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04/06/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 04 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-La codemandada, Dª Francisca es viuda de D. Luis Enrique , el cual con fecha 10 de diciembre de 1992 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) en el Pozo de Santa Bárbara, que le ocasionó su fallecimiento.
2.- D. Luis Enrique prestaba servicios con la categoría profesional de Picador, viniendo prestando servicios en la explotación de la capa 41 -Oeste 8 de Pozo Santa Bárbara. El día 10 de Diciembre de 1992 formaban el turno de las 6 de la mañana el Sr. Luis Enrique y otros nueve trabajadores. Sobre las 8,30 de la mañana súbitamente le produjo el desprendimiento del techo del taller de una losa de grandes dimensiones (40 m. de longitud en el sentido de la pendiente del taller, espesor entre pocos centímetros y dos metros y anchura variable entre 15 y 5 metros. El derrumbe de ese gran bloque sepultó causando la muerte a un vigilante y a tres picadores, entre ellos el esposo de la codemandada.
3.- La explotación de la capa 41 -Oeste 8 había comenzado en Junio de 1992 previa la preceptiva autorización administrativa y su ejecución se había ajustado al Proyecto de ejecución en su día presentado por la empresa Hunosa ante la Conserjería de Industria, Turismo y Empleo del Principado de Asturias. El método de explotación utilizado era el método de explotación en frente largo con hundimiento de techo mediante voladuras controladas y arranque con rozadora. El sostenimiento del taller era con mampostas de madera. Dicho método era el utilizado con cierta frecuencia tanto por la empresa demandante como por otras empresas mineras del carbón.
4.- La Consejera de Industria del Principado de Asturias, tras el accidente, estableció medidas adicionales de seguridad que debió introducir Hunosa en la explotación de la capa donde ocurrió el accidente. Igualmente procedió a la elaboración de una Instrucción Técnica Complementaria (ITC- MIE-S.M. 04.6.06 Sostenimiento de explotaciones) que pasó a regular los aspectos relacionados con la estabilidad de los talleres de arranque de carbón.
5.- A la codemandada Sra. Francisca y a su hijo menor de edad Eusebio le fueron reconocidas por Resolución del Inss de fecha 15-01-93 prestaciones de viudedad y orfandad, respectivamente, con efectos del día 19 de Diciembre de 1992.
6.-Con fecha 21 de Enero de 1993 la codemandada Sra. Francisca formuló ante el Inss solicitud de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad en el trabajo en relación con el accidente de trabajo sufrido el 10-12-99 por su esposo.
7.-En relación con el accidente se abrieron diligencias previas 1170/92 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mieres en las que en fecha 17 de Enero de 1994 fue dictado Auto en el que se decretaba el archivo de las mismas con reserva expresa de acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados, resolución que por obrar en las actuaciones su contenido se da aquí por reproducido íntegramente.
8.-Por sentencia de fecha 17 de Mayo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mieres dictada en autos seguidos a instancia de la codemandada Sra. Francisca y otros familiares de los fallecidos en el accidente, la empresa Hunosa fue condenada a abonar a la codemandada y a su hijo menor de edad la suma de 15 millones de pesetas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación dictándose sentencia por la Audiencia Provincial el 15 de Mayo de 1996 declarando la incompetencia del órgano jurisdiccional civil para conocer de las demandas. Recurrida en casación fue dictada sentencia por el T. Supremo el 8 de Octubre de 2001 que anulaba y dejaba sin efecto la sentencia de la sección quinta de la Audiencia Provincial acordando devolver las actuaciones para que dictase sentencia resolviendo sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia, salvo el formulado por Dña. Francisca a la cual por Auto de fecha 10-12-1997 se le tuvo por desistida del recurso de casación por ella interpuesto.- La Audiencia Provincial no llegó a dictar nuevamente sentencia por haber llegado las partes a acuerdos transaccionales que fueron aprobados por dicho órgano judicial.
9.- Por acuerdo alcanzado el 29 de octubre de 1997 entre la empresa Hunosa y la codemandada Dª Francisca , la empresa Hunosa entregó a la Sra. Francisca la cantidad de 8.500.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido por su esposo, comprometiéndose la Sra. Francisca a desistir del recurso de casación seguido a instancias de ella ante el Tribunal Supremo.
10.- El 17 de Junio de 2002, en el expediente seguido en materia de declaración de responsabilidad por falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y previa solicitud de alzamiento de la suspensión y de declaración de recargo de prestaciones se dicta resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Enrique en fecha 10-12-92 y declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Hunosa. Disconforme la empresa Hunosa formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada el 11 de Septiembre de 2002.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de 16 de mayo de dos mil tres os de Gijón estimó la demanda de la empresa HUNOSA y declaró improcedente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo impuesto en la vía administrativa por Resolución de 27 de junio de 2002 y como consecuencia de fallecimiento en accidente de trabajo del esposo de la codemandada.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del art.191 c), donde en un motivo único se denuncia la interpretación errónea del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.
