Sentencia Social Tribunal...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2013 de 09 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Núm. Cendoj: 50297340012013100405

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00442/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102111

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000382 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000620 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: MAZ MAZ, INSS I N S S

Abogado/a: MARTA MARTINEZ PEREZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 382/2013

Sentencia número 442/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a nueve de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 382 de 2.013 (Autos núm. 620/2.011), interpuestos por la parte demandada MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece ; siendo parte demandante D. Avelino y codemandadas la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AFAB VERDE NATURA S. L, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO .

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Avelino , contra Mutua de Accidentes Zaragoza y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Siete de Zaragoza, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Avelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza Maz y la empresa AFAB VERDE NATURA S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO a aquel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola derivada de accidente de trabajo, con derecho al abono de una pensión mensual del 75% de su base reguladora de 1.296,97 euros y efectos de 24/01/2012, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua al abono de la referida prestación'.

En fecha 11 de abril, se dicto auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 28.02.2013 en el sentido que se indica a continuación: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Avelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza Maz y la empresa AFAB VERDE NATURA S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO a aquel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola derivada de accidente de trabajo, con derecho al abono de una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 1.296,97 ? y efectos de 24.01.12, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua al abono de la referida prestación.

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio de la misma a los autos principales.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Avelino , inició en fecha de 10/06/2009 proceso de IT por accidente de trabajo cuando prestaba servicios profesionales por cuenta de la empresa AFAB VERDE NATURAL S.L., la cual tenía cubierta tal contingencia con la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ. Agotado el plazo máximo de dicha situación el trabajador se emitió por la MAZ en fecha de 24/01/2011 propuesta de alta sin secuelas valorables, incoándose por el INSS el correspondiente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 01/03/2011 en el que constaba como cuadro clínico residual el de 'accidente de trabajo (caída desde altura) en junio 2009 con estenosis foraminal bilateral L5-S1 secundaria a espondilolistesis por espondilosis L5-S1 grado 1 con lisis de arco post. L5', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Refiere lumbalgia mecánica residual con ciatalgia bilateral. Reflejos simétricos. Sensibilidad conservada. Lassegue a 60° bilateral. BM 5/5. No atrofias musculares. Deambulación independiente incluyendo marcha de talones y puntillas', dictándose resolución de fecha 08/03/2011 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente. Contra dicha resolución el demandante agotó la vía administrativa previa.



SEGUNDO.- El demandante, de 51 años de edad y de profesión peón agrícola en situación de desempleo desde el 09/03/2011, inició en fecha de 10/06/2009 proceso de IT al referir la existencia de un accidente de trabajo tres días antes por caída desde una escalera a un metro y medio del suelo mientras recolectaba fruta, siendo atendido en los servicios de urgencias de la MAZ de contusión facial y en hombro izquierdo y herida en mano izquierda. Al día siguiente acudió de nuevo a los mismos servicios refiriendo dolor lumbar, practicándose prueba radiográfica de la que resultó una espondilolistesis L5-S1 grado 2 con signos de discartrosis a dicho nivel. En RMN lumbar de 16/06/2009 se apreció espondilolistesis bilateral, listesis LS grado 2 y protrusión degenerativa L5-S1, con estenosis foraminal bilateral en aquel segmento como consecuencia de la espondilolistesis por espondilosis de L5, siendo dado de alta hospitalaria el 19/06/2009 y alta laboral el 19/07/2009. El 20/07/2009 inició un segundo proceso de IT por enfermedad común y diagnóstico de lumbalgia, proceso que fue calificado como derivado de accidente de trabajo por el INSS. En TAC lumbar de 23/06/2010 se apreció una mínima protrusión discal posterior L4-L5, espondilolistesis L5- Sl con lisis del arco posterior L5, practicándose por la MAZ artrodesis el 07/07/2010 de L5-Sl y recibiendo tratamiento rehabilitador hasta el 27/09/2010, siendo dado de alta el 24/01/2011 por agotamiento del plazo de los doce meses de la IT. El actor ha sido atendido en numerosas ocasiones por los servicios de urgencias de la Sanidad Pública al referir lumbalgia irradiada a EE.II. En la actualidad está diagnosticado de anterolistesis grado 1 en L5-S1 con deslizamiento discal con conpresión de raíces emergentes de L5. Se encuentra en tratamiento en Servicio de Unidad del Dolor.



