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16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Núm. Cendoj: 50297340012013100429
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00454/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102139
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000410 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000837 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Basilio
Abogado/a: VIRGINIA MUÑOZ CHUECA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ASEPEYO ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL INSS 621DD002 , TGSS TGSS , URBASER S.A.
Abogado/a: IGNACIO BONE PALOMAR, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL ,
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
Rollo número 410/2013
Sentencia número 454/2013
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 410 de 2.013 (Autos núm. 837/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y contra la empresa URBASER SA, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Basilio , contra Mutua Asepeyo y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE interpuesta por D. Basilio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA ASEPEYO, y contra la empresa 'URBASER S.A.', debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- El demandante D. Basilio , nacido el NUM000 de 1954, y con DNI n° NUM001 se encuentra afiliado la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de calefactor.
2.- El demandante, estando prestando servicios como calefactor en la empresa Urbaser S.A., sufrió en fecha 4.02.2011 accidente de trabajo, por caída de 1 metro de altura con apoyo de la mano derecha. Como consecuencia de dicho accidente, el actor resultó con lesiones consistentes fractura de collex.
3.- Urbaser S.A. tenía suscrita, al tiempo del accidente antes referido, póliza de cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y se hallaba al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social.
4.- El demandante, como consecuencia del accidente referido inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, dispensada por la Mutua Asepeyo. Fue intervenido quirúrgicamente practicándosele reducción de la fractura y colocación de férula de yeso. La evolución inicial fue buena manteniéndose la reducción pero en controles posteriores se observó desplazamiento de la fractura con desviación a hacia radial, instaurándose tratamiento con calcitonina. Realizó tratamiento rehabilitador, y el 6.05.2011 se emitió el alta médica, con propuesta de la Mutua de lesiones permanentes no invalidantes, por presentar limitación a la movilidad de la muñeca derecha en más del 50 %.
5.- Iniciado el oportuno expediente, el EVI emitió dictamen en fecha 14.06.2011 determinando para el actor el siguiente cuadro clínico residual, derivado de accidente de trabajo: secuelas de fractura de colles dcha; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: diestro, dolor de carácter mecánico, consolidación con desviación radial, limitación flexión carpo dcho (40°), izdo (80°), limitación extensión carpo dcho (30°) izdo (70°), limitación desviación radial carpo dcho (5°), izdo (15°), limitación desviación cubital carpo dcho (20º) izdo (40°), disminución de fuerza a la prensión, manipulación conservada. El Director Provincial del INSS, en fecha 17.06.2011, aceptando la propuesta del EVI acuerda declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, descrita en el n° 78 del Baremo (limitación de la movilidad en más del 50 % de la muñeca derecha), con derecho al percibo de la cantidad de 2.020,00 ? declarando a la Mutua Asepeyo responsable del pago de la misma.
6.- El demandante formuló reclamación previa contra la referida resolución, que fue desestimada en resolución de 2.08.2011.
7.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada, sobre la que no existe controversia, es de 1.203,89 ?, ascendiendo la prestación por la incapacidad permanente parcial solicitada a la cantidad de 28.893,60 ? (1.203,89 ? x 24).
8.- El actor, que es diestro, presenta en el momento actual, como consecuencia de las lesiones que sufrió en su mano derecha, por el accidente de trabajo sufrido el 4.02.2011, el mismo cuadro clínico y limitaciones que determina el EVI en su dictamen de 14.06.2011. La limitación en la movilidad de la mano derecha se mantiene en el mismo rango que detalla el indicado informe si bien ha ganado ciertos grados de la extensión (hasta 45°), y puede realizar pinza y puño con la mano derecha.
9.-Tras el alta médica, el actor se reincorporó a su puesto en la empresa Urbaser, cesando en el mismo el 31.12.2011 por terminación del contrato por obra o servicio determinado que les vinculaba. Posteriormente, y con fecha de 13.02.201 2, causa alta en la citada Urbaser, suscribiendo al efecto contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como oficial de 2ª, realizando trabajos fundamentalmente de soldador, sin que revelara limitación física alguna para la realización de ningún trabajo, y cesando por fin de contrato el día 16.09.2012.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Asepeyo.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Basilio interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados octavo y noveno.
El ordinal octavo reseña las dolencias que padece el demandante. La parte recurrente considera que sus secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prueba documental y pericial que cita.
En el presente litigio se han evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, que incluye sendas pericias médicas propuestas por la demandante y por la mutua codemandada, claramente contradictorias, habiendo realizado la Juez de lo Social una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, tal y como explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia. A juicio de esta Sala, la prueba documental y la pericia de parte invocadas por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanzan a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En cuanto al hecho probado noveno, la parte recurrente solicita que se suprima la mención consistente en que el accionante, al volver a ser contratado por su empresa, realizó trabajos fundamentalmente de soldador, sin revelar limitación física alguna para la realización de ningún trabajo.
