Sentencia Social Tribunal...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Núm. Cendoj: 50297340012013100333

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00354/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102065

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000336 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: COMITÉ EMPRESA CASTING ROS S.A

Abogado/a: SERAFIN PEREZ PLATA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CASTING ROS SA

Abogado/a: ÁNGEL JOSÉ MORENO ZAPIRAÍN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 336/2013

Sentencia número 354/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 336 de 2013 (Autos núm. 622/2.012), interpuesto por la parte demandante COMITÉ DE EMPRESA DE CASTING ROS S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha doce de febrero de dos mil trece ; siendo demandada CASTING ROS S. A., sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por el Comité de Empresa de CASTING ROS S. A, contra CASTING ROS S. A sobre conflicto colectivo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha doce de febrero de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de CASTING ROS S.A contra la empresa CASTING ROS S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa CASTING ROS S.A.



SEGUNDO.- En fecha 20-10-2.007, la empresa CASTING ROS S.A y su Comité de Empresa fijaron la jornada en 1.752 horas anuales, que se computarán a razón de 7,89 horas/día, existiendo 20 minutos para el bocadillo, de los cuales se computarán 10 a cargo de los trabajadores y 10 a cargo de la empresa.



TERCERO.- En fecha 28-03-2.012 se reunieron los representantes de la empresa y de los trabajadores. La empresa expuso que el plus transporte se abonará por día efectivo de trabajo para toda la planta, pasando de 299 días a 223,75 días y que la jornada de trabajo para toda la planta pasara a computar de 7,89 horas/día a 7,83 horas/día. El Comité no aceptó tales implantaciones.



CUARTO.- En fecha 30-03-2.012 se reunió el Comité de Empresa y aprobó por unanimidad la propuesta de huelga contra las implantaciones antes expuestas.



QUINTO.- En fecha 12-04-2.012, reunidos la empresa demandada y el Comité de Empresa, alcanzaron los acuerdos siguientes: 'La empresa por su parte y en este mismo acto se compromete a suspender la aplicación de los dos puntos de conflicto, que eran 1 Que la jornada pasaba de 7,89 horas a una jornada de 7,83 horas 2 El pago del plus de transporte pasaba de pagarse de 299 días al año a solo por día efectivamente trabajado.

Como consecuencia de la suspensión citada, desde el mes de abril se pagará nuevamente como se venía pagando con anterioridad.

El Comité, en el mismo acto decide desconvocar la huelga prevista para mañana 13 de abril.

Se acuerda abrir un proceso de transición sobre estos dos aspectos que no irá más allá del 30 de septiembre de 2012.

A partir del primero de octubre se elimina la suspensión y se aplicarán los dos aspectos conflictivos reseñados'.



SEXTO.- En la nómina octubre 2.012, la empresa computó como tiempo efectivo de trabajo, las 7,83 horas/día, en lugar de las 7,89 horas/día que venía computando.

SÉPTIMO.- En fecha 9-11-2.012, la empresa entregó al Comité de Empresa escrito comunicando la apertura de un periodo de consultas, a fin de alcanzar un acuerdo con respecto a la necesidad de la empresa de llevar a cabo una modificación de calendarios de octubre a diciembre. La empresa calificó la modificación como sustancial y colectiva, iniciando periodo de consultas con el Comité de Empresa. La demandada aportó tal escrito como documento nº 7, que aquí se da por reproducido.

OCTAVO.- El artículo 6 del Pacto de Empresa para los años 2.011 a 2.014, dispone que la jornada anual pactada para los 4 años será de 1.752. La jornada diaria se ajustará anualmente, en función de la jornada anual y los días de trabajo, procurando ajustar el número de horas diarias a las que habitualmente se vienen realizando de lunes a domingo.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia declara la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la medida adoptada por la empleadora que se impugna en este proceso -y en lo que queda reducida en sede de suplicación- consistente en adaptar la duración de la jornada diaria de los trabajadores de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Casting Ros en Utrillas (Teruel) a la realmente pactada en 2007, sin que ello produzca variación de la fijada en cómputo anual.

