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16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Núm. Cendoj: 50297340012013100509
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00554/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102243
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000512 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000184 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: CASTING ROS S.A.
Abogado/a: ANGEL MORENO ZAPIRAIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Torcuato , INSS I N S S , TGSS TGSS
Abogado/a: , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social: FERNANDO USON MUR
Rollo número 512/2013
Sentencia número 554/2013
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a trece de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 512 de 2013 (Autos núm. 184/2013), interpuesto por la parte demandante CASTING ROS SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintiséis de Junio de dos mil trece ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Torcuato , sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Casting Ros SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintiséis de Junio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa CASTING ROS S.A contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Torcuato , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- D. Torcuato ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CASTING ROS S.A, como especialista A (operario de mantenimiento).
SEGUNDO .- Sobre las 2:00 horas del día 11-06-2.011, en la zona de cabecera Kunkel, se produjo un descarrilamiento de uno de los moldes o carros metálicos de la línea de recorrido. Cada molde o carro lleva encima una caja inferior y una caja superior que se engancha sobre la inferior mediante unos pitones. Tras diversas maniobras de recolocación, la caja metálica inferior de dicho molde o carro quedó desencajada en la zona del elevador conocida como HUB4 (sótano que se comunica con la planta superior mediante un elevador).
TERCERO .- Se avisó a mantenimiento para reparar la avería, solicitando un diferencial o polipasto de cadenas y una eslinga o cincha de tipo textil.
CUARTO .- Presentado el Sr. Torcuato , se procedió a reparar la avería, que se llevó a cabo por varios trabajadores posicionados dos de ellos en la parte superior y otros dos en la inferior, habiéndose solicitado por el trabajador accidentado la retirada de la caja superior, de 650 kg de peso aproximado, como en otras ocasiones, para evitar el riesgo de caída sobre él, siendo declinada la propuesta por el jefe de turno y máximo responsable en ese momento. En la realización de estos trabajos, el Sr. Torcuato se encontraba sobre una estructura metálica de 3 metros de altura.
QUINTO .- Desde la parte superior se coloco una eslinga pasándola alrededor de la caja que estaba suspendida mediante unos brazos hidráulicos, comenzando a tirar de la caja inferior mediante el polipasto o diferencial, sin lograr elevación ni recolocación en las guías, por lo que se hizo uso del puente grúa, desmontando el polipasto y dejando sin tensión la eslinga de izado, momento en que se descolgó la caja superior, cayendo desde 1,70 metros de altura, atrapando entre ambas cajas al Sr. Torcuato .
SEXTO .- El descarrilamiento de cajas en la zona del siniestro se produce con frecuencia de una vez al mes, aunque de diferentes formas.
SÉPTIMO .- Los agujeros que hay en el techo del foso en la zona HUB4, están hechos para poder hacer las tareas habituales de recolocación de las cajas.
OCTAVO .- Hasta el momento del accidente la operación realizada no estaba prevista ni evaluada de modo alguno. Tras el accidente y a requerimiento de la Inspección, la empresa elaboró planificación preventiva de descarrilamiento cajas Kunkel, en la que se contempla como acción preventiva 'Aumentar superficie de trabajo con tramex + barandilla + rodapié en zona de trabajo HUB3 + HUB4'.
NO VENO .- La forma de realizar la operación se improvisaba en cada momento, decidiéndose entre los presentes.
DÉCIMO .- El Sr. Torcuato había recibido la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación los aspectos básicos de su puesto de trabajo.
DECIMO
PRIMERO .- El Sr. Torcuato y el resto de trabajadores presentes en el momento del siniestro, no tenían formación teórica y práctica en materia preventiva, sobre la tarea ejecutada en el momento del siniestro y los equipos de trabajo asociados a la misma.
DECIMO
SEGUNDO .- Tal siniestro dio lugar a prestación de incapacidad temporal e incapacidad permanente absoluta.
DECIMO
TERCERO .- Iniciado expediente administrativo de recargo, INSS dictó resolución de fecha 8-11-2.012 en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente relatado anteriormente, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, sean incrementadas en el 50%, con cargo exclusivo a la empresa CASTING ROS S.A.
DECIMO
CUARTO .- CASTING ROS S.A interpuso reclamación previa que fue desestimada'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Torcuato .
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, o, subsidiariamente, se reduzca éste al porcentaje del 30%.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, obrante al f. 624 de los autos.
La invocada prueba documental no tiene esta naturaleza pues se trata de declaración de testigo, incluida en atestado policial unido a las Diligencias penales practicadas tras el accidente. Se trata pues de una prueba testifical policial, y no de una prueba de documentos públicos o privados, inhábil en consecuencia para la revisión fáctica en suplicación.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso, mediante tres Motivos, infracción de lo dispuesto en el art. 12 .1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), y del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 512 de 2013 (Autos núm. 184/2013), interpuesto por la parte demandante CASTING ROS SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintiséis de Junio de dos mil trece ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Torcuato , sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Casting Ros SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintiséis de Junio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa CASTING ROS S.A contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Torcuato , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- D. Torcuato ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CASTING ROS S.A, como especialista A (operario de mantenimiento).
SEGUNDO .- Sobre las 2:00 horas del día 11-06-2.011, en la zona de cabecera Kunkel, se produjo un descarrilamiento de uno de los moldes o carros metálicos de la línea de recorrido. Cada molde o carro lleva encima una caja inferior y una caja superior que se engancha sobre la inferior mediante unos pitones. Tras diversas maniobras de recolocación, la caja metálica inferior de dicho molde o carro quedó desencajada en la zona del elevador conocida como HUB4 (sótano que se comunica con la planta superior mediante un elevador).
