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16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297340012013100465
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00491/2013
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2013 0102214 402250
RECURSO SUPLICACION 0000483 /2013
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 263/2013 JDO. DE LO SOCIAL de TERUEL
Rollo número 483/2013
Sentencia número 491/2013
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 483 de 2.013 (autos núm. 263/2.013), interpuestos por la parte demandante D. Agapito y la parte demandada CONTRATAS ANCAR, S. L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agapito contra Contratas Ancar S. L, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Agapito contra la empresa CONTRATAS ANCAR S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada a la parte actora, con efectos desde el día 18 de abril de 2.013 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa CONTRATAS ANCAR S.L., a que readmita al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad de 6.691,44 euros.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- D. Agapito ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CONTRATAS ANCAR S.L., con antigüedad desde el 3-03-2.009, categoría profesional de oficial 1ª, motoserrista, y salario mensual bruto de 1.169,05 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- En fecha 18-04-2.013, la demandada notificó al actor carta de despido disciplinario de fecha 17-04-2.013, con el contenido siguiente: 'Muy señor nuestro: Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que el pasado día 1 de marzo de 2.013 recibimos una notificación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional FREMAP en la que se nos comunica la resolución en virtud de la cual se le daba de alta para el trabajo de la incapacidad temporal que tenía hasta esa fecha.
Como consecuencia de dicha alta para el trabajo y una vez recibida la notificación de la misma, Vd. Debería haberse reincorporado a s puesto de trabajo.
En atención a su solicitud sobre la imposibilidad de reincorporarse, la empresa le concedió el período de vacaciones que tenía pendiente por lo que debería haberse reincorporado con fecha 1 de abril de 2.013.
A fecha de hoy, sigue sin producirse su reincorporación, por lo que, al no tener constancia de que se encuentre actualmente en situación de Incapacidad Temporal, entendemos que no tiene intención de seguir prestando sus servicios para la Compañía.
Esta conducta ha de ser considerada como abandono de la relación de trabajo, subsumible en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , y por ello, damos por extinguida la relación laboral que le unía a la compañía.
Asimismo, la conducta llevada a cabo por Vd. se considera como una infracción de carácter muy grave, ya que supone la falta de asistencia reiterada al trabajo durante más de 10 días. Tal infracción se encuentra tipificada como muy grave en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Por ello, y de conformidad con el artículo 54.2 letra d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio de que su conducta puede considerarse como un abandono del puesto de trabajo, la Dirección de la empresa ha decidido sancionarle con el despido.
Sin más por nuestra parte aprovechamos la oportunidad, para saludarle muy atentamente.' 3º.- En fecha 1-09-2.012 el actor sufrió accidente de trabajo, iniciando situación de incapacidad temporal, recibiendo el alta médica en fecha 1-03-2.013.
4º.- En fecha 6 ó 7 de marzo de 2.013, sin que se pueda precisar el día, el actor se presentó en la empresa demandada, comunicando que no podía incorporarse a su trabajo, por las lesiones que tenía en el ojo, a consecuencia del accidente de trabajo.
5º.- La empresa concedió vacaciones al actor hasta el día 1-04-2.013, vista la situación en que se encontraba y el hecho de haber impugnado el alta médica.
6º.- El actor impugnó el alta médica, dando lugar a los Autos nº 206/2.013 seguidos en este Juzgado.
7º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, INSS reconoció al actor afecto de incapacidad permanente parcial. El actor ha presentado reclamación previa contra esta resolución.
8º.- El actor no compareció a su puesto de trabajo entre los días 1 al 17 de abril de 2.013.
9º.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
10º.- Interpuesta papeleta de conciliación, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes, que han sido impugnados.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurso interpuesto por la parte demandada, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción en la sentencia del Juzgado del artículo 53, núm. 1 y 2 a), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con el artículo 30.4 del Laudo Arbitral de 5.10.2000 por el que se fijan las condiciones de trabajo para el sector agrario, como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada. Aduce que habiéndose reconocido en la sentencia de instancia que el actor faltó a su puesto de trabajo entre los días 1 al 17 de abril de 2013 y que el laudo de anterior mención castiga como falta muy grave la falta de asistencia de seis días, sin justificación, no se dan en el caso enjuiciado circunstancias especiales que atenúen la gravedad de dicha conducta, por lo que la sanción de despido impuesta es la adecuada a esa infracción y así debe considerarse, estimando el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Reconocida la realidad de esas ausencias, razona la sentencia recurrida para llegar al pronunciamiento combatido que aunque el actor recibió el alta médica y debía reincorporarse a su trabajo, la falta de asistencia enjuiciada no obedece su dejadez o desidia, aunque no existe dato alguno en los autos de suficiente solidez que avale dicha conclusión. La razón fundamental que se aduce para justificar las faltas de asistencia en el presente caso radica en el estado de salud del trabajador que, según se afirmaba en la demanda, le impedía trabajar pese al alta médica decretada el 1.3.2013.
