Sentencia Social Tribunal...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 588/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Núm. Cendoj: 50297340012013100557

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00610/2013

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2013 0102326 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000588 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 16/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de ZARAGOZA

Recurrente: Rocío

Abogado: FRANCISCO POLO BLASCO

Recurrida: KLUH LINAER ESPAÑA S.L.

Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Rollo número 588/2013

Sentencia número 610/2013

T

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 588 de 2013 (autos núm. 16/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Rocío , siendo demandada KLÜH-LINAER ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha once de diciembre de dos mil doce , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rocío contra Klüh-Linaer España, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha once de diciembre de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Rocío , contra la empresa KLUH LINAER ESPAÑA S.L., y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º .- Dª Rocío prestó servicios para KLUH LINAER ESPAÑA S.L., a través de los siguientes contratos: - En 6-3-06, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para la sustitución de Dª Daniela , finalizando el 26-4-06.

En 2-5-06, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para sustituir a Dª Guillerma , finalizando el 30-7-07 En 1-9-07, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para sustituir a Dª Mercedes , finalizando el 26-6-08.

En 3-7-08, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para sustituir a Dª Sabina , finalizando el 30-7-08.

En 1-9-09, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para sustituir a Dª Aurelia , finalizando el 30-9-08.

En 27-10-08, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para sustituir a Dª Edurne .

2º.- A la trabajadora Dª Edurne se le reconoció la situación de incapacidad permanente y a la actora en fecha 21-11- 09 se le comunicó que debía cesar en la empresa por agotamiento de la baja de la empleada a la que estaba sustituyendo, Dª Edurne .

Impugnado este despido por la actora, en sentencia de este Juzgado de 2-3-2010 (autos 1334/09) se declaró la improcedencia del despido, tras allanamiento de la empresa demandada KLUH LINAER ESPÁÑA S.L.

3º.- Instada la ejecución de esta sentencia, por Auto de 14-5-2010 se acordó no haber lugar a los pronunciamientos consiguientes a la no readmisión al haber optado la empresa por la indemnización. Interpuesto recurso de suplicación contra el Auto por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la hoy demandante, en sentencia de 26-1-2011 de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón fue desestimado.

4º. - En fecha 8-4-2010 la actora interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo que dio lugar a un Acta de infracción contra la empresa demandada por entender que esta empresa había infringido el art. 39 del Convenio Colectivo de limpieza de centros sanitarios dependientes del SALUD de la CA de Aragón. Planteada demanda de oficio por el Director del Servicio Provincial de Economía, hacienda y Empleo de Zaragoza, se dictó sentencia estimatoria de dicha demanda en fecha 20-5-2011 declarando que los hechos consignados en tal acta de infracción ST-79352/10 de 11-6-2010 suponen una vulneración del art. 15 del ET en relación al art. 39 del referido Convenio Colectivo al haber procedió la empresa demandada a la extinción de los contratos de interinidad celebrado con las trabajadoras sra. Rocío y sra. Paloma como consecuencia del cese definitivo de las trabajadoras sustituidas en lugar de reconvertir sus contratos en otros de la misma naturaleza que los que tenían las trabajadoras sustituidas.

5º. - El acto de conciliación fue intentado sin efecto el día 5-1-12.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestión sustancialmente idéntica a la que se enjuicia en el presente recurso (con las naturales diferencias en cuanto a fechas o cifras, a la identidad de la trabajadora accionante y al modo de percepción de la indemnización por su despido) se suscitó ante la Sala en el rollo 5/2013, procedente de los autos del Juzgado de lo Social núm. 7 de esta ciudad, recayendo sentencia confirmatoria de 25.1.2013 que, por una elemental consideración del principio de seguridad jurídica, se debe reproducir aquí, lo que implica la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Se decía en dicho precedente: 'Como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia -que se reproduce íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución, y el recurso no combate- la trabajadora actora prestó servicios para la demandada en virtud de contrato temporal, que la empresa al vencer el tiempo pactado de duración (31.12.2009), dio por concluido sin atenerse a las normas convencionales aplicables que imponían su conversión en indefinido de tal contrato. Interpuesta demanda por despido, el proceso concluyó por conciliación, en la cual la empresa -la hoy demandada- reconocía la improcedencia del despido y optaba por la indemnización de 1.020,92 euros netos y de 4.673,52 euros brutos por salarios de tramitación, tal conciliación fue judicialmente aprobada en 9.4.2010.

