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16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Núm. Cendoj: 50297340012013100532
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00582/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102284
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000551 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000639 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Lucas
Abogado/a: MARTA GIL GIMENO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MAZ MAZ, INSS I N S S , TGSS TGSS , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Abogado/a: ANA BONILLA BLASCO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 551/2013
Sentencia número 582/2013
L.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 551 de 2.013 (Autos núm. 639/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sobre incapacidad permanente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucas , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Uno de Zaragoza, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE interpuesta por D. Lucas , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA MAZ y contra la empresa 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ', debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- El demandante D. Lucas , nacido el NUM000 de 1951, y con DNI n° NUM001 se encuentra afiliado la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de conserje, que ha venido desempeñando en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , desde el 22.01.2007, hasta el 16.01.2012 en que causó baja por terminación del extinguirse el contrato de relevo que le vinculaba con aquella. Desde entonces se halla en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente.
2.- El demandante, en el desempeño de su profesión para la empresa referida se ha venido ocupando de la realización de tareas consistentes en el cuidado, limpieza y mantenimiento de zonas comunes (incluyendo jardines, pista de deportes y piscina en temporada de verano).
3.- Estando prestando servicios para la Comunidad de Propietarios demandada DIRECCION000 , el actor sufrió en fecha 12.04.2010 accidente de trabajo al volcar un cubo de basura en el contenedor, a consecuencia del cual resultó con lesiones consistentes en esguince del ligamento lateral interno de la rodilla izquierda, pautándosele tratamiento sin precisar de baja laboral y remitiéndosele a Traumatología, donde fue revisado realizándosele RM que informó de rotura degenerativa del cuerno posterior del menisco medial y derrame articular.
4.- El demandante, como consecuencia del accidente referido inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, el 19.04.2010 dispensada por la Mutua Maz. El 17.06.2010 se le realizó mediante artroscopia, menisectomía interna selectiva hasta zona estable, siguiendo posterior tratamiento rehabilitador. Ante la ausencia de mejoría se le realizó el 7.10.2010 nueva cirugía artroscópica de lesión condral en cóndilo femoral interno, perforaciones tipo Pridie más condroplastia, siguiendo controles en traumatóloga hasta el 22.12.2010 en que fue alta laboral.
5.- Posteriormente, el 31.01.2011 el actor acude nuevamente a Urgencias de MAZ refiriendo fallos de rodilla izquierda y dolor en la misma al subir escaleras, iniciando un nuevo proceso de IT por contingencias profesionales. Se le realizó gammagrafía que informó de patología condral femoropatelar bilateral, y RM que objetivaba menisectomía parcial previa si complicaciones aparentes, con ausencia de liquido articular y sin hallazgos de osteocondritis, siendo remitido a la Unidad del Dolor, que consideró que no era subsidiario de tratamiento, en dicha Unidad y que debía seguir con paracetamol, metamizol y omeprazol. El 7.07.2011 MAZ emitió informe propuesta de agotamiento del plazo de IT, sin secuelas susceptibles de incapacidad permanente, presentando a la exploración balance articular completo con molestias a la flexión forzada, balance muscular 5/5 , no atrofias musculares, roce ++, no choque, ligera inflación infrarotuliana, cajón negativo, maniobras meniscales dudosas para MI, y buen apoyo mopodal con puntillas y talones normales. El INSS resolvió, en fecha 22.07.2011 emitir el alta médica del actor con efectos de 28.07.2011. El actor formulo reclamación previa, anulándose por el INSS el alta de 28.07.2011. Nuevamente, MAZ emite informe de alta sin secuelas, el 25.10.2011 que motivó posterior resolución del INSS acordando el alta médica del actor con efectos de 11.11.2012. El actor formuló reclamación previa impugnando este alta, que fue desestimada, y formulando seguidamente demandada judicial de la que, finalmente, desistió el trabajador.
6.- En fecha 22.12.2011 el actor solicitó el inicio de expediente de incapacidad permanente, que dio lugar, previa su valoración, al informe propuesta de MAZ de 7.02.2012 en el que se hace constar que actor 'no presenta secuelas funcionales que le incapaciten para el desarrollo de su profesión habitual' formulando propuesta de 'no incapacita'. A la exploración, el actor presentaba balance articular completo, balance muscular 4+/5, no amiotrofias musculares, rodilla seca, estable, roce + al intentar tocar la rótula, realiza una contracción intensa de cuádriceps porque refiere tener mucho dolor en la misma.
7.- Iniciado el oportuno expediente, el EVI emitió dictamen en fecha 17.04.2012 determinando para el actor el siguiente cuadro clínico residual, derivado de accidente de trabajo: AT 14.04.2010 esguince de rodilla izda. menicospatía de menisco interno, menisectomía en 17-06-2010, cirugía artroscópica de lesión condral 10/2010; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: aro 0-130° bilateral, balance 4+/5 porta bastón inglés, refiere dolor a la flexoextensión forzada.
