Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Núm. Cendoj: 50297340012013100497
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00544/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102227
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000494 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000034 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Elsa
Abogado/a: LUIS C. BANDRES ORDOÑEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS I N S S, FREMAP FREMAP , TECNICAS DE DESALINIZACION DEL AGUA S.A. , TGSS TGSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO CENDOYA MENDEZ DE VIGO , ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 494/2013
Sentencia número 544/2013
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de Noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 494 de 2.013 (Autos núm. 34/2.012), interpuesto por la parte demandante Dª Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha cuatro de julio de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNICAS DE DESALINIZACION DEL AGUA SA. y FREMAP, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elsa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha cuatro de julio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por Dª Elsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNICAS DE DESALINIZACION DEL AGUA S.A. y FREMAP debo absolver a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dª Elsa , de 32 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al RGSS con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de ingeniera técnico industrial, especialidad, eléctrica jefe de producción que ha desempeñado en la empresa demandada Técnicas de Desalinización del Agua S.A. que tiene concertado el riesgo laboral con la Mutua Fremap.
La base reguladora acreditada por la trabajadora demandante a los efectos de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, es la fijada en el expediente administrativo (f. 246) Se da por reproducido informe relativo a atribuciones profesionales de los ingenieros industriales (Ley 12/1986, de 1 de abril), especialidad electricidad, que obra unido a autos folios 101 y ss de autos.
SEGUNDO.- La demandante acredita vida laboral que consta en autos, folios 247, 248 y 249 y folio 260, que se dan por reproducidos.
La prestación de servicios para la demandada Técnicas de Desalinización del Agua S.A. se desarrolló entre el 20.10.2008 y el 7.08.2010.
Con posterioridad la demandante acredita alta, por grupos de cotización 2/1, en otras empresas: Centro Alaun S.L. del 3.10.2011 al 31.01.2012, ENDESA ENERGIA S.A. entre el 31.01.2012 y el 3.06.2012 y desde el 4.06.2012 al 31.10.2012 y MASTER DISTANCIA S.A. entre el 30.01.2013 al 22.03.2013 y desde el 24.04.2013 al 17.05.2013 habiéndose dado cotizaciones a tiempo parcial que se detallan al folio 249.
Actualmente está en desempleo desde el 18.05.2012.
TERCERO.- La demandante sufrió accidente laboral en 23.09.2009 cuando prestaba servicios para la empresa demandada Técnicas de Desalinización del Agua S.A., consistente en quemaduras de 1° y 2º grado en manos y cara, por fulguración eléctrica.
La actora inició situación de incapacidad laboral por contingencia profesional a cargo de la Mutua demandante Fremap siendo alta en 5.11.2009.
CUARTO.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente incoado a instancia de la demandante en 25.07.2011, se emitió informe de valoración médica en el que se consignó: -Antecedentes: 'Prolapsos discales C-4 y C5-C6. Quemaduras de 1° y 2º grado por fulguración eléctrica en manos y cara en 2009'.
-Afectación actual: 'Dolor neuropático en manos postquemadura. Exploración: tinnel y phalen (-). Pinza bilateral 4/5. Resto del BM conservado. BA EE. SS. Conservado. Refiere disestesias en yemas de dedos de manos'.
-Deficiencias más significativas: 'Dolor neuropático en manos postquemadura.' -Tratamiento efectuado: 'C. plástica Dra. Susana en FREMAP. Reumatología, neurología y traumatología en C.S. San José y en HMS. TT0. Neurontyn, Cymbalta, Alaneru, Enantyum.' -Limitaciones orgánicas y funcionales de: 'Disestesias en ambas manos.' -Conclusiones: 'Dolor neurógeno en manos postquemadura eléctrica en su puesto de trabajo.'
QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se denegó prestación de incapacidad permanente por estimar que la trabajadora no estaba incapacitada en ninguno de sus grados ni resultar valorables a los efectos de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo con base en dictamen propuesta del EVI de fecha 23.08.2011.