También por la representación de Doña Francisca se formaliza el pertinente recurso de Suplicación donde al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral también se denuncia el art. 123.1 en relación con los art. 4.2 d) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Previamente se solicita la modificación de los hechos, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, concretamente "la adición al hecho probado de la sentencia que se recurre", sin especificar cual, de uno nuevo en base a la prueba documental que obra al folio 139 y 19 y siguientes de los autos.
Ambos recursos son impugnados por la empresa HUNOSA.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la adición, pero no se dice a que hecho, ni si lo que se pretende es uno nuevo, con el tenor literal siguiente:
"El día 3 de diciembre de 1992 se interrumpió la actividad en la citada capa por un plazo de cinco días motivado por la concatenación de varias festividades. Se había apreciado una importante fisuración en el techo desde días atrás, por lo que se alteró el procedimiento ordinario eliminando el turno de roza y se adelantó el hundimiento en los tramos medio e inferior y se preparó el tramo superior para el hundimiento en el día siguiente hábil, es decir el día nueve. El método de explotación que se empleaba es válido en capas de las mismas características que las existentes en la que ocurrió el accidente siempre que mediante los disparos que en cada caso sean necesarios, se logre que caiga una altura de techo suficiente para que no queden huecos en la parte posterior del taller y se utilice el sostenimiento adecuado. La primera de estas condiciones (voladuras) es sin embargo difícil de conseguir en un tajo como el 41 Oeste, que también es malo de rellenar por su escasa pendiente, por lo que en casos como este se establecerá la vigilancia diaria necesaria para asegurar que se consigue el hundimiento correcto del techo. Es necesario desarrollar normas de trabajo para aumentar la seguridad de este tipo de talleres, en los cuales se trate con profundidad los problemas geotécnicos que plantea la explotación y se exija en cada caso la elaboración de un proyecto cuyo contenido se especificará en la normativa. Quedaría así cubierto el vacío existente a este respecto en la legislación minera. Dadas esas condiciones era necesario extremar la vigilancia en el sentido indicado.
Las exigencias del taller donde se desarrollaban las labores en el momento del accidente entrañaban un especial control, previamente proyectado y vigilado por los técnicos correspondientes. En tal sentido en la ITCE en proyecto de elaboración (aún con posterioridad a producirse el accidente) cuya génesis se encuentra en el accidente enjuiciado será autorizado bien por el director facultativo cuando el nivel de inclinación sea inferior a 36ª y por la autoridad minera competente en otro caso. Dicho proyecto normativo, para el caso de que se produzcan retrasos del hundimiento y el techo permanezca en voladizo por detrás de la última línea de sostenimiento, deberá provocarse el hundimiento mediante disparos del explosivo y si no se consigue de forma efectiva, se reforzará la última línea del sostenimiento o se aplicarán medidas de eficacia reconocida, tales como llaves de madera u otras.
El sostenimiento del taller, en relación con el método de explotación empleado, había aconsejado que se hubieran empleado en el posteo estemples hidráulicos o sostenimiento autodesplazables, que hubiera impedido el desprendimiento del bloque, lo que no se consiguió con el simple posteo de madera.
La debida vigilancia del alcance de los disparos en el hundimiento del techo, hubiera permitido la detección de la discontinuidad geológica y la incorrección del hundimiento del techo."
Con independencia de que la modificación de la convicción de instancia en este recurso extraordinario, requiere una técnica procesal que no cumple con escrúpulo el motivo examinado, la adición interesada no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación:
La estimación de la pretensión de la empresa en la instancia se apoya en los siguientes datos:
1.- Que no se pudo especificar una norma de seguridad concretamente vulnerada por la empresa en la forma de ocurrir el desprendimiento que origino el accidente. (que se describe en el hecho primero, como "súbito desprendimiento del techo del taller de una losa de grandes dimensiones...el derrumbe de ese gran bloque sepultó causando la muerte a un vigilante y a tres picadores, entre ellos el esposo de la demandante").
2.-Que no es posible apreciar imprudencia empresarial relevante al objeto de establecer su imprescindible nexo causal con el resultado lesivo habido, partiendo de una convicción , manifestada y reflejada en el hecho CUARTO de la sentencia donde se en relación con el TERCERO, que la explotación sujeta y ajustada al Proyecto de ejecución presentado en su día por HUNOSA, ante la Consejería de Industria seguía el método de sostenimiento del taller con mampostas de madera y era el utilizado con cierta frecuencia tanto por la empresa demandada como por otras del sector, pero que con posterioridad al accidente, (uno de los mas graves sufridos por la minería asturiana)se establecieron unas medidas adicionales de seguridad que se dice en el hecho cuarto, "debió introducir Hunosa" en la explotación de la capa donde ocurrió el accidente...
