Sentencia Social Tribunal...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 50297340012013100313

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00333/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102036

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000307 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000219 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Nieves

Abogado/a: ENRIQUE SENAO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS I N S S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 307/2013

Sentencia número 333/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diez de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 307 de 2013 (Autos núm. 219/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 15 de abril de 2013 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Nieves , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 15 de abril de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de doña Nieves contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Doña Nieves , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 -1965 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Vendedora de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.



SEGUNDO.- En fecha 24-11-2011 la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución la parte actora interpuso el día 1-12-2011 reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23-01-2012, que le fue notificada a la interesada en fecha 23-01-2012.



TERCERO.- Doña Nieves padece las siguientes afecciones: -Enfermedad degenerativa progresiva de Charcot Marie Tooth.

-Miopía magna.

-Paresia de nervio periférico por lesión de ciático poplíteo externo, que le dificulta la marcha -Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral (pinzamiento L3, L4.L5) - Enfermedad del aparato digestivo por hernia de la cavidad abdominal, con tres puntos sin reabsorber.

- Trastorno distímico.

- Hernia abdominal operada.

Estas afecciones generan a doña Flor las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: - Atrofia muscular en las extremidades inferiores, de predominio en la pierna derecha, que le causa dificultad en la deambulación, pero es autónoma para la marcha.

- Imposibilidad para la bipedestación y la deambulación prolongadas.

- Limitación en la flexión del tronco a 90ª por sensación de tirantes a nivel L4-L5 y dolor en malla abdominal, - Limitación en la carga de pesos.

- Ánimo depresivo, ansiedad, astenia, lateralidad emocional, ansiedad e irritabilidad.



CUARTO.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación (453,93 euros mensuales por IPT), ni la fecha de efectos (15-11-2011).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si procede declarar a la demandante afecta de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual. Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su pretensión, recurre en suplicación la actora, formulando un único motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando, en esencia, que sus dolencias le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, que conlleva exigencias físicas incompatibles con las mismas, postulando que se estime la demanda, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

La accionante, cuya profesión habitual es la de vendedora de cupones de la ONCE, presenta las dolencias siguientes: 'Enfermedad degenerativa progresiva de Charcot Marie Tooth. Miopía magna. Paresia de nervio periférico por lesión de ciático poplíteo externo, que le dificulta la marcha. Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral (pinzamiento L3, L4.L5). Enfermedad del aparato digestivo por hernia de la cavidad abdominal, con tres puntos sin reabsorber. Trastorno distímico. Hernia abdominal operada'. Estas dolencias le causan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Atrofia muscular en las extremidades inferiores, de predominio en la pierna derecha, que le causa dificultad en la deambulación, pero es autónoma para la marcha. Imposibilidad para la bipedestación y la deambulación prolongadas. Limitación en la flexión del tronco a 90ª por sensación de tirantes a nivel L4-L5 y dolor en malla abdominal. Limitación en la carga de pesos. Ánimo depresivo, ansiedad, astenia, lateralidad emocional, ansiedad e irritabilidad'. Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se explica que la miopía magna de la accionante puede corregirse con gafas y no supone una deficiencia visual.



SEGUNDO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



TERCERO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).



CUARTO .- El art. 137.3 de la LGSS , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.



QUINTO .- En la presente litis, el Juez 'a quo' llega a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial para su profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE, en los términos del art. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para impedir a la actora la realización de las tareas propias de su profesión, ni para ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para la misma, debiendo hacer hincapié en que no padece ninguna deficiencia visual. Aunque tiene dificultad para la marcha, presentando atrofia muscular en las extremidades inferiores que le causa dificultad en la deambulación, la actora es autónoma para la marcha. La imposibilidad para la bipedestación y la deambulación prolongadas no es incompatible con una profesión que puede realizarse en posición de sedentación, alternando ésta con la bipedestación. Y respecto de sus dolencias psiquiátricas: ánimo depresivo, ansiedad, astenia, lateralidad emocional, ansiedad e irritabilidad, no se ha probado que presenten una gravedad tal que le impida llevar a cabo su trabajo de vendedora de cupones de la ONCE.