El primer motivo del recurso del Comité de Empresa demandante se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 LRJS y se solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida porque, aduce el recurrente, la misma adolece del defecto de incongruencia omisiva ya que no ha decidido sobre la petición de la demanda consistente en la declaración -a su vez- de nulidad de la medida empresarial combatida ya que, a juicio de la parte recurrente, contiene una modificación sustancial, de carácter colectivo, de las condiciones de trabajo y debió de ir precedida de negociación entre empresa y representantes de los trabajadores.

Por su parte la empresa demandada, en su farragoso escrito de impugnación del recurso, formula un motivo inicial de desestimación del interpuesto por la parte actora pues, arguye, no cumple los mínimos requisitos del artículo 196 LRJS y solicita su inadmisión , aun cuando en el suplico pretenda la desestimación.

Ha de quedar de manifiesto que son los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad los que informan el proceso social - art. 74.1 LRJS - y que -art. 75.1- los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho .

La parte recurrente confunde incongruencia con satisfacción íntegra de las pretensiones deducidas en demanda . Una cosa es que la sentencia deba ser congruente con lo solicitado por las partes procesales y otra que deba estimarlas. La sentencia de instancia desestima la demanda porque determina que la decisión empresarial combatida no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo -ni individual, ni colectiva- y al no ser una modificación sustancial la justificación jurídica del petitum de la demanda desaparece y ha de ser desestimada. Lo que implica la más absoluta congruencia con las pretensiones de las partes procesales.

El escrito de recurso formula dos motivos dirigidos a la censura jurídica, ambos por correcto cauce procesal, y da cumplida explicación de su pertinencia y formulación. Lo que determina, ab initio , la necesidad del examen de cada uno de tales motivos. Otra cosa es que no sea del agrado de la parte impugnante.



SEGUNDO .- Resulta del inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia que en 20.10.2007 , mediante acuerdo entre Empresa y Comité de Empresa, se fijó la jornada anual de Casting Ros S.A. en su centro de trabajo de Utrillas (Teruel) en 1.752 horas anuales, habiendo de computarse 7,89 horas/día, en 8 horas de presencia física en el centro de trabajo, pues se reconocía derecho a los trabajadores a descanso de 20 minutos para el bocadillo , de los cuales 10 eran a cargo de la empresa y 10 a cargo de los trabajadores .

La empresa sostiene que la traducción decimal de la jornada diaria efectiva a computar a los trabajadores en relación a las 8 horas de permanencia efectiva y física en el centro de trabajo, teniendo presente que existen 20 minutos de descanso, no es la fijada en tal acuerdo, 7,89 horas, sino 7,83, pues -arguye- 10 minutos de descanso son a cargo de los trabajadores.

Un minuto -proviniente de la división sexagesimal de una hora- representa 0,01666... en división centesimal. La empresa soluciona el inconveniente de la fracción periódica mixta dando valor de 0,017 a cada una de las equivalencias centesimales a los minutos sexagesimales, excepto a una que cuantifica en 0,016, y así obtiene que la jornada de 8 horas de presencia, de la que han de descontarse los 10 minutos de descanso para bocadillo que son de cuenta de los trabajadores, representa 7,83 horas de trabajo efectivo, mientras que -sostiene- la que constaba en el acuerdo de 2007: 7,89 (que, en puridad es 7,883) no era la adecuada.

Y es correcto el cálculo de la empresa pues incluye dentro del tiempo de trabajo efectivo los diez minutos de descanso para bocadillo a su cargo, y excluye los diez minutos de descanso a cargo de los trabajadores, todo en cómputo centesimal como consta en el acuerdo de 2007.

En suma no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la empresa, si bien cinco años más tarde, no ha hecho sino fijar, de modo más exacto, la jornada diaria en relación a los parámetros de los minutos de descanso pactados, y en la expresión centesimal.

Medida que, es palmario, no conforma modificación sustancial alguna como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencialmente unificada contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11.11.1997 (recurso 1281/1997 ), 22.9.2003 (recurso 122/2002 ) 10.10.2005 (recurso 183/2004 ), 28.2.2007 (recurso 184/2005 ) y 17.4.2012 (rco nº 156/2011 ) entre muchas otras.

El recurso, en suma, se desestima.



