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02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2013 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Núm. Cendoj: 50297340012013100334
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00356/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102056
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000327 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000896 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Juan Pedro
Abogado/a: AURELIO MARIN CALVO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MAZ MAZ, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL INSS 621DD002 , TGSS TGSS , FUNDACION DE CENTRO DE SOLIDARIDAD DE ZARAGOZA
Abogado/a: ANA BONILLA BLASCO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 327/2013
Sentencia número 356/2013
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 327 de 2013 (Autos núm. 896/2012), interpuesto por la parte demandante D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 9 de abril de 2013 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA y la FUNDACIÓN DE CENTRO DE SOLIDARIDAD DE ZARAGOZA, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pedro , contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 9 de abril de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empleadora Fundación de Centro de Solidaridad de Zaragoza, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Juan Pedro nació el NUM000 /1970 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 .
Presta sus servicios profesionales para la empleadora Centro de Solidaridad de Zaragoza -Proyecto Hombre- que se encuentra al corriente en el pago de sus obligaciones de alta y cotización y que tiene suscrita la cobertura de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo con la mutua MAZ.
SEGUNDO.- El INSS en Resolución de 29/5/2008 declara al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes para el desempeño de su profesión habitual de educador social, derivadas de accidente de trabajo, declarando responsable del pago de la correspondiente prestación a la mutua MAZ (f. 33).
El EVI recoge en su dictamen de 26/5/2008: sufrió fractura de meseta tibial derecha restando dismetría de extremidad superior derecha (1'5-2 cm), movilidad de rodilla derecha con flexión a 90°, extensión completa, sinovitis hipertrófica sin signos clínicos agudo; propone baremo 98 por flexión en rodilla derecha residual entre 135° y 90° y baremo 108 por acortamiento de pierna de 2 a 4 cm (f. 34).
La MAZ en su informe propuesta recoge: pérdida de masa muscular en el cuadriceps de EID con rodilla globulosa, con movilídad de la misma norma en extensión, alcanzando 70° de flexión, presenta deambulación conservada con limitación evidente para terrenos irregulares (f. 38).
En Diciembre de 2006 sufrió un accidente de tráfico cuando iba de camino hacia su casa conduciendo una moto calificado como accidente de trabajo (f. 95).
CUARTO.- Desde 1/10/2010 el demandante Sr. Juan Pedro es el director del Centro Solidaridad de Zaragoza (f. 181).
QUINTO.- En Diciembre de 2011 solicita declaración de incapacidad permanente parcial por agravación.
El informe de valoración médica de MAZ entiende que no procede revisión por agravación (f. 40).
El EVI emite dictamen-propuesta el 3/5/2012 con propuesta de no procedencia de revisión de grado al no haberse producido agravación del estado del Sr. Juan Pedro ; recoge que presenta gonartrosis postraumática, dismetria en EID; valgo de rodilla, flexión residual de rodilla derecha 110º (entre 135° y 90°), atrofia de bíceps de l'5 cm y progresión radiológica de patoloqía degenerativa (f. 44).
El informe médico de síntesis de 24/3/2012 recoge que el Sr. Juan Pedro refiere gonalgia mecánica derecha con valgo de rodilla y que es portador de férula para trayectos largos; sin progresión de patología que suponga modificación del grado de incapacidad reconocido; en tto con ames a demanda (f. 45).
El informe del Servicio de COT del Hospital de Ntra Señora de Gracia de Agosto de 2011 (la 1° visita del actor) recoge como limitaciones funcionales de rodilla derecha cicatriz antigua en buen estado, extensión completa y déficit de flexión a 95°; se le desaconseja deambulación prolongada y la carga de pesos así como el apoyo monopodal con o sin carga (f. 188).
QUINTO.- El INSS en Resolución de 4/5/2012 deniega la revisión de grado pretendida (f. 82).
Se formula Reclamación Previa que es desestimada.
