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16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Núm. Cendoj: 50297340012013100580
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00645/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102343
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000605 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000141 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Jesús María
Abogado/a:
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: LA HISPANO IGUALDINA S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 605/2013
Sentencia número 645/2013
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 605 de 2.013 (Autos núm. 141/2.013), interpuesto por la parte demandante D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha seis de Septiembre de dos mil trece ; siendo parte demandada LA HISPANO IGUALADINA SL y parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús María , contra la empresa LA HISPANO IGUALADINA SL, siendo parte el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha seis de Septiembre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús María contra la empresa LA HISPANO IGUALADINA S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Jesús María ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LA HISPA NO IGUALADINA S.L con la antigüedad desde el 2-11-2.002, categoría profesional de conductor-perceptor y salario mensual bruto de 2.914,15 euros.
SEGUNDO.- El centro de trabajo del actor se encuentra en Alcañiz. El actor realiza diariamente el recorrido Alcañiz-Reus en horario de mañana de 7:45 a 12:30 horas y en horario de tarde de 13:45 a 20:15 horas.
TERCERO.- Desde el mes de mayo 2.010, el actor ha percibiendo ininterrumpidamente la cantidad mensual de 827,06 euros, en concepto de 'presencia espera' y la cantidad mensual de 188,06 euros, en concepto de 'horas extras'.
CUARTO.- Desde el mes de abril 2.012, la empresa ha suprimido de las nóminas, el concepto 'presencia espera' y ha aumentado el número de horas extras realizadas por el actor.
QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada La Hispano Igualadina S. L.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare el derecho del demandante a percibir desde mayo de 2012, recalculando las nóminas correspondientes, por el concepto de 'horas extras', 188,06 euros mensuales, y por el de 'presencia espera', 827,06 euros mensuales.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados de la sentencia, para hacer hincapié en que el salario mensual que se indica en el mismo, se corresponde con el total desglosado en su escrito de demanda.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 11-10-2007 (r. 22/07 ) y de 20 y 22-3-2013, (rs. 81 y 9/12), y las de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 172/2010, de 10-3 y 193/2011 , de 16-3, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
No procede la revisión interesada por no apoyarse en prueba documental o pericial de las practicadas en el juicio, no se concreta el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida, ni se ofrece el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de la jurisprudencia existente sobre condición más beneficiosa, con cita de las SsTS de 14-4-2005 y de 30- 12-1998.
Los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida declaran que el demandante percibía cada mes, desde mayo de 2010, 827,06 euros en concepto de 'presencia espera', y 188,06 euros por 'horas extras'; y que, desde abril de 2012, la empresa ha suprimido de las nóminas el concepto 'presencia espera' y ha aumentado el número de horas extras.
La acción ejercitada pretende dejar sin efecto esta modificación salarial de conceptos y cuantías, entendiendo el demandante que la empresa ha introducido cambios en condición salarial más beneficiosa del trabajador, en su perjuicio, y en consecuencia debe volverse a la situación anterior, recalculando las nóminas afectadas y abonándole las diferencias.
Esta modificación es denominada en el Hecho Tercero de la demanda, pfo. último, 'cambio del sistema retributivo', es decir, se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de las que se regulan en el art. 41 del ET : 'Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: ...d) Sistema de remuneración y cuantía salarial'.
La acción por la que el trabajador impugna una modificación sustancial de su sistema de remuneración y cuantía salarial, como la ejercitada en la demanda, está sujeta a un plazo de caducidad de 20 días, en los términos establecidos en el art. 59 .4 del ET : 'Lo previsto en el apartado anterior (el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido) será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas'.
De igual modo, dispone el art. 138 LRJS : 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 ET . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el ap. 4 del art. 59 ET , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el ap. 2 del art. 59 ET '.
El demandante tuvo conocimiento de la modificación de la estructura de su remuneración y disminución de su cuantía al serle notificada la nómina del mes de abril de 2012, es decir, el 30 de abril o a primeros del mes de mayo de 2012 (f. 25 de las actuaciones), y la papeleta de conciliación la presentó el 20 de noviembre siguiente, es decir, transcurridos mas de seis meses desde que tuvo conocimiento de la modificación.
Aunque la demanda se presenta como acción declarativa en base a condición más beneficiosa y como reclamación de diferencias adeudadas, la acción ejercitada es la mencionada de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y, como señala el art. 138 LRJS , el proceso se inicia por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del art. 41 ET , en un plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la modificación, en este caso, en el que la empresa no siguió el procedimiento legal adecuado, desde que el trabajador recibió la nómina en la que se contenía la modificación impugnada, plazo que es de caducidad, por lo que, transcurrido con creces, no procede abordar el estudio de la acción ejercitada en la demanda, ya extinguida por caducidad.
