Sentencia Social Tribunal...io de 2003

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04/07/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 04 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

1°.- El actor DON Ignacio , presta servicios para la Administración del Principado como personal laboral, con categoría de Titulado Superior (Médico), e centro de trabajo dependiente de la Viceconsejería de Educación.

2°.- El actor inicia su relación laboral con el Ministerio de Educación y cultura, habiéndose subrogado el Principado de Asturias en su relación laboral por la transferencia de competencias en materia de enseñanza no universitaria, con efectos de 1 Enero de 2000.

3°.- En fecha 18 de abril de 2000, la Mesa General de Negociación sobre la homologación del personal transferido, suscribió un acuerdo que su punto tercero~señala:

"Ambas partes se comprometen a acometer la integración del personal laboral transferido en el Convenio Colectivo vigente en la actualidad, a través del instrumento técnico jurídico adecuado. En todo caso, los efectos económicos será de 1 de enero de 2000. Los trabajadores transferidos que, como consecuencia de la integración devengarán retribuciones superiores a las que tienen actualmente, percibirán la diferencia retributiva correspondiente al año 2000, en dos pagas que se harán efectivas la primera, por importe del 50% en la mínima correspondiente al mes de diciembre de 2000 y el 50% restante una vez habilitado el presupuesto del ejercicio económico de 2001".

En la nómina del mes de diciembre de 2000 se abonó efectivamente a los trabajadores afectados el 50% en el mes de enero de 2001, bajo el epígrafe "paga de homologación".

Durante el ejercicio 2001 y como quiera que no se completaron los procesos de integración, sigue abonándose por el citado concepto de "paga de homologación" con periodicidad mensual y en cada recibo de salarios correspondientes.

4°.- Mientras culmina el proceso de homologación, a tenor del acuerdo de la Mesa de Negociación, los trabajadores transferidos perciben la nómina con la mismas cantidades y conceptos que venían liquidándose en la Administración del Estado, con las subidas salariales anuales que corresponden, con la excepción de que si que el puesto de trabajo base, tiene en la Administración del Principado un retribución superior a la que correspondería percibir de acuerdo con las cantidades y concepto salariales propios de la Administración del Estado, la diferencias se abona provisionalmente, bajo el epígrafe de "Homologación", no existiendo en consecuencia un completo o paga de homologación de una cantidad fija según grupo o nivel. Sino que dicho complemento de homologación es la diferencia que pueda existir entre el salario real percibido en la Administración del Estado y el que corresponde a puesto base del grupo de pertenencia. En el caso analizado el "A".

5°.- El salario de origen de el actor - que determina el complemento- para el año 2000 era de 3.628.222 Ptas. anuales, cuando a un puesto base del grupo "A" en la Administración del Principado le corresponden 3.797.360 Ptas. anuales, con una diferencia de 169.138 Ptas. anuales, que percibió el actor como homologación, en el mes de diciembre de 2000.

Respecto al año 2001, la diferencia la percibe el acotar, como se acordó con los interlocutores sociales por mensualidades, que alcanzan la cifra de 11.970 Ptas. (14.094 Ptas., en enero), cantidades que percibió el actor.

6°.- Se formuló reclamación previa a la vía laboral, que es contestada expresamente, denegando la solicitud de abono de la diferencia retributiva correspondiente al concepto peticionado.

7°.- Se interpuso demanda el 26 marzo de 2002, en los términos interesados en el suplico de la misma

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La desatención del orden público procesal por parte del recurrente es tan radical, que por sí sola invalida su formalización y hace inexaminables sus pretensiones, en cuanto, al incumplir los deberes que al respecto le impone el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, él mismo crea a la Sala un obstáculo insalvable, pues, a la hora de examinar tanto la corrección con que la instancia ha establecido sus convicciones, como el acierto con que ha observado el Derecho a ellas aplicable, su labor se imposibilita, a menos que acometa en nombre del actor y en su provecho la tarea de formalizar un recurso que éste no ha planteado, con lo cual abandonaría sus más elementales deberes de imparcialidad (artículos 117.1 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), litigando en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que debe dispensarle (artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en la medida en que la habría enfrentado con el poder de la Jurisdicción puesto en su contra de oficio, al carecer del indispensable estímulo rogado, quebrantando su derecho de defensa (artículos 7°.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el último precepto constitucional citado) y desequilibrando en su contra la igualdad de las partes, que es esencial al proceso, según los artículos 9°.2 y 14 de la Constitución.

En efecto, a la hora de fundamentar la denuncia de errores de hecho que su primer motivo acoge a la formal habilitación del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso se limita a ofrecer una compleja redacción alternativa - donde liquida diversas cantidades, obedientes a varios concetos retributivos y establece referencias diferenciales con otros devengos, en que cifra sus percepciones efectivas durante los dos años a que la reclamación se contrae -, para sustituir el ordinal quinto de la versión judicial cuestionada y a avalar estas afirmaciones de la siguiente manera: " La revisión que se pretende se justifica por los propios documentos incorporados por la Administración a los autos de los que se desprende que conforme al Acuerdo de la Mesa General de Homologación del Personal Transferido a la Admón. del Principado de Asturias -folio 68-, en su segundo apartado, la Administración se compromete "al abono de una paga única no consolidable referente a los puestos base transferidos y los existentes en esta Administración a 1 de enero de 2000"» (grafía original). "No es necesaria interpretación alguna para concluir que la paga de homologación tiene como referente(sic), puestos base, a los que les corresponde salario base».