TERCERO.- En seguimientos efectuados por detective privado de fecha de 01/11/2010 y 02/11/2010 se observó al demandante deambular con rapidez, sin cojera ni claudicación ni aparentes gestos de dolor, realizando la actividad diaria con absoluta normalidad.



CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada correspondiente al demandante asciende a la cantidad de 1.296,97 euros

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandada Mutua de Accidentes Zaragoza, que ha sido impugnado por la parte demandante y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual no ha sido impugnado.

Fundamentos


PRIMERO .- Los recursos de la Mutua y del INSS impugnan la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare que el demandante no está en situación de incapacidad permanente total, solicitando además, de modo subsidiario, el INSS, que, en su caso, se fije plazo de revisión.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretenden ambos recursos la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan. Se desestima la modificación del Hecho Primero interesada en ambos recursos, pues nada relevante añaden al relato de la sentencia, ya que no es controvertido que el actor se encontraba en alta el día de ocurrir el accidente, obrando, los restantes datos que se recogen en las propuestas de los recurrentes, en el relato fáctico y en los fundamentos jurídicos de la sentencia.



TERCERO .- Por igual cauce procesal, impugna la Mutua extremos del Hecho Segundo de la sentencia. El motivo debe rechazarse ya que, amén de que la parte recurrente ni ha propuesto un texto alternativo ni ha concretado los particulares o extremos del hecho impugnado que deban excluirse, no resulta en absoluto de la documental invocada que sea erróneo el texto del referido ordinal, pues el órgano judicial de instancia declara probados los hechos a partir de la apreciación, sobre la base del principio de inmediación, de las alegaciones de las partes y de toda la prueba practicada, sea documental, sea testifical o de otro orden.

Se acoge, por el contrario, la adición del nuevo Hecho que propone el INSS, sobre discapacidad del demandante, por tener suficiente apoyo documental y relevancia en la litis.



CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncian los recursos infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, no carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de peón agrícola.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de peón agrícola, pues las exigencias físicas que requiere es razonable estimarlas no compatibles con las secuelas lumbares dejadas por el accidente, al menos mientras no experimenten una clara mejoría.

La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.



QUINTO .- En el último motivo del recurso, formulado subsidiariamente, con el mismo amparo procesal, se denuncia por el INSS la infracción del art. 143.2 de la LGSS , solicitando que se fije un plazo de revisión de la pensión de incapacidad permanente.

La cuestión ha sido resuelta reiteradamente por la Sala en sentido afirmativo, con los siguientes argumentos (Sentencias de 17- 4-2013, r. 141/13; 26-1-2011 ; 25-5-2011 ; 16-11-2011 y 5-12-2012 ): 'Respecto de la fijación de un plazo de revisión, esta Sala no ignora la reiterada doctrina del TS que, a partir de las sentencias de 17-5-2007, rs. 2104/06 y 3440/06 , sostiene que no está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de incapacidad permanente se pronuncie sobre este extremo. Esta doctrina se dictó en sendos supuestos en los que el órgano judicial había reconocido una pensión de incapacidad permanente sin fijar un plazo de revisión, que había sido fijado posteriormente por el INSS. En esta situación, el TS reputó conforme a derecho el plazo de revisión establecido por la Entidad Gestora, completando así la resolución judicial que reconocía la pensión de incapacidad permanente. La citada STS de 17-5-2007, r. 3440/06 explica que si la sentencia no fija este plazo de revisión 'nada impide' que lo establezca el INSS, argumentando que no es obligación del Órgano Judicial, la de fijar este plazo de revisión. Y la sentencia de la misma fecha, r. 2104/06 , argumenta que la fijación del plazo de revisión se contempla en la LGSS únicamente para las resoluciones administrativas. Por ello, 'la resolución judicial revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante'.

A juicio de esta Sala de Aragón, ello no supone una prohibición absoluta, de forma que los Tribunales que reconocen pensiones de incapacidad permanente no puedan fijar el correspondiente plazo de revisión. Se trata de supuestos en los que la Entidad Gestora sostiene que las dolencias del trabajador no son tributarias de una incapacidad permanente. En muchos casos, incluso las dolencias y secuelas reseñadas por el INSS son menos graves que las que finalmente reputa probadas el Órgano Judicial. En estos supuestos, quien mejor puede determinar cuál es el plazo de revisión de la pensión es el que la ha reconocido: el Juzgado o Tribunal, y no la Entidad Gestora, que es ajena a dicho reconocimiento. En efecto, el Órgano Judicial, en atención a las concretas circunstancias concurrentes (la naturaleza de la dolencia...) puede fijar el plazo de revisión en mejores condiciones que una Entidad Gestora cuya resolución denegatoria ha sido revocada.

