Sentencia Social Tribunal...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Núm. Cendoj: 50297340012013100339

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00358/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102050

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000321 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000323 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: POLYONE ESPAÑA POLIBASA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS I N S S, TGSS TGSS , MAZ MAZ , Jose Ramón

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , ANA BONILLA BLASCO

Procurador/a: MARIA NIEVES OMELLA GIL

Graduado/a Social:

Rollo número 321/2013

Sentencia número 358/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEOD. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 321 de 2.013 (Autos núm. 323/2.011), interpuesto por la parte demandada POLYONE ESPAÑA SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha diez de diciembre de dos mil doce ; siendo demandante D. Jose Ramón y codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA sobre determinación contingencia de incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ramón , contra la empresa Polyone España SLU y otros ya nombrados, sobre determinación contingencia de incapacidad temporal, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha diez de diciembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua MAZ y la empresa Polyone España Polibasa S.A., debo declarar y declaro que la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal de 1-7-2009 al 23-7-2009 y de 10-11-2009 a 8-6-2009, son de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo. Absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Jose Ramón nació el NUM000 -1976 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operador de planta química, categoría 4 nivel 3, realizando tareas de extrusión y de mezclador.

Las funciones del extrusor son las siguientes: limpieza en los cambios de formulación, puesta en marcha de la extrusora, verificaciones a realizar durante la fabricación, para la extrusora por final de partida, envasado de material, manejo del soplete, conocimiento de los distintos materiales, manejo de los recuperados y mezclas.

Las condiciones de trabajo, en cuanto al esfuerzo físico, son: desplazamientos cortos pero muy frecuentes, posturas forzadas en algunas limpiezas, movimiento de pesos (25 kg) en paletizados de sacos. Constando como riesgos propios: caídas, golpes, atrapamientos, quemaduras, lumbalgias.

En el puesto de extrusor línea ensayos, en cuanto al esfuerzo físico, se hace constar: mover y levantar pesos medios con frecuencia, no recogiendo el movimiento o de pesos de 25 kg en palatizados de sacos.

En el puesto de mezclador como condiciones de trabajo se recogen, en cuanto al esfuerzo físico: movimiento de pesos (envases de productos varios), posturas forzadas en algunas limpiezas y las correspondientes al puesto extrusor cuando opera la línea cuatro. Y en cuanto los riesgos propios: problemas respiratorios por trabajo en ambiente pulverulento (colorantes, fibra de vidrio...) y de piel (irritaciones), caídas, golpes, quemaduras.

En la evaluación de riesgos laborales del puesto operario de planta sección producción se recogen, entre otros riesgos: -Lme extremidades superiores-mano-muñeca-codo con una valoración trivial, para la tarea de manejo paleta aditivos en mezclas, indicando entre las condiciones que la tarea no es repetitiva, con el codo y muñeca en una postura neutra, indicando que esta actividad se dedica hasta cinco por ciento del tiempo.

-Lme extremidades superiores-mano-muñeca-codo, con valoración trivial para la tarea de corte de macarrones con tijeras, indicando que la tarea no es repetitiva, que el codo y muñeca están en postura neutra y que se dedica a esta actividad el uno por ciento del tiempo.

-Lme dorso lumbar por manipulación manual de cargas, con una valoración importante para la tarea de manejo de sacos en mezclas, indicando entre las condiciones de la tarea que el peso real de la carga que manipula es 25 kg, que la carga la mueve un trabajador aunque la tarea de alzamiento es infrecuente. El agarre de la carga indica que es malo aunque añade que las condiciones de la tarea no son malas.

-Lme dorso lumbar por manipulación manual de cargas, con una valoración importante para la tarea de adición componentes directamente a tolva en mezclas (confesionarios), indicando entre las condiciones de trataría que el peso real de la carga que se manipula es 25 kg y la tarea de alzamiento pura es realizada de forma continua, moviendo la carga un trabajador, especificando que el número total de alzamientos es hasta 48 en la jornada, siendo la distancia horizontal que se desplaza con la carga en cada alzamiento menor o igual a diez metros.

Existen en la empresa siete líneas grandes y la de ensayo. En la línea de ensayo, una vez realizada la mezcla, se mete en un cubo, los trabajos en la línea de ensayo lo realizaba un trabajador específicamente y suelen realizarse entre una y tres pruebas diarias.

En las otras líneas, actualmente tienen una parte en la que se realizan las mezclas en sacos de unos 25 kg y se vuelcan manualmente en el mezclado, realizando en cada turno unas seis mezclas y pudiendo llevar un trabajador varias líneas. Lo que se mezcla va a una tolva que se encuentra abajo y sale en forma de hilos que estira la graznadora. En el 2009 una vez en un saco se llevaba se llevaba de forma manual al jumbo, ya que la cinta mecánica se colocó con posterioridad.

