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09/04/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297340012014100005
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00001/2014
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2013 0102363 402250
RECURSO SUPLICACION 0000628 /2013
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SEGURIDAD SOCIAL 442/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de ZARAGOZA
Recurrente: Beatriz
Abogado: JESUS MIÑANA OSTARIZ
Rollo número 628/2013
Sentencia número 1/2014
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a trece de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 628 de 2013 (autos núm. 442/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Beatriz , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, y el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha tres de mayo de dos mil trece , sobre incapacidad temporal -determinación de contingencia-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Aragonés de Salud y Mutua de Accidentes de Zaragoza -Maz- sobre incapacidad temporal - determinación de contingencia-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 3 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Beatriz , contra Mutua MAZ contra el INSS, y contra el SALUD, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión formulada en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- Dª Beatriz , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 presta servicios para el SALUD como auxiliar de enfermería desde el año 2006, en los periodos que son de ver en historial de vida laboral (folios 303-304 de autos).
2º .- En fecha 11-3-2011 (un día antes de acceder a la prestación por desempleo) la actora inició periodo de IT por enfermedad común siendo dada de alta en fecha 19-9-2011 por mejoría que permite trabajar. En fecha 26-9-11 solicitó aclaración de contingencia y fue emitido dictamen por el EVI el 24-11-11 declarando el carácter común de la contingencia que dio lugar a tal periodo de baja, criterio reiterado en nuevo informe de 2-2-12.
En Resolución de 16-2-12 se declaró por el INSS el carácter común de la incapacidad temporal 3º.- Interpuesta reclamación previa, y tras nuevo informe del EVI fue desestimada en Resolución de 11-4-2012.
4º.- La actora tiene como antecedentes un accidente de trabajo en 1988 consistente en sección de tendones extensores 3° y 4° derechos y fractura de estiloides radial derecha cuando trabajaba en sala de despiece como manipuladora. Fue intervenida en Julio de 1997 de síndrome de Quervain, y declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a baremo n° 110.
La actora había sufrido dos periodos de IT, de 15-5-09 a 22-6-09 y de 21-10- 09 a 21-12-09 con idéntico diagnóstico 'tenosinovitis extensores muñeca', respecto de los cuales el EVI informó el carácter de enfermedad profesional de tal patología.
Igualmente la actora estuvo en situación de IT en el periodo 20-5-10 a 1-8-10 con el diagnóstico de sinovitis de muñeca derecha siendo dicha baja declarada por contingencias profesionales.
5º.- La actora trabajaba en el servicio de Laboratorio del Hospital Clínico Universitario, en el periodo del proceso de IT discutido. Después pasó a trabajar en el Servicio de Farmacia.
6º.- Con posterioridad la actora inició periodo de IT de 6-3-12 por contingencias comunes con diagnóstico de sinovitis extensores de muñeca, siendo intervenida el 7-3-12 del diagnóstico de luxación de extensor común de los dedos en el cuarto compartimento del retináculo extensor de la muñeca, en el Hospital Miguel Servet. La actora también ha presentado solicitud de aclaración de contingencia.
7º: El diagnóstico de la actora durante el proceso de IT discutido es el de sinovitis extensores de muñeca derecha'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene comenzar dejando clara la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el cual, como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre , ' no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia '. Estos requisitos se justifican por 'el carácter extraordinario y casi casacional' de dicho recurso, plasmándose en la actualidad en los artículos 193 y 196, núm. 2 y 3, en relación con el contenido del 97, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , según cuyo tenor nuestro ordenamiento no configura la suplicación como un remedio para que la Sala examine con total amplitud las alegaciones y medios de prueba obrantes en el proceso con búsqueda de el o los preceptos legales aplicables en que la pretensión deducida por el recurrente pudiera sustentarse, sino que limita su capacidad de revisar, únicamente a aquellos extremos que, determinados por los impugnantes, resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial que individualizada y válidamente practicada en el proceso obre en los autos, y al examen de la normativa legal o doctrina jurisprudencial que concretamente invocada se estime como infringida o quebrantada.
Por eso, la sentencia del Tribunal Supremo de 7.5.1996 (r. 3544/1994 ), reiterando la doctrina sentada en la de 31.7.1993 (r. 3498/1992 ), argumenta que ' es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2 [actual 196.2 LRJS ] . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento '.