Deducida reclamación previa fue estimada parcialmente con apoyo de nuevo dictamen médico de valoración (f.88) fijándose -y por analogía- lesiones permanentes no invalidantes indemnizables de una sola vez y por baremo en la cantidad de 1.400? (baremos: 77 derecho, 77 izquierdo), declarándose responsable de dicha prestación a la Mutua demandada Fremap.
La demandante dedujo demanda en 16.01.2012.
SEXTO.- La demandante padeció accidente laboral en 23.09.2009 por quemaduras de 1º profundas y de 2° superficiales en cara y manos, respectivamente, por fulguración eléctrica siendo sometida a cirugía plástica (Doña. Susana ) y dada de alta en 5.11.2009 sin secuelas tras rehabilitación (informe Doña. Susana , folio 278).
Posteriormente y por referencia de clínica de sensación subjetiva de pesadez, calambres en manos se practicó en 19.02.2010 estudio de gammagrafía que no objetivo patología, reflejando buena perfusión y permeabilidad capilar en ambas manos, lo que se confirmó en nuevo estudio de gammagrafía realizada por SALUD en 9.03.2011 negativa para 'síndrome de dolor regional complejo de extremidades superiores.' En estudios posteriores de EMG de 8.03.2010 y 26.06.2010 se descartó la existencia de alteración neurológica periférica.
Por referir en noviembre de 2010 persistencia de parestesias en ambas manos y sensación de cansancio en antebrazos con medicación diversa y signos Tinel negativo en ambos carpianos y Phallen discretamente positivo, se realizó EMG de 2.11.2010 que objetivo radiculopatia C4-C6 que EMG posterior no confirmó al resultar compatible con la normalidad.
En exploración neurológica de neurología de HCU (Dra. Agustina , 2ª opinión Hospital Miguel Servet) detallada en informe obrante en autos se señaló: 'nervios craneales normales extremidades fuerza (4/5) en ambas manos por dolor. Rot presentes, sensibilidad conservada con hipoestesias al roce L4 (alodinia) en ambas manos. Frialdad cutánea manos y frecuentes cambios de coloración cutánea.' El diagnóstico fue el de: 'dolor neuropático residual tras quemaduras en ambas manos, algodistrofia post-traumática (quemadura) en fase fría.' La propuesta de tratamiento fue la de: 'medicación para el dolor neuropático y remisión a neurología de área asistencial y valoración clínica de la Unidad del Dolor.
En observaciones señaló: 'la ausencia de - en estudio de ENG se puede justificar por una afectación de fibras finas no detectable con dicho estudio.' Remitida a la unidad del Dolor (1ª consulta de 15.09.2011) se informó de exploración compatible con: 'frialdad en ambas manos con buen relleno capilar, discreta atrofia de eminencia tenar, disminución de la sensibilidad termoalgésica y propioceptiva en territorio mediano y radial de ambas manos. Fuerza conservada con buenos arcos de movilidad en codos y hombros, disminución de fuerza 4/5 en flexoextensión de ambas muñecas con arcos de movilidad normal, prueba de Phalen para reproducir síndrome de túnel carpiano normal, movilidad conservada en ambas manos pero con reducción de fuerza 2-3/5 en abducción, abducción de los dedos y mantenimiento de pinza'.
La demandante fue sometida a bloqueo anestésico con corticoide de nervio mediano y radial a nivel medio humeral en septiembre y octubre de 2011, con alivio temporal y discreta mejoría. También fue sometida a radiofrecuencia para paliar dolor neuropático que solo mejoró mano izquierda.