TERCERO .- Por disponerlo así el artículo 235.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

En atención a lo expuesto, hemos dictado el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 336 de 2013 (Autos núm. 622/2.012), interpuesto por la parte demandante COMITÉ DE EMPRESA DE CASTING ROS S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha doce de febrero de dos mil trece ; siendo demandada CASTING ROS S. A., sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por el Comité de Empresa de CASTING ROS S. A, contra CASTING ROS S. A sobre conflicto colectivo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha doce de febrero de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de CASTING ROS S.A contra la empresa CASTING ROS S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa CASTING ROS S.A.



SEGUNDO.- En fecha 20-10-2.007, la empresa CASTING ROS S.A y su Comité de Empresa fijaron la jornada en 1.752 horas anuales, que se computarán a razón de 7,89 horas/día, existiendo 20 minutos para el bocadillo, de los cuales se computarán 10 a cargo de los trabajadores y 10 a cargo de la empresa.



TERCERO.- En fecha 28-03-2.012 se reunieron los representantes de la empresa y de los trabajadores. La empresa expuso que el plus transporte se abonará por día efectivo de trabajo para toda la planta, pasando de 299 días a 223,75 días y que la jornada de trabajo para toda la planta pasara a computar de 7,89 horas/día a 7,83 horas/día. El Comité no aceptó tales implantaciones.



CUARTO.- En fecha 30-03-2.012 se reunió el Comité de Empresa y aprobó por unanimidad la propuesta de huelga contra las implantaciones antes expuestas.



QUINTO.- En fecha 12-04-2.012, reunidos la empresa demandada y el Comité de Empresa, alcanzaron los acuerdos siguientes: 'La empresa por su parte y en este mismo acto se compromete a suspender la aplicación de los dos puntos de conflicto, que eran 1 Que la jornada pasaba de 7,89 horas a una jornada de 7,83 horas 2 El pago del plus de transporte pasaba de pagarse de 299 días al año a solo por día efectivamente trabajado.

Como consecuencia de la suspensión citada, desde el mes de abril se pagará nuevamente como se venía pagando con anterioridad.

El Comité, en el mismo acto decide desconvocar la huelga prevista para mañana 13 de abril.

Se acuerda abrir un proceso de transición sobre estos dos aspectos que no irá más allá del 30 de septiembre de 2012.

A partir del primero de octubre se elimina la suspensión y se aplicarán los dos aspectos conflictivos reseñados'.



SEXTO.- En la nómina octubre 2.012, la empresa computó como tiempo efectivo de trabajo, las 7,83 horas/día, en lugar de las 7,89 horas/día que venía computando.

SÉPTIMO.- En fecha 9-11-2.012, la empresa entregó al Comité de Empresa escrito comunicando la apertura de un periodo de consultas, a fin de alcanzar un acuerdo con respecto a la necesidad de la empresa de llevar a cabo una modificación de calendarios de octubre a diciembre. La empresa calificó la modificación como sustancial y colectiva, iniciando periodo de consultas con el Comité de Empresa. La demandada aportó tal escrito como documento nº 7, que aquí se da por reproducido.

OCTAVO.- El artículo 6 del Pacto de Empresa para los años 2.011 a 2.014, dispone que la jornada anual pactada para los 4 años será de 1.752. La jornada diaria se ajustará anualmente, en función de la jornada anual y los días de trabajo, procurando ajustar el número de horas diarias a las que habitualmente se vienen realizando de lunes a domingo.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia declara la inexistencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la medida adoptada por la empleadora que se impugna en este proceso -y en lo que queda reducida en sede de suplicación- consistente en adaptar la duración de la jornada diaria de los trabajadores de la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Casting Ros en Utrillas (Teruel) a la realmente pactada en 2007, sin que ello produzca variación de la fijada en cómputo anual.

El primer motivo del recurso del Comité de Empresa demandante se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 LRJS y se solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida porque, aduce el recurrente, la misma adolece del defecto de incongruencia omisiva ya que no ha decidido sobre la petición de la demanda consistente en la declaración -a su vez- de nulidad de la medida empresarial combatida ya que, a juicio de la parte recurrente, contiene una modificación sustancial, de carácter colectivo, de las condiciones de trabajo y debió de ir precedida de negociación entre empresa y representantes de los trabajadores.