SEXTO.- El importe de la prestación de IP Parcial interesada es de 39.630'72 euros señalada por la mutua MAZ y que no ha sido controvertida.
SÉPTIMO.- El demandante Sr. Juan Pedro tiene renovado su permiso de conducir el 7/8/2008 con validez hasta el 11/9/2018 (f. 238).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Juan Pedro interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando cinco motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a la revisión del cuadro secuelar del actor: la parte recurrente considera que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prueba documental y pericial que cita.
En el presente litigio se han evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, que incluye sendas pericias médicas propuestas por la demandante y por la mutua codemandada, claramente contradictorias, habiendo realizado la Juez de lo Social una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, tal y como explica en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia. A juicio de esta Sala, la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se solicita la adición de un hecho probado nuevo. La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante a los folios 193 a 230 de la causa, demuestra la certeza de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimar este motivo, añadiendo el texto siguiente: 'Las tareas del demandante como Director del Centro de Solidaridad Zaragoza, según profesiograma del Servicio de Prevención MAZ de 13 de diciembre de 2011, consistían en trabajos intelectuales y administrativos, visitas a Centros y reuniones institucionales, viajes al extranjero y nacionales, desplazamientos al Ayuntamiento, DGA Archivos y Centros de Documentación, teniendo también la responsabilidad en actividades deportivas, entrenando a los chicos dos tardes por semana, y con actividades dinámicas y de dirección operativa, además de servicios generales y apoyo, tareas que tras la reunión del 18 de febrero de 2013, fueron repartidas a favor de una dirección estratégica, y de otra dirección operativa, cambiándose así el Organigrama de la Empresa en el que aparecen 3 Directores: el Director de la Fundación D. Juan Pedro , la Dirección de Asistencia e Intervención con D. Primitivo , y la Dirección de Servicios Generales y Apoyo con D. Luis Pablo '.
TERCERO .- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 143 y 137.1.a ) y 3 la Ley General de la Seguridad Social ; del art. 1 del Real Decreto 1071/1984; del Real Decreto 1300/1995; de los arts. 17 a 19 de la Orden Ministerial de 18-1-1996 y del art. 3.1 del Real Decreto 1646/1972 , así como de la jurisprudencial que cita, postulando que se declare al demandante afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
El demandante presta servicios como director del Centro de Solidaridad de Zaragoza (Proyecto Hombre). Se declara probado que el EVI emitió dictamen-propuesta el 3/5/2012 mencionando las dolencias siguientes: 'gonartrosis postraumática, dismetría en EID; valgo de rodilla, flexión residual de rodilla derecha 110º (entre 135° y 90°), atrofia de bíceps de l'5 cm y progresión radiológica de patoloqía degenerativa'. El informe médico de síntesis de 24/3/2012 recoge que el actor 'refiere gonalgia mecánica derecha con valgo de rodilla y que es portador de férula para trayectos largos; sin progresión de patología que suponga modificación del grado de incapacidad reconocido; en tto con AINES a demanda'. Y el informe del Servicio de COT del Hospital de Ntra Señora de Gracia de Agosto de 2011 'recoge como limitaciones funcionales de rodilla derecha cicatriz antigua en buen estado, extensión completa y déficit de flexión a 95°; se le desaconseja deambulación prolongada y la carga de pesos así como el apoyo monopodal con o sin carga'. El accionante renovó su permiso de conducir el 7/8/2008 con validez hasta el 11/9/2018.
CUARTO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
QUINTO .- El art. 137.3 de la LGSS , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.
SEXTO .- En la presente litis, la Juez 'a quo' llega a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en los términos del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para ocasionar al actor una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que conserva una flexión residual de rodilla derecha de 110º, presentando una cicatriz antigua en la rodilla derecha en buen estado, con extensión completa y déficit de flexión a 95°; estando desaconsejada la deambulación prolongada y la carga de pesos, así como el apoyo monopodal con o sin carga, sin que su profesión habitual: director del Centro de Solidaridad Zaragoza, conlleve exigencias físicas y posturales importantes, incompatibles con las citadas dolencias.