Otros tratamientos han sido infiltración de ganglio estrellado con buena respuesta analgésica y tratamiento farmacológico con fármacos neuromodulares (gabapentina 400 mg cada 8 horas, amitriptilina 20 mg cada 24 horas y analgésico dual opioide adrenérgico tapentadol (50mg cada 12 horas) SEPTIMO.- La demandante, y como secuela del accidente laboral sufrido, aqueja dolor de tipo neuropático en ambas manos con movilidad conservada en ambas manos pero con reducción de fuerza 2-3/5 en abducción, abducción de los dedos y mantenimiento de pinza, y con sensibilidad conservada pero disminuida en territorio mediano y radial de ambas manos aquejando frialdad pero con buena perfusión y permeabilidad capilar.
No se ha objetivado patología osteoarticular o nerviosa en mano ni problemas de tipo reumático (Reynaud), justificativa del cuadro de dolor ni de la pérdida de fuerza.
La patología cervical (prolapsos discales subligamentarios de localización generalizada posterior C3-C4 y C5-C6 sin extensión foraminal y rectificación de la lordosis cervical) tampoco justifica el cuadro, según informes obrantes en el expediente administrativo.
Otros diagnósticos son tendinitis bilateral del manguito de rotadores y epicondilitis bilateral.
Está prevista (Unidad del Dolor) implantación de neuroestimulador medular por parte de neurocirugía (parte de demanda quirúrgica de 7.03.2013).'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Fremap.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Elsa interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados sexto y séptimo.
Ambos motivos están dirigidos a la revisión del cuadro secuelar de la actora: la parte recurrente considera que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prueba documental y pericial que cita.
En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la accionante, consistente en sendas pericias médicas propuestas por la demandante y por la mutua codemandada, claramente contradictorias, habiendo realizado la Juez de lo Social una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, tal y como explica en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia. A juicio de esta Sala, la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar estos motivos.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare a la demandante afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
La demandante, cuya profesión habitual es la de ingeniera técnico industrial, especialidad eléctrica, jefe de producción, sufrió un accidente laboral que le ha causado las secuelas siguientes: 'Aqueja dolor de tipo neuropático en ambas manos con movilidad conservada en ambas manos pero con reducción de fuerza 2-3/5 en abducción, abducción de los dedos y mantenimiento de pinza, y con sensibilidad conservada pero disminuida en territorio mediano y radial de ambas manos aquejando frialdad pero con buena perfusión y permeabilidad capilar. No se ha objetivado patología osteoarticular o nerviosa en mano ni problemas de tipo reumático (Reynaud), justificativa del cuadro de dolor ni de la pérdida de fuerza. La patología cervical (prolapsos discales subligamentarios de localización generalizada posterior C3-C4 y C5-C6 sin extensión foraminal y rectificación de la lordosis cervical) tampoco justifica el cuadro, según informes obrantes en el expediente administrativo. Otros diagnósticos son tendinitis bilateral del manguito de rotadores y epicondilitis bilateral. Está prevista (Unidad del Dolor) implantación de neuroestimulador medular por parte de neurocirugía (parte de demanda quirúrgica de 7.03.2013)'.
TERCERO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.3 de la LGSS , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.
QUINTO .- En el presente litigio, la Juez de lo Social llega a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en los términos del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para ocasionar a la actora una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que la accionante conserva la movilidad en las manos afectadas, aunque presente reducción de fuerza, conservando la sensibilidad, aunque disminuida, en territorio mediano y radial de ambas manos, con buena perfusión y permeabilidad capilar. Y no consta ninguna patología osteoarticular o nerviosa en la mano ni problemas de tipo reumático que justifiquen su cuadro.