Razones de economía procesal apoyan asimismo esta solución, porque si el INSS fija un plazo de revisión con posterioridad al dictado de la sentencia firme, ello puede dar lugar a un nuevo pleito en el que se impugne este plazo de revisión, lo que puede evitarse porque este pronunciamiento sobre el plazo de revisión puede ser objeto de examen en el mismo pleito en el que se determina si procede el reconocimiento de la incapacidad permanente.

No es dable soslayar que la fijación del plazo de revisión es un pronunciamiento accesorio del pronunciamiento principal relativo al reconocimiento de la incapacidad permanente. Junto al reconocimiento del derecho como tal, es necesario fijar la cuantía de la pensión, la fecha de efectos y el plazo de revisión. Se trata de pronunciamientos accesorios que pueden discutirse y resolverse en el mismo proceso en el que se ventila si procede el reconocimiento de la pensión.

Es cierto que el art. 143.2 de la LGSS atribuye a la Entidad Gestora la fijación del plazo de revisión. Pero el art. 143.1 de la LGSS también le atribuye el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, lo que no impide que, si el INSS desestima esta pretensión, los Tribunales del orden social puedan reconocer las pensiones de incapacidad permanente denegadas por la Gestora.

También es cierto que la concisa regulación de la modalidad procesal especial de Seguridad Social ( arts. 139 a 145 LPL -hoy LRJS-) no contiene previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión. Pero es que esta modalidad procesal no pretende regular minuciosamente el contenido dispositivo de cada una de las sentencias que pueden dictarse en materia de Seguridad Social, por lo que esta omisión no puede interpretarse como una prohibición absoluta de su fijación judicial.

La aplicación de la citada doctrina a la presente litis obliga a estimar en parte el recurso y, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, procede fijar un plazo de revisión de un año desde la fecha de la sentencia de instancia.

Conforme a lo prevenido en el art. 233.1 de la LRJS y dado el tenor literal de los arts. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 65.1 y 68.5 de la LGSS , procede imponer a la Mutua recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En los recursos de suplicación núm. 382 de 2.013 (Autos núm. 620/2.011), interpuestos por la parte demandada MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece ; siendo parte demandante D. Avelino y codemandadas la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AFAB VERDE NATURA S. L, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Avelino , contra Mutua de Accidentes Zaragoza y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Siete de Zaragoza, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Avelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza Maz y la empresa AFAB VERDE NATURA S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO a aquel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola derivada de accidente de trabajo, con derecho al abono de una pensión mensual del 75% de su base reguladora de 1.296,97 euros y efectos de 24/01/2012, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua al abono de la referida prestación'.

En fecha 11 de abril, se dicto auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 28.02.2013 en el sentido que se indica a continuación: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Avelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza Maz y la empresa AFAB VERDE NATURA S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO a aquel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola derivada de accidente de trabajo, con derecho al abono de una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 1.296,97 ? y efectos de 24.01.12, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua al abono de la referida prestación.

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio de la misma a los autos principales.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Avelino , inició en fecha de 10/06/2009 proceso de IT por accidente de trabajo cuando prestaba servicios profesionales por cuenta de la empresa AFAB VERDE NATURAL S.L., la cual tenía cubierta tal contingencia con la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ. Agotado el plazo máximo de dicha situación el trabajador se emitió por la MAZ en fecha de 24/01/2011 propuesta de alta sin secuelas valorables, incoándose por el INSS el correspondiente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 01/03/2011 en el que constaba como cuadro clínico residual el de 'accidente de trabajo (caída desde altura) en junio 2009 con estenosis foraminal bilateral L5-S1 secundaria a espondilolistesis por espondilosis L5-S1 grado 1 con lisis de arco post. L5', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Refiere lumbalgia mecánica residual con ciatalgia bilateral. Reflejos simétricos. Sensibilidad conservada. Lassegue a 60° bilateral. BM 5/5. No atrofias musculares. Deambulación independiente incluyendo marcha de talones y puntillas', dictándose resolución de fecha 08/03/2011 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente. Contra dicha resolución el demandante agotó la vía administrativa previa.



