Sentencia Social Tribunal...yo de 2002

Última revisión
03/05/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 03 de Mayo de 2002

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MAILLO FERNANDEZ, TOMAS


Voces

Transgresión de la buena fe contractual

Sindicatos

Delegado sindical

Despido disciplinario

Responsabilidad

Comité de empresa

Jornada laboral

Incumplimiento del trabajador

Contrato de Trabajo

Convenio colectivo de Banca

Actividad laboral

Despido procedente

Convenio colectivo

Sección sindical

Acto de conciliación

Carta de despido

Buena fe

Libertad sindical

Poder disciplinario del empresario

Cuotas sindicales

Abuso de confianza en el trabajo

Plazo de prescripción

Fundamentos

Sentencia de 3 de mayo de 2002

TSJ de Asturias Sala de lo Social

Nº 1348/02

Ponente: D. Tomás Maillo Fernández

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

 

 

Despido procedente: transgresión de la buena fe contractual. Para que el incumplimiento del trabajador pueda dar lugar a la extinción de su contrato de trabajo es preciso que el citado incumplimiento tenga las características de gravedad y culpabilidad que se especifican en el art. 54 del ET, así como que se trate de alguna de las conductas que genéricamente se describen en el art. 54.2 ET..

 

 

Legislación citada: art. 54 y 2 d), 55, 60 ET; art. 110, 115, 191 c) LPL; art. 10 LOLS; art. 50 Convenio Colectivo Banca.

 

 

SENTENCIA N° 1348

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

 

En OVIEDO a tres de Mayo de dos mil dos.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES Magistrados, ha pronunciado

 

 En el recurso de suplicación interpuesto por LUÍS IGNACIO ML contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil uno, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por LUÍS IGNACIO ML frente al Banco de Asturias, S.A., ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. TOMÁS MAILLO FERNÁNDEZ.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

 

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

 

 1°.- D. Luís Ignacio ML, con categoría de Técnico Nivel VIII, desde el 20 de Octubre de 1987 vino prestando los servicios propios para la empresa Banco de Asturias S.A. y ello hasta el 25 de Julio de 2001 fecha en que, tras efectuarse el día 20 de ese mismo mes y año una auditoria interna por unas diferencias de caja en la oficina de Gijón, Ag. Ceares-4013 en la que trabajaba y hacer saber sus resultados, "Irregularidades Empleado Luís Ignacio ML (Oficina de Gijón, Ag. Ceares- 4013)", la Dirección de la empresa, se le comunicó, y al día siguiente al Comité de Empresa, que era dada por finalizada su relación laboral por despido disciplinario mediante carta que figura unida a autos y que damos por reproducida aquí.

 

 2°.- El importe del salario para D. Luís Ignacio ML es de 11.6000 pesetas/día.

 

 3°.- D. Luís Ignacio ML no ostenta ni ha ostentando en el año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de persona, miembro de Comité de empresa o delegado sindical. Siendo miembro del sindicato, con Sección sindical constituida en la empresa Banco Asturias, S.A. Comisiones Obrera, cuyas cuotas ha venido pagando mediante domiciliación en la citada entidad bancaria para la que trabajaba.

 

 4°. Con fecha 22 de Agosto de 2001 fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de Conciliación, resultando sin avenencia.

 

 5°.- Es de aplicación el XVIII Convenio Colectivo de Banca.

 

 6°.- D. Luís Ignacio ML, que se ocupaba como funciones propias de la gestión de compraventa de valores de clientes de la empresa Banco Asturias, S.A. ha venido realizando para si desde hace años en sus jornadas de trabajo numerosas operaciones de compraventa de valores en Bolsa, y ello sin tener salgo en sus cuentas abiertas en esa entidad bancaria, pro lo que al final ese saldo era deudor, incluso en varios millones de pesetas, de hasta 23.000.000 pesetas, en el período comprendido entre el 18 de Agosto de 2.000 al 26 de Marzo de 2001 el saldo deudor osciló entre 40.054 pesetas y 39.614.398 pesetas, si bien en esta ultima cifra figura incluido un préstamo vivienda pendiente de abono que le fue concedido pro un importe de 16.000.000 pesetas.