En el estudio ergonómico de los puestos de operario de planta efectuado por el Servicio de Prevención de MAZ con fecha 22-3- 2010, aportado en el ramo de prueba de la empresa demandada, en las tareas de ensacado y palatizado, en el llenado de saco se valora en cuanto a muñecas; postura neutra, intensidad del esfuerzo: tarea dura (entre el 30 y el 50% de la máxima fuerza. En el sellado de sacos Muñecas: extensión y flexión entre 0° y 15°, intensidad del esfuerzo: tarea ligera. En aplanado de sacos, Muñecas: extensión o flexión mayor de 15°, intensidad del esfuerzo: tarea dura (entre el 30 y el 50% de la máxima fuerza). Se valora la tarea coger jumbo como intensidad del esfuerzo tara ligera, si bien en la fechas de inicio de las IT, no todas las líneas disponían de jumbo, por lo que el traslado de sacos al palet, con peso de 25 kg. se efectuaba manualmente. En la tarea ajustar saco, muñecas: extensión o flexión mayor del 15°, intensidad del esfuerzo: tarea algo dura (entre el 10 y el 30% de la máxima fuerza). Siendo el riesgo de lesión o molestias en muñeca de nivel II.

En cuanto a la realización de la tarea de ensacado palatizado, el informe hace constar que el porcentaje de realización de esta tarea no es muy elevada, pero existen días en que el operario debe ensacar la producción entera de su máquina en el curso de su jornada, lo que representa unos 6000 Kg ( 240 sacos de 25 Kg.). Estas jornadas el operario puede estar ensacando hasta dos terceras partes de su jornada, empleando el resto del tiempo en control de la máquina, manejo de carretilla y tiempo de descanso.



SEGUNDO.- El actor al levantar un cubo de mezcla en la tolva, tarea de levantamiento de pesos que realiza con frecuencia en su trabajo, sufrió dolor intenso en la muñeca izquierda, confeccionando la empresa para la que prestaba servicios Polyone España S. L. U., la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua MAZ, un parte interno de accidente de trabajo. No obstante ello continuó trabajando, pero el dolor le fue incrementando por lo que al cabo de unos días acudió a la MAZ el día 28-5-2009 siendo diagnosticado de esguince torcedura de muñeca , no siendo dado de baja médica, colocándole una férula de aluminio, no mejorando y colocándole el día 18-6-2009 inmovilización con yeso completo, no pudiendo reincorporarse al trabajo permaneciendo en su domicilio abonándole la empresa el salario, y no siendo dado de baja por la mutua (documento obrante al folio 140 de autos, interrogatorio del representante de la empresa y pericial practicada a instancia de la mutua demandada).

Posteriormente fue dado de baja médica por los servicios médicos del Salud con fecha 1-7-2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de esguince de muñeca. Realizada RNM el 13-7-2009 aparece edema óseo leve cubitocarpiano. En EMG 13-7-2009 la exploración de los nervios mediano, cubital y radial izquierdos, muestra parámetros de conducción motora y sensitiva dentro de la normalidad en todos los segmentos evaluados. El actor fue dado de alta médica el 23-7-2009.

En ENG realizada por el Servicio de Neurofisiología del Salud el 18-9-2009: los hallazgos son compatibles con síndrome del túnel del carpo bilateral, en grado leve, más intenso en el lado izquierdo.

El dolor de muñeca puede ser manifestación de la patología de Síndrome del túnel carpiano.

Posteriormente fue dado de baja médica con fecha 10-11-2009, derivada de enfermedad por los servicios médicos del Salud con el diagnóstico de Dolor muñeca NC (L11) IQ Túnel Carpiano. Con fecha 11-11-2009 fue intervenido de síndrome de Túnel Carpiano izquierdo, exonerurolisis nervio mediano izquierdo, y el 13-1-2010 de exoneurolisis nervio mediano derecho, permaneciendo en IT hasta el 8-6-2010, siendo dado nuevamente de baja el 9-6-2010, por contingencia común, por los servicios médicos del Salud con el diagnóstico de IQ ruptura del fibrocartílago triangular muñeca izquierda. Fue dado de alta el 26-1-2011.



TERCERO.- Solicitada aclaración de contingencia de los procesos de IT iniciados el 1-7-2009, y el 10-11-2009, fueron declarados por el INSS como derivados de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa solicitando que se declara que las situaciones de baja por IT iniciadas en fechas 1-7-2009 y 10-11-2009 tienen origen laboral, derivadas de enfermedad profesional fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

Interpuesta demanda se solicitó en el suplico que: 1° que se determine que la contingencia causante de los procesos de IT de 1-7-2009 al 23-7-2009, de 10-1-2009 al 8-6-2010 y de 9-6-2010 a 26-1-2011 es enfermedad profesional. 2° Subsidiariamente se declare que la contingencia causante del proceso de IT de 9-6-2010 a 26-1-2011 tiene la consideración de accidente de trabajo.

En el acto del juicio se desistió con reserva de acciones respecto del proceso de IT iniciado el 9-6-2010.

Con anterioridad al juicio, con fecha 20-11-2012 se presentó escrito por la que aclaraba el suplico de la demanda añadiendo que: 2° Subsidiariamente, se declara que la contingencia causante de los anteriores procesos tiene la consideración de 'accidente de trabajo'.



CUARTO.- La base reguladora de la IT iniciada con fecha 1-7-2009 asciende a 64,58 euros, y la iniciada el 10-11-2009 asciende a 65,26 euros. No siendo cuestión controvertida'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada la empresa Polyone España SLU, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si los procesos de incapacidad temporal del actor iniciados el 1-7-2009 y el 10-11-2009 derivan de enfermedad profesional, accidente de trabajo o enfermedad común. La sentencia de instancia declara que derivan de enfermedad profesional. Contra ella recurre en suplicación la mercantil Polyone España, SLU, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 192 ('rectius' 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la baja inicial del actor se produjo como consecuencia de un hecho aislado: un supuesto accidente laboral, sin que las exigencias físicas del puesto de trabajo del actor puedan dar lugar a la presente enfermedad profesional, postulando que se desestime la demanda, declarando que estos procesos de incapacidad temporal no proceden de enfermedad profesional.



SEGUNDO .- El demandante tiene como profesión habitual la de operador de planta química, realizando tareas de extrusión y de mezclador. Sus funciones como extrusor son: limpieza en los cambios de formulación, puesta en marcha de la extrusora, verificaciones a realizar durante la fabricación, para la extrusora por final de partida, envasado de material, manejo del soplete, conocimiento de los distintos materiales, manejo de los recuperados y mezclas. Ello exige desplazamientos cortos pero muy frecuentes, posturas forzadas en algunas limpiezas, movimiento de pesos (25 kg) en paletizados de sacos. En el puesto de extrusor línea ensayos, en cuanto al esfuerzo físico, se hace constar: mover y levantar pesos medios con frecuencia, no recogiendo el movimiento o de pesos de 25 kg en palatizados de sacos. En el puesto de mezclador tiene que realizar movimiento de pesos (envases de productos varios), posturas forzadas en algunas limpiezas y las correspondientes al puesto extrusor cuando opera la línea cuatro.

Existen en la empresa siete líneas grandes y la de ensayo. En la línea de ensayo, una vez realizada la mezcla, se mete en un cubo, los trabajos en la línea de ensayo lo realizaba un trabajador específicamente y suelen realizarse entre una y tres pruebas diarias. En las otras líneas, actualmente tienen una parte en la que se realizan las mezclas en sacos de unos 25 kg y se vuelcan manualmente en el mezclado, realizando en cada turno unas seis mezclas y pudiendo llevar un trabajador varias líneas. Lo que se mezcla va a una tolva que se encuentra abajo y sale en forma de hilos que estira la graznadora. En el 2009 una vez en un saco se llevaba de forma manual al jumbo, ya que la cinta mecánica se colocó con posterioridad.

En el estudio ergonómico de los puestos de operario de planta efectuado por el Servicio de Prevención de MAZ con fecha 22-3- 2010, en las tareas de ensacado y palatizado, en el llenado de saco se valora en cuanto a muñecas; postura neutra, intensidad del esfuerzo: tarea dura (entre el 30 y el 50% de la máxima fuerza). En el sellado de sacos Muñecas: extensión y flexión entre 0° y 15°, intensidad del esfuerzo: tarea ligera. En aplanado de sacos, Muñecas: extensión o flexión mayor de 15°, intensidad del esfuerzo: tarea dura (entre el 30 y el 50% de la máxima fuerza). Se valora la tarea coger jumbo como intensidad del esfuerzo tara ligera, si bien en la fechas de inicio de las IT, no todas las líneas disponían de jumbo, por lo que el traslado de sacos al palet, con peso de 25 kg. se efectuaba manualmente. En la tarea ajustar saco, muñecas: extensión o flexión mayor del 15°, intensidad del esfuerzo: tarea algo dura (entre el 10 y el 30% de la máxima fuerza). Siendo el riesgo de lesión o molestias en muñeca de nivel II.