La parte recurrente sustenta esta pretensión revisora en unas nóminas, las cuales no acreditan la incerteza de la citada afirmación, así como en un convenio colectivo estatutario, cuya naturaleza normativa y su publicación en un boletín oficial lo incluyen dentro del ámbito del principio 'iura novit curia' (por todas, sentencias de esta Sala nº 251/2007, de 15-3 ; 771/2007, de 18-7 ; 893/2010, de 1-12 ; 504 /2011, de 6-7 ; 396/2012, de 4-7 y 138/2013, de 20-3 ), no habiéndose probado el error probatorio de instancia, por lo que procede desestimar esta pretensión revisora.
TERCERO .- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.3 la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare al demandante afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
El accionante, cuya profesión habitual es la de calefactor, sufrió un accidente laboral, como consecuencia del cual padece 'Secuelas de fractura de colles dcha; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: diestro, dolor de carácter mecánico, consolidación con desviación radial, limitación flexión carpo dcho (40°), izdo (80°), limitación extensión carpo dcho (30°) izdo (70°), limitación desviación radial carpo dcho (5°), izdo (15°), limitación desviación cubital carpo dcho (20º) izdo (40°), disminución de fuerza a la prensión, manipulación conservada (...) La limitación en la movilidad de la mano derecha se mantiene en el mismo rango que detalla el indicado informe si bien ha ganado ciertos grados de la extensión (hasta 45°), y puede realizar pinza y puño con la mano derecha'. Se declara probado que después del alta médica se reincorporó a su empresa, cesando por terminación del contrato temporal el 21-12-2011. Posteriormente, el 13-2-2012 volvió a prestar servicios en la misma empresa fundamentalmente de soldador, sin que revelara limitación física alguna para la realización de ningún trabajo.
CUARTO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
QUINTO .- El art. 137.3 de la LGSS , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.
SEXTO .- En la presente litis, la Juez 'a quo' llega a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en los términos del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para ocasionar al actor una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que conserva la manipulación de la extremidad afectada, pudiendo realizar pinza y puño con la mano derecha, habiendo prestado servicios posteriormente como soldador, sin revelar limitación física alguna para la realización de ningún trabajo.
En definitiva, en el momento actual no consta que estas secuelas le ocasionen limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 410 de 2.013 (Autos núm. 837/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y contra la empresa URBASER SA, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Basilio , contra Mutua Asepeyo y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE interpuesta por D. Basilio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA ASEPEYO, y contra la empresa 'URBASER S.A.', debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- El demandante D. Basilio , nacido el NUM000 de 1954, y con DNI n° NUM001 se encuentra afiliado la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de calefactor.
2.- El demandante, estando prestando servicios como calefactor en la empresa Urbaser S.A., sufrió en fecha 4.02.2011 accidente de trabajo, por caída de 1 metro de altura con apoyo de la mano derecha. Como consecuencia de dicho accidente, el actor resultó con lesiones consistentes fractura de collex.
3.- Urbaser S.A. tenía suscrita, al tiempo del accidente antes referido, póliza de cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y se hallaba al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social.
4.- El demandante, como consecuencia del accidente referido inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, dispensada por la Mutua Asepeyo. Fue intervenido quirúrgicamente practicándosele reducción de la fractura y colocación de férula de yeso. La evolución inicial fue buena manteniéndose la reducción pero en controles posteriores se observó desplazamiento de la fractura con desviación a hacia radial, instaurándose tratamiento con calcitonina. Realizó tratamiento rehabilitador, y el 6.05.2011 se emitió el alta médica, con propuesta de la Mutua de lesiones permanentes no invalidantes, por presentar limitación a la movilidad de la muñeca derecha en más del 50 %.
5.- Iniciado el oportuno expediente, el EVI emitió dictamen en fecha 14.06.2011 determinando para el actor el siguiente cuadro clínico residual, derivado de accidente de trabajo: secuelas de fractura de colles dcha; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: diestro, dolor de carácter mecánico, consolidación con desviación radial, limitación flexión carpo dcho (40°), izdo (80°), limitación extensión carpo dcho (30°) izdo (70°), limitación desviación radial carpo dcho (5°), izdo (15°), limitación desviación cubital carpo dcho (20º) izdo (40°), disminución de fuerza a la prensión, manipulación conservada. El Director Provincial del INSS, en fecha 17.06.2011, aceptando la propuesta del EVI acuerda declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, descrita en el n° 78 del Baremo (limitación de la movilidad en más del 50 % de la muñeca derecha), con derecho al percibo de la cantidad de 2.020,00 ? declarando a la Mutua Asepeyo responsable del pago de la misma.