Paralelamente se habían seguido actuaciones por Inspección de Trabajo que concluyeron con acta de infracción de 11.6.2010, y tramitado procedimiento sancionador se interpuso demanda de oficio por la autoridad laboral, recayendo sentencia en 20.11.2011 por la que se declaró la existencia de vulneración de los artículos 39 del Convenio Colectivo de aplicación y 15 del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente proceso la demandante reclama de la demandada el pago de la cantidad de 259.200 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos por consecuencia de la infracción cometida por la empresa demandada puesta de manifiesto tras la intervención de Inspección de Trabajo y confirmada por sentencia.

[...] La consecuencia legal derivada de la infracción de las normas contenidas en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores consiste en la conversión en indefinido del contrato temporal de que se trate. En el presente caso al reconocer la demandada la improcedencia del cese acordado en 31.12.2009 y optar por la indemnización, se produjeron las consecuencias legales derivadas de la interrupción inadecuada, por decisión empresarial, de cualquier clase de contrato de trabajo (indefinido o temporal), y la aceptación por la actora, en sede judicial, de tal ofrecimiento determinó la satisfacción legal de las consecuencias perjudiciales derivadas de tal cese.

Es cierto que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28.6.2006, rcud nº 428/2005 , la duplicidad no genera propiamente incompatibilidad cuando las indemnizaciones no reparan el mismo daño. Así es compatible la indemnización por despido, que cubre el daño producido por privación injusta del empleo, con la indemnización que repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo del reclamante, no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa que lo despidió, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De tal manera que, en tal caso (despido y accidente de trabajo) la empresa habría de abonar dos indemnizaciones (por despido improcedente y por accidente) pero se trataría de dos transferencias económicas que tienen cada una su causa, como ha quedado ya reseñado, y esas causas -la privación del empleo y la incapacidad derivada de un accidente de trabajo- operan con plena independencia y no se confunden una con la otra.

Sobre la cuestión específicamente planteada en este proceso: la posibilidad de compatibilizar la indemnización por despido improcedente (habiendo sido declarado improcedente el despido al haberse infringido el artículo 15 TRET en el contrato temporal que trata de finalizarse por decisión unilateral de la empresa empleadora) con la de daños y perjuicios (en el presente caso los, dice la demandante, derivados de la infracción por la empresa de los artículos 39 del Convenio Colectivo de aplicación y 15 TRET en el contrato de trabajo de la demandante que finalizó con la referida declaración de improcedencia del despido) también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990 y 7 de febrero de 1991 , y las que en ellas se citan, en el sentido de que «el ordenamiento laboral, en su regulación del despido y con respecto al que merezca la calificación de improcedente, se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil y consagra un régimen específico de resarcimiento, opcional entre la readmisión y la indemnización en metálico, fijando esta última de manera objetiva y tasada, según los términos que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que contiene determinadas reglas, cuya aplicación produce la exacta cuantificación de aquélla, sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido; sistema éste que, como declara la sentencia de la Sala de 18 de julio de 1985 , puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por su parte, se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción «iuris et de iure», y, de otra, queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración que contiene dicho art. 56 ».

Y la aludida doctrina concluye que no es legalmente posible, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca o para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el artículo 56 cuando establece las reglas para su cuantificación; salvo que el régimen legal hubiera sido mejorado por Convenio Colectivo .

Y en la de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996) se parte de la premisa de que «cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común», para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario (en el caso se trataba de la aplicación del art. 50 ET ) «no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo».

Una razón más -dice la sentencia de 31.5.2006, rcud nº 1763/2005 - cabe aducir en favor de la no acumulación de las disposiciones del régimen especial del resarcimiento del despido establecido en la legislación laboral con las del régimen común de la responsabilidad civil contractual. Nos referimos al contenido netamente distinto de las normas de resarcimiento en uno y otro sector del ordenamiento.