Pronunciamientos como los anteriores han permitido a esta Sala decir reiteradamente que el recurso de suplicación 'no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe ponerse de relieve que el recurso aquí deducido no se sujeta ni formal ni materialmente a los anteriores patrones procesales. No interesa en momento alguno la revisión de los hechos que la sentencia del Juzgado declara probados y se limita a criticar las conclusiones de dicha resolución, a la que atribuye error en la valoración de los medios probatorios, singularmente en lo que concierne a la supuesta continuidad en la etiología profesional de los sucesivos periodos de incapacidad temporal de la demandante, que llevaría, desde el particular punto de vista del recurso, a una atribución cuasi- automática de tal carácter (no común) al periodo sobre el que ahora se litiga.
Es constante la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 25.1.2005 [r. 24/2003 ]) expresiva de que la revisión de hechos probados --de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable y que en el presente caso, se repite, no se llega a solicitar siquiera-- exige los siguientes requisitos: 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En función de ello está claro que ese pretendido error en la valoración probatoria no existe en el presente caso. Máxime cuando en su favor se viene a aducir prueba cuya presentación extemporánea ante el Tribunal ha dado lugar a su inadmisión y, conforme al mandato del artículo 97.2 LRJS , el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por el mismo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta su equivocación, lo que no ocurre en el presente caso.
Es igualmente constante doctrina jurisprudencial (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 17.12.1990 ) conforme a la cual es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción --concepto, éste, más amplio que el de los medios de prueba-- para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real.
TERCERO.- Todo lo hasta aquí dicho conduce al perecimiento del recurso, en el que se concluye, de forma escueta, estimando aplicable 'lo dispuesto en el artículo 116 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social', ' lo dispuesto en la normativa sobre enfermedades profesionales, en concreto, el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, [...] por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y establece criterios para su notificación y registro ', y finalmente se invoca ' la doctrina de los actos propios en cuanto que la administración ha reconocido a situaciones idénticas el carácter de enfermedad profesional a la actora y ahora, ante la misma situación deniega tal carácter '.
Semejante formulación, tan alejada de la técnica procesal impuesta por la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación y el mandato del artículo193 c) LRJS , en su interpretación jurisprudencial antes expuesta, significa la irrelevancia de la cita, ya que la formularia remisión a un precepto legal ' y sus concordantes ' o, en bloque, a una texto completo como es el Real Decreto antes nombrado, resulta notoriamente insuficiente en la medida en que pretende constreñir a la Sala, por la indeterminación que lleva consigo tal planteamiento, para que abandone su posición neutral y colabore 'ex officio' con la parte, en función tan significativa, dentro de la construcción del recurso, como es la precisión y elección de la norma que deba entenderse infringida por el pronunciamiento de instancia.
Así se ha pronunciado repetidas veces esta Sala (sentencias de 16.2.2005 [r. 45/2005 ], 4.3.2003 [r. 122/2003 ], 19.3.2001 [r. 172/2001 ], etc.) siguiendo al efecto la constante doctrina jurisprudencial sobre la materia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4.10.2007 [r. 5579/2005 ]).
CUARTO.- En cualquier caso, y a la vista de la mención del artículo 116 LGSS en el escrito de recurso, puede añadirse que si conforme a dicho precepto legal ' se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ' ninguno de los elementos que conforman dicho concepto legal queda explícito en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Como cuida de poner de relieve dicha resolución, el territorio de la mano afectado por la intervención quirúrgica subsiguiente a la incapacidad temporal litigiosa no coincide con el de anteriores periodos que sí merecieron una calificación profesional, y es además distinta la profesión desarrollada por la demandante con respecto a aquella otra que el 1988 ejercía cuando se produjo la sección de los tendones extensores de dicha extremidad. A mayor abundamiento, se desconoce por completo cuáles puedan ser 'los elementos y sustancias' utilizados en su actual cometido de auxiliar de laboratorio a los que atribuir el desarrollo de la enfermedad, tanto menos verosímil, en cuanto su predicada etiología profesional, si se observa que la incapacidad se inicia cuando la interesada pasa a la situación de desempleo y es precisamente en ese tiempo de falta de ocupación cuando alcanza su expresión invalidante.
QUINTO.- Queda dicho con ello, también, que en modo alguno es aplicable la doctrina de los actos propios, porque cada periodo de incapacidad temporal obedece a distintos hechos causantes de la prestación y, por ello, la definición de las situaciones de incapacidad en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de especificar dolencias o anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada en la que difícilmente pueden darse supuestos de identidad sustancial, pues cada caso se decide en función de todas sus circunstancias. Amén del difícil juego de la mencionado principio de los actos propios si lo que se pretende es una especie de vinculación del INSS a las decisiones adoptadas respecto de periodos anteriores, cuando el margen de actuación de dicha doctrina es muy reducido en el campo administrativo, sujeto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 9.12.1992 , al ordenamiento jurídico con independencia de cualquier trayectoria anterior desviada del mismo, ya que ' de otro modo se perpetuaría tomando carta de naturaleza el estado de ilegalidad inicial '.
