Sentencia Social Tribunal...re de 2013

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16/05/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Núm. Cendoj: 50297340012013100433

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00470/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102175

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000443 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000860 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: Benedicto

Abogado/a: FERNANDO DE MIGUEL HERRERA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 443/2013

Sentencia número 470/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 443 de 2.013 (Autos núm. 860/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha veintisiete de junio de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y ESFOLUNA, S. L, sobre incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benedicto , contra Mutua ASEPEYO y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintisiete de junio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benedicto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y ESFOLUNA, S. L sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente, INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Benedicto nació el NUM000 -1968 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario de distribución de suministros y equipamiento integral al sector de la hostelería. Prestaba servicios para la empresa Esfoluna, S. L, la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, cuando el 31-3-2011 sufrió un accidente de trabajo, con contusión directa sobre la espalda a nivel lumbar.



SEGUNDO- Permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo, desde el 31-3-11 hasta el 18-5-12, emitiéndose por Asepeyo informe-propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Iniciado el correspondiente expediente, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 6-6-12, dictándose por el INSS resolución en fecha 6-7-12 reconociendo al actor una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al punto 110 del baremo vigente, ascendiendo el total de la prestación a 1.780 euros.

Interpuesta reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una IPT o, subsidiariamente, IPP, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.



TERCERO.- El actor, como consecuencia del accidente de trabajo, sufrió fractura-hundimiento de L1, L2 y L4, realizándole vertebroplastia, cementación localizada en cuerpos vertebrales. Padece también discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

Las secuelas que presenta, derivadas de accidente de trabajo, son las siguientes: Cicatriz a nivel lumbar de aproximadamente 7 cms de longitud. Limitación marcada del arco de flexión lumbar. Lumbalgia mecánica que no remite desde el accidente. Lassegue y Bragard bilateral negativo. EMG normal, no observándose radiculopatías. PESS normales. TAC lumbar: No se aprecia compromiso del canal neural ni de las raíces.

En mayo de 2012 el IASS le reconoció un grado total de discapacidad de 33% (30% limitación en la actividad y 3 puntos factores sociales complementarios) por limitación funcional de columna (por fractura de etiología traumática y por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa).



CUARTO.- La base reguladora mensual de la IPT asciende 1238,92 euros, la de la IPP a 1403,70 euros.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua ASEPEYO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Por otra parte, desde el punto de vista del derecho positivo, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .

Y la doctrina científica más autorizada define reducción anatómica como la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Además, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).

Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas, STS de 5.10.1981 ).



SEGUNDO .- En el primero de los motivos de su recurso, por cauce adecuado, pretende la parte recurrente la modificación del ordinal primero relato fáctico de la sentencia de instancia, propone texto alternativo descriptorio de las labores que el actor realiza en su concreto puesto de trabajo y fundamenta su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 61, 91 y 92 de autos. En el segundo, por idéntico cauce procesal, se pretende la modificación del ordinal tercero al objeto de hacer constar las limitaciones que -a juicio del recurrente- imponen a su capacidad laboral las lesiones que padece; cita como soporte el informe pericial emitido a su instancia.

A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error de aquel, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. Ninguno de los motivos prospera ya que el recurrente pretende, en el primero la introducción de datos ajenos al proceso, pues, como reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado, la incapacidad permanente se predica de la profesión habitual, no de un concreto puesto de trabajo; y el segundo porque el recurrente intenta, simplemente, la sustitución del criterio objetivo, desinteresado e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo, parcial e interesado.



TERCERO .- En el tercer motivo, único del recurso dirigido a la censura jurídica, se denuncia infracción por la sentencia de instancia del artículo 137 del vigente TRLGSS, y su suerte es idéntica a la de los anteriores por cuanto resulta evidente que las dolencias padecidas por el demandante, descritas en el inmodificado relato de hechos de la sentencia recurrida -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de esta resolución- le permiten la realización de las labores propias de la profesión de operario de distribución, o al menos en porcentaje superior al 33 por ciento.

Como acertadamente razona la resolución recurrida, las dolencias que el actor padece -excluidos los momentos álgidos- no le impiden el desarrollo de las tareas de su profesión habitual de operario -ni siquiera en un porcentaje del 33 por ciento-. Su limitación -ocasional- se refiere a la realización de grandes esfuerzos, y si bien le pudieran ser exigidos en algún concreto puesto de trabajo, no aparecen tales exigencias en el conjunto de los de su profesión habitual.