Mientras el resarcimiento civil tiene en cuenta, en principio, el daño emergente y el lucro cesante efectivamente producidos por una actuación antijurídica ( artículos 1106 y siguientes CC ), el resarcimiento por despido tiene en cuenta de un lado el daño injusto efectivamente producido (aunque este factor no ha de concurrir necesariamente, en cuanto en el ordenamiento español se indemnizan o compensan los despidos económicos procedentes), y de otro lado el coste de reinserción en el mercado de empleo o en otra actividad profesional, un coste que suele aumentar con el paso del tiempo, y que se calcula por ello en función de la antigüedad en la empresa. En este contexto se reserva una posición de segundo orden al lucro cesante, posición secundaria acentuada por cierto en la regulación de la materia contenida en la reforma de la Ley 45/2002. Dicho lucro cesante es de evaluación muy difícil en un mercado de trabajo tan complejo como el actual; un reflejo del mismo, inevitablemente impreciso y rudimentario, se encuentra en los llamados «salarios de tramitación».

Y con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1984, de 24 de enero , continúa diciendo que el hecho de que la indemnización de despido se calcule «en función del tiempo de duración de la relación laboral» pone en «evidencia que no guarda una relación de identidad con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador», y que se trata de «una indemnización ex lege» concebida «como una cantidad que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios», cumpliendo así una «función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios».

Este régimen de indemnización tasada legalmente tiene como excepción los supuestos de despidos nulos por violación de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000 , 12 de junio de 2001 y 16 de julio de 2004 ) o resoluciones contractuales por voluntad del trabajador que tengan por causa también la violación de derechos fundamentales por parte del empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2006 ), en los que, junto a la indemnización por despido, es posible señalar otra complementaria por los perjuicios irrogados al trabajador por la violación del derecho fundamental afectado, indemnización que queda condicionada a que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta ha de desestimarse el presente recurso que, en un único motivo articulado por cauce procesal adecuado, denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22.9.2008, rcud nº 4367/2005 , cuyo objeto litigioso consistía en determinar si procede o no detraer de la indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales -en el caso una enfermedad de tal naturaleza- el capital coste de la pensión por incapacidad permanente reconocida a consecuencia de dichas contingencias »'.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 588 de 2013 (autos núm. 16/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Rocío , siendo demandada KLÜH-LINAER ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha once de diciembre de dos mil doce , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rocío contra Klüh-Linaer España, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha once de diciembre de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Rocío , contra la empresa KLUH LINAER ESPAÑA S.L., y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º .- Dª Rocío prestó servicios para KLUH LINAER ESPAÑA S.L., a través de los siguientes contratos: - En 6-3-06, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para la sustitución de Dª Daniela , finalizando el 26-4-06.

En 2-5-06, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para sustituir a Dª Guillerma , finalizando el 30-7-07 En 1-9-07, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para sustituir a Dª Mercedes , finalizando el 26-6-08.

En 3-7-08, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para sustituir a Dª Sabina , finalizando el 30-7-08.

En 1-9-09, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para sustituir a Dª Aurelia , finalizando el 30-9-08.

En 27-10-08, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para sustituir a Dª Edurne .

2º.- A la trabajadora Dª Edurne se le reconoció la situación de incapacidad permanente y a la actora en fecha 21-11- 09 se le comunicó que debía cesar en la empresa por agotamiento de la baja de la empleada a la que estaba sustituyendo, Dª Edurne .

Impugnado este despido por la actora, en sentencia de este Juzgado de 2-3-2010 (autos 1334/09) se declaró la improcedencia del despido, tras allanamiento de la empresa demandada KLUH LINAER ESPÁÑA S.L.

3º.- Instada la ejecución de esta sentencia, por Auto de 14-5-2010 se acordó no haber lugar a los pronunciamientos consiguientes a la no readmisión al haber optado la empresa por la indemnización. Interpuesto recurso de suplicación contra el Auto por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la hoy demandante, en sentencia de 26-1-2011 de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón fue desestimado.