Inexistentes pues las infracciones denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, por los fundamentos expuestos.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 605 de 2.013 (Autos núm. 141/2.013), interpuesto por la parte demandante D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha seis de Septiembre de dos mil trece ; siendo parte demandada LA HISPANO IGUALADINA SL y parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús María , contra la empresa LA HISPANO IGUALADINA SL, siendo parte el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha seis de Septiembre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús María contra la empresa LA HISPANO IGUALADINA S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Jesús María ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LA HISPA NO IGUALADINA S.L con la antigüedad desde el 2-11-2.002, categoría profesional de conductor-perceptor y salario mensual bruto de 2.914,15 euros.
SEGUNDO.- El centro de trabajo del actor se encuentra en Alcañiz. El actor realiza diariamente el recorrido Alcañiz-Reus en horario de mañana de 7:45 a 12:30 horas y en horario de tarde de 13:45 a 20:15 horas.
TERCERO.- Desde el mes de mayo 2.010, el actor ha percibiendo ininterrumpidamente la cantidad mensual de 827,06 euros, en concepto de 'presencia espera' y la cantidad mensual de 188,06 euros, en concepto de 'horas extras'.
CUARTO.- Desde el mes de abril 2.012, la empresa ha suprimido de las nóminas, el concepto 'presencia espera' y ha aumentado el número de horas extras realizadas por el actor.
QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada La Hispano Igualadina S. L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare el derecho del demandante a percibir desde mayo de 2012, recalculando las nóminas correspondientes, por el concepto de 'horas extras', 188,06 euros mensuales, y por el de 'presencia espera', 827,06 euros mensuales.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados de la sentencia, para hacer hincapié en que el salario mensual que se indica en el mismo, se corresponde con el total desglosado en su escrito de demanda.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 11-10-2007 (r. 22/07 ) y de 20 y 22-3-2013, (rs. 81 y 9/12), y las de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 172/2010, de 10-3 y 193/2011 , de 16-3, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
No procede la revisión interesada por no apoyarse en prueba documental o pericial de las practicadas en el juicio, no se concreta el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida, ni se ofrece el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de la jurisprudencia existente sobre condición más beneficiosa, con cita de las SsTS de 14-4-2005 y de 30- 12-1998.
Los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida declaran que el demandante percibía cada mes, desde mayo de 2010, 827,06 euros en concepto de 'presencia espera', y 188,06 euros por 'horas extras'; y que, desde abril de 2012, la empresa ha suprimido de las nóminas el concepto 'presencia espera' y ha aumentado el número de horas extras.
La acción ejercitada pretende dejar sin efecto esta modificación salarial de conceptos y cuantías, entendiendo el demandante que la empresa ha introducido cambios en condición salarial más beneficiosa del trabajador, en su perjuicio, y en consecuencia debe volverse a la situación anterior, recalculando las nóminas afectadas y abonándole las diferencias.
Esta modificación es denominada en el Hecho Tercero de la demanda, pfo. último, 'cambio del sistema retributivo', es decir, se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de las que se regulan en el art. 41 del ET : 'Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: ...d) Sistema de remuneración y cuantía salarial'.
La acción por la que el trabajador impugna una modificación sustancial de su sistema de remuneración y cuantía salarial, como la ejercitada en la demanda, está sujeta a un plazo de caducidad de 20 días, en los términos establecidos en el art. 59 .4 del ET : 'Lo previsto en el apartado anterior (el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido) será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas'.
De igual modo, dispone el art. 138 LRJS : 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 ET . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el ap. 4 del art. 59 ET , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el ap. 2 del art. 59 ET '.
El demandante tuvo conocimiento de la modificación de la estructura de su remuneración y disminución de su cuantía al serle notificada la nómina del mes de abril de 2012, es decir, el 30 de abril o a primeros del mes de mayo de 2012 (f. 25 de las actuaciones), y la papeleta de conciliación la presentó el 20 de noviembre siguiente, es decir, transcurridos mas de seis meses desde que tuvo conocimiento de la modificación.
Aunque la demanda se presenta como acción declarativa en base a condición más beneficiosa y como reclamación de diferencias adeudadas, la acción ejercitada es la mencionada de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y, como señala el art. 138 LRJS , el proceso se inicia por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del art. 41 ET , en un plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la modificación, en este caso, en el que la empresa no siguió el procedimiento legal adecuado, desde que el trabajador recibió la nómina en la que se contenía la modificación impugnada, plazo que es de caducidad, por lo que, transcurrido con creces, no procede abordar el estudio de la acción ejercitada en la demanda, ya extinguida por caducidad.
Inexistentes pues las infracciones denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, por los fundamentos expuestos.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 605 de 2.013, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