En definitiva, en el supuesto enjuiciado en la presente litis no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de vendedor de cupones de la ONCE, que no conlleva exigencias físicas o posturales incompatibles con ellas, ni que le causen una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para la misma, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 307 de 2013 (Autos núm. 219/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 15 de abril de 2013 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Nieves , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 15 de abril de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de doña Nieves contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Doña Nieves , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 -1965 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Vendedora de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.



SEGUNDO.- En fecha 24-11-2011 la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución la parte actora interpuso el día 1-12-2011 reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23-01-2012, que le fue notificada a la interesada en fecha 23-01-2012.



TERCERO.- Doña Nieves padece las siguientes afecciones: -Enfermedad degenerativa progresiva de Charcot Marie Tooth.

-Miopía magna.

-Paresia de nervio periférico por lesión de ciático poplíteo externo, que le dificulta la marcha -Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral (pinzamiento L3, L4.L5) - Enfermedad del aparato digestivo por hernia de la cavidad abdominal, con tres puntos sin reabsorber.

- Trastorno distímico.

- Hernia abdominal operada.

Estas afecciones generan a doña Flor las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: - Atrofia muscular en las extremidades inferiores, de predominio en la pierna derecha, que le causa dificultad en la deambulación, pero es autónoma para la marcha.

- Imposibilidad para la bipedestación y la deambulación prolongadas.

- Limitación en la flexión del tronco a 90ª por sensación de tirantes a nivel L4-L5 y dolor en malla abdominal, - Limitación en la carga de pesos.

- Ánimo depresivo, ansiedad, astenia, lateralidad emocional, ansiedad e irritabilidad.



CUARTO.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación (453,93 euros mensuales por IPT), ni la fecha de efectos (15-11-2011).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si procede declarar a la demandante afecta de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual. Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su pretensión, recurre en suplicación la actora, formulando un único motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial y de suplicación que cita, alegando, en esencia, que sus dolencias le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, que conlleva exigencias físicas incompatibles con las mismas, postulando que se estime la demanda, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

La accionante, cuya profesión habitual es la de vendedora de cupones de la ONCE, presenta las dolencias siguientes: 'Enfermedad degenerativa progresiva de Charcot Marie Tooth. Miopía magna. Paresia de nervio periférico por lesión de ciático poplíteo externo, que le dificulta la marcha. Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral (pinzamiento L3, L4.L5). Enfermedad del aparato digestivo por hernia de la cavidad abdominal, con tres puntos sin reabsorber. Trastorno distímico. Hernia abdominal operada'. Estas dolencias le causan las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Atrofia muscular en las extremidades inferiores, de predominio en la pierna derecha, que le causa dificultad en la deambulación, pero es autónoma para la marcha. Imposibilidad para la bipedestación y la deambulación prolongadas. Limitación en la flexión del tronco a 90ª por sensación de tirantes a nivel L4-L5 y dolor en malla abdominal. Limitación en la carga de pesos. Ánimo depresivo, ansiedad, astenia, lateralidad emocional, ansiedad e irritabilidad'. Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se explica que la miopía magna de la accionante puede corregirse con gafas y no supone una deficiencia visual.



SEGUNDO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



TERCERO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).



CUARTO .- El art. 137.3 de la LGSS , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.



QUINTO .- En la presente litis, el Juez 'a quo' llega a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente total ni subsidiariamente parcial para su profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE, en los términos del art. 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para impedir a la actora la realización de las tareas propias de su profesión, ni para ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para la misma, debiendo hacer hincapié en que no padece ninguna deficiencia visual. Aunque tiene dificultad para la marcha, presentando atrofia muscular en las extremidades inferiores que le causa dificultad en la deambulación, la actora es autónoma para la marcha. La imposibilidad para la bipedestación y la deambulación prolongadas no es incompatible con una profesión que puede realizarse en posición de sedentación, alternando ésta con la bipedestación. Y respecto de sus dolencias psiquiátricas: ánimo depresivo, ansiedad, astenia, lateralidad emocional, ansiedad e irritabilidad, no se ha probado que presenten una gravedad tal que le impida llevar a cabo su trabajo de vendedora de cupones de la ONCE.

En definitiva, en el supuesto enjuiciado en la presente litis no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de vendedor de cupones de la ONCE, que no conlleva exigencias físicas o posturales incompatibles con ellas, ni que le causen una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para la misma, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 307 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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