El recurso, por todo lo dicho, se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 628 de 2013 (autos núm. 442/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Beatriz , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, y el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha tres de mayo de dos mil trece , sobre incapacidad temporal -determinación de contingencia-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Aragonés de Salud y Mutua de Accidentes de Zaragoza -Maz- sobre incapacidad temporal - determinación de contingencia-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 3 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Beatriz , contra Mutua MAZ contra el INSS, y contra el SALUD, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión formulada en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- Dª Beatriz , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 presta servicios para el SALUD como auxiliar de enfermería desde el año 2006, en los periodos que son de ver en historial de vida laboral (folios 303-304 de autos).
2º .- En fecha 11-3-2011 (un día antes de acceder a la prestación por desempleo) la actora inició periodo de IT por enfermedad común siendo dada de alta en fecha 19-9-2011 por mejoría que permite trabajar. En fecha 26-9-11 solicitó aclaración de contingencia y fue emitido dictamen por el EVI el 24-11-11 declarando el carácter común de la contingencia que dio lugar a tal periodo de baja, criterio reiterado en nuevo informe de 2-2-12.
En Resolución de 16-2-12 se declaró por el INSS el carácter común de la incapacidad temporal 3º.- Interpuesta reclamación previa, y tras nuevo informe del EVI fue desestimada en Resolución de 11-4-2012.
4º.- La actora tiene como antecedentes un accidente de trabajo en 1988 consistente en sección de tendones extensores 3° y 4° derechos y fractura de estiloides radial derecha cuando trabajaba en sala de despiece como manipuladora. Fue intervenida en Julio de 1997 de síndrome de Quervain, y declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a baremo n° 110.
La actora había sufrido dos periodos de IT, de 15-5-09 a 22-6-09 y de 21-10- 09 a 21-12-09 con idéntico diagnóstico 'tenosinovitis extensores muñeca', respecto de los cuales el EVI informó el carácter de enfermedad profesional de tal patología.
Igualmente la actora estuvo en situación de IT en el periodo 20-5-10 a 1-8-10 con el diagnóstico de sinovitis de muñeca derecha siendo dicha baja declarada por contingencias profesionales.
5º.- La actora trabajaba en el servicio de Laboratorio del Hospital Clínico Universitario, en el periodo del proceso de IT discutido. Después pasó a trabajar en el Servicio de Farmacia.
6º.- Con posterioridad la actora inició periodo de IT de 6-3-12 por contingencias comunes con diagnóstico de sinovitis extensores de muñeca, siendo intervenida el 7-3-12 del diagnóstico de luxación de extensor común de los dedos en el cuarto compartimento del retináculo extensor de la muñeca, en el Hospital Miguel Servet. La actora también ha presentado solicitud de aclaración de contingencia.
7º: El diagnóstico de la actora durante el proceso de IT discutido es el de sinovitis extensores de muñeca derecha'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conviene comenzar dejando clara la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el cual, como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294/1993, de 18 de octubre , ' no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia '. Estos requisitos se justifican por 'el carácter extraordinario y casi casacional' de dicho recurso, plasmándose en la actualidad en los artículos 193 y 196, núm. 2 y 3, en relación con el contenido del 97, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , según cuyo tenor nuestro ordenamiento no configura la suplicación como un remedio para que la Sala examine con total amplitud las alegaciones y medios de prueba obrantes en el proceso con búsqueda de el o los preceptos legales aplicables en que la pretensión deducida por el recurrente pudiera sustentarse, sino que limita su capacidad de revisar, únicamente a aquellos extremos que, determinados por los impugnantes, resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial que individualizada y válidamente practicada en el proceso obre en los autos, y al examen de la normativa legal o doctrina jurisprudencial que concretamente invocada se estime como infringida o quebrantada.
Por eso, la sentencia del Tribunal Supremo de 7.5.1996 (r. 3544/1994 ), reiterando la doctrina sentada en la de 31.7.1993 (r. 3498/1992 ), argumenta que ' es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2 [actual 196.2 LRJS ] . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento '.
Pronunciamientos como los anteriores han permitido a esta Sala decir reiteradamente que el recurso de suplicación 'no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe ponerse de relieve que el recurso aquí deducido no se sujeta ni formal ni materialmente a los anteriores patrones procesales. No interesa en momento alguno la revisión de los hechos que la sentencia del Juzgado declara probados y se limita a criticar las conclusiones de dicha resolución, a la que atribuye error en la valoración de los medios probatorios, singularmente en lo que concierne a la supuesta continuidad en la etiología profesional de los sucesivos periodos de incapacidad temporal de la demandante, que llevaría, desde el particular punto de vista del recurso, a una atribución cuasi- automática de tal carácter (no común) al periodo sobre el que ahora se litiga.