8.- El Director Provincial del INSS, en fecha 24.02.2012, aceptando la propuesta del EVI acuerda denegar al actor la prestación de incapacidad permanente, por cuanto su estado no podía calificarse como constitutivo de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados ni valorable como lesiones permanentes no invalidantes. El demandante formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 5.06.2012, previa emisión de nuevo dictamen por parte del EVI de 31.05.2012 en el que se hace constar que ''con una patología de esguince de rodilla izquierda que tas el tratamiento oportuno mantiene una flexo- extensión de 0° a 130° bilateral con balance muscular 4/5 estimamos que su situación es compatible con los requerimiento de conserje.' 9.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada, es de 1.563,01 ?; para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora mensual asciende a 1.503,00 ?, que daría lugar, en su caso, a una indemnización de 36.072,00 ?. La fecha de efectos económicos de la IPT es la de 18.04.2012. Sobre estos extremos no existe controversia.
10.-El actor presenta, derivadas del accidente de trabajo sufrido el 12.04.2010, que afectó a su rodilla izquierda (con esguince de ligamento lateral interno y rotura degenerativa de cuerno posterior del menisco medial), tras el tratamiento médico, quirúrgico, farmacológico y rehabilitador a que fue sometido, en el momento actual el mismo cuadro clínico que determina el EVI en su dictamen de 17.04.2012, con balance articular prácticamente completo (0-130° bilateral), balance muscular 4+/5, no amiotrofias musculares, rodilla seca, estable, roce +, que producen en el actor las molestias propias de una rodilla degenerada, y que puede tratar con analgésicos, no teniendo patología alguna que dé lugar a inestabilidad de la articulación, y no teniendo prescripción alguna relativa al uso de muletas.
11.- La empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 tenia suscrita al tiempo del accidente antes referido, póliza de cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua MAZ y se hallaba al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su trabajo habitual de conserje.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Décimo y la adición de un nuevo hecho probado undécimo, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que, esencialmente, conste que el actor necesita apoyo en muleta para caminar y que sigue en tratamiento de sus dolencias.
La revisión no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS .
Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS .
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de conserje.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de conserje, pese a las dificultades por las dolencias padecidas en la extremidad inferior izquierda, por accidente de trabajo, por carecer la limitación derivada de la lesión en la rodilla de gravedad suficiente como para impedir, total o parcialmente, las tareas esenciales del trabajo indicado, ni anulan su capacidad laboral en un porcentaje al menos del 33% de disminución en su rendimiento.
QUINTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente total o parcial requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio o al menos la disminuyen en el frado indicado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 551 de 2.013 (Autos núm. 639/2.012), interpuesto por la parte demandante D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sobre incapacidad permanente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucas , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Uno de Zaragoza, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE interpuesta por D. Lucas , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA MAZ y contra la empresa 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ', debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- El demandante D. Lucas , nacido el NUM000 de 1951, y con DNI n° NUM001 se encuentra afiliado la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de conserje, que ha venido desempeñando en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , desde el 22.01.2007, hasta el 16.01.2012 en que causó baja por terminación del extinguirse el contrato de relevo que le vinculaba con aquella. Desde entonces se halla en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente.
2.- El demandante, en el desempeño de su profesión para la empresa referida se ha venido ocupando de la realización de tareas consistentes en el cuidado, limpieza y mantenimiento de zonas comunes (incluyendo jardines, pista de deportes y piscina en temporada de verano).
3.- Estando prestando servicios para la Comunidad de Propietarios demandada DIRECCION000 , el actor sufrió en fecha 12.04.2010 accidente de trabajo al volcar un cubo de basura en el contenedor, a consecuencia del cual resultó con lesiones consistentes en esguince del ligamento lateral interno de la rodilla izquierda, pautándosele tratamiento sin precisar de baja laboral y remitiéndosele a Traumatología, donde fue revisado realizándosele RM que informó de rotura degenerativa del cuerno posterior del menisco medial y derrame articular.
4.- El demandante, como consecuencia del accidente referido inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, el 19.04.2010 dispensada por la Mutua Maz. El 17.06.2010 se le realizó mediante artroscopia, menisectomía interna selectiva hasta zona estable, siguiendo posterior tratamiento rehabilitador. Ante la ausencia de mejoría se le realizó el 7.10.2010 nueva cirugía artroscópica de lesión condral en cóndilo femoral interno, perforaciones tipo Pridie más condroplastia, siguiendo controles en traumatóloga hasta el 22.12.2010 en que fue alta laboral.