6.- El demandante formuló reclamación previa contra la referida resolución, que fue desestimada en resolución de 2.08.2011.
7.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada, sobre la que no existe controversia, es de 1.203,89 ?, ascendiendo la prestación por la incapacidad permanente parcial solicitada a la cantidad de 28.893,60 ? (1.203,89 ? x 24).
8.- El actor, que es diestro, presenta en el momento actual, como consecuencia de las lesiones que sufrió en su mano derecha, por el accidente de trabajo sufrido el 4.02.2011, el mismo cuadro clínico y limitaciones que determina el EVI en su dictamen de 14.06.2011. La limitación en la movilidad de la mano derecha se mantiene en el mismo rango que detalla el indicado informe si bien ha ganado ciertos grados de la extensión (hasta 45°), y puede realizar pinza y puño con la mano derecha.
9.-Tras el alta médica, el actor se reincorporó a su puesto en la empresa Urbaser, cesando en el mismo el 31.12.2011 por terminación del contrato por obra o servicio determinado que les vinculaba. Posteriormente, y con fecha de 13.02.201 2, causa alta en la citada Urbaser, suscribiendo al efecto contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como oficial de 2ª, realizando trabajos fundamentalmente de soldador, sin que revelara limitación física alguna para la realización de ningún trabajo, y cesando por fin de contrato el día 16.09.2012.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Asepeyo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- D. Basilio interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados octavo y noveno.
El ordinal octavo reseña las dolencias que padece el demandante. La parte recurrente considera que sus secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prueba documental y pericial que cita.
En el presente litigio se han evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, que incluye sendas pericias médicas propuestas por la demandante y por la mutua codemandada, claramente contradictorias, habiendo realizado la Juez de lo Social una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, tal y como explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia. A juicio de esta Sala, la prueba documental y la pericia de parte invocadas por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanzan a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- En cuanto al hecho probado noveno, la parte recurrente solicita que se suprima la mención consistente en que el accionante, al volver a ser contratado por su empresa, realizó trabajos fundamentalmente de soldador, sin revelar limitación física alguna para la realización de ningún trabajo.
La parte recurrente sustenta esta pretensión revisora en unas nóminas, las cuales no acreditan la incerteza de la citada afirmación, así como en un convenio colectivo estatutario, cuya naturaleza normativa y su publicación en un boletín oficial lo incluyen dentro del ámbito del principio 'iura novit curia' (por todas, sentencias de esta Sala nº 251/2007, de 15-3 ; 771/2007, de 18-7 ; 893/2010, de 1-12 ; 504 /2011, de 6-7 ; 396/2012, de 4-7 y 138/2013, de 20-3 ), no habiéndose probado el error probatorio de instancia, por lo que procede desestimar esta pretensión revisora.
TERCERO .- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.3 la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare al demandante afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
El accionante, cuya profesión habitual es la de calefactor, sufrió un accidente laboral, como consecuencia del cual padece 'Secuelas de fractura de colles dcha; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: diestro, dolor de carácter mecánico, consolidación con desviación radial, limitación flexión carpo dcho (40°), izdo (80°), limitación extensión carpo dcho (30°) izdo (70°), limitación desviación radial carpo dcho (5°), izdo (15°), limitación desviación cubital carpo dcho (20º) izdo (40°), disminución de fuerza a la prensión, manipulación conservada (...) La limitación en la movilidad de la mano derecha se mantiene en el mismo rango que detalla el indicado informe si bien ha ganado ciertos grados de la extensión (hasta 45°), y puede realizar pinza y puño con la mano derecha'. Se declara probado que después del alta médica se reincorporó a su empresa, cesando por terminación del contrato temporal el 21-12-2011. Posteriormente, el 13-2-2012 volvió a prestar servicios en la misma empresa fundamentalmente de soldador, sin que revelara limitación física alguna para la realización de ningún trabajo.
CUARTO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
QUINTO .- El art. 137.3 de la LGSS , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.
SEXTO .- En la presente litis, la Juez 'a quo' llega a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en los términos del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para ocasionar al actor una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que conserva la manipulación de la extremidad afectada, pudiendo realizar pinza y puño con la mano derecha, habiendo prestado servicios posteriormente como soldador, sin revelar limitación física alguna para la realización de ningún trabajo.
En definitiva, en el momento actual no consta que estas secuelas le ocasionen limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 410 de 2.013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