Por su parte la empresa demandada, en su farragoso escrito de impugnación del recurso, formula un motivo inicial de desestimación del interpuesto por la parte actora pues, arguye, no cumple los mínimos requisitos del artículo 196 LRJS y solicita su inadmisión , aun cuando en el suplico pretenda la desestimación.

Ha de quedar de manifiesto que son los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad los que informan el proceso social - art. 74.1 LRJS - y que -art. 75.1- los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho .

La parte recurrente confunde incongruencia con satisfacción íntegra de las pretensiones deducidas en demanda . Una cosa es que la sentencia deba ser congruente con lo solicitado por las partes procesales y otra que deba estimarlas. La sentencia de instancia desestima la demanda porque determina que la decisión empresarial combatida no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo -ni individual, ni colectiva- y al no ser una modificación sustancial la justificación jurídica del petitum de la demanda desaparece y ha de ser desestimada. Lo que implica la más absoluta congruencia con las pretensiones de las partes procesales.

El escrito de recurso formula dos motivos dirigidos a la censura jurídica, ambos por correcto cauce procesal, y da cumplida explicación de su pertinencia y formulación. Lo que determina, ab initio , la necesidad del examen de cada uno de tales motivos. Otra cosa es que no sea del agrado de la parte impugnante.



SEGUNDO .- Resulta del inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia que en 20.10.2007 , mediante acuerdo entre Empresa y Comité de Empresa, se fijó la jornada anual de Casting Ros S.A. en su centro de trabajo de Utrillas (Teruel) en 1.752 horas anuales, habiendo de computarse 7,89 horas/día, en 8 horas de presencia física en el centro de trabajo, pues se reconocía derecho a los trabajadores a descanso de 20 minutos para el bocadillo , de los cuales 10 eran a cargo de la empresa y 10 a cargo de los trabajadores .

La empresa sostiene que la traducción decimal de la jornada diaria efectiva a computar a los trabajadores en relación a las 8 horas de permanencia efectiva y física en el centro de trabajo, teniendo presente que existen 20 minutos de descanso, no es la fijada en tal acuerdo, 7,89 horas, sino 7,83, pues -arguye- 10 minutos de descanso son a cargo de los trabajadores.

Un minuto -proviniente de la división sexagesimal de una hora- representa 0,01666... en división centesimal. La empresa soluciona el inconveniente de la fracción periódica mixta dando valor de 0,017 a cada una de las equivalencias centesimales a los minutos sexagesimales, excepto a una que cuantifica en 0,016, y así obtiene que la jornada de 8 horas de presencia, de la que han de descontarse los 10 minutos de descanso para bocadillo que son de cuenta de los trabajadores, representa 7,83 horas de trabajo efectivo, mientras que -sostiene- la que constaba en el acuerdo de 2007: 7,89 (que, en puridad es 7,883) no era la adecuada.

Y es correcto el cálculo de la empresa pues incluye dentro del tiempo de trabajo efectivo los diez minutos de descanso para bocadillo a su cargo, y excluye los diez minutos de descanso a cargo de los trabajadores, todo en cómputo centesimal como consta en el acuerdo de 2007.

En suma no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la empresa, si bien cinco años más tarde, no ha hecho sino fijar, de modo más exacto, la jornada diaria en relación a los parámetros de los minutos de descanso pactados, y en la expresión centesimal.

Medida que, es palmario, no conforma modificación sustancial alguna como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencialmente unificada contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11.11.1997 (recurso 1281/1997 ), 22.9.2003 (recurso 122/2002 ) 10.10.2005 (recurso 183/2004 ), 28.2.2007 (recurso 184/2005 ) y 17.4.2012 (rco nº 156/2011 ) entre muchas otras.

El recurso, en suma, se desestima.



TERCERO .- Por disponerlo así el artículo 235.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

En atención a lo expuesto, hemos dictado el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 336/2013 ya referenciado interpuesto contra la sentencia nº 39/2013 dictada en 12 de febrero del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que confirmamos en toda su integridad. Sin hacer expresa declaración sobre pago de costas, habiendo de satisfacer cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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