5.- Posteriormente, el 31.01.2011 el actor acude nuevamente a Urgencias de MAZ refiriendo fallos de rodilla izquierda y dolor en la misma al subir escaleras, iniciando un nuevo proceso de IT por contingencias profesionales. Se le realizó gammagrafía que informó de patología condral femoropatelar bilateral, y RM que objetivaba menisectomía parcial previa si complicaciones aparentes, con ausencia de liquido articular y sin hallazgos de osteocondritis, siendo remitido a la Unidad del Dolor, que consideró que no era subsidiario de tratamiento, en dicha Unidad y que debía seguir con paracetamol, metamizol y omeprazol. El 7.07.2011 MAZ emitió informe propuesta de agotamiento del plazo de IT, sin secuelas susceptibles de incapacidad permanente, presentando a la exploración balance articular completo con molestias a la flexión forzada, balance muscular 5/5 , no atrofias musculares, roce ++, no choque, ligera inflación infrarotuliana, cajón negativo, maniobras meniscales dudosas para MI, y buen apoyo mopodal con puntillas y talones normales. El INSS resolvió, en fecha 22.07.2011 emitir el alta médica del actor con efectos de 28.07.2011. El actor formulo reclamación previa, anulándose por el INSS el alta de 28.07.2011. Nuevamente, MAZ emite informe de alta sin secuelas, el 25.10.2011 que motivó posterior resolución del INSS acordando el alta médica del actor con efectos de 11.11.2012. El actor formuló reclamación previa impugnando este alta, que fue desestimada, y formulando seguidamente demandada judicial de la que, finalmente, desistió el trabajador.
6.- En fecha 22.12.2011 el actor solicitó el inicio de expediente de incapacidad permanente, que dio lugar, previa su valoración, al informe propuesta de MAZ de 7.02.2012 en el que se hace constar que actor 'no presenta secuelas funcionales que le incapaciten para el desarrollo de su profesión habitual' formulando propuesta de 'no incapacita'. A la exploración, el actor presentaba balance articular completo, balance muscular 4+/5, no amiotrofias musculares, rodilla seca, estable, roce + al intentar tocar la rótula, realiza una contracción intensa de cuádriceps porque refiere tener mucho dolor en la misma.
7.- Iniciado el oportuno expediente, el EVI emitió dictamen en fecha 17.04.2012 determinando para el actor el siguiente cuadro clínico residual, derivado de accidente de trabajo: AT 14.04.2010 esguince de rodilla izda. menicospatía de menisco interno, menisectomía en 17-06-2010, cirugía artroscópica de lesión condral 10/2010; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: aro 0-130° bilateral, balance 4+/5 porta bastón inglés, refiere dolor a la flexoextensión forzada.
8.- El Director Provincial del INSS, en fecha 24.02.2012, aceptando la propuesta del EVI acuerda denegar al actor la prestación de incapacidad permanente, por cuanto su estado no podía calificarse como constitutivo de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados ni valorable como lesiones permanentes no invalidantes. El demandante formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 5.06.2012, previa emisión de nuevo dictamen por parte del EVI de 31.05.2012 en el que se hace constar que ''con una patología de esguince de rodilla izquierda que tas el tratamiento oportuno mantiene una flexo- extensión de 0° a 130° bilateral con balance muscular 4/5 estimamos que su situación es compatible con los requerimiento de conserje.' 9.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada, es de 1.563,01 ?; para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora mensual asciende a 1.503,00 ?, que daría lugar, en su caso, a una indemnización de 36.072,00 ?. La fecha de efectos económicos de la IPT es la de 18.04.2012. Sobre estos extremos no existe controversia.
10.-El actor presenta, derivadas del accidente de trabajo sufrido el 12.04.2010, que afectó a su rodilla izquierda (con esguince de ligamento lateral interno y rotura degenerativa de cuerno posterior del menisco medial), tras el tratamiento médico, quirúrgico, farmacológico y rehabilitador a que fue sometido, en el momento actual el mismo cuadro clínico que determina el EVI en su dictamen de 17.04.2012, con balance articular prácticamente completo (0-130° bilateral), balance muscular 4+/5, no amiotrofias musculares, rodilla seca, estable, roce +, que producen en el actor las molestias propias de una rodilla degenerada, y que puede tratar con analgésicos, no teniendo patología alguna que dé lugar a inestabilidad de la articulación, y no teniendo prescripción alguna relativa al uso de muletas.
11.- La empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 tenia suscrita al tiempo del accidente antes referido, póliza de cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua MAZ y se hallaba al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua MAZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su trabajo habitual de conserje.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Décimo y la adición de un nuevo hecho probado undécimo, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que, esencialmente, conste que el actor necesita apoyo en muleta para caminar y que sigue en tratamiento de sus dolencias.
La revisión no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS .
Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS .
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de conserje.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de conserje, pese a las dificultades por las dolencias padecidas en la extremidad inferior izquierda, por accidente de trabajo, por carecer la limitación derivada de la lesión en la rodilla de gravedad suficiente como para impedir, total o parcialmente, las tareas esenciales del trabajo indicado, ni anulan su capacidad laboral en un porcentaje al menos del 33% de disminución en su rendimiento.
QUINTO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente total o parcial requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio o al menos la disminuyen en el frado indicado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 551 de 2013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

