Sentencia Social Tribunal...re de 2013

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16/05/2014

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Núm. Cendoj: 50297340012013100594

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00643/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102334

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000597 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000537 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Salome

Abogado/a: LUIS CARLOS BANDRES ORDOÑEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS I N S S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 597/2013

Sentencia número 643/2013

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 597 de 2013 (Autos núm. 537/2012), interpuesto por la parte demandante Dª. Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 3 de junio de 2013 ; siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Salome , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta ó subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 4 de Zaragoza, de fecha 3 de junio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Salome , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: Dª Salome , nacida el NUM000 -1953, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene por profesión habitual de auxiliar administrativo.



SEGUNDO: La actora inició periodo de IT en fecha 27-4-2011 e iniciado expediente de incapacidad permanente se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 15-3-2012 en el que consta como cuadro clínico residual: 'S. depresivo. Reaparición de la clínica lumbar. Se ha realizado rizólisis e infiltración sacra recientemente'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Clínica depresiva con ansiedad marcada por las algias cervicales. Vértigos añadidos. Persiste el muy bajo estado de ánimo. Persiste el efecto iatrogénico de la multimedicación que necesita, con somnolencia importante. Próxima revisión en psiquiatría el 27-3-2012.' En Resolución de 22-3-12 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados e interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 21-5-12.



TERCERO: La actora fue despedida en fecha 26-4-2012 por causa objetiva, por ineptitud sobrevenida al amparo del art. 52.a) del ET .

En dicha carta se expresaba lo siguiente: « En definitiva, Ud. ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 6. de abril de 2010 sin solución de continuidad, situación que ha permanecido a pesar de los distintos reconocimientos médicos llevados a cabo para la evaluación, calificación y revisión de la misma, El pasado 22 de marzo de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en virtud de la cual le denegaba la prestación de incapacidad permanente, previa apertura de expediente al efecto, declarándose, en consecuencia, con esa misma fecha extinguida la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, con la consiguiente y necesaria reincorporación a mi despacho.

Efectivamente su reincorporación he podido comprobar que concurren en Ud. los requisitos exigibles a los efectos de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo del citado art. 52. a) del Estatuto de los Trabajadores al presentar un cuadro clínico (tanto psiquiátrico como físico) con las consiguientes limitaciones orgánicas y funcionales, detalladas por el propio Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen propuesta, que le impiden la realización de su trabajo como Oficial Administrativa con un rendimiento mínimo aceptable. Ni está en condiciones de atender a clientes, dado su estado de depresión con ansiedad marcada, ni tampoco de llevar a cabo, con garantías de eficiencia, calidad y seguridad, las tareas que le son propias. » La actora percibe prestación por desempleo.



CUARTO: La actora, con antecedentes de artrodesis L5-S1 padece, a consecuencia de enfermedad común, discopatrías degenerativas múltiples L3-S1 con protrusión discal L3-L4 con extensión a foramen y protrusiones L4-L5 y L5-S1 con impronta en saco dural. Estudio EMG compatible con patología radicular crónica L4 izda. Padece asimismo trastorno adaptativo mixto ansioso-depresiva, con evolución tórpida hacia la cronicidad, en tratamiento con Cymbalta 90 mg/día, Tramadol 300 mg (día, Neurontin 1200 mg/día, Omeprazol 20 mg/día, Dogmatil 50 mg si precisa al igual que Orfidal, Valium 15 mg/día y Tryptizol 25 mg noche. Estenosis de canal leve-moderada en C4-C5 secundaria a hernia discal posterocentral, sin afectación neurológica. Neuropatía focal de ambos medianos a nivel de muñecas (túnel del carpo) de grado moderado en el mediano derecho y leve en el izquierdo.

Está siendo tratada en la Unidad del Dolor desde el 25-1-2011 con tratamiento paliativo habiéndosele practicado rizolisis y bloqueo epidural. Fue remitida a esta Unidad con diagnóstico de fibromialgia.



QUINTO.- La base reguladora de la actora asciende a 721,63 euros mensuales'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para la profesión de administrativa, con los efectos económicos inherentes.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala. Se acoge la rectificación de la fecha de nacimiento de la demandante, conforme a la documental obrante en autos citada en el Motivo.

Se desestima la modificación relativa a la profesión habitual de la actora, pues no debe confundirse profesión habitual con puesto de trabajo, siendo la de administrativa o auxiliar u oficial administrativa términos que se refieren a idéntica profesión, la de administrativa, sin perjuicio de la categoría, grupo profesional o puesto de trabajo desempeñado, que puede tener o no unidas tareas de atención al público. La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS de 4-12-2012, r. 258/12 ).



TERCERO.- Con igual amparo procesal se interesa la revisión de los Hechos Segundo y Tercero, para suprimir la declarada percepción por la demandante de prestación por desempleo, e incorporar texto relativo a periodos de incapacidad temporal, o su prórroga, no declarados en la sentencia. El Motivo se desestima pues es irrelevante para la decisión sobre incapacidad permanente los precedentes patológicos o periodos de incapacidad temporal anteriores, o posteriores, al que la sentencia señala, debiendo resolverse la cuestión atendiendo a la incidencia de las limitaciones del solicitante existentes en la fecha del hecho causante, sobre su aptitud laboral. No se demuestra errónea por otro lado la declaración relativa a la percepción por la demandante de prestación por desempleo.



CUARTO.- Por la misma vía procesal se interesa la adición al Hecho Cuarto del texto que se expone, con apoyo en el informe psiquiátrico obrante a los fs. 58 y 59 de autos. Se desestima el Motivo porque interesa reproducir en el relato un informe médico, de innecesaria reproducción en los hechos, porque es impertinente la reproducción en el relato de todos los informes médicos que constan en un pleito de incapacidad laboral: son elementos de convicción para el juzgador, y de su examen conjunto ha de extraer la conclusión fáctica sobre las limitaciones del interesado, que es lo que debe aparecer en la declaración de hechos probados.



QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 y . 5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o al menos para el suyo de administrativa.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



SEXTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de administrativa, pese a las dificultades por las dolencias padecidas, tanto en columna vertebral como por el trastorno ansioso depresivo, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.

SÉPTIMO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 597 de 2013 (Autos núm. 537/2012), interpuesto por la parte demandante Dª. Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 3 de junio de 2013 ; siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Salome , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta ó subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 4 de Zaragoza, de fecha 3 de junio de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Salome , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: Dª Salome , nacida el NUM000 -1953, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene por profesión habitual de auxiliar administrativo.



SEGUNDO: La actora inició periodo de IT en fecha 27-4-2011 e iniciado expediente de incapacidad permanente se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 15-3-2012 en el que consta como cuadro clínico residual: 'S. depresivo. Reaparición de la clínica lumbar. Se ha realizado rizólisis e infiltración sacra recientemente'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Clínica depresiva con ansiedad marcada por las algias cervicales. Vértigos añadidos. Persiste el muy bajo estado de ánimo. Persiste el efecto iatrogénico de la multimedicación que necesita, con somnolencia importante. Próxima revisión en psiquiatría el 27-3-2012.' En Resolución de 22-3-12 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados e interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 21-5-12.



TERCERO: La actora fue despedida en fecha 26-4-2012 por causa objetiva, por ineptitud sobrevenida al amparo del art. 52.a) del ET .

En dicha carta se expresaba lo siguiente: « En definitiva, Ud. ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 6. de abril de 2010 sin solución de continuidad, situación que ha permanecido a pesar de los distintos reconocimientos médicos llevados a cabo para la evaluación, calificación y revisión de la misma, El pasado 22 de marzo de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en virtud de la cual le denegaba la prestación de incapacidad permanente, previa apertura de expediente al efecto, declarándose, en consecuencia, con esa misma fecha extinguida la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, con la consiguiente y necesaria reincorporación a mi despacho.

Efectivamente su reincorporación he podido comprobar que concurren en Ud. los requisitos exigibles a los efectos de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo del citado art. 52. a) del Estatuto de los Trabajadores al presentar un cuadro clínico (tanto psiquiátrico como físico) con las consiguientes limitaciones orgánicas y funcionales, detalladas por el propio Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen propuesta, que le impiden la realización de su trabajo como Oficial Administrativa con un rendimiento mínimo aceptable. Ni está en condiciones de atender a clientes, dado su estado de depresión con ansiedad marcada, ni tampoco de llevar a cabo, con garantías de eficiencia, calidad y seguridad, las tareas que le son propias. » La actora percibe prestación por desempleo.



CUARTO: La actora, con antecedentes de artrodesis L5-S1 padece, a consecuencia de enfermedad común, discopatrías degenerativas múltiples L3-S1 con protrusión discal L3-L4 con extensión a foramen y protrusiones L4-L5 y L5-S1 con impronta en saco dural. Estudio EMG compatible con patología radicular crónica L4 izda. Padece asimismo trastorno adaptativo mixto ansioso-depresiva, con evolución tórpida hacia la cronicidad, en tratamiento con Cymbalta 90 mg/día, Tramadol 300 mg (día, Neurontin 1200 mg/día, Omeprazol 20 mg/día, Dogmatil 50 mg si precisa al igual que Orfidal, Valium 15 mg/día y Tryptizol 25 mg noche. Estenosis de canal leve-moderada en C4-C5 secundaria a hernia discal posterocentral, sin afectación neurológica. Neuropatía focal de ambos medianos a nivel de muñecas (túnel del carpo) de grado moderado en el mediano derecho y leve en el izquierdo.

Está siendo tratada en la Unidad del Dolor desde el 25-1-2011 con tratamiento paliativo habiéndosele practicado rizolisis y bloqueo epidural. Fue remitida a esta Unidad con diagnóstico de fibromialgia.



QUINTO.- La base reguladora de la actora asciende a 721,63 euros mensuales'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para la profesión de administrativa, con los efectos económicos inherentes.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala. Se acoge la rectificación de la fecha de nacimiento de la demandante, conforme a la documental obrante en autos citada en el Motivo.

Se desestima la modificación relativa a la profesión habitual de la actora, pues no debe confundirse profesión habitual con puesto de trabajo, siendo la de administrativa o auxiliar u oficial administrativa términos que se refieren a idéntica profesión, la de administrativa, sin perjuicio de la categoría, grupo profesional o puesto de trabajo desempeñado, que puede tener o no unidas tareas de atención al público. La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS de 4-12-2012, r. 258/12 ).



TERCERO.- Con igual amparo procesal se interesa la revisión de los Hechos Segundo y Tercero, para suprimir la declarada percepción por la demandante de prestación por desempleo, e incorporar texto relativo a periodos de incapacidad temporal, o su prórroga, no declarados en la sentencia. El Motivo se desestima pues es irrelevante para la decisión sobre incapacidad permanente los precedentes patológicos o periodos de incapacidad temporal anteriores, o posteriores, al que la sentencia señala, debiendo resolverse la cuestión atendiendo a la incidencia de las limitaciones del solicitante existentes en la fecha del hecho causante, sobre su aptitud laboral. No se demuestra errónea por otro lado la declaración relativa a la percepción por la demandante de prestación por desempleo.



CUARTO.- Por la misma vía procesal se interesa la adición al Hecho Cuarto del texto que se expone, con apoyo en el informe psiquiátrico obrante a los fs. 58 y 59 de autos. Se desestima el Motivo porque interesa reproducir en el relato un informe médico, de innecesaria reproducción en los hechos, porque es impertinente la reproducción en el relato de todos los informes médicos que constan en un pleito de incapacidad laboral: son elementos de convicción para el juzgador, y de su examen conjunto ha de extraer la conclusión fáctica sobre las limitaciones del interesado, que es lo que debe aparecer en la declaración de hechos probados.



QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 y . 5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de todo trabajo o al menos para el suyo de administrativa.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



SEXTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de administrativa, pese a las dificultades por las dolencias padecidas, tanto en columna vertebral como por el trastorno ansioso depresivo, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.

SÉPTIMO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 597 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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