SEGUNDO.- El demandante, de 51 años de edad y de profesión peón agrícola en situación de desempleo desde el 09/03/2011, inició en fecha de 10/06/2009 proceso de IT al referir la existencia de un accidente de trabajo tres días antes por caída desde una escalera a un metro y medio del suelo mientras recolectaba fruta, siendo atendido en los servicios de urgencias de la MAZ de contusión facial y en hombro izquierdo y herida en mano izquierda. Al día siguiente acudió de nuevo a los mismos servicios refiriendo dolor lumbar, practicándose prueba radiográfica de la que resultó una espondilolistesis L5-S1 grado 2 con signos de discartrosis a dicho nivel. En RMN lumbar de 16/06/2009 se apreció espondilolistesis bilateral, listesis LS grado 2 y protrusión degenerativa L5-S1, con estenosis foraminal bilateral en aquel segmento como consecuencia de la espondilolistesis por espondilosis de L5, siendo dado de alta hospitalaria el 19/06/2009 y alta laboral el 19/07/2009. El 20/07/2009 inició un segundo proceso de IT por enfermedad común y diagnóstico de lumbalgia, proceso que fue calificado como derivado de accidente de trabajo por el INSS. En TAC lumbar de 23/06/2010 se apreció una mínima protrusión discal posterior L4-L5, espondilolistesis L5- Sl con lisis del arco posterior L5, practicándose por la MAZ artrodesis el 07/07/2010 de L5-Sl y recibiendo tratamiento rehabilitador hasta el 27/09/2010, siendo dado de alta el 24/01/2011 por agotamiento del plazo de los doce meses de la IT. El actor ha sido atendido en numerosas ocasiones por los servicios de urgencias de la Sanidad Pública al referir lumbalgia irradiada a EE.II. En la actualidad está diagnosticado de anterolistesis grado 1 en L5-S1 con deslizamiento discal con conpresión de raíces emergentes de L5. Se encuentra en tratamiento en Servicio de Unidad del Dolor.



TERCERO.- En seguimientos efectuados por detective privado de fecha de 01/11/2010 y 02/11/2010 se observó al demandante deambular con rapidez, sin cojera ni claudicación ni aparentes gestos de dolor, realizando la actividad diaria con absoluta normalidad.



CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada correspondiente al demandante asciende a la cantidad de 1.296,97 euros

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandada Mutua de Accidentes Zaragoza, que ha sido impugnado por la parte demandante y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual no ha sido impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Los recursos de la Mutua y del INSS impugnan la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare que el demandante no está en situación de incapacidad permanente total, solicitando además, de modo subsidiario, el INSS, que, en su caso, se fije plazo de revisión.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretenden ambos recursos la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señalan. Se desestima la modificación del Hecho Primero interesada en ambos recursos, pues nada relevante añaden al relato de la sentencia, ya que no es controvertido que el actor se encontraba en alta el día de ocurrir el accidente, obrando, los restantes datos que se recogen en las propuestas de los recurrentes, en el relato fáctico y en los fundamentos jurídicos de la sentencia.



TERCERO .- Por igual cauce procesal, impugna la Mutua extremos del Hecho Segundo de la sentencia. El motivo debe rechazarse ya que, amén de que la parte recurrente ni ha propuesto un texto alternativo ni ha concretado los particulares o extremos del hecho impugnado que deban excluirse, no resulta en absoluto de la documental invocada que sea erróneo el texto del referido ordinal, pues el órgano judicial de instancia declara probados los hechos a partir de la apreciación, sobre la base del principio de inmediación, de las alegaciones de las partes y de toda la prueba practicada, sea documental, sea testifical o de otro orden.

Se acoge, por el contrario, la adición del nuevo Hecho que propone el INSS, sobre discapacidad del demandante, por tener suficiente apoyo documental y relevancia en la litis.



CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncian los recursos infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, no carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de peón agrícola.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de peón agrícola, pues las exigencias físicas que requiere es razonable estimarlas no compatibles con las secuelas lumbares dejadas por el accidente, al menos mientras no experimenten una clara mejoría.

La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.



QUINTO .- En el último motivo del recurso, formulado subsidiariamente, con el mismo amparo procesal, se denuncia por el INSS la infracción del art. 143.2 de la LGSS , solicitando que se fije un plazo de revisión de la pensión de incapacidad permanente.

