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02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Núm. Cendoj: 50297340012013100311
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00328/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102039
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000310 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000541 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Leon
Abogado/a: JUAN JOSE ESPINAL RICOTTI
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 310/2013
Sentencia número 328/2013
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 310 de 2013 (Autos núm. 541/2012), interpuesto por la parte demandante D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza de fecha ocho de Mayo de dos mil trece ; siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Leon contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre subsidio por desempleo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm.7 de Zaragoza, de fecha ocho de Mayo de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Leon contra el Servicio Público de Empleo Estatal, DEBO ABSOLVERY ABSUELVO al Servicio demandado de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Por resolución del SEPE de 04/02/2010 se reconoció al hoy actor el derecho a percibir el subsidio de desempleo por un total de 720 días en el periodo comprendido entre el 20/01/2010 y el 19/07/2011 sobre una base reguladora diaria de 17,75 ?, subsidio que fue prorrogado, habiendo percibido el trabajador la cantidad de 9.130,60 ? por los periodos de 20/01/2010 a 05/07/2011 y de 04/10/2011 a 30/01/2012. En su solicitud de prórroga el trabajador aportó una certificación del Consulado de Argelia de 02/07/2010 en el que se especificaba, que el demandante no realizaba ninguna actividad profesional.
SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios profesionales como trabajador fijo-discontinuo para la empresa HOTELES IZAS S.L. desde el 26/09/2009. En el año anterior a la solicitud el trabajador acredita cotizaciones en la calidad indicada por un total de 152 días.
TERCERO.- Por resolución del SEPE de fecha de 21/02/2012 se procedió a revocar la resolución de 04/02/2010 a que se refiere el ordinal primero del presente apartado, dando traslado a la Unidad de Cobros para la reclamación como indebida de la cantidad de 7.000,60?.
CUARTO.- El trabajador agotó la reclamación previa en vía administrativa.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene reiteradamente declarado esta Sala que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).
Por otra parte no hay que olvidar -la afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, y, como ha quedado expuesto supra , improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario ( STS 30.3.2005 -rec. 226/04 -), por su carácter, se reitera, acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SsTS 29.9.2003 -rec. 4775/02 -, 27.4.2005 -rec. 4596/03 - y 16.1.2006 -rec. 670/05 -), y si bien es cierto que, para casos concretos y determinados [vid. sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 10.11.2004 (rec. 4531/2003 )] es posible la interposición de recurso de suplicación en base simplemente a solicitud de revisión fáctica, sin formulación de motivo de censura jurídica; no es menos cierto que, al menos en el presente caso, resulta absolutamente precisa la denuncia de preceptos normativos infringidos por la sentencia de instancia, dado el objeto del recurso.
En el escrito de formalización del presente recurso de suplicación ni se manifiesta la formulación de motivo alguno dirigido a la revisión fáctica, ni en el único motivo articulado se cita norma alguna que haya podido ser infringida por la resolución recurrida. El recurrente, en un totum revolutum , se limita a realizar alegaciones -sin formular, como queda dicho, motivo alguno de modificación del relato de hechos probados- respecto a la competencia de la Gestora demandada para la obtención de la cabal realidad de la situación personal del demandante en orden a la obtención de la prestación solicitada, pero, se reitera, no formula ni motivo dirigido a la revisión fáctica, ni cita precepto alguno ni denuncia infracción jurídica alguna de la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 310 de 2013 (Autos núm. 541/2012), interpuesto por la parte demandante D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza de fecha ocho de Mayo de dos mil trece ; siendo demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Leon contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre subsidio por desempleo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm.7 de Zaragoza, de fecha ocho de Mayo de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Leon contra el Servicio Público de Empleo Estatal, DEBO ABSOLVERY ABSUELVO al Servicio demandado de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Por resolución del SEPE de 04/02/2010 se reconoció al hoy actor el derecho a percibir el subsidio de desempleo por un total de 720 días en el periodo comprendido entre el 20/01/2010 y el 19/07/2011 sobre una base reguladora diaria de 17,75 ?, subsidio que fue prorrogado, habiendo percibido el trabajador la cantidad de 9.130,60 ? por los periodos de 20/01/2010 a 05/07/2011 y de 04/10/2011 a 30/01/2012. En su solicitud de prórroga el trabajador aportó una certificación del Consulado de Argelia de 02/07/2010 en el que se especificaba, que el demandante no realizaba ninguna actividad profesional.
SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios profesionales como trabajador fijo-discontinuo para la empresa HOTELES IZAS S.L. desde el 26/09/2009. En el año anterior a la solicitud el trabajador acredita cotizaciones en la calidad indicada por un total de 152 días.
TERCERO.- Por resolución del SEPE de fecha de 21/02/2012 se procedió a revocar la resolución de 04/02/2010 a que se refiere el ordinal primero del presente apartado, dando traslado a la Unidad de Cobros para la reclamación como indebida de la cantidad de 7.000,60?.
CUARTO.- El trabajador agotó la reclamación previa en vía administrativa.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Tiene reiteradamente declarado esta Sala que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).
Por otra parte no hay que olvidar -la afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, y, como ha quedado expuesto supra , improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario ( STS 30.3.2005 -rec. 226/04 -), por su carácter, se reitera, acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SsTS 29.9.2003 -rec. 4775/02 -, 27.4.2005 -rec. 4596/03 - y 16.1.2006 -rec. 670/05 -), y si bien es cierto que, para casos concretos y determinados [vid. sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 10.11.2004 (rec. 4531/2003 )] es posible la interposición de recurso de suplicación en base simplemente a solicitud de revisión fáctica, sin formulación de motivo de censura jurídica; no es menos cierto que, al menos en el presente caso, resulta absolutamente precisa la denuncia de preceptos normativos infringidos por la sentencia de instancia, dado el objeto del recurso.
En el escrito de formalización del presente recurso de suplicación ni se manifiesta la formulación de motivo alguno dirigido a la revisión fáctica, ni en el único motivo articulado se cita norma alguna que haya podido ser infringida por la resolución recurrida. El recurrente, en un totum revolutum , se limita a realizar alegaciones -sin formular, como queda dicho, motivo alguno de modificación del relato de hechos probados- respecto a la competencia de la Gestora demandada para la obtención de la cabal realidad de la situación personal del demandante en orden a la obtención de la prestación solicitada, pero, se reitera, no formula ni motivo dirigido a la revisión fáctica, ni cita precepto alguno ni denuncia infracción jurídica alguna de la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 310/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 150/2013 dictada en 8 de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