A eso se reduce la formalización del motivo, ocupado, en su mayor parte por el conspicuo contenido del texto alternativo.

No se dispone de la localización de los documentos que puedan interesar al propósito impugnatorio aquí perseguido , sólo de la afirmación de haber sido aportados por la empleadora demandada. El folio 68, único invocado, no tiene nada que ver, en sus constancias ni en su carácter, con las afirmaciones hechas en la redacción fáctica que el recurrente propone, como él mismo explica a continuación.

Tampoco se cumple la carga de cooperación - indispensable para aprovecharse del favor de la efectiva tutela judicial garantizada en los artículos 24.1 de la Constitución, 5°.1 y 11. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, que, según el artículo 194.3, in fine del texto rector de esta Jurisdicción, requiere argumentar acerca de la pertinencia y fundamentación de lo pedido.

Ello exigía precisar - con un mínimo de razones dirigidas a producir el convencimiento necesario - por qué los documentos cuya fuerza probatoria se aduce y que, sin comentar someramente su contenido dispositivo y eventual significación, tampoco se designan por su emplazamiento en los autos ni se especifica la clase o características de ninguno - haciéndose de ellos una simple, oscura y global referencia -, gozan, juicio del recurrente, de la autenticidad o fehaciencia que les atribuye dicha parte. Ante estos vicios es inevitable que prevalezca la versión judicial.

Todos los incumplidos son mandatos en cuya completa satisfacción radica la integridad de cuantos derechos fundamentales está obligado el proceso a garantizar a ultranza y cuya desatención comporta, por ello, el deterioro de dichas libertades públicas. Su carácter de ius cogens les dota de una intransigente falta de elasticidad, de manera que no están en el menor grado a disposición del interesado ni tributan en medida alguna a criterios de oportunismo o conveniencia.

Frente a la relevancia así destacada de dichas previsiones, el recurrente parece confiar en que cuantas operaciones de estricta y preceptiva rogación se echan en falta, sean tomadas a su cargo por la Sala y realizadas en su interés.

Es sabido que las cargas no son técnicamente obligaciones y que por ello el gravado no puede ser compelido a su satisfacción. Pero, por lo mismo, son también muy seguros e ineludibles los efectos jurídicos que su desatención - o su atención incompleta o descuidada- acarrea.

SEGUNDO.- La referencia a cierto punto de la conclusiones a que llegó en su día la mesa de transferencias - única cita documental que el motivo hace - ,resulta además inaceptable, tanto por el mal entendimiento de su carácter y naturaleza jurídicos, como por su falta absoluta de pertinencia.

Esto último, porque, aunque constituyese, como el recurrente parece opinar, una fuente jurídica, transcribir cualquier punto del acuerdo de la mesa para la homologación del personal no tendría sitio en el Resultando probado, como es bien evidente. De manera que se trataría de una consignación no ya superflua o inútil, sino inadecuada por ilegal.

Ocurre, por añadidura, que dicho instrumento no tiene en la menor medida la naturaleza de fuente de la relación jurídica litigiosa. Se trata, por el contrario de un acto de los interesados en el contenido del referido vínculo de Derecho, que atañe a la ejecución de su objeto y disposiciones, exactamente igual que los actos de cualquier contratante o de cualquier sujeto de una obligación legal, en el cumplimiento del contrato o en la satisfacción de las deudas derivadas de ésta. Como tal, su valor no reside en los términos en que esté adoptado - que, por sí mismos no obligan a nadie ni pueden generar situación jurídica alguna de poder ni de sujeción -, sino en su conformidad a lo dispuesto en las fuentes formales de la obligación (artículo 3° del Estatuto de los Trabajadores), de las que no forma parte.

No es - sobra todo razonamiento- convenio colectivo estatutario ni extraestatutario o de Derecho común, como patentiza la sencilla comprobación de las partes que intervienen en su concierto, en las que no reside la legitimación legal para negociar pactos de tal clase.

Tampoco es negocio unilateral o compromiso jurídicamente vinculante, porque la Administración no puede comprometer así bienes o intereses que no le pertenecen, que no están en su titularidad de disposición, mucho menos cuando de ellos ha dispuesto ya una de las fuentes formales (precisamente el documento en cuestión lo único a que puede aspirar, es a servir y satisfacer el fin de esa fuente), cuyo titular sí tiene, en cambio, potestad para ello, estableciendo el régimen aplicable, ante lo cual no cabe a los obligados otra posibilidad que cumplir fielmente la referida prevención, sin que puedan contraer válidamente compromisos al margen o contra lo legalmente dispuesto. El control jurisdiccional es entonces pleno y no toma como objeto el comportamiento de la Administración obligada y como referencia el acuerdo de la mesa, sino que es éste directamente el objeto de censura y su referencia o contraste reside en lo legalmente establecido o, en su caso, pactado en forma con la fuerza vinculante reconocida por el artículo 37.1 de la Constitución.

Cabe añadir que ni siquiera la letra del acuerdo favorece la lectura hecha en el recurso, aunque sea en la ilegal forma apodíctica ya destacada y afirmando que no necesita interpretación alguna. Por el contrario, sería preciso acudir a trabajosas indagaciones sistemáticas y semánticas, para averiguar qