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16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297340012013100472
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00512/2013
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2013 0102240 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000509 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 684/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de ZARAGOZA
Recurrente: INSS I N S S
LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: Ildefonso
Abogado: PEDRO JOSE JIMENEZ USAN
Rollo número 509/2013
Sentencia número 512/2013
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a seis de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 509 de 2.013 (autos núm. 684/2.012), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Zaragoza, de fecha trece de junio de dos mil trece , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha trece de junio de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el actor D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al demandado a que abone al actor una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 1.619,69 y fecha de efectos de 16-7-2.012.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- El actor D. Ildefonso nació el NUM000 -1974 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor de camión, con funciones de conducción del camión carga y descarga, prestando servicios para Transportes Ochoa S.A.
2º.- Causó baja médica con fecha 2-7-2011 pasando a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 19-4-2012, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 10-5-2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: fractura antigua vertebral de D11, y signos degenerativos asociados a nivel de los espacios intervertebrales D10-D11 y D11-D12. RNM (21-5-2012); disminución en la altura del cuerpo vertebral con predominio en su tercio medio y anterior en donde se halla disminuida, aproximadamente un 50% con respecto a la normalidad. Deambulación independiente sin claudicación no déficit motor . Cifosis dorsal sin contractura paravertebral, sin dolor a la presión de espinosas dorsales, sin evidencia de afectación radicular aguda. PESS (22-5-2012) no existe ningún bloqueo de la conducción, al menos desde el punto de vista neurofisiológico.
El actor tras la denegación de la incapacidad permanente se incorporó al trabajo. Con fecha 14-5-2012 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa, en el que se hace constar que 'tras esfuerzo físico importante en el trabajo ha notado intenso dolor en región dorsolumbar con imposibilidad de incorporarse, imposibilidad de mantenerse erguido, dolor a la palpación de columna dorsolumbar y musculatura paravertebral a ese nivel, refiere cierta irradiación del dolor hacia EID, con dificultad para la exploración por el dolor que refiere, RX se aprecia importante pérdida de altura D11 y escoliosis, se hace constar control mañana por su MAP, valorar baja laboral y posibilidad de remisión a la Unidad de Columna. El actor está en lista de espera para intervención de columna mediante el implante de cementos biológicos y/o cerámicos.
4º.- La base reguladora asciende a 1.619,69 euros mensuales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º para que se añada al mismo: a) que el actor causó baja como trabajador por cuenta ajena en la empresa Transportes Ochoa el 11.7.2012, pasando a partir de esa fecha a percibir vacaciones retribuidas no disfrutadas y figurando de alta por este concepto hasta el 15.7.2012; b) que desde el 16.7.2012 figura en situación de desempleo percibiendo la prestación contributiva; y c) que Transportes Ochoa causó baja y cesó como empresa en los archivos informáticos del sistema de la Seguridad Social el 5.4.2013, por carecer de trabajadores por cuenta ajena La adición se acepta a la vista de la prueba documental a que se remite el motivo: folios 112 a 115 (informe de vida laboral del actor) y folio 118 (situación actual de la empresa).
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la incorporación al ordinal 3º de estos dos extremos: a) que la resolución del INSS de 10.5.2012, por la que se acordó denegar el grado de incapacidad permanente, también resolvió la extinción del proceso de incapacidad temporal; y b) que tras la asistencia de urgencias en el Hospital General de la Defensa, el demandante no ha causado nuevas bajas por incapacidad temporal, ni por enfermedad común ni por accidente de trabajo.
También la prueba documental avala estas adiciones (folios 29 y 116 de los autos), que se aceptan.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por entender, en síntesis, que la patología por acuñamiento vertebral del actor es antigua, sin compromiso radicular y con datos que descartan cualquier repercusión funcional, sin que las dolencias apreciadas en la sentencia justifique la declaración de incapacidad permanente, pues no alcanzan a impedir el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión referencial de camionero.
CUARTO.- El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ). También ha precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en su grado de total, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
QUINTO.- A tenor de la anterior doctrina la censura del recurso se acepta. El relato de la sentencia da cuenta de que la antigua lesión dorsal del demandante, en la que se aprecia una disminución en altura de la vértebra D-11, cursa sin limitaciones funcionales de trascendencia, pues el interesado deambula independientemente, sin claudicación ni déficit motor. Otro tanto cabe decir de la cifosis dorsal, pues no hay contractura paravertebral ni dolor a la presión de las espinosas, no evidenciándose, por último, afectación radicular aguda ni bloqueo de la conducción, todo lo cual acredita que en su estado actual, la patología artrósica degenerativa cursa sin restricciones importantes para dar cumplida satisfacción, en términos de adecuado rendimiento y eficacia, a las exigencias posturales y físicas asociadas al desarrollo de aquella profesión, a salvo ocasionales periodos de agudización cuya cobertura se encuentra fuera del ámbito prestacional demandado, como el que puede representar la asistencia recibida por el actor el 14.5.2012.
Por ello, debe compartirse el criterio de la Entidad Gestora recurrida cuando afirma que no cabe apreciar en el momento actual un cuadro de limitaciones que impidan al demandante la realización de la mayor parte o las más importantes tareas de dicha profesión, concluyendo con la desestimación de la demanda, al no darse los presupuestos que exige el precepto legal invocado para la declaración de invalidez solicitada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 509 de 2.013 (autos núm. 684/2.012), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Zaragoza, de fecha trece de junio de dos mil trece , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha trece de junio de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el actor D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al demandado a que abone al actor una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 1.619,69 y fecha de efectos de 16-7-2.012.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- El actor D. Ildefonso nació el NUM000 -1974 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor de camión, con funciones de conducción del camión carga y descarga, prestando servicios para Transportes Ochoa S.A.
2º.- Causó baja médica con fecha 2-7-2011 pasando a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 19-4-2012, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 10-5-2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: fractura antigua vertebral de D11, y signos degenerativos asociados a nivel de los espacios intervertebrales D10-D11 y D11-D12. RNM (21-5-2012); disminución en la altura del cuerpo vertebral con predominio en su tercio medio y anterior en donde se halla disminuida, aproximadamente un 50% con respecto a la normalidad. Deambulación independiente sin claudicación no déficit motor . Cifosis dorsal sin contractura paravertebral, sin dolor a la presión de espinosas dorsales, sin evidencia de afectación radicular aguda. PESS (22-5-2012) no existe ningún bloqueo de la conducción, al menos desde el punto de vista neurofisiológico.
El actor tras la denegación de la incapacidad permanente se incorporó al trabajo. Con fecha 14-5-2012 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General de la Defensa, en el que se hace constar que 'tras esfuerzo físico importante en el trabajo ha notado intenso dolor en región dorsolumbar con imposibilidad de incorporarse, imposibilidad de mantenerse erguido, dolor a la palpación de columna dorsolumbar y musculatura paravertebral a ese nivel, refiere cierta irradiación del dolor hacia EID, con dificultad para la exploración por el dolor que refiere, RX se aprecia importante pérdida de altura D11 y escoliosis, se hace constar control mañana por su MAP, valorar baja laboral y posibilidad de remisión a la Unidad de Columna. El actor está en lista de espera para intervención de columna mediante el implante de cementos biológicos y/o cerámicos.
4º.- La base reguladora asciende a 1.619,69 euros mensuales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º para que se añada al mismo: a) que el actor causó baja como trabajador por cuenta ajena en la empresa Transportes Ochoa el 11.7.2012, pasando a partir de esa fecha a percibir vacaciones retribuidas no disfrutadas y figurando de alta por este concepto hasta el 15.7.2012; b) que desde el 16.7.2012 figura en situación de desempleo percibiendo la prestación contributiva; y c) que Transportes Ochoa causó baja y cesó como empresa en los archivos informáticos del sistema de la Seguridad Social el 5.4.2013, por carecer de trabajadores por cuenta ajena La adición se acepta a la vista de la prueba documental a que se remite el motivo: folios 112 a 115 (informe de vida laboral del actor) y folio 118 (situación actual de la empresa).
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la incorporación al ordinal 3º de estos dos extremos: a) que la resolución del INSS de 10.5.2012, por la que se acordó denegar el grado de incapacidad permanente, también resolvió la extinción del proceso de incapacidad temporal; y b) que tras la asistencia de urgencias en el Hospital General de la Defensa, el demandante no ha causado nuevas bajas por incapacidad temporal, ni por enfermedad común ni por accidente de trabajo.
También la prueba documental avala estas adiciones (folios 29 y 116 de los autos), que se aceptan.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por entender, en síntesis, que la patología por acuñamiento vertebral del actor es antigua, sin compromiso radicular y con datos que descartan cualquier repercusión funcional, sin que las dolencias apreciadas en la sentencia justifique la declaración de incapacidad permanente, pues no alcanzan a impedir el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión referencial de camionero.
CUARTO.- El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ). También ha precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en su grado de total, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
QUINTO.- A tenor de la anterior doctrina la censura del recurso se acepta. El relato de la sentencia da cuenta de que la antigua lesión dorsal del demandante, en la que se aprecia una disminución en altura de la vértebra D-11, cursa sin limitaciones funcionales de trascendencia, pues el interesado deambula independientemente, sin claudicación ni déficit motor. Otro tanto cabe decir de la cifosis dorsal, pues no hay contractura paravertebral ni dolor a la presión de las espinosas, no evidenciándose, por último, afectación radicular aguda ni bloqueo de la conducción, todo lo cual acredita que en su estado actual, la patología artrósica degenerativa cursa sin restricciones importantes para dar cumplida satisfacción, en términos de adecuado rendimiento y eficacia, a las exigencias posturales y físicas asociadas al desarrollo de aquella profesión, a salvo ocasionales periodos de agudización cuya cobertura se encuentra fuera del ámbito prestacional demandado, como el que puede representar la asistencia recibida por el actor el 14.5.2012.
Por ello, debe compartirse el criterio de la Entidad Gestora recurrida cuando afirma que no cabe apreciar en el momento actual un cuadro de limitaciones que impidan al demandante la realización de la mayor parte o las más importantes tareas de dicha profesión, concluyendo con la desestimación de la demanda, al no darse los presupuestos que exige el precepto legal invocado para la declaración de invalidez solicitada.
En atención a lo expuesto, F A L L O Estimamos el recurso de suplicación núm. 509 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, absolvemos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra por el actor D. Ildefonso .
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
