Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Núm. Cendoj: 50297340012014100024
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00025/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102375
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000639 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000925 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Purificacion
Abogado/a: ERNESTO MARTIN DAGA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 639/2013
Sentencia número 25/2014
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 639 de 2013 (Autos núm. 925/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece , siendo parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Purificacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 19 de septiembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Purificacion , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: '1.- La demandante Dña. Purificacion , nacida el NUM000 de 1953, y con DNI n° NUM001 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2.- la acota inició un proceso de IT por ciática el 3.05.2011, en el que tras agotar el plazo máximo, y la prórroga reconocida por el INSS, en fecha 12.07.2012 fue alta medica. La actora impugnó la resolución del alta, que fue desestimada en resolución del INSS de 1.08.2012.
3.- El 19.07.2012 la actora solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente, e iniciado éste, tras los trámites oportunos, en fecha 10.08.2012 resolvió denegar la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para constituir una incapacidad permanente. La actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18.09.2012.
4.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada es de 869,13? y la fecha de efectos económicos es la de la baja en la actividad laboral, extremos estos sobre los que existe conformidad entre las partes.
5.- El EVI emitió dictamen en fecha 2.08.2012, en el que se determina para la actora el siguiente cuadro residual derivado de enfermedad común: protrusión central L5-S1, sensibilización de contacto múltiple (níquel, cromo, cobalto, mercurio, antimonio, cadmio, manganesio, paladio, bicloruro de oto y vanadio), mezcla carba de caucho y tiomersal, mínimos signos degenerativos en manos/muñecas; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgias con hallazgo en RM de julio/12 de protrusión central LS Si, con canal lumbar amplio, sin estenosis de agujeros de conjunción, ni compresión de las raíces, maniobras de estiramiento radicular negativas, lesión dérmica aguda, afectación radiológica de manos y muñecas en grado leve y sin déficit funcional.
6.- La demandante presenta en la actualidad el mismo cuadro clínico secuelar y limitaciones que detalla el EVI en su informe de 2.08.2012. A la exploración, las maniobras de estiramiento radicular son negativas, no presenta déficit motor, ni signos de radiculopatía aguda en extremidades inferiores, con ROT simétricos, y marcha talón/puntillas posible. No tiene indicado tratamiento quirúrgico y sí únicamente remisión para la Unidad del dolor para tratamiento sintomático.
7.- El 13.02.2013 la actora ha iniciado proceso de IT derivado de contingencias comunes con el diagnóstico de hernia discal L4-L5.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque y se declare el derecho a la prestación por incapacidad permanente total solicitada para la profesión habitual de limpiadora, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que se adicione el texto que expone sobre situación actual de baja médica de la actora, desde el 13-2-2013. El documento en que se apoya el Motivo acredita que el 13-2 2013 la actora fue dada de baja por hernia discal, pero no, como pretende la adición, que 'en la actualidad', es decir, en la fecha de la sentencia de instancia, 19-9-2013 , permanezca en dicha situación, teniendo en cuenta que en el mismo parte de baja se indica una duración probable de la baja de hasta 20 días. Se desestima el Motivo.
Por igual cauce procesal se interesa adicionar al Hecho Quinto el texto que se indica del informe del Dr. Pablo obrante al f. 90. El texto propuesto no añade nada sustancial al relato de la sentencia; además, plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado evidencie error en la apreciación judicial de la prueba, sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
Se interesa igualmente la supresión del texto del Hecho Sexto y su sustitución por el que propone, sobre la patología sufrida por la demandante.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 11-10-2007 (r. 22/07 ) y de 20 y 22-3-2013, (rs. 81 y 9/12), y las de esta Sala nº 208/2009, de 25- 3 ; 172/2010, de 10-3 y 193/2011 , de 16-3, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El Motivo tampoco puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en el recurso, pues el informe médico del E.V.I. de la Entidad Gestora avala la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS . Por otro lado, la situación o estado del demandante ha de referirse a la fecha del hecho causante de la incapacidad pretendida, que es precisamente la de emisión del dictamen del EVI, fecha en la que se constatan las reducciones anatómicas o funcionales de carácter definitivo del demandante, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el juicio puedan determinar su incorrección.
