado de esta forma el objeto de la presente alzada, es evidente que el recurso debe decaer. De las sentencias invocadas por la parte recurrente resulta que una de ellas, la núm. 301/1992, no existe , y otra, la núm. 235/1998, Sala Segunda, de 14 diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 1770/1994 , ni remotamente pueden conectarse con el litigio aquí planteado, pues se plantea en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisdicción y proceso militar para resolver un caso de inadmisión de recurso contra medida cautelar de suspensión de funciones. Las otras dos sentencias (núm. 187/1987, Sala Segunda, de 24 noviembre, recurso de amparo núm. 61/1986 ; y núm. 164/1993, Sala Segunda , de 18 mayo, recurso de amparo núm. 1658/1990 ) sí resuelven sobre la tutela de la libertad sindical, pero en términos y para supuestos que ninguna relación guardan con la controversia aquí planteada, dado que el tema que en la primera de ellas se plantea es el del cómputo del índice de representatividad de una federación de asociaciones profesionales para formar parte de la comisión negociadora de un convenio colectivo de ámbito superior al de empresa, y en la segunda se decide sobre el contenido adicional de la libertad sindical, en el que se integra el derecho a promover elecciones sindicales y a la reserva del mismo a favor de aquellas organizaciones de este carácter que ostentan mayor representatividad. Ninguna de las dos, finalmente, hace la menor alusión a ese componente subjetivo que el presente recurso echa de menos, respecto del cual, por lo demás, puede afirmarse sin ningún género de dudas que resulta obvio en el caso litigioso, dado que la conducta por la que se condena a la recurrente descansa en actos puramente voluntarios, por intencionales, como son los de expulsar de las instalaciones de la empresa al actor, dirigirse al mismo en el curso de una reunión en los términos despectivos que recoge la sentencia, o utilizar su firma simulada en determinados documentos.
CUARTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007, entre otros).
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como la pérdida de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino (artículo 202.1).
En atención a lo expuesto, FALLO Desestimamos el recurso de suplicación núm. 277 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, e imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros. Se decreta la pérdida de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