La cuestión ha sido resuelta reiteradamente por la Sala en sentido afirmativo, con los siguientes argumentos (Sentencias de 17- 4-2013, r. 141/13; 26-1-2011 ; 25-5-2011 ; 16-11-2011 y 5-12-2012 ): 'Respecto de la fijación de un plazo de revisión, esta Sala no ignora la reiterada doctrina del TS que, a partir de las sentencias de 17-5-2007, rs. 2104/06 y 3440/06 , sostiene que no está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de incapacidad permanente se pronuncie sobre este extremo. Esta doctrina se dictó en sendos supuestos en los que el órgano judicial había reconocido una pensión de incapacidad permanente sin fijar un plazo de revisión, que había sido fijado posteriormente por el INSS. En esta situación, el TS reputó conforme a derecho el plazo de revisión establecido por la Entidad Gestora, completando así la resolución judicial que reconocía la pensión de incapacidad permanente. La citada STS de 17-5-2007, r. 3440/06 explica que si la sentencia no fija este plazo de revisión 'nada impide' que lo establezca el INSS, argumentando que no es obligación del Órgano Judicial, la de fijar este plazo de revisión. Y la sentencia de la misma fecha, r. 2104/06 , argumenta que la fijación del plazo de revisión se contempla en la LGSS únicamente para las resoluciones administrativas. Por ello, 'la resolución judicial revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante'.

A juicio de esta Sala de Aragón, ello no supone una prohibición absoluta, de forma que los Tribunales que reconocen pensiones de incapacidad permanente no puedan fijar el correspondiente plazo de revisión. Se trata de supuestos en los que la Entidad Gestora sostiene que las dolencias del trabajador no son tributarias de una incapacidad permanente. En muchos casos, incluso las dolencias y secuelas reseñadas por el INSS son menos graves que las que finalmente reputa probadas el Órgano Judicial. En estos supuestos, quien mejor puede determinar cuál es el plazo de revisión de la pensión es el que la ha reconocido: el Juzgado o Tribunal, y no la Entidad Gestora, que es ajena a dicho reconocimiento. En efecto, el Órgano Judicial, en atención a las concretas circunstancias concurrentes (la naturaleza de la dolencia...) puede fijar el plazo de revisión en mejores condiciones que una Entidad Gestora cuya resolución denegatoria ha sido revocada.

Razones de economía procesal apoyan asimismo esta solución, porque si el INSS fija un plazo de revisión con posterioridad al dictado de la sentencia firme, ello puede dar lugar a un nuevo pleito en el que se impugne este plazo de revisión, lo que puede evitarse porque este pronunciamiento sobre el plazo de revisión puede ser objeto de examen en el mismo pleito en el que se determina si procede el reconocimiento de la incapacidad permanente.

No es dable soslayar que la fijación del plazo de revisión es un pronunciamiento accesorio del pronunciamiento principal relativo al reconocimiento de la incapacidad permanente. Junto al reconocimiento del derecho como tal, es necesario fijar la cuantía de la pensión, la fecha de efectos y el plazo de revisión. Se trata de pronunciamientos accesorios que pueden discutirse y resolverse en el mismo proceso en el que se ventila si procede el reconocimiento de la pensión.

Es cierto que el art. 143.2 de la LGSS atribuye a la Entidad Gestora la fijación del plazo de revisión. Pero el art. 143.1 de la LGSS también le atribuye el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, lo que no impide que, si el INSS desestima esta pretensión, los Tribunales del orden social puedan reconocer las pensiones de incapacidad permanente denegadas por la Gestora.

También es cierto que la concisa regulación de la modalidad procesal especial de Seguridad Social ( arts. 139 a 145 LPL -hoy LRJS-) no contiene previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión. Pero es que esta modalidad procesal no pretende regular minuciosamente el contenido dispositivo de cada una de las sentencias que pueden dictarse en materia de Seguridad Social, por lo que esta omisión no puede interpretarse como una prohibición absoluta de su fijación judicial.

La aplicación de la citada doctrina a la presente litis obliga a estimar en parte el recurso y, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, procede fijar un plazo de revisión de un año desde la fecha de la sentencia de instancia.

Conforme a lo prevenido en el art. 233.1 de la LRJS y dado el tenor literal de los arts. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 65.1 y 68.5 de la LGSS , procede imponer a la Mutua recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Estimamos la petición subsidiaria formulada por el INSS en el recurso de suplicación nº 382 de 2.013, ya identificado antes, desestimamos el presentado por la Mutua, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida y fijamos plazo de revisión de un año desde la fecha de la sentencia de instancia. Se impone a la Mutua recurrente la obligación de pago de las costas causadas por su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante en la cantidad de 500 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.