 

 7°.- Los saldo deudores son enviados a la misma Agencia y Oficina donde se produce diariamente y al Departamento de Riesgos de la entidad bancaria con una periodicidad quincenal.

 

 8°.- Para realizar las operaciones de compraventa de valores en Bolsa en las condiciones económicas, sin tener saldo en las cuentas abiertas, de D. Luís Ignacio ML, sería preciso hacer una propuesta previa firma de un contrato de garantía, lo que nunca se hace, o bien con el permiso del Director de la Oficina o Agencia, y ello aunque las instrucciones de la entidad Banco Asturias, S.A. es la de no permitir los descubiertos, a pesar de lo que en el día a día se permitan descubiertos a ciertos clientes, si bien nunca en cifras elevadas.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

 

 Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Aunque con incorrecto amparo procesal, se pretende por el actor, cuyo despido ha sido declarado procedente por la sentencia de instancia que se recurre, la revisión de los hechos que en ella se declaran probados, postulando, en un primer apartado, la inclusión de un hecho nuevo, que diga "que con anterioridad a la auditoria determinante del despido efectuada en Julio/01, concretamente en fecha de informe 19/12/00, se efectuó auditoría en la Agencia Ceares-4013, cuyo alcance según se dice en el mismo era la revisión de la bondad en la concesión y seguimiento de los riesgos por parte de los diversos responsables de cuentas de la Oficina; y en la verificación de la ejecución de los controles que sobre los principales aspectos administrativos se tiene por parte del responsable administrativo.- Como conclusión de dicho informe se refiere lo siguiente: Consideramos correcto el criterio seguido para el análisis y seguimiento de los riesgos en la Oficina por parte de diversos gestores responsables, consecuencia de lo cual nuestra opinión es favorable.- Respecto de los procesos administrativos, dadas las deficiencias puestas de manifiesto, nuestra opinión es crítica". Tal constancia en el relato de hechos probados es intrascendente, pues la auditoria cuyo resultado se pretende reflejar como nuevo hecho probado, es anterior a los hechos que se imputan al actor, y desde luego, no trataba de investigar su actuación, sino de controlar el funcionamiento ordinario de la oficina, sin que las conclusiones que constan en dicha auditoria prejuzguen la existencia o inexistencia de posibles irregularidades posteriores.

 También con referencia a la revisión de hechos, se interesa por el actor y recurrente, la modificación del hecho sexto de los probados para que quede redactado de la siguiente forma: "Que Don Luís Ignacio ML, que se ocupaba como funciones propias de la gestión de compra-venta de valores de clientes de la empresa Banco de Asturias, S. A., ha venido realizando para sí, desde hace años, en sus jornadas de trabajo, numerosas operaciones de compra-venta de valores en Bolsa. Y si bien, puntualmente, podrán existir saldos deudores, en la cuenta con la que efectuaba dichas operaciones, en el conjunto de cuentas de las que era titular en dicha entidad bancaria, ofrecían siempre saldos acreedores. Que en fechas tales como 29/9/00, tenía un saldo de 34.253.297 ptas. en fecha 30/12/00, 6.740.426 pts. y en fecha 31/03/01, 8.554.010 pts., siendo en cualquier caso todas sus cuentas durante el período a que se refiere la carta de despido los saldos favorables al trabajador considerando globalmente dichas cuentas". La prueba ofrecida en apoyo de su tesis revisora, consistente en certificaciones de las distintas cuentas de que era titular el recurrente (folios 179 a 181), y libretas de ahorro (folios 764 a 905), no permite la revisión instada, pues con independencia de que efectivamente en las fechas señaladas, el saldo del actor fuera acreedor, no siempre ocurrió eso durante el período de tiempo en que se imputan al actor las operaciones de compra-venta de valores, ni la nueva redacción propuesta contradice la afirmación que hace la Magistrado de instancia.

 

 Tampoco puede obtener éxito la inclusión del hecho en el que se haga constar, como probado, "que el trabajador demandante figura en la lista denominada TOP 100 del Banco de Asturias, Zona Asturias-Costa, correspondiente al año 2000, como uno de los 100 clientes con mayor margen básico acumulado", y que consta en el documento obrante al folio 762, ya que el mismo hace referencia a una cuestión ajena a la relación laboral que unía al actor con el Banco, haciéndose en ella únicamente mención a la relación que mantenía como cliente, y no desvirtúa ninguna de las afirmaciones que se contienen en la sentencia sobre las imputaciones hechas al actor.

 

 No procede la supresión del hecho probado que se recoge en la sentencia bajo el ordinal octavo, ya que además de tener su justificación en una valoración conjunta de la prueba, no se aporta dato alguno, con aval pericial o documental, que lo contradiga o ponga de manifiesto el error del Juzgador

 

SEGUNDO.- En cuanto al derecho aplicado en la sentencia, con amparo procesal correcto, en un primer motivo, se acusa a aquélla, de no aplicar lo establecido en el art° 55.1 Texto Refundido de la Ley que aprobó el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 Marzo, en cuanto que el despido no se comunicó al Delegado Sindical del sindicato al que pertenece

 

 El artº 115.2 de la Ley de Procedimiento Laboral considera nulas las sanciones graves o muy graves impuestas a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los Delegados Sindicales, precepto que tiene su antecedente inmediato en el artº 10.3.3° de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 Agosto 1985, y que igualmente recoge el artº 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, el cumplimiento del trámite de audiencia sindical que para los despidos y sanciones de afiliados imponen los preceptos citados implica que el representante sindical sea oído previamente a la adopción de la medida disciplinaria, como un derecho del que, si bien es titular el sindicato y no el trabajador, es de cumplimiento obligado por parte del empresario, teniendo esta audiencia previa su razón en que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables.

 

 La inexigibilidad de la audiencia al Delegado Sindical, en el caso que se examina, aparece suficientemente razonada en la sentencia de instancia, al no acreditarse que el trabajador comunicara esta circunstancia a la empresa, ni que esta lo supiera por otros medios, siendo insuficiente a estos efectos que el actor tuviera domiciliado el pago de la cuota sindical en una de sus cuentas de que era titular en el Banco, pues se trata de una gran empresa, en la que no siempre la Dirección tiene conocimiento de la adscripción sindical de sus trabajadores si éstos no lo comunican de forma personal y directa.

 

TERCERO.- Al igual que en el apartado anterior, y con amparo procesal en el artº 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia aplicación indebida de lo establecido en el artº 54 (sin especificación de número y apartado) del Estatuto de los Trabajadores, y del artº 50.1 del Convenio Colectivo de Banca, y no aplicación de lo establecido en los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores y artº 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, haciendo especial hincapié en los hechos cuya plasmación como probados no ha tenido éxito, para deducir de ellos, que la empresa tenía cabal conocimiento de su actuación, que en ningún momento fue reprendido por la empresa, y que nadie le ha cuestionado su forma de actuar, citando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.

 

 Sabido es que en el marco de la sinalagmática relación del trabajo la responsabilidad contractual obliga al trabajador a prestar los servicios pactados conforme a las órdenes legítimamente emanadas del empresario en uso de su poder de dirección, y con arreglo a las exigencias de la buena fe, de manera que, frente a un determinado comportamiento del trabajador, y realizada su correspondiente valoración por el empleador, puede éste reaccionar decidiendo sancionar aquella conducta, incluso con la extinción del contrato.

 

 Es igualmente sabido que, para que el incumplimiento del trabajador pueda dar lugar, de manera legítima, a la extinción de su contrato de trabajo, es preciso que el citado incumplimiento tenga las características de gravedad y culpabilidad que se especifican en el artº 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como que se trate de alguna de las conductas que genéricamente se describen en el mencionado precepto, entre ellas, y en su apartado 2, letra d), la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el empleador demandado ha considerado concurrente en el presente caso.

 

 Quebrada, por tanto, por causa imputable al trabajador, esa exigencia de la buena fe, se incurre en justa causa de despido, pero, claro está, siempre que esa violación o quiebra sea grave, hasta el punto de ser merecedora de la sanción más grave que, respecto a los incumplimientos contractuales del trabajador, prevé el ordenamiento laboral.

 

 En el supuesto de hecho que fue objeto del procedimiento en la instancia, y que por vía de recurso ahora se examina, se imputan al trabajador unos comportamientos en relación con su actividad laboral que efectivamente tienen su encaje en el artº 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores. Partiendo, como así se hace, de la declaración judicial contenida en la sentencia de instancia, y conforme a la cual, para la realización de las operaciones de compra-venta de valores en Bolsa, sin tener saldo en las cuentas abiertas, -lo que por otra parte es racionalmente lógico- es preciso una propuesta previa firma de un contrato de garantía, lo que nunca se hace, o bien el permiso del Director de la Oficina o Agencia, no puede afirmarse que la actuación del trabajador fuera conforme a derecho, independientemente de que su actuación haya producido o no perjuicio a la empresa o, incluso de que haya beneficiado a la empresa, lo que, por otra parte, no consta, ni que su actividad bursatil fuera conocida y consentida.

 

CUARTO.- Por último, y también con amparo procesal en el artº 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se acusa a la sentencia de instancia de inaplicación de lo establecido en el artº 60 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que ha de operar el plazo corto de prescripción de las faltas muy graves, argumentando que la empresa era conocedora meses antes de la conducta del trabajador, por lo que si la última falta imputable según se refiere en la comunicación de despido es de 26 Marzo 2001 y la notificación de la comunicación de despido tuvo lugar en fecha 25 Julio 2001, han transcurrido con creces los 60 días previstos para sancionar.

 

 Se declara probado en la sentencia de instancia, que el despido se comunicó al actor el 25 Julio 2001, después de efectuarse el día 20 de ese mismo mes y año una auditoría interna por unas diferencias de caja, por lo que no puede aceptarse la alegación que efectúa el actor en el hecho que es objeto de examen, relativa a que la empresa era conocedora meses antes de la conducta del trabajador.

 

 El art° 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, al tratar de la prescripción de las infracciones y falta, establece una prescripción de sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión (prescripción corta) y, en todo caso, de seis meses de haberse cometido la falta (prescripción larga). Jurisprudencialmente, con objeto de evitar que una interpretación excesivamente literal del precepto beneficiara al infractor de normas de no siempre fácil comprobación, ha sentado el criterio -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 Septiembre 1982, 12 Junio 1996 y 22 Mayo 1996, entre otras muchas- de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art° 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta debe ser fijada en el día en que la empresa renga un cabal conocimiento de los mismos.

 

 Esta interpretación jurisprudencial es de aplicación al supuesto que se enjuicia, no solo a la prescripción denominada corta, sino también a la larga, ya que al tratarse de hechos imputados a un empleado de banca, dada la dificultad de conocer con exactitud la conducta del trabajador que la mayor parte de las veces en su realización efectúa apuntes contables mediante soportes magnéticos de difícil y puntual conocimiento por parte de la empresa, y es por ello que, no debe aceptarse la excepción propuesta de prescripción.

 

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luís Ignacio ML frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón de fecha 24 de Octubre de 2001 en los autos seguidos a su instancia contra el Banco de Asturias, S.A., sobre Despido, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

 

 Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

 

 Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

 

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 03 de Mayo de 2002

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