Es constante la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 25.1.2005 [r. 24/2003 ]) expresiva de que la revisión de hechos probados --de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable y que en el presente caso, se repite, no se llega a solicitar siquiera-- exige los siguientes requisitos: 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En función de ello está claro que ese pretendido error en la valoración probatoria no existe en el presente caso. Máxime cuando en su favor se viene a aducir prueba cuya presentación extemporánea ante el Tribunal ha dado lugar a su inadmisión y, conforme al mandato del artículo 97.2 LRJS , el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por el mismo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta su equivocación, lo que no ocurre en el presente caso.
Es igualmente constante doctrina jurisprudencial (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 17.12.1990 ) conforme a la cual es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción --concepto, éste, más amplio que el de los medios de prueba-- para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real.
TERCERO.- Todo lo hasta aquí dicho conduce al perecimiento del recurso, en el que se concluye, de forma escueta, estimando aplicable 'lo dispuesto en el artículo 116 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social', ' lo dispuesto en la normativa sobre enfermedades profesionales, en concreto, el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, [...] por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y establece criterios para su notificación y registro ', y finalmente se invoca ' la doctrina de los actos propios en cuanto que la administración ha reconocido a situaciones idénticas el carácter de enfermedad profesional a la actora y ahora, ante la misma situación deniega tal carácter '.
Semejante formulación, tan alejada de la técnica procesal impuesta por la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación y el mandato del artículo193 c) LRJS , en su interpretación jurisprudencial antes expuesta, significa la irrelevancia de la cita, ya que la formularia remisión a un precepto legal ' y sus concordantes ' o, en bloque, a una texto completo como es el Real Decreto antes nombrado, resulta notoriamente insuficiente en la medida en que pretende constreñir a la Sala, por la indeterminación que lleva consigo tal planteamiento, para que abandone su posición neutral y colabore 'ex officio' con la parte, en función tan significativa, dentro de la construcción del recurso, como es la precisión y elección de la norma que deba entenderse infringida por el pronunciamiento de instancia.
Así se ha pronunciado repetidas veces esta Sala (sentencias de 16.2.2005 [r. 45/2005 ], 4.3.2003 [r. 122/2003 ], 19.3.2001 [r. 172/2001 ], etc.) siguiendo al efecto la constante doctrina jurisprudencial sobre la materia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4.10.2007 [r. 5579/2005 ]).
CUARTO.- En cualquier caso, y a la vista de la mención del artículo 116 LGSS en el escrito de recurso, puede añadirse que si conforme a dicho precepto legal ' se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional ' ninguno de los elementos que conforman dicho concepto legal queda explícito en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Como cuida de poner de relieve dicha resolución, el territorio de la mano afectado por la intervención quirúrgica subsiguiente a la incapacidad temporal litigiosa no coincide con el de anteriores periodos que sí merecieron una calificación profesional, y es además distinta la profesión desarrollada por la demandante con respecto a aquella otra que el 1988 ejercía cuando se produjo la sección de los tendones extensores de dicha extremidad. A mayor abundamiento, se desconoce por completo cuáles puedan ser 'los elementos y sustancias' utilizados en su actual cometido de auxiliar de laboratorio a los que atribuir el desarrollo de la enfermedad, tanto menos verosímil, en cuanto su predicada etiología profesional, si se observa que la incapacidad se inicia cuando la interesada pasa a la situación de desempleo y es precisamente en ese tiempo de falta de ocupación cuando alcanza su expresión invalidante.
QUINTO.- Queda dicho con ello, también, que en modo alguno es aplicable la doctrina de los actos propios, porque cada periodo de incapacidad temporal obedece a distintos hechos causantes de la prestación y, por ello, la definición de las situaciones de incapacidad en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de especificar dolencias o anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada en la que difícilmente pueden darse supuestos de identidad sustancial, pues cada caso se decide en función de todas sus circunstancias. Amén del difícil juego de la mencionado principio de los actos propios si lo que se pretende es una especie de vinculación del INSS a las decisiones adoptadas respecto de periodos anteriores, cuando el margen de actuación de dicha doctrina es muy reducido en el campo administrativo, sujeto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 9.12.1992 , al ordenamiento jurídico con independencia de cualquier trayectoria anterior desviada del mismo, ya que ' de otro modo se perpetuaría tomando carta de naturaleza el estado de ilegalidad inicial '.
El recurso, por todo lo dicho, se desestima.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 628 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