En definitiva, en el momento actual no consta que estas secuelas le ocasionen limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 327 de 2013 (Autos núm. 896/2012), interpuesto por la parte demandante D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 9 de abril de 2013 ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA y la FUNDACIÓN DE CENTRO DE SOLIDARIDAD DE ZARAGOZA, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Pedro , contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 9 de abril de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empleadora Fundación de Centro de Solidaridad de Zaragoza, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Juan Pedro nació el NUM000 /1970 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 .
Presta sus servicios profesionales para la empleadora Centro de Solidaridad de Zaragoza -Proyecto Hombre- que se encuentra al corriente en el pago de sus obligaciones de alta y cotización y que tiene suscrita la cobertura de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo con la mutua MAZ.
SEGUNDO.- El INSS en Resolución de 29/5/2008 declara al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes para el desempeño de su profesión habitual de educador social, derivadas de accidente de trabajo, declarando responsable del pago de la correspondiente prestación a la mutua MAZ (f. 33).
El EVI recoge en su dictamen de 26/5/2008: sufrió fractura de meseta tibial derecha restando dismetría de extremidad superior derecha (1'5-2 cm), movilidad de rodilla derecha con flexión a 90°, extensión completa, sinovitis hipertrófica sin signos clínicos agudo; propone baremo 98 por flexión en rodilla derecha residual entre 135° y 90° y baremo 108 por acortamiento de pierna de 2 a 4 cm (f. 34).
La MAZ en su informe propuesta recoge: pérdida de masa muscular en el cuadriceps de EID con rodilla globulosa, con movilídad de la misma norma en extensión, alcanzando 70° de flexión, presenta deambulación conservada con limitación evidente para terrenos irregulares (f. 38).
En Diciembre de 2006 sufrió un accidente de tráfico cuando iba de camino hacia su casa conduciendo una moto calificado como accidente de trabajo (f. 95).
CUARTO.- Desde 1/10/2010 el demandante Sr. Juan Pedro es el director del Centro Solidaridad de Zaragoza (f. 181).
QUINTO.- En Diciembre de 2011 solicita declaración de incapacidad permanente parcial por agravación.
El informe de valoración médica de MAZ entiende que no procede revisión por agravación (f. 40).
El EVI emite dictamen-propuesta el 3/5/2012 con propuesta de no procedencia de revisión de grado al no haberse producido agravación del estado del Sr. Juan Pedro ; recoge que presenta gonartrosis postraumática, dismetria en EID; valgo de rodilla, flexión residual de rodilla derecha 110º (entre 135° y 90°), atrofia de bíceps de l'5 cm y progresión radiológica de patoloqía degenerativa (f. 44).
El informe médico de síntesis de 24/3/2012 recoge que el Sr. Juan Pedro refiere gonalgia mecánica derecha con valgo de rodilla y que es portador de férula para trayectos largos; sin progresión de patología que suponga modificación del grado de incapacidad reconocido; en tto con ames a demanda (f. 45).
El informe del Servicio de COT del Hospital de Ntra Señora de Gracia de Agosto de 2011 (la 1° visita del actor) recoge como limitaciones funcionales de rodilla derecha cicatriz antigua en buen estado, extensión completa y déficit de flexión a 95°; se le desaconseja deambulación prolongada y la carga de pesos así como el apoyo monopodal con o sin carga (f. 188).
QUINTO.- El INSS en Resolución de 4/5/2012 deniega la revisión de grado pretendida (f. 82).
Se formula Reclamación Previa que es desestimada.
SEXTO.- El importe de la prestación de IP Parcial interesada es de 39.630'72 euros señalada por la mutua MAZ y que no ha sido controvertida.