En definitiva, que no es dudosa la convicción de la Juzgadora sobre como se originó el accidente, que es un hecho, y por lo tanto el objeto de este motivo. El accidente ocurrió porque se desplomó el techo del taller, un desprendimiento de costeros, que por su tamaño dio lugar a un resultado dañoso superior, pero que es uno de los accidentes mas habituales en la mina, y que pese a que la sujeción con mampostas de madera es habitual, si se hubiesen utilizado estemples hidráulicos como sistema de sujeción del techo, quizás no se hubiese desprendido.
TERCERO.- Con estas afirmaciones la cuestión objeto del recurso es estrictamente jurídica y supone decidir si pese a todo y partiendo de que no existe una rotunda negligencia especifica por incumplir una norma concreta de seguridad o del método de extracción o la lex artis habitual por parte de la empresa , ni responsabilidad penal, se puede concluir que pese a ello la conducta empresarial adoleció de la previsión y cuidados necesarios, dada las características geológicas de las capas y del método de extracción utilizado para que pueda concluirse que de haberse adoptado un mayor rigor en la prevención el nexo causal entre las mismas y el resultado lesivo se hubiese roto.
En este momento de la argumentación resulta llamativo a la Sala la afirmación que se hace en el tercer fundamento de la sentencia en el sentido de que la Magistrado dice que " no es posible apreciar imprudencia empresarial "relevante"....
Precisamente una de las obligaciones exigidas al empresario es la de velar con diligencia y eficacia por la salud y seguridad en el trabajo de las personas que emplea -artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 14.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales-, de forma que, en cumplimiento del deber de protección eficaz, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo -artículo 14.2 de la Ley 31/1995-; y el incumplimiento de tal obligación dará lugar, aparte de a responsabilidades administrativas y, en su caso, responsabilidades penales,al resarcimiento de daños y perjuicios que derivan de ese incumplimiento -artículo 42.1 de la Ley 31/1995-.
En tal sentido debe recordarse y recalcarse que la obligación de las empresas en orden a la seguridad de los trabajadores se extiende más allá de las simples normas reglamentarias, estando configurada como un derecho constitucional en el artículo 40.2 de la Constitución".
Por otro lado el empresario asume, por mandato constitucional pero con concreto desarrollo legal - artículos 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, 14 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales- y reglamentario, la deuda de seguridad para con sus trabajadores en los términos marcados por esas normas legales y reglamentarias que delimitan el ámbito de dicha deuda; de modo que únicamente le podrá ser imputada la infracción de alguno de los mandatos establecidos en ese régimen y tal imputación ha de ser concreta identificando la regla de seguridad, genérica o específica, vulnerada.
La resolución Administrativa que se impugna, fija la infracción y por lo tanto la imputación de la vulneración en la genérica regla de seguridad que obliga a una empresa como Hunosa ante un laboreo en taller con unas características geológicas especiales y utilizando voladoras, a llevar a cabo una labor de control y prevención superior a la realizada y a adoptar las medidas máximas posibles de evitación de un riego potencial que se materializó desafortunadamente en el desprendimiento, que aunque no detectable con anterioridad, si pudo ser evitado con una sujeción hidráulica. Porque, está claro, que si estuviéramos hablando de que era previsible e evitable, entonces la responsabilidad de la empresa no quedaría limitada a la omisión de una medidas generales de prevención, que a juicio de esta Sala se pueden encuadrar entre los criterios normalidad exigibles, ya que normalidad, no tiene porque ser equivalente a habitualidad, y el hecho de que normalmente , en situaciones de talleres con capas geológicas, digamos "normales", la sujeción de los techos se ralice con mampostas de madera, no es óbice para que el necesario control de riesgos potenciales opere como medida necesaria a tomar por parte de la empresa, sin necesidad de mas evaluaciones, para evitar un riego potencial que como quedó demostrado no lo era tal.
A juicio de la Sala y contrariamente a lo razonado en la instancia, utilizando para valorar los mismos hechos allí establecidos criterios de racionabilidad, según las máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario como el minero, especialmente cooperador en la finalidad de una actividad industrial peligrosa, como es HUNOSA, y que son los criterios coincidentes con los recogidos en el Art. 16 del Convenio 155 de La Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores , en la medidad que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos ,sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, se ha de concluir que sí ha existido falta de cuidados genéricos precisos y su asunción constituye el necesario nexo causal con el resultado dañoso.
Por cuanto antecede;
FALLAMOS
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Francisca contra la sentencia dictada el 16 de mayo de dos mil tres por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo, en el proceso substanciado a instancia de HULLERAS DEL NORTE S.A. contra dichos recurrentes, revocamos la misma confirmando la Resolución administrativa impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya de la Calle Génova 17 de Madrid (clave oficina 2410) si fuere la empresa demandante quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