En cuanto a la realización de la tarea de ensacado palatizado, el informe hace constar que el porcentaje de realización de esta tarea no es muy elevada, pero existen días en que el operario debe ensacar la producción entera de su máquina en el curso de su jornada, lo que representa unos 6000 Kg ( 240 sacos de 25 Kg.). Estas jornadas el operario puede estar ensacando hasta dos terceras partes de su jornada, empleando el resto del tiempo en control de la máquina, manejo de carretilla y tiempo de descanso.

El actor estaba levantando un cubo de mezcla en la tolva, tarea que realiza con frecuencia en su trabajo, cuando sufrió un dolor intenso en la muñeca izquierda, confeccionando la empresa un parte interno de accidente de trabajo, aunque continuó prestando servicios. El dolor fue aumentando, por lo que unos días después acudió a la mutua MAZ, diagnosticándole el día 28-5-2009 un esguince torcedura de muñeca, colocándole una férula de aluminio, sin cursar la baja médica. El trabajador no mejoró, colocándole el día 18-6-2009 inmovilización con yeso completo, no pudiendo reincorporarse al trabajo, permaneciendo en su domicilio, abonándole la empresa el salario, no siendo dado de baja por la mutua. Fue dado de baja médica por los servicios médicos del Salud el 1-7-2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de esguince de muñeca. La RNM de 13-7-2009 evidenció edema óseo leve cubitocarpiano. El EMG de 13-7-2009 de los nervios mediano, cubital y radial izquierdos, mostró parámetros de conducción motora y sensitiva dentro de la normalidad en todos los segmentos evaluados. El actor fue dado de alta médica el 23-7-2009. Una ENG realizada el 18-9-2009 evidenció hallazgos compatibles con síndrome del túnel del carpo bilateral, en grado leve, más intenso en el lado izquierdo.

Fue dado nuevamente de baja médica por los servicios médicos del Salud el 10-11-2009, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'Dolor muñeca NC (L11) IQ Túnel Carpiano'. Fue intervenido el 11-11-2009 de síndrome de túnel carpiano izquierdo, exonerurolisis nervio mediano izquierdo, y el 13-1-2010 de exoneurolisis nervio mediano derecho, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 8-6-2010, siendo dado nuevamente de baja por los servicios médicos del Salud el 9-6- 2010, por contingencia común, con el diagnóstico de IQ ruptura del fibrocartílago triangular muñeca izquierda. Fue dado de alta el 26-1-2011.



TERCERO .- El art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y establece criterios para su notificación y registro. El anexo 1, grupo 2, se refiere a las 'Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos'. El agente F hace referencia a las 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión'. El subagente 2 hace referencia al 'Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca'. El código 01 2F0201 menciona: 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.



CUARTO .- El Juez de lo Social, en su prolija y razonada sentencia, argumenta que las tareas desarrolladas por el actor implican la realización de esfuerzos importantes con las extremidades superiores, manejando pesos de 25 kilogramos, principalmente sacos, que exigen extensión y flexión de la muñeca, valoradas como tarea dura, con repeticiones que normalmente son de 48 pero hay días que alcanzan las 240, habiendo aparecido el dolor en la muñeca izquierda en el trabajo, llegando a la conclusión de que el trabajo del actor es subsumible en el código 01 2F0201 del anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, declarando que estos procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad profesional, sin que esta Sala encuentre razones fundadas para disentir del pronunciamiento de instancia.

La parte recurrente sostiene que la baja inicial del actor se produjo como consecuencia de un hecho totalmente aislado. Es cierto que el dolor intenso en la muñeca izquierda comenzó en lugar y tiempo de trabajo: cuando el demandante levantó un cubo de mezcla en la tolva, sin que iniciase a la sazón un proceso de incapacidad temporal. El primero de los procesos de incapacidad temporal enjuiciados comenzó varios días más tarde, al agravarse el dolor que sufría, diagnosticándose posteriormente un síndrome del túnel carpiano bilateral, del que fue intervenido quirúrgicamente, tratándose de una dolencia expresamente mencionada en el subagente 2 del anexo 1, grupo 2, agente F del Real Decreto 1299/2006.

Y la empresa recurrente, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua MAZ, invoca un informe de la sociedad de prevención de la MAZ obrante en las actuaciones. Es cierto que la sentencia de instancia reputa acreditado parte del contenido de este informe. Pero ello no significa que considere probadas todas las afirmaciones contenidas en él. La parte recurrente se apoya en parte del contenido de un informe aportado al juicio por ella misma, que no se ha declarado probado por la sentencia de instancia, la cual no reproduce su contenido íntegro, ni se remite a él.

En cualquier caso, el inalterado relato fáctico de instancia revela que las tareas realizadas por el actor, que ha prestado servicios para la empresa demandada desde 1998, son subsumibles en el código 01 2F0201 del Real Decreto 1299/2006, que menciona los trabajos con movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión y los trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano, por lo que procede declarar que los procesos de incapacidad temporal enjuiciados derivan de enfermedad profesional, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.



QUINTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 321 de 2.013 (Autos núm. 323/2.011), interpuesto por la parte demandada POLYONE ESPAÑA SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha diez de diciembre de dos mil doce ; siendo demandante D. Jose Ramón y codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA sobre determinación contingencia de incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ramón , contra la empresa Polyone España SLU y otros ya nombrados, sobre determinación contingencia de incapacidad temporal, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha diez de diciembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua MAZ y la empresa Polyone España Polibasa S.A., debo declarar y declaro que la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal de 1-7-2009 al 23-7-2009 y de 10-11-2009 a 8-6-2009, son de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo. Absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Jose Ramón nació el NUM000 -1976 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operador de planta química, categoría 4 nivel 3, realizando tareas de extrusión y de mezclador.

Las funciones del extrusor son las siguientes: limpieza en los cambios de formulación, puesta en marcha de la extrusora, verificaciones a realizar durante la fabricación, para la extrusora por final de partida, envasado de material, manejo del soplete, conocimiento de los distintos materiales, manejo de los recuperados y mezclas.

Las condiciones de trabajo, en cuanto al esfuerzo físico, son: desplazamientos cortos pero muy frecuentes, posturas forzadas en algunas limpiezas, movimiento de pesos (25 kg) en paletizados de sacos. Constando como riesgos propios: caídas, golpes, atrapamientos, quemaduras, lumbalgias.

En el puesto de extrusor línea ensayos, en cuanto al esfuerzo físico, se hace constar: mover y levantar pesos medios con frecuencia, no recogiendo el movimiento o de pesos de 25 kg en palatizados de sacos.

En el puesto de mezclador como condiciones de trabajo se recogen, en cuanto al esfuerzo físico: movimiento de pesos (envases de productos varios), posturas forzadas en algunas limpiezas y las correspondientes al puesto extrusor cuando opera la línea cuatro. Y en cuanto los riesgos propios: problemas respiratorios por trabajo en ambiente pulverulento (colorantes, fibra de vidrio...) y de piel (irritaciones), caídas, golpes, quemaduras.

En la evaluación de riesgos laborales del puesto operario de planta sección producción se recogen, entre otros riesgos: -Lme extremidades superiores-mano-muñeca-codo con una valoración trivial, para la tarea de manejo paleta aditivos en mezclas, indicando entre las condiciones que la tarea no es repetitiva, con el codo y muñeca en una postura neutra, indicando que esta actividad se dedica hasta cinco por ciento del tiempo.

-Lme extremidades superiores-mano-muñeca-codo, con valoración trivial para la tarea de corte de macarrones con tijeras, indicando que la tarea no es repetitiva, que el codo y muñeca están en postura neutra y que se dedica a esta actividad el uno por ciento del tiempo.

-Lme dorso lumbar por manipulación manual de cargas, con una valoración importante para la tarea de manejo de sacos en mezclas, indicando entre las condiciones de la tarea que el peso real de la carga que manipula es 25 kg, que la carga la mueve un trabajador aunque la tarea de alzamiento es infrecuente. El agarre de la carga indica que es malo aunque añade que las condiciones de la tarea no son malas.

-Lme dorso lumbar por manipulación manual de cargas, con una valoración importante para la tarea de adición componentes directamente a tolva en mezclas (confesionarios), indicando entre las condiciones de trataría que el peso real de la carga que se manipula es 25 kg y la tarea de alzamiento pura es realizada de forma continua, moviendo la carga un trabajador, especificando que el número total de alzamientos es hasta 48 en la jornada, siendo la distancia horizontal que se desplaza con la carga en cada alzamiento menor o igual a diez metros.

Existen en la empresa siete líneas grandes y la de ensayo. En la línea de ensayo, una vez realizada la mezcla, se mete en un cubo, los trabajos en la línea de ensayo lo realizaba un trabajador específicamente y suelen realizarse entre una y tres pruebas diarias.

En las otras líneas, actualmente tienen una parte en la que se realizan las mezclas en sacos de unos 25 kg y se vuelcan manualmente en el mezclado, realizando en cada turno unas seis mezclas y pudiendo llevar un trabajador varias líneas. Lo que se mezcla va a una tolva que se encuentra abajo y sale en forma de hilos que estira la graznadora. En el 2009 una vez en un saco se llevaba se llevaba de forma manual al jumbo, ya que la cinta mecánica se colocó con posterioridad.

En el estudio ergonómico de los puestos de operario de planta efectuado por el Servicio de Prevención de MAZ con fecha 22-3- 2010, aportado en el ramo de prueba de la empresa demandada, en las tareas de ensacado y palatizado, en el llenado de saco se valora en cuanto a muñecas; postura neutra, intensidad del esfuerzo: tarea dura (entre el 30 y el 50% de la máxima fuerza. En el sellado de sacos Muñecas: extensión y flexión entre 0° y 15°, intensidad del esfuerzo: tarea ligera. En aplanado de sacos, Muñecas: extensión o flexión mayor de 15°, intensidad del esfuerzo: tarea dura (entre el 30 y el 50% de la máxima fuerza). Se valora la tarea coger jumbo como intensidad del esfuerzo tara ligera, si bien en la fechas de inicio de las IT, no todas las líneas disponían de jumbo, por lo que el traslado de sacos al palet, con peso de 25 kg. se efectuaba manualmente. En la tarea ajustar saco, muñecas: extensión o flexión mayor del 15°, intensidad del esfuerzo: tarea algo dura (entre el 10 y el 30% de la máxima fuerza). Siendo el riesgo de lesión o molestias en muñeca de nivel II.

En cuanto a la realización de la tarea de ensacado palatizado, el informe hace constar que el porcentaje de realización de esta tarea no es muy elevada, pero existen días en que el operario debe ensacar la producción entera de su máquina en el curso de su jornada, lo que representa unos 6000 Kg ( 240 sacos de 25 Kg.). Estas jornadas el operario puede estar ensacando hasta dos terceras partes de su jornada, empleando el resto del tiempo en control de la máquina, manejo de carretilla y tiempo de descanso.



SEGUNDO.- El actor al levantar un cubo de mezcla en la tolva, tarea de levantamiento de pesos que realiza con frecuencia en su trabajo, sufrió dolor intenso en la muñeca izquierda, confeccionando la empresa para la que prestaba servicios Polyone España S. L. U., la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua MAZ, un parte interno de accidente de trabajo. No obstante ello continuó trabajando, pero el dolor le fue incrementando por lo que al cabo de unos días acudió a la MAZ el día 28-5-2009 siendo diagnosticado de esguince torcedura de muñeca , no siendo dado de baja médica, colocándole una férula de aluminio, no mejorando y colocándole el día 18-6-2009 inmovilización con yeso completo, no pudiendo reincorporarse al trabajo permaneciendo en su domicilio abonándole la empresa el salario, y no siendo dado de baja por la mutua (documento obrante al folio 140 de autos, interrogatorio del representante de la empresa y pericial practicada a instancia de la mutua demandada).

Posteriormente fue dado de baja médica por los servicios médicos del Salud con fecha 1-7-2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de esguince de muñeca. Realizada RNM el 13-7-2009 aparece edema óseo leve cubitocarpiano. En EMG 13-7-2009 la exploración de los nervios mediano, cubital y radial izquierdos, muestra parámetros de conducción motora y sensitiva dentro de la normalidad en todos los segmentos evaluados. El actor fue dado de alta médica el 23-7-2009.

En ENG realizada por el Servicio de Neurofisiología del Salud el 18-9-2009: los hallazgos son compatibles con síndrome del túnel del carpo bilateral, en grado leve, más intenso en el lado izquierdo.

El dolor de muñeca puede ser manifestación de la patología de Síndrome del túnel carpiano.

Posteriormente fue dado de baja médica con fecha 10-11-2009, derivada de enfermedad por los servicios médicos del Salud con el diagnóstico de Dolor muñeca NC (L11) IQ Túnel Carpiano. Con fecha 11-11-2009 fue intervenido de síndrome de Túnel Carpiano izquierdo, exonerurolisis nervio mediano izquierdo, y el 13-1-2010 de exoneurolisis nervio mediano derecho, permaneciendo en IT hasta el 8-6-2010, siendo dado nuevamente de baja el 9-6-2010, por contingencia común, por los servicios médicos del Salud con el diagnóstico de IQ ruptura del fibrocartílago triangular muñeca izquierda. Fue dado de alta el 26-1-2011.



TERCERO.- Solicitada aclaración de contingencia de los procesos de IT iniciados el 1-7-2009, y el 10-11-2009, fueron declarados por el INSS como derivados de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa solicitando que se declara que las situaciones de baja por IT iniciadas en fechas 1-7-2009 y 10-11-2009 tienen origen laboral, derivadas de enfermedad profesional fue desestimada, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

Interpuesta demanda se solicitó en el suplico que: 1° que se determine que la contingencia causante de los procesos de IT de 1-7-2009 al 23-7-2009, de 10-1-2009 al 8-6-2010 y de 9-6-2010 a 26-1-2011 es enfermedad profesional. 2° Subsidiariamente se declare que la contingencia causante del proceso de IT de 9-6-2010 a 26-1-2011 tiene la consideración de accidente de trabajo.