SÉPTIMO.- El demandante Sr. Juan Pedro tiene renovado su permiso de conducir el 7/8/2008 con validez hasta el 11/9/2018 (f. 238).'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua MAZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- D. Juan Pedro interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando cinco motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a la revisión del cuadro secuelar del actor: la parte recurrente considera que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prueba documental y pericial que cita.
En el presente litigio se han evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, que incluye sendas pericias médicas propuestas por la demandante y por la mutua codemandada, claramente contradictorias, habiendo realizado la Juez de lo Social una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, tal y como explica en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia. A juicio de esta Sala, la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se solicita la adición de un hecho probado nuevo. La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante a los folios 193 a 230 de la causa, demuestra la certeza de la adición fáctica propuesta, por lo que procede estimar este motivo, añadiendo el texto siguiente: 'Las tareas del demandante como Director del Centro de Solidaridad Zaragoza, según profesiograma del Servicio de Prevención MAZ de 13 de diciembre de 2011, consistían en trabajos intelectuales y administrativos, visitas a Centros y reuniones institucionales, viajes al extranjero y nacionales, desplazamientos al Ayuntamiento, DGA Archivos y Centros de Documentación, teniendo también la responsabilidad en actividades deportivas, entrenando a los chicos dos tardes por semana, y con actividades dinámicas y de dirección operativa, además de servicios generales y apoyo, tareas que tras la reunión del 18 de febrero de 2013, fueron repartidas a favor de una dirección estratégica, y de otra dirección operativa, cambiándose así el Organigrama de la Empresa en el que aparecen 3 Directores: el Director de la Fundación D. Juan Pedro , la Dirección de Asistencia e Intervención con D. Primitivo , y la Dirección de Servicios Generales y Apoyo con D. Luis Pablo '.
TERCERO .- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 143 y 137.1.a ) y 3 la Ley General de la Seguridad Social ; del art. 1 del Real Decreto 1071/1984; del Real Decreto 1300/1995; de los arts. 17 a 19 de la Orden Ministerial de 18-1-1996 y del art. 3.1 del Real Decreto 1646/1972 , así como de la jurisprudencial que cita, postulando que se declare al demandante afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
El demandante presta servicios como director del Centro de Solidaridad de Zaragoza (Proyecto Hombre). Se declara probado que el EVI emitió dictamen-propuesta el 3/5/2012 mencionando las dolencias siguientes: 'gonartrosis postraumática, dismetría en EID; valgo de rodilla, flexión residual de rodilla derecha 110º (entre 135° y 90°), atrofia de bíceps de l'5 cm y progresión radiológica de patoloqía degenerativa'. El informe médico de síntesis de 24/3/2012 recoge que el actor 'refiere gonalgia mecánica derecha con valgo de rodilla y que es portador de férula para trayectos largos; sin progresión de patología que suponga modificación del grado de incapacidad reconocido; en tto con AINES a demanda'. Y el informe del Servicio de COT del Hospital de Ntra Señora de Gracia de Agosto de 2011 'recoge como limitaciones funcionales de rodilla derecha cicatriz antigua en buen estado, extensión completa y déficit de flexión a 95°; se le desaconseja deambulación prolongada y la carga de pesos así como el apoyo monopodal con o sin carga'. El accionante renovó su permiso de conducir el 7/8/2008 con validez hasta el 11/9/2018.
CUARTO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
QUINTO .- El art. 137.3 de la LGSS , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.
SEXTO .- En la presente litis, la Juez 'a quo' llega a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en los términos del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para ocasionar al actor una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que conserva una flexión residual de rodilla derecha de 110º, presentando una cicatriz antigua en la rodilla derecha en buen estado, con extensión completa y déficit de flexión a 95°; estando desaconsejada la deambulación prolongada y la carga de pesos, así como el apoyo monopodal con o sin carga, sin que su profesión habitual: director del Centro de Solidaridad Zaragoza, conlleve exigencias físicas y posturales importantes, incompatibles con las citadas dolencias.
En definitiva, en el momento actual no consta que estas secuelas le ocasionen limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 327de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