TERCERO. - Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo la recurrente, como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de limpiadora.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de limpiadora, pese a las dificultades por las dolencias padecidas en manos y en la zona lumbo sacra, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal. La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 639 de 2013 (Autos núm. 925/2012), interpuesto por la parte demandante Dª Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece , siendo parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Purificacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 19 de septiembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Purificacion , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: '1.- La demandante Dña. Purificacion , nacida el NUM000 de 1953, y con DNI n° NUM001 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
2.- la acota inició un proceso de IT por ciática el 3.05.2011, en el que tras agotar el plazo máximo, y la prórroga reconocida por el INSS, en fecha 12.07.2012 fue alta medica. La actora impugnó la resolución del alta, que fue desestimada en resolución del INSS de 1.08.2012.
3.- El 19.07.2012 la actora solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente, e iniciado éste, tras los trámites oportunos, en fecha 10.08.2012 resolvió denegar la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para constituir una incapacidad permanente. La actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18.09.2012.
4.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total solicitada es de 869,13? y la fecha de efectos económicos es la de la baja en la actividad laboral, extremos estos sobre los que existe conformidad entre las partes.
5.- El EVI emitió dictamen en fecha 2.08.2012, en el que se determina para la actora el siguiente cuadro residual derivado de enfermedad común: protrusión central L5-S1, sensibilización de contacto múltiple (níquel, cromo, cobalto, mercurio, antimonio, cadmio, manganesio, paladio, bicloruro de oto y vanadio), mezcla carba de caucho y tiomersal, mínimos signos degenerativos en manos/muñecas; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgias con hallazgo en RM de julio/12 de protrusión central LS Si, con canal lumbar amplio, sin estenosis de agujeros de conjunción, ni compresión de las raíces, maniobras de estiramiento radicular negativas, lesión dérmica aguda, afectación radiológica de manos y muñecas en grado leve y sin déficit funcional.
6.- La demandante presenta en la actualidad el mismo cuadro clínico secuelar y limitaciones que detalla el EVI en su informe de 2.08.2012. A la exploración, las maniobras de estiramiento radicular son negativas, no presenta déficit motor, ni signos de radiculopatía aguda en extremidades inferiores, con ROT simétricos, y marcha talón/puntillas posible. No tiene indicado tratamiento quirúrgico y sí únicamente remisión para la Unidad del dolor para tratamiento sintomático.
7.- El 13.02.2013 la actora ha iniciado proceso de IT derivado de contingencias comunes con el diagnóstico de hernia discal L4-L5.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque y se declare el derecho a la prestación por incapacidad permanente total solicitada para la profesión habitual de limpiadora, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que se adicione el texto que expone sobre situación actual de baja médica de la actora, desde el 13-2-2013. El documento en que se apoya el Motivo acredita que el 13-2 2013 la actora fue dada de baja por hernia discal, pero no, como pretende la adición, que 'en la actualidad', es decir, en la fecha de la sentencia de instancia, 19-9-2013 , permanezca en dicha situación, teniendo en cuenta que en el mismo parte de baja se indica una duración probable de la baja de hasta 20 días. Se desestima el Motivo.
Por igual cauce procesal se interesa adicionar al Hecho Quinto el texto que se indica del informe del Dr. Pablo obrante al f. 90. El texto propuesto no añade nada sustancial al relato de la sentencia; además, plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado evidencie error en la apreciación judicial de la prueba, sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
Se interesa igualmente la supresión del texto del Hecho Sexto y su sustitución por el que propone, sobre la patología sufrida por la demandante.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 11-10-2007 (r. 22/07 ) y de 20 y 22-3-2013, (rs. 81 y 9/12), y las de esta Sala nº 208/2009, de 25- 3 ; 172/2010, de 10-3 y 193/2011 , de 16-3, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El Motivo tampoco puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la citada jurisprudencia, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en el recurso, pues el informe médico del E.V.I. de la Entidad Gestora avala la convicción plasmada en la sentencia, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS . Por otro lado, la situación o estado del demandante ha de referirse a la fecha del hecho causante de la incapacidad pretendida, que es precisamente la de emisión del dictamen del EVI, fecha en la que se constatan las reducciones anatómicas o funcionales de carácter definitivo del demandante, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el juicio puedan determinar su incorrección.
TERCERO. - Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo la recurrente, como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de limpiadora.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de limpiadora, pese a las dificultades por las dolencias padecidas en manos y en la zona lumbo sacra, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal. La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente FALLO Desestimamos el recurso de suplicación nº 639 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