Sabido es que los trabajadores no tienen atribuida la facultad de decidir unilateralmente si sufren una enfermedad que les incapacita para trabajar y que justifica su inasistencia al trabajo, correspondiendo a los servicios médicos del Servicio Aragonés de Salud o de las entidades colaboradoras cursar las oportunas bajas médicas. Por ello, cuando al demandante se le comunicó el alta médica, en principio debió haberse reincorporado a su puesto trabajo. No lo hizo e impugnó el alta médica, lo que, no obstante, tampoco le exoneraba de dicho reingreso, porque es doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 22.10.1991 [r. 1075/1990 ], 15.4.1994 [r. 2883/1993 ], 22.5.1997 [r. 360/1997 ], etc.), atendida en reiteradas ocasiones por esta misma Sala [sentencias de 18.7.1997 (r. 572/1997 ), 14.11.2002 (r. 1128/2002 ), 3.12.2008 (r. 876/2008 ), 7.10.2004 [r. 4173/2003 ] etc.), que, sin perjuicio de una eventual revisión posterior, las resoluciones administrativas sobre nacimiento, mantenimiento o cese de las situaciones de incapacidad laboral transitoria y su repercusión sobre la suspensión del contrato de trabajo [ artículo 45.1 c) del Estatuto], son inmediatamente efectivas o ejecutivas, por virtud de la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos ( artículo 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), pudiendo por tanto el empresario deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que deriven de la falta de explicación por el trabajador de la incomparecencia tras el alta médica, correspondiéndole la carga tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación laboral como de acreditar que pese al alta subsistía su incapacidad para el trabajo.
TERCERO.- En el presente caso, ante las manifestaciones del actor tras el alta médica, la empresa optó prudentemente por mantener la vigencia del vínculo contractual, reconociéndole un prolongado periodo vacacional hasta el primero de abril siguiente. Pasado ese plazo, el demandante persistió en su conducta elusiva, siempre sostenida sobre la misma base de la imposibilidad de trabajar que no se ha visto corroborada en ningún momento. En efecto, no consta que los servicios de salud decretaran una nueva baja y, a la postre, la decisión de la Gestora de la que da cuenta el ordinal 7º del relato fáctico de la sentencia, no viene sino a corroborar lo injustificado de tan persistente postura, pues el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial significa tanto como reconocer aptitud bastante --bien que con el déficit que da lugar a la prestación correspondiente-- para la inmediata ocupación laboral, abundando en lo infundado de ese segundo periodo de ausencias.
Situada en estos precisos términos la presente controversia, tiene manifestado esta Sala repetidamente -así, las sentencias de 17.12.2001 (r. 1048/2001 ), 4.11.2002 (r. 1008/2002 ), 18.11.2002 (r. 1067/2002 )- que « al ser el despido disciplinario la reacción más fuerte de la empresa frente a un incumplimiento del trabajador, la revisión judicial de la decisión ha de considerar si, a la vista de las circunstancias del caso, el incumplimiento acreditado es de la trascendencia bastante como para alcanzar la gravedad que justifica el despido, pero no puede llegar el juzgador a sustituir la posición del empleador, sino sólo controlar que su reacción está dentro del ámbito o límites permitidos por la ley, principalmente porque, en ésta, las causas de despido no son casuísticas, y los términos 'gravedad y culpabilidad' son genéricos, lo que permite un margen de decisión empresarial cuyo control judicial se atiene más al tópico de la 'razonabilidad' que a un criterio cierto de lógica jurídica ». Y partiendo de esa base, la gravedad queda demostrada con el notorio exceso del periodo de inasistencia enjuiciado respecto de lo que se puede considerar mínimo razonable para la tipificación de la infracción cometida como muy grave, de suerte que el despido de autos es procedente, a la luz del artículo 54.2 a) ET y así debe declararse con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento ( artículo 55.7 ET y 109 LRJS ), lo que implica la revocación de la decisión de instancia.
CUARTO.- Lo decidido conlleva necesariamente la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, mediante el cual se solicitaba de la Sala el reconocimiento al demandante de una relación ininterrumpida de servicios con la empresa demandada desde el 1.8.2000, con el exclusivo fin de elevar la indemnización señalada en la sentencia que se revoca hasta la cifra de 21.920,63 ?.
QUINTO.- Procede la devolución del depósito y consignación efectuados por la parte demandada ( artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En los recursos de suplicación núm. 483 de 2.013 (autos núm. 263/2.013), interpuestos por la parte demandante D. Agapito y la parte demandada CONTRATAS ANCAR, S. L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agapito contra Contratas Ancar S. L, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Agapito contra la empresa CONTRATAS ANCAR S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada a la parte actora, con efectos desde el día 18 de abril de 2.013 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa CONTRATAS ANCAR S.L., a que readmita al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad de 6.691,44 euros.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- D. Agapito ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CONTRATAS ANCAR S.L., con antigüedad desde el 3-03-2.009, categoría profesional de oficial 1ª, motoserrista, y salario mensual bruto de 1.169,05 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- En fecha 18-04-2.013, la demandada notificó al actor carta de despido disciplinario de fecha 17-04-2.013, con el contenido siguiente: 'Muy señor nuestro: Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que el pasado día 1 de marzo de 2.013 recibimos una notificación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional FREMAP en la que se nos comunica la resolución en virtud de la cual se le daba de alta para el trabajo de la incapacidad temporal que tenía hasta esa fecha.
Como consecuencia de dicha alta para el trabajo y una vez recibida la notificación de la misma, Vd. Debería haberse reincorporado a s puesto de trabajo.
En atención a su solicitud sobre la imposibilidad de reincorporarse, la empresa le concedió el período de vacaciones que tenía pendiente por lo que debería haberse reincorporado con fecha 1 de abril de 2.013.
A fecha de hoy, sigue sin producirse su reincorporación, por lo que, al no tener constancia de que se encuentre actualmente en situación de Incapacidad Temporal, entendemos que no tiene intención de seguir prestando sus servicios para la Compañía.
Esta conducta ha de ser considerada como abandono de la relación de trabajo, subsumible en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , y por ello, damos por extinguida la relación laboral que le unía a la compañía.
Asimismo, la conducta llevada a cabo por Vd. se considera como una infracción de carácter muy grave, ya que supone la falta de asistencia reiterada al trabajo durante más de 10 días. Tal infracción se encuentra tipificada como muy grave en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Por ello, y de conformidad con el artículo 54.2 letra d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio de que su conducta puede considerarse como un abandono del puesto de trabajo, la Dirección de la empresa ha decidido sancionarle con el despido.
Sin más por nuestra parte aprovechamos la oportunidad, para saludarle muy atentamente.' 3º.- En fecha 1-09-2.012 el actor sufrió accidente de trabajo, iniciando situación de incapacidad temporal, recibiendo el alta médica en fecha 1-03-2.013.
4º.- En fecha 6 ó 7 de marzo de 2.013, sin que se pueda precisar el día, el actor se presentó en la empresa demandada, comunicando que no podía incorporarse a su trabajo, por las lesiones que tenía en el ojo, a consecuencia del accidente de trabajo.
5º.- La empresa concedió vacaciones al actor hasta el día 1-04-2.013, vista la situación en que se encontraba y el hecho de haber impugnado el alta médica.
6º.- El actor impugnó el alta médica, dando lugar a los Autos nº 206/2.013 seguidos en este Juzgado.
7º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, INSS reconoció al actor afecto de incapacidad permanente parcial. El actor ha presentado reclamación previa contra esta resolución.
8º.- El actor no compareció a su puesto de trabajo entre los días 1 al 17 de abril de 2.013.
9º.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
10º.- Interpuesta papeleta de conciliación, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes, que han sido impugnados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Denuncia el recurso interpuesto por la parte demandada, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción en la sentencia del Juzgado del artículo 53, núm. 1 y 2 a), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con el artículo 30.4 del Laudo Arbitral de 5.10.2000 por el que se fijan las condiciones de trabajo para el sector agrario, como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada. Aduce que habiéndose reconocido en la sentencia de instancia que el actor faltó a su puesto de trabajo entre los días 1 al 17 de abril de 2013 y que el laudo de anterior mención castiga como falta muy grave la falta de asistencia de seis días, sin justificación, no se dan en el caso enjuiciado circunstancias especiales que atenúen la gravedad de dicha conducta, por lo que la sanción de despido impuesta es la adecuada a esa infracción y así debe considerarse, estimando el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Reconocida la realidad de esas ausencias, razona la sentencia recurrida para llegar al pronunciamiento combatido que aunque el actor recibió el alta médica y debía reincorporarse a su trabajo, la falta de asistencia enjuiciada no obedece su dejadez o desidia, aunque no existe dato alguno en los autos de suficiente solidez que avale dicha conclusión. La razón fundamental que se aduce para justificar las faltas de asistencia en el presente caso radica en el estado de salud del trabajador que, según se afirmaba en la demanda, le impedía trabajar pese al alta médica decretada el 1.3.2013.
Sabido es que los trabajadores no tienen atribuida la facultad de decidir unilateralmente si sufren una enfermedad que les incapacita para trabajar y que justifica su inasistencia al trabajo, correspondiendo a los servicios médicos del Servicio Aragonés de Salud o de las entidades colaboradoras cursar las oportunas bajas médicas. Por ello, cuando al demandante se le comunicó el alta médica, en principio debió haberse reincorporado a su puesto trabajo. No lo hizo e impugnó el alta médica, lo que, no obstante, tampoco le exoneraba de dicho reingreso, porque es doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 22.10.1991 [r. 1075/1990 ], 15.4.1994 [r. 2883/1993 ], 22.5.1997 [r. 360/1997 ], etc.), atendida en reiteradas ocasiones por esta misma Sala [sentencias de 18.7.1997 (r. 572/1997 ), 14.11.2002 (r. 1128/2002 ), 3.12.2008 (r. 876/2008 ), 7.10.2004 [r. 4173/2003 ] etc.), que, sin perjuicio de una eventual revisión posterior, las resoluciones administrativas sobre nacimiento, mantenimiento o cese de las situaciones de incapacidad laboral transitoria y su repercusión sobre la suspensión del contrato de trabajo [ artículo 45.1 c) del Estatuto], son inmediatamente efectivas o ejecutivas, por virtud de la presunción de validez y eficacia de los actos administrativos ( artículo 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), pudiendo por tanto el empresario deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que deriven de la falta de explicación por el trabajador de la incomparecencia tras el alta médica, correspondiéndole la carga tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación laboral como de acreditar que pese al alta subsistía su incapacidad para el trabajo.
TERCERO.- En el presente caso, ante las manifestaciones del actor tras el alta médica, la empresa optó prudentemente por mantener la vigencia del vínculo contractual, reconociéndole un prolongado periodo vacacional hasta el primero de abril siguiente. Pasado ese plazo, el demandante persistió en su conducta elusiva, siempre sostenida sobre la misma base de la imposibilidad de trabajar que no se ha visto corroborada en ningún momento. En efecto, no consta que los servicios de salud decretaran una nueva baja y, a la postre, la decisión de la Gestora de la que da cuenta el ordinal 7º del relato fáctico de la sentencia, no viene sino a corroborar lo injustificado de tan persistente postura, pues el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial significa tanto como reconocer aptitud bastante --bien que con el déficit que da lugar a la prestación correspondiente-- para la inmediata ocupación laboral, abundando en lo infundado de ese segundo periodo de ausencias.
Situada en estos precisos términos la presente controversia, tiene manifestado esta Sala repetidamente -así, las sentencias de 17.12.2001 (r. 1048/2001 ), 4.11.2002 (r. 1008/2002 ), 18.11.2002 (r. 1067/2002 )- que « al ser el despido disciplinario la reacción más fuerte de la empresa frente a un incumplimiento del trabajador, la revisión judicial de la decisión ha de considerar si, a la vista de las circunstancias del caso, el incumplimiento acreditado es de la trascendencia bastante como para alcanzar la gravedad que justifica el despido, pero no puede llegar el juzgador a sustituir la posición del empleador, sino sólo controlar que su reacción está dentro del ámbito o límites permitidos por la ley, principalmente porque, en ésta, las causas de despido no son casuísticas, y los términos 'gravedad y culpabilidad' son genéricos, lo que permite un margen de decisión empresarial cuyo control judicial se atiene más al tópico de la 'razonabilidad' que a un criterio cierto de lógica jurídica ». Y partiendo de esa base, la gravedad queda demostrada con el notorio exceso del periodo de inasistencia enjuiciado respecto de lo que se puede considerar mínimo razonable para la tipificación de la infracción cometida como muy grave, de suerte que el despido de autos es procedente, a la luz del artículo 54.2 a) ET y así debe declararse con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento ( artículo 55.7 ET y 109 LRJS ), lo que implica la revocación de la decisión de instancia.
CUARTO.- Lo decidido conlleva necesariamente la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, mediante el cual se solicitaba de la Sala el reconocimiento al demandante de una relación ininterrumpida de servicios con la empresa demandada desde el 1.8.2000, con el exclusivo fin de elevar la indemnización señalada en la sentencia que se revoca hasta la cifra de 21.920,63 ?.
QUINTO.- Procede la devolución del depósito y consignación efectuados por la parte demandada ( artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
En atención a lo expuesto, F A L L O Estimamos el recurso de suplicación núm. 483 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, declaramos la procedencia del despido del actor D. Agapito llevado a cabo por la demandada CONSTRATAS ANCAR, S.L., declarando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Con devolución del depósito y consignación efectuados por la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