TERCERO .- Se avisó a mantenimiento para reparar la avería, solicitando un diferencial o polipasto de cadenas y una eslinga o cincha de tipo textil.
CUARTO .- Presentado el Sr. Torcuato , se procedió a reparar la avería, que se llevó a cabo por varios trabajadores posicionados dos de ellos en la parte superior y otros dos en la inferior, habiéndose solicitado por el trabajador accidentado la retirada de la caja superior, de 650 kg de peso aproximado, como en otras ocasiones, para evitar el riesgo de caída sobre él, siendo declinada la propuesta por el jefe de turno y máximo responsable en ese momento. En la realización de estos trabajos, el Sr. Torcuato se encontraba sobre una estructura metálica de 3 metros de altura.
QUINTO .- Desde la parte superior se coloco una eslinga pasándola alrededor de la caja que estaba suspendida mediante unos brazos hidráulicos, comenzando a tirar de la caja inferior mediante el polipasto o diferencial, sin lograr elevación ni recolocación en las guías, por lo que se hizo uso del puente grúa, desmontando el polipasto y dejando sin tensión la eslinga de izado, momento en que se descolgó la caja superior, cayendo desde 1,70 metros de altura, atrapando entre ambas cajas al Sr. Torcuato .
SEXTO .- El descarrilamiento de cajas en la zona del siniestro se produce con frecuencia de una vez al mes, aunque de diferentes formas.
SÉPTIMO .- Los agujeros que hay en el techo del foso en la zona HUB4, están hechos para poder hacer las tareas habituales de recolocación de las cajas.
OCTAVO .- Hasta el momento del accidente la operación realizada no estaba prevista ni evaluada de modo alguno. Tras el accidente y a requerimiento de la Inspección, la empresa elaboró planificación preventiva de descarrilamiento cajas Kunkel, en la que se contempla como acción preventiva 'Aumentar superficie de trabajo con tramex + barandilla + rodapié en zona de trabajo HUB3 + HUB4'.
NO VENO .- La forma de realizar la operación se improvisaba en cada momento, decidiéndose entre los presentes.
DÉCIMO .- El Sr. Torcuato había recibido la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación los aspectos básicos de su puesto de trabajo.
DECIMO
PRIMERO .- El Sr. Torcuato y el resto de trabajadores presentes en el momento del siniestro, no tenían formación teórica y práctica en materia preventiva, sobre la tarea ejecutada en el momento del siniestro y los equipos de trabajo asociados a la misma.
DECIMO
SEGUNDO .- Tal siniestro dio lugar a prestación de incapacidad temporal e incapacidad permanente absoluta.
DECIMO
TERCERO .- Iniciado expediente administrativo de recargo, INSS dictó resolución de fecha 8-11-2.012 en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente relatado anteriormente, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, sean incrementadas en el 50%, con cargo exclusivo a la empresa CASTING ROS S.A.
DECIMO
CUARTO .- CASTING ROS S.A interpuso reclamación previa que fue desestimada'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Torcuato .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, o, subsidiariamente, se reduzca éste al porcentaje del 30%.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, obrante al f. 624 de los autos.
La invocada prueba documental no tiene esta naturaleza pues se trata de declaración de testigo, incluida en atestado policial unido a las Diligencias penales practicadas tras el accidente. Se trata pues de una prueba testifical policial, y no de una prueba de documentos públicos o privados, inhábil en consecuencia para la revisión fáctica en suplicación.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso, mediante tres Motivos, infracción de lo dispuesto en el art. 12 .1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), y del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Dispone el primero: 'Son infracciones graves: No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.
Entiende la recurrente que no era posible prevenir una actuación de reparación o mantenimiento que se produce de forma extraordinaria y por tanto no previsible.
En el Hecho Sexto se declara probado que se producen descarrilamientos de cajas en la zona del accidente con frecuencia mensual, por lo que la maniobra de reparación debió ser advertida y prevenida adecuadamente por la empresa, una vez evaluado el riesgo existente, sin dejar que la reparación se hiciera improvisando la forma en cada caso (Hecho Noveno). Se desestima el Motivo.
CUARTO.- Entiende la recurrente que no le es imputable el accidente pues el trabajador accidentado no debió colocarse donde lo hizo, siendo su exclusiva negligencia la que dio lugar al siniestro. Sin embargo, en el Hecho Cuarto se relata que, ante la avería, acudieron los operarios de mantenimiento y el accidentado solicitó la retirada de la caja superior por el riesgo de caída sobre él, rechazando la petición el Jefe de turno, produciéndose luego la caída de la caja bajo la que estaba situado el trabajador.
No hay razones, en definitiva, para evitar la imposición del recargo tal como se ha resuelto en vía administrativa y mantenido por la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la pertinencia de la aplicación del art. 123 LGSS , en relación con la infracción de las normas de prevención de riesgos ordenadas en los arts. 14 , 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos , art. 2 del R. D. 39/1997, de 17 de enero , sobre evaluación de riesgos, y de los arts. 3 y 5 y Anexo II, ps. 1 .1, 1 .2 y 1 .7, del R. D. 1215/1997 , sobre utilización de equipos de trabajo; como respecto a la reducción interesada del porcentaje declarado, el máximo legal, dada la gravedad de la infracción de la empresa de las normas citadas, y la ausencia de imprudencia relevante en la conducta del trabajador.
QUINTO.- De los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Semejantes prescripciones en materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional contenido en el art. 40.2 CE , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995 como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2.10.2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26.3.1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6.5.1998 ).
SEXTO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por imperativos legales ( arts. 203 , 204 y 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 512 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
