Sentencia Social Tribunal...re de 2013

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16/05/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Núm. Cendoj: 50297340012013100537

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00593/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102295

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000562 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000804 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: INSS I N S S, Lucio

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, IGNACIO BONE PALOMAR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, IGNACIO BONE PALOMAR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 562/2013

Sentencia número 593/2013

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 562 de 2013 (Autos núm. 804/2012), interpuestos por la parte demandante D. Lucio y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 25 de julio de 2013 ; sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 7 de Zaragoza, de fecha 25 de julio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Lucio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO a aquel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ATS derivada de enfermedad común, con derecho al abono de una pensión mensual del 55% de su base reguladora y efectos del 10/05/2012, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar la indicada prestación, y CON DESESTIMACIÓN del resto de pretensiones formuladas.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- El demandante D. Lucio , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, inició proceso de II por enfermedad común el 11/01/2012, iniciándose a instancia del Servicio Público de Salud expediente administrativo de incapacidad permanente en el que se emitió en fecha de 10/05/2012 dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se estableció como cuadro clínico residual el de 'Secuelas poliomielitis en EID, probable sd. postpoliomielitico en EII, Epifisiodesis quirúrgica en fémur distal, escoliosis dorsolumbar estructurada, espondilodiscartrosis dorsolumbar, H discal L5-S1 posterolateral izda con compresión radicular, sd. subacromial bilateral con tendinopatia manguito rotadores, fx de rotula dcha antigua consolidada con diastasis, pseudortrosis espina tibial interna rodilla izda, epicondilítis izda' y las siguientes limitaciones funcionales y/o orgánicas 'Dolor osteomuscular múltiple. Exploración: claudicación a la marcha, descarga parcial EID hipoplásica y parética de predominio distal, calambres a la mínima contracción activa en EII. Limitación flexión rodilla dcha leve-moderada. Limitación movilidad cervical moderada. Limitación movilidad lumbar moderada. Lassegue negativo. Dolor y limitación en últimos grados de hombro dcho. Dolor en epicondilos a la presión. Movilidad codos y carpos conservada. Manipulación conservada. EMG 9/09: miopatía neurógena crónica en EII compatible con sd. postpoliomíelitíco. EMG 6/10: patrón neurógeno C7 con signos de denervación aguda. EMG 3/12: patrón neurógeno crónico sin signos de denervación activa', dictándose resolución de fecha 17/05/2012 por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente al no presentar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El demandante agotó la reclamación previa Segundo.- El demandante, de 52 años de edad y de profesión enfermero ( ATS), presenta el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y orgánicas que se describen en el dictamen propuesta del EVI de 10/05/2012 ya reproducido. Además de lo anterior, el actor está siendo sometido a tratamiento especializado por Unidad de salud mental desde el 06/05/2012 por un trastorno ansioso depresivo mixto cronificado.

Tercero.- El demandante tiene reconocida por el IASS por resolución de 13/04/2011 una discapacidad del 51% al padecer un grado de limitación a la actividad del 48% por presentar una limitación funcional en ambos MMII por poliomielitis de etiología infecciosa y una limitación funcional en ambos MMSS por tendinopatía de etiología idiopática, más tres puntos de factores sociales complementarios.

Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada correspondiente al demandante asciende a la cantidad de 2.394,92 euros.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados dichos escritos igualmente por ambas partes.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso del INSS impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de un Motivo de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare que el demandante no está en situación de incapacidad permanente total. El recurso del demandante impugna la sentencia, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare que el demandante está en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso del actor la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, en dos Motivos, con apoyo probatorio en la documental de informes médicos que señala.

La revisión no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS .

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS .



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncian los recursos de ambas partes infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 y . 5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el actor, según la parte demandante carece de capacidad residual para la realización de todo tipo de trabajo, y según la demandada tiene aptitud suficiente para la realización de las tareas esenciales de su trabajo de enfermero.



CUARTO.- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.



QUINTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad del actor para realizar las tareas esenciales del trabajo de enfermero, debido a las limitaciones causadas por las dolencias padecidas en las extremidades inferiores y su trastorno ansioso depresivo cronificado, pero no está impedido para la realización de trabajos de tipo sedentario y de bajo nivel de exigencia psíquica pues su trastorno de esta índole no presenta, al menos por el momento, gravedad bastante.



SEXTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente total requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia estima lograda, y la absoluta precisa la demostración de la plena inaptitud para el desarrollo de cualquier clase de actividad laboral, lo que no está demostrado, por lo que la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo en consecuencia la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En los recursos de suplicación núm. 562 de 2013 (Autos núm. 804/2012), interpuestos por la parte demandante D. Lucio y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 25 de julio de 2013 ; sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 7 de Zaragoza, de fecha 25 de julio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Lucio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO a aquel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ATS derivada de enfermedad común, con derecho al abono de una pensión mensual del 55% de su base reguladora y efectos del 10/05/2012, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar la indicada prestación, y CON DESESTIMACIÓN del resto de pretensiones formuladas.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- El demandante D. Lucio , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, inició proceso de II por enfermedad común el 11/01/2012, iniciándose a instancia del Servicio Público de Salud expediente administrativo de incapacidad permanente en el que se emitió en fecha de 10/05/2012 dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se estableció como cuadro clínico residual el de 'Secuelas poliomielitis en EID, probable sd. postpoliomielitico en EII, Epifisiodesis quirúrgica en fémur distal, escoliosis dorsolumbar estructurada, espondilodiscartrosis dorsolumbar, H discal L5-S1 posterolateral izda con compresión radicular, sd. subacromial bilateral con tendinopatia manguito rotadores, fx de rotula dcha antigua consolidada con diastasis, pseudortrosis espina tibial interna rodilla izda, epicondilítis izda' y las siguientes limitaciones funcionales y/o orgánicas 'Dolor osteomuscular múltiple. Exploración: claudicación a la marcha, descarga parcial EID hipoplásica y parética de predominio distal, calambres a la mínima contracción activa en EII. Limitación flexión rodilla dcha leve-moderada. Limitación movilidad cervical moderada. Limitación movilidad lumbar moderada. Lassegue negativo. Dolor y limitación en últimos grados de hombro dcho. Dolor en epicondilos a la presión. Movilidad codos y carpos conservada. Manipulación conservada. EMG 9/09: miopatía neurógena crónica en EII compatible con sd. postpoliomíelitíco. EMG 6/10: patrón neurógeno C7 con signos de denervación aguda. EMG 3/12: patrón neurógeno crónico sin signos de denervación activa', dictándose resolución de fecha 17/05/2012 por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente al no presentar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El demandante agotó la reclamación previa Segundo.- El demandante, de 52 años de edad y de profesión enfermero ( ATS), presenta el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y orgánicas que se describen en el dictamen propuesta del EVI de 10/05/2012 ya reproducido. Además de lo anterior, el actor está siendo sometido a tratamiento especializado por Unidad de salud mental desde el 06/05/2012 por un trastorno ansioso depresivo mixto cronificado.

Tercero.- El demandante tiene reconocida por el IASS por resolución de 13/04/2011 una discapacidad del 51% al padecer un grado de limitación a la actividad del 48% por presentar una limitación funcional en ambos MMII por poliomielitis de etiología infecciosa y una limitación funcional en ambos MMSS por tendinopatía de etiología idiopática, más tres puntos de factores sociales complementarios.

Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada correspondiente al demandante asciende a la cantidad de 2.394,92 euros.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados dichos escritos igualmente por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso del INSS impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de un Motivo de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare que el demandante no está en situación de incapacidad permanente total. El recurso del demandante impugna la sentencia, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare que el demandante está en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso del actor la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, en dos Motivos, con apoyo probatorio en la documental de informes médicos que señala.

La revisión no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos, concretamente los del E.V.I. de la Entidad Gestora, que avalan la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS .

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS .



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncian los recursos de ambas partes infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 y . 5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el actor, según la parte demandante carece de capacidad residual para la realización de todo tipo de trabajo, y según la demandada tiene aptitud suficiente para la realización de las tareas esenciales de su trabajo de enfermero.



CUARTO.- La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.



QUINTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad del actor para realizar las tareas esenciales del trabajo de enfermero, debido a las limitaciones causadas por las dolencias padecidas en las extremidades inferiores y su trastorno ansioso depresivo cronificado, pero no está impedido para la realización de trabajos de tipo sedentario y de bajo nivel de exigencia psíquica pues su trastorno de esta índole no presenta, al menos por el momento, gravedad bastante.



SEXTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente total requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia estima lograda, y la absoluta precisa la demostración de la plena inaptitud para el desarrollo de cualquier clase de actividad laboral, lo que no está demostrado, por lo que la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo en consecuencia la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el nº 562 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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