Habida cuenta de que la profesión habitual de la demandante: ingeniera técnico industrial, especialidad eléctrica, jefe de producción, no conlleva exigencias físicas o posturales importantes, incompatibles con las citadas dolencias, forzoso es concluir que no se ha probado que en el momento actual las referidas secuelas le ocasionen limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 494 de 2.013 (Autos núm. 34/2.012), interpuesto por la parte demandante Dª Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha cuatro de julio de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNICAS DE DESALINIZACION DEL AGUA SA. y FREMAP, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elsa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha cuatro de julio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por Dª Elsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNICAS DE DESALINIZACION DEL AGUA S.A. y FREMAP debo absolver a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dª Elsa , de 32 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al RGSS con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de ingeniera técnico industrial, especialidad, eléctrica jefe de producción que ha desempeñado en la empresa demandada Técnicas de Desalinización del Agua S.A. que tiene concertado el riesgo laboral con la Mutua Fremap.
La base reguladora acreditada por la trabajadora demandante a los efectos de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, es la fijada en el expediente administrativo (f. 246) Se da por reproducido informe relativo a atribuciones profesionales de los ingenieros industriales (Ley 12/1986, de 1 de abril), especialidad electricidad, que obra unido a autos folios 101 y ss de autos.
SEGUNDO.- La demandante acredita vida laboral que consta en autos, folios 247, 248 y 249 y folio 260, que se dan por reproducidos.
La prestación de servicios para la demandada Técnicas de Desalinización del Agua S.A. se desarrolló entre el 20.10.2008 y el 7.08.2010.
Con posterioridad la demandante acredita alta, por grupos de cotización 2/1, en otras empresas: Centro Alaun S.L. del 3.10.2011 al 31.01.2012, ENDESA ENERGIA S.A. entre el 31.01.2012 y el 3.06.2012 y desde el 4.06.2012 al 31.10.2012 y MASTER DISTANCIA S.A. entre el 30.01.2013 al 22.03.2013 y desde el 24.04.2013 al 17.05.2013 habiéndose dado cotizaciones a tiempo parcial que se detallan al folio 249.
Actualmente está en desempleo desde el 18.05.2012.
TERCERO.- La demandante sufrió accidente laboral en 23.09.2009 cuando prestaba servicios para la empresa demandada Técnicas de Desalinización del Agua S.A., consistente en quemaduras de 1° y 2º grado en manos y cara, por fulguración eléctrica.
La actora inició situación de incapacidad laboral por contingencia profesional a cargo de la Mutua demandante Fremap siendo alta en 5.11.2009.
CUARTO.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente incoado a instancia de la demandante en 25.07.2011, se emitió informe de valoración médica en el que se consignó: -Antecedentes: 'Prolapsos discales C-4 y C5-C6. Quemaduras de 1° y 2º grado por fulguración eléctrica en manos y cara en 2009'.
-Afectación actual: 'Dolor neuropático en manos postquemadura. Exploración: tinnel y phalen (-). Pinza bilateral 4/5. Resto del BM conservado. BA EE. SS. Conservado. Refiere disestesias en yemas de dedos de manos'.
-Deficiencias más significativas: 'Dolor neuropático en manos postquemadura.' -Tratamiento efectuado: 'C. plástica Dra. Susana en FREMAP. Reumatología, neurología y traumatología en C.S. San José y en HMS. TT0. Neurontyn, Cymbalta, Alaneru, Enantyum.' -Limitaciones orgánicas y funcionales de: 'Disestesias en ambas manos.' -Conclusiones: 'Dolor neurógeno en manos postquemadura eléctrica en su puesto de trabajo.'
QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS se denegó prestación de incapacidad permanente por estimar que la trabajadora no estaba incapacitada en ninguno de sus grados ni resultar valorables a los efectos de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo con base en dictamen propuesta del EVI de fecha 23.08.2011.
Deducida reclamación previa fue estimada parcialmente con apoyo de nuevo dictamen médico de valoración (f.88) fijándose -y por analogía- lesiones permanentes no invalidantes indemnizables de una sola vez y por baremo en la cantidad de 1.400? (baremos: 77 derecho, 77 izquierdo), declarándose responsable de dicha prestación a la Mutua demandada Fremap.
La demandante dedujo demanda en 16.01.2012.