El motivo, y con él el recurso, se desestima.

En atención a lo expuesto, hemos dictado el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 443 de 2.013 (Autos núm. 860/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha veintisiete de junio de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y ESFOLUNA, S. L, sobre incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benedicto , contra Mutua ASEPEYO y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintisiete de junio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benedicto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y ESFOLUNA, S. L sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente, INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Benedicto nació el NUM000 -1968 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario de distribución de suministros y equipamiento integral al sector de la hostelería. Prestaba servicios para la empresa Esfoluna, S. L, la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, cuando el 31-3-2011 sufrió un accidente de trabajo, con contusión directa sobre la espalda a nivel lumbar.



SEGUNDO- Permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo, desde el 31-3-11 hasta el 18-5-12, emitiéndose por Asepeyo informe-propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Iniciado el correspondiente expediente, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 6-6-12, dictándose por el INSS resolución en fecha 6-7-12 reconociendo al actor una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al punto 110 del baremo vigente, ascendiendo el total de la prestación a 1.780 euros.

Interpuesta reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una IPT o, subsidiariamente, IPP, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.



TERCERO.- El actor, como consecuencia del accidente de trabajo, sufrió fractura-hundimiento de L1, L2 y L4, realizándole vertebroplastia, cementación localizada en cuerpos vertebrales. Padece también discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

Las secuelas que presenta, derivadas de accidente de trabajo, son las siguientes: Cicatriz a nivel lumbar de aproximadamente 7 cms de longitud. Limitación marcada del arco de flexión lumbar. Lumbalgia mecánica que no remite desde el accidente. Lassegue y Bragard bilateral negativo. EMG normal, no observándose radiculopatías. PESS normales. TAC lumbar: No se aprecia compromiso del canal neural ni de las raíces.

En mayo de 2012 el IASS le reconoció un grado total de discapacidad de 33% (30% limitación en la actividad y 3 puntos factores sociales complementarios) por limitación funcional de columna (por fractura de etiología traumática y por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa).



CUARTO.- La base reguladora mensual de la IPT asciende 1238,92 euros, la de la IPP a 1403,70 euros.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua ASEPEYO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Por otra parte, desde el punto de vista del derecho positivo, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .

Y la doctrina científica más autorizada define reducción anatómica como la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Además, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).

Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas, STS de 5.10.1981 ).



SEGUNDO .- En el primero de los motivos de su recurso, por cauce adecuado, pretende la parte recurrente la modificación del ordinal primero relato fáctico de la sentencia de instancia, propone texto alternativo descriptorio de las labores que el actor realiza en su concreto puesto de trabajo y fundamenta su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 61, 91 y 92 de autos. En el segundo, por idéntico cauce procesal, se pretende la modificación del ordinal tercero al objeto de hacer constar las limitaciones que -a juicio del recurrente- imponen a su capacidad laboral las lesiones que padece; cita como soporte el informe pericial emitido a su instancia.

A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error de aquel, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. Ninguno de los motivos prospera ya que el recurrente pretende, en el primero la introducción de datos ajenos al proceso, pues, como reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado, la incapacidad permanente se predica de la profesión habitual, no de un concreto puesto de trabajo; y el segundo porque el recurrente intenta, simplemente, la sustitución del criterio objetivo, desinteresado e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo, parcial e interesado.



TERCERO .- En el tercer motivo, único del recurso dirigido a la censura jurídica, se denuncia infracción por la sentencia de instancia del artículo 137 del vigente TRLGSS, y su suerte es idéntica a la de los anteriores por cuanto resulta evidente que las dolencias padecidas por el demandante, descritas en el inmodificado relato de hechos de la sentencia recurrida -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de esta resolución- le permiten la realización de las labores propias de la profesión de operario de distribución, o al menos en porcentaje superior al 33 por ciento.

Como acertadamente razona la resolución recurrida, las dolencias que el actor padece -excluidos los momentos álgidos- no le impiden el desarrollo de las tareas de su profesión habitual de operario -ni siquiera en un porcentaje del 33 por ciento-. Su limitación -ocasional- se refiere a la realización de grandes esfuerzos, y si bien le pudieran ser exigidos en algún concreto puesto de trabajo, no aparecen tales exigencias en el conjunto de los de su profesión habitual.

El motivo, y con él el recurso, se desestima.

En atención a lo expuesto, hemos dictado el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 443/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 203/2013 dictada en 27 de junio del corriente por el Juzgado de lo Social de Huesca que se confirma en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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