En el acto del juicio se desistió con reserva de acciones respecto del proceso de IT iniciado el 9-6-2010.

Con anterioridad al juicio, con fecha 20-11-2012 se presentó escrito por la que aclaraba el suplico de la demanda añadiendo que: 2° Subsidiariamente, se declara que la contingencia causante de los anteriores procesos tiene la consideración de 'accidente de trabajo'.



CUARTO.- La base reguladora de la IT iniciada con fecha 1-7-2009 asciende a 64,58 euros, y la iniciada el 10-11-2009 asciende a 65,26 euros. No siendo cuestión controvertida'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada la empresa Polyone España SLU, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si los procesos de incapacidad temporal del actor iniciados el 1-7-2009 y el 10-11-2009 derivan de enfermedad profesional, accidente de trabajo o enfermedad común. La sentencia de instancia declara que derivan de enfermedad profesional. Contra ella recurre en suplicación la mercantil Polyone España, SLU, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 192 ('rectius' 193) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la baja inicial del actor se produjo como consecuencia de un hecho aislado: un supuesto accidente laboral, sin que las exigencias físicas del puesto de trabajo del actor puedan dar lugar a la presente enfermedad profesional, postulando que se desestime la demanda, declarando que estos procesos de incapacidad temporal no proceden de enfermedad profesional.



SEGUNDO .- El demandante tiene como profesión habitual la de operador de planta química, realizando tareas de extrusión y de mezclador. Sus funciones como extrusor son: limpieza en los cambios de formulación, puesta en marcha de la extrusora, verificaciones a realizar durante la fabricación, para la extrusora por final de partida, envasado de material, manejo del soplete, conocimiento de los distintos materiales, manejo de los recuperados y mezclas. Ello exige desplazamientos cortos pero muy frecuentes, posturas forzadas en algunas limpiezas, movimiento de pesos (25 kg) en paletizados de sacos. En el puesto de extrusor línea ensayos, en cuanto al esfuerzo físico, se hace constar: mover y levantar pesos medios con frecuencia, no recogiendo el movimiento o de pesos de 25 kg en palatizados de sacos. En el puesto de mezclador tiene que realizar movimiento de pesos (envases de productos varios), posturas forzadas en algunas limpiezas y las correspondientes al puesto extrusor cuando opera la línea cuatro.

Existen en la empresa siete líneas grandes y la de ensayo. En la línea de ensayo, una vez realizada la mezcla, se mete en un cubo, los trabajos en la línea de ensayo lo realizaba un trabajador específicamente y suelen realizarse entre una y tres pruebas diarias. En las otras líneas, actualmente tienen una parte en la que se realizan las mezclas en sacos de unos 25 kg y se vuelcan manualmente en el mezclado, realizando en cada turno unas seis mezclas y pudiendo llevar un trabajador varias líneas. Lo que se mezcla va a una tolva que se encuentra abajo y sale en forma de hilos que estira la graznadora. En el 2009 una vez en un saco se llevaba de forma manual al jumbo, ya que la cinta mecánica se colocó con posterioridad.

En el estudio ergonómico de los puestos de operario de planta efectuado por el Servicio de Prevención de MAZ con fecha 22-3- 2010, en las tareas de ensacado y palatizado, en el llenado de saco se valora en cuanto a muñecas; postura neutra, intensidad del esfuerzo: tarea dura (entre el 30 y el 50% de la máxima fuerza). En el sellado de sacos Muñecas: extensión y flexión entre 0° y 15°, intensidad del esfuerzo: tarea ligera. En aplanado de sacos, Muñecas: extensión o flexión mayor de 15°, intensidad del esfuerzo: tarea dura (entre el 30 y el 50% de la máxima fuerza). Se valora la tarea coger jumbo como intensidad del esfuerzo tara ligera, si bien en la fechas de inicio de las IT, no todas las líneas disponían de jumbo, por lo que el traslado de sacos al palet, con peso de 25 kg. se efectuaba manualmente. En la tarea ajustar saco, muñecas: extensión o flexión mayor del 15°, intensidad del esfuerzo: tarea algo dura (entre el 10 y el 30% de la máxima fuerza). Siendo el riesgo de lesión o molestias en muñeca de nivel II.

En cuanto a la realización de la tarea de ensacado palatizado, el informe hace constar que el porcentaje de realización de esta tarea no es muy elevada, pero existen días en que el operario debe ensacar la producción entera de su máquina en el curso de su jornada, lo que representa unos 6000 Kg ( 240 sacos de 25 Kg.). Estas jornadas el operario puede estar ensacando hasta dos terceras partes de su jornada, empleando el resto del tiempo en control de la máquina, manejo de carretilla y tiempo de descanso.

El actor estaba levantando un cubo de mezcla en la tolva, tarea que realiza con frecuencia en su trabajo, cuando sufrió un dolor intenso en la muñeca izquierda, confeccionando la empresa un parte interno de accidente de trabajo, aunque continuó prestando servicios. El dolor fue aumentando, por lo que unos días después acudió a la mutua MAZ, diagnosticándole el día 28-5-2009 un esguince torcedura de muñeca, colocándole una férula de aluminio, sin cursar la baja médica. El trabajador no mejoró, colocándole el día 18-6-2009 inmovilización con yeso completo, no pudiendo reincorporarse al trabajo, permaneciendo en su domicilio, abonándole la empresa el salario, no siendo dado de baja por la mutua. Fue dado de baja médica por los servicios médicos del Salud el 1-7-2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de esguince de muñeca. La RNM de 13-7-2009 evidenció edema óseo leve cubitocarpiano. El EMG de 13-7-2009 de los nervios mediano, cubital y radial izquierdos, mostró parámetros de conducción motora y sensitiva dentro de la normalidad en todos los segmentos evaluados. El actor fue dado de alta médica el 23-7-2009. Una ENG realizada el 18-9-2009 evidenció hallazgos compatibles con síndrome del túnel del carpo bilateral, en grado leve, más intenso en el lado izquierdo.

Fue dado nuevamente de baja médica por los servicios médicos del Salud el 10-11-2009, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de 'Dolor muñeca NC (L11) IQ Túnel Carpiano'. Fue intervenido el 11-11-2009 de síndrome de túnel carpiano izquierdo, exonerurolisis nervio mediano izquierdo, y el 13-1-2010 de exoneurolisis nervio mediano derecho, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 8-6-2010, siendo dado nuevamente de baja por los servicios médicos del Salud el 9-6- 2010, por contingencia común, con el diagnóstico de IQ ruptura del fibrocartílago triangular muñeca izquierda. Fue dado de alta el 26-1-2011.



TERCERO .- El art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y establece criterios para su notificación y registro. El anexo 1, grupo 2, se refiere a las 'Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos'. El agente F hace referencia a las 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión'. El subagente 2 hace referencia al 'Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca'. El código 01 2F0201 menciona: 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.



CUARTO .- El Juez de lo Social, en su prolija y razonada sentencia, argumenta que las tareas desarrolladas por el actor implican la realización de esfuerzos importantes con las extremidades superiores, manejando pesos de 25 kilogramos, principalmente sacos, que exigen extensión y flexión de la muñeca, valoradas como tarea dura, con repeticiones que normalmente son de 48 pero hay días que alcanzan las 240, habiendo aparecido el dolor en la muñeca izquierda en el trabajo, llegando a la conclusión de que el trabajo del actor es subsumible en el código 01 2F0201 del anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, declarando que estos procesos de incapacidad temporal derivan de enfermedad profesional, sin que esta Sala encuentre razones fundadas para disentir del pronunciamiento de instancia.

La parte recurrente sostiene que la baja inicial del actor se produjo como consecuencia de un hecho totalmente aislado. Es cierto que el dolor intenso en la muñeca izquierda comenzó en lugar y tiempo de trabajo: cuando el demandante levantó un cubo de mezcla en la tolva, sin que iniciase a la sazón un proceso de incapacidad temporal. El primero de los procesos de incapacidad temporal enjuiciados comenzó varios días más tarde, al agravarse el dolor que sufría, diagnosticándose posteriormente un síndrome del túnel carpiano bilateral, del que fue intervenido quirúrgicamente, tratándose de una dolencia expresamente mencionada en el subagente 2 del anexo 1, grupo 2, agente F del Real Decreto 1299/2006.

Y la empresa recurrente, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua MAZ, invoca un informe de la sociedad de prevención de la MAZ obrante en las actuaciones. Es cierto que la sentencia de instancia reputa acreditado parte del contenido de este informe. Pero ello no significa que considere probadas todas las afirmaciones contenidas en él. La parte recurrente se apoya en parte del contenido de un informe aportado al juicio por ella misma, que no se ha declarado probado por la sentencia de instancia, la cual no reproduce su contenido íntegro, ni se remite a él.

En cualquier caso, el inalterado relato fáctico de instancia revela que las tareas realizadas por el actor, que ha prestado servicios para la empresa demandada desde 1998, son subsumibles en el código 01 2F0201 del Real Decreto 1299/2006, que menciona los trabajos con movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión y los trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano, por lo que procede declarar que los procesos de incapacidad temporal enjuiciados derivan de enfermedad profesional, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.



QUINTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ).

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 321 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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