SEXTO.- La demandante padeció accidente laboral en 23.09.2009 por quemaduras de 1º profundas y de 2° superficiales en cara y manos, respectivamente, por fulguración eléctrica siendo sometida a cirugía plástica (Doña. Susana ) y dada de alta en 5.11.2009 sin secuelas tras rehabilitación (informe Doña. Susana , folio 278).
Posteriormente y por referencia de clínica de sensación subjetiva de pesadez, calambres en manos se practicó en 19.02.2010 estudio de gammagrafía que no objetivo patología, reflejando buena perfusión y permeabilidad capilar en ambas manos, lo que se confirmó en nuevo estudio de gammagrafía realizada por SALUD en 9.03.2011 negativa para 'síndrome de dolor regional complejo de extremidades superiores.' En estudios posteriores de EMG de 8.03.2010 y 26.06.2010 se descartó la existencia de alteración neurológica periférica.
Por referir en noviembre de 2010 persistencia de parestesias en ambas manos y sensación de cansancio en antebrazos con medicación diversa y signos Tinel negativo en ambos carpianos y Phallen discretamente positivo, se realizó EMG de 2.11.2010 que objetivo radiculopatia C4-C6 que EMG posterior no confirmó al resultar compatible con la normalidad.
En exploración neurológica de neurología de HCU (Dra. Agustina , 2ª opinión Hospital Miguel Servet) detallada en informe obrante en autos se señaló: 'nervios craneales normales extremidades fuerza (4/5) en ambas manos por dolor. Rot presentes, sensibilidad conservada con hipoestesias al roce L4 (alodinia) en ambas manos. Frialdad cutánea manos y frecuentes cambios de coloración cutánea.' El diagnóstico fue el de: 'dolor neuropático residual tras quemaduras en ambas manos, algodistrofia post-traumática (quemadura) en fase fría.' La propuesta de tratamiento fue la de: 'medicación para el dolor neuropático y remisión a neurología de área asistencial y valoración clínica de la Unidad del Dolor.
En observaciones señaló: 'la ausencia de - en estudio de ENG se puede justificar por una afectación de fibras finas no detectable con dicho estudio.' Remitida a la unidad del Dolor (1ª consulta de 15.09.2011) se informó de exploración compatible con: 'frialdad en ambas manos con buen relleno capilar, discreta atrofia de eminencia tenar, disminución de la sensibilidad termoalgésica y propioceptiva en territorio mediano y radial de ambas manos. Fuerza conservada con buenos arcos de movilidad en codos y hombros, disminución de fuerza 4/5 en flexoextensión de ambas muñecas con arcos de movilidad normal, prueba de Phalen para reproducir síndrome de túnel carpiano normal, movilidad conservada en ambas manos pero con reducción de fuerza 2-3/5 en abducción, abducción de los dedos y mantenimiento de pinza'.
La demandante fue sometida a bloqueo anestésico con corticoide de nervio mediano y radial a nivel medio humeral en septiembre y octubre de 2011, con alivio temporal y discreta mejoría. También fue sometida a radiofrecuencia para paliar dolor neuropático que solo mejoró mano izquierda.
Otros tratamientos han sido infiltración de ganglio estrellado con buena respuesta analgésica y tratamiento farmacológico con fármacos neuromodulares (gabapentina 400 mg cada 8 horas, amitriptilina 20 mg cada 24 horas y analgésico dual opioide adrenérgico tapentadol (50mg cada 12 horas) SEPTIMO.- La demandante, y como secuela del accidente laboral sufrido, aqueja dolor de tipo neuropático en ambas manos con movilidad conservada en ambas manos pero con reducción de fuerza 2-3/5 en abducción, abducción de los dedos y mantenimiento de pinza, y con sensibilidad conservada pero disminuida en territorio mediano y radial de ambas manos aquejando frialdad pero con buena perfusión y permeabilidad capilar.