4º. - En fecha 8-4-2010 la actora interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo que dio lugar a un Acta de infracción contra la empresa demandada por entender que esta empresa había infringido el art. 39 del Convenio Colectivo de limpieza de centros sanitarios dependientes del SALUD de la CA de Aragón. Planteada demanda de oficio por el Director del Servicio Provincial de Economía, hacienda y Empleo de Zaragoza, se dictó sentencia estimatoria de dicha demanda en fecha 20-5-2011 declarando que los hechos consignados en tal acta de infracción ST-79352/10 de 11-6-2010 suponen una vulneración del art. 15 del ET en relación al art. 39 del referido Convenio Colectivo al haber procedió la empresa demandada a la extinción de los contratos de interinidad celebrado con las trabajadoras sra. Rocío y sra. Paloma como consecuencia del cese definitivo de las trabajadoras sustituidas en lugar de reconvertir sus contratos en otros de la misma naturaleza que los que tenían las trabajadoras sustituidas.

5º. - El acto de conciliación fue intentado sin efecto el día 5-1-12.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Cuestión sustancialmente idéntica a la que se enjuicia en el presente recurso (con las naturales diferencias en cuanto a fechas o cifras, a la identidad de la trabajadora accionante y al modo de percepción de la indemnización por su despido) se suscitó ante la Sala en el rollo 5/2013, procedente de los autos del Juzgado de lo Social núm. 7 de esta ciudad, recayendo sentencia confirmatoria de 25.1.2013 que, por una elemental consideración del principio de seguridad jurídica, se debe reproducir aquí, lo que implica la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Se decía en dicho precedente: 'Como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia -que se reproduce íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución, y el recurso no combate- la trabajadora actora prestó servicios para la demandada en virtud de contrato temporal, que la empresa al vencer el tiempo pactado de duración (31.12.2009), dio por concluido sin atenerse a las normas convencionales aplicables que imponían su conversión en indefinido de tal contrato. Interpuesta demanda por despido, el proceso concluyó por conciliación, en la cual la empresa -la hoy demandada- reconocía la improcedencia del despido y optaba por la indemnización de 1.020,92 euros netos y de 4.673,52 euros brutos por salarios de tramitación, tal conciliación fue judicialmente aprobada en 9.4.2010.

Paralelamente se habían seguido actuaciones por Inspección de Trabajo que concluyeron con acta de infracción de 11.6.2010, y tramitado procedimiento sancionador se interpuso demanda de oficio por la autoridad laboral, recayendo sentencia en 20.11.2011 por la que se declaró la existencia de vulneración de los artículos 39 del Convenio Colectivo de aplicación y 15 del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente proceso la demandante reclama de la demandada el pago de la cantidad de 259.200 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos por consecuencia de la infracción cometida por la empresa demandada puesta de manifiesto tras la intervención de Inspección de Trabajo y confirmada por sentencia.

[...] La consecuencia legal derivada de la infracción de las normas contenidas en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores consiste en la conversión en indefinido del contrato temporal de que se trate. En el presente caso al reconocer la demandada la improcedencia del cese acordado en 31.12.2009 y optar por la indemnización, se produjeron las consecuencias legales derivadas de la interrupción inadecuada, por decisión empresarial, de cualquier clase de contrato de trabajo (indefinido o temporal), y la aceptación por la actora, en sede judicial, de tal ofrecimiento determinó la satisfacción legal de las consecuencias perjudiciales derivadas de tal cese.

Es cierto que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28.6.2006, rcud nº 428/2005 , la duplicidad no genera propiamente incompatibilidad cuando las indemnizaciones no reparan el mismo daño. Así es compatible la indemnización por despido, que cubre el daño producido por privación injusta del empleo, con la indemnización que repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo del reclamante, no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa que lo despidió, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De tal manera que, en tal caso (despido y accidente de trabajo) la empresa habría de abonar dos indemnizaciones (por despido improcedente y por accidente) pero se trataría de dos transferencias económicas que tienen cada una su causa, como ha quedado ya reseñado, y esas causas -la privación del empleo y la incapacidad derivada de un accidente de trabajo- operan con plena independencia y no se confunden una con la otra.

Sobre la cuestión específicamente planteada en este proceso: la posibilidad de compatibilizar la indemnización por despido improcedente (habiendo sido declarado improcedente el despido al haberse infringido el artículo 15 TRET en el contrato temporal que trata de finalizarse por decisión unilateral de la empresa empleadora) con la de daños y perjuicios (en el presente caso los, dice la demandante, derivados de la infracción por la empresa de los artículos 39 del Convenio Colectivo de aplicación y 15 TRET en el contrato de trabajo de la demandante que finalizó con la referida declaración de improcedencia del despido) también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990 y 7 de febrero de 1991 , y las que en ellas se citan, en el sentido de que «el ordenamiento laboral, en su regulación del despido y con respecto al que merezca la calificación de improcedente, se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil y consagra un régimen específico de resarcimiento, opcional entre la readmisión y la indemnización en metálico, fijando esta última de manera objetiva y tasada, según los términos que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que contiene determinadas reglas, cuya aplicación produce la exacta cuantificación de aquélla, sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido; sistema éste que, como declara la sentencia de la Sala de 18 de julio de 1985 , puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por su parte, se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción «iuris et de iure», y, de otra, queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración que contiene dicho art. 56 ».

Y la aludida doctrina concluye que no es legalmente posible, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca o para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el artículo 56 cuando establece las reglas para su cuantificación; salvo que el régimen legal hubiera sido mejorado por Convenio Colectivo .

Y en la de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996) se parte de la premisa de que «cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común», para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario (en el caso se trataba de la aplicación del art. 50 ET ) «no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo».

Una razón más -dice la sentencia de 31.5.2006, rcud nº 1763/2005 - cabe aducir en favor de la no acumulación de las disposiciones del régimen especial del resarcimiento del despido establecido en la legislación laboral con las del régimen común de la responsabilidad civil contractual. Nos referimos al contenido netamente distinto de las normas de resarcimiento en uno y otro sector del ordenamiento.

Mientras el resarcimiento civil tiene en cuenta, en principio, el daño emergente y el lucro cesante efectivamente producidos por una actuación antijurídica ( artículos 1106 y siguientes CC ), el resarcimiento por despido tiene en cuenta de un lado el daño injusto efectivamente producido (aunque este factor no ha de concurrir necesariamente, en cuanto en el ordenamiento español se indemnizan o compensan los despidos económicos procedentes), y de otro lado el coste de reinserción en el mercado de empleo o en otra actividad profesional, un coste que suele aumentar con el paso del tiempo, y que se calcula por ello en función de la antigüedad en la empresa. En este contexto se reserva una posición de segundo orden al lucro cesante, posición secundaria acentuada por cierto en la regulación de la materia contenida en la reforma de la Ley 45/2002. Dicho lucro cesante es de evaluación muy difícil en un mercado de trabajo tan complejo como el actual; un reflejo del mismo, inevitablemente impreciso y rudimentario, se encuentra en los llamados «salarios de tramitación».

Y con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1984, de 24 de enero , continúa diciendo que el hecho de que la indemnización de despido se calcule «en función del tiempo de duración de la relación laboral» pone en «evidencia que no guarda una relación de identidad con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador», y que se trata de «una indemnización ex lege» concebida «como una cantidad que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios», cumpliendo así una «función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios».

Este régimen de indemnización tasada legalmente tiene como excepción los supuestos de despidos nulos por violación de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000 , 12 de junio de 2001 y 16 de julio de 2004 ) o resoluciones contractuales por voluntad del trabajador que tengan por causa también la violación de derechos fundamentales por parte del empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2006 ), en los que, junto a la indemnización por despido, es posible señalar otra complementaria por los perjuicios irrogados al trabajador por la violación del derecho fundamental afectado, indemnización que queda condicionada a que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta ha de desestimarse el presente recurso que, en un único motivo articulado por cauce procesal adecuado, denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22.9.2008, rcud nº 4367/2005 , cuyo objeto litigioso consistía en determinar si procede o no detraer de la indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales -en el caso una enfermedad de tal naturaleza- el capital coste de la pensión por incapacidad permanente reconocida a consecuencia de dichas contingencias »'.

En atención a lo expuesto, FALLO Desestimamos el recurso de suplicación núm. 588 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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