No se ha objetivado patología osteoarticular o nerviosa en mano ni problemas de tipo reumático (Reynaud), justificativa del cuadro de dolor ni de la pérdida de fuerza.
La patología cervical (prolapsos discales subligamentarios de localización generalizada posterior C3-C4 y C5-C6 sin extensión foraminal y rectificación de la lordosis cervical) tampoco justifica el cuadro, según informes obrantes en el expediente administrativo.
Otros diagnósticos son tendinitis bilateral del manguito de rotadores y epicondilitis bilateral.
Está prevista (Unidad del Dolor) implantación de neuroestimulador medular por parte de neurocirugía (parte de demanda quirúrgica de 7.03.2013).'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Fremap.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Dª. Elsa interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados sexto y séptimo.
Ambos motivos están dirigidos a la revisión del cuadro secuelar de la actora: la parte recurrente considera que sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales son más graves que las reseñadas por el Juzgado de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prueba documental y pericial que cita.
En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la accionante, consistente en sendas pericias médicas propuestas por la demandante y por la mutua codemandada, claramente contradictorias, habiendo realizado la Juez de lo Social una valoración del conjunto de las pruebas evacuadas, tal y como explica en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia. A juicio de esta Sala, la prueba documental y pericial invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar estos motivos.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare a la demandante afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
La demandante, cuya profesión habitual es la de ingeniera técnico industrial, especialidad eléctrica, jefe de producción, sufrió un accidente laboral que le ha causado las secuelas siguientes: 'Aqueja dolor de tipo neuropático en ambas manos con movilidad conservada en ambas manos pero con reducción de fuerza 2-3/5 en abducción, abducción de los dedos y mantenimiento de pinza, y con sensibilidad conservada pero disminuida en territorio mediano y radial de ambas manos aquejando frialdad pero con buena perfusión y permeabilidad capilar. No se ha objetivado patología osteoarticular o nerviosa en mano ni problemas de tipo reumático (Reynaud), justificativa del cuadro de dolor ni de la pérdida de fuerza. La patología cervical (prolapsos discales subligamentarios de localización generalizada posterior C3-C4 y C5-C6 sin extensión foraminal y rectificación de la lordosis cervical) tampoco justifica el cuadro, según informes obrantes en el expediente administrativo. Otros diagnósticos son tendinitis bilateral del manguito de rotadores y epicondilitis bilateral. Está prevista (Unidad del Dolor) implantación de neuroestimulador medular por parte de neurocirugía (parte de demanda quirúrgica de 7.03.2013)'.
TERCERO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.3 de la LGSS , en la redacción aplicable 'ex' disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona una disminución no inferior al 33 por cien en el rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas esenciales de la misma. Por consiguiente, la capacidad laboral debe haberse reducido como mínimo un tercio pero sin alcanzar el grado de total. Ante la dificultad de precisar matemáticamente el porcentaje de disminución del rendimiento, parece razonable partir del porcentaje citado como un índice aproximado, sin limitarse a un análisis cuantitativo.
QUINTO .- En el presente litigio, la Juez de lo Social llega a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante no son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en los términos del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las referidas dolencias tengan en la actualidad la gravedad suficiente como para ocasionar a la actora una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que la accionante conserva la movilidad en las manos afectadas, aunque presente reducción de fuerza, conservando la sensibilidad, aunque disminuida, en territorio mediano y radial de ambas manos, con buena perfusión y permeabilidad capilar. Y no consta ninguna patología osteoarticular o nerviosa en la mano ni problemas de tipo reumático que justifiquen su cuadro.
Habida cuenta de que la profesión habitual de la demandante: ingeniera técnico industrial, especialidad eléctrica, jefe de producción, no conlleva exigencias físicas o posturales importantes, incompatibles con las citadas dolencias, forzoso es concluir que no se ha probado que en el momento actual las referidas secuelas le ocasionen limitaciones orgánicas y funcionales que sean tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 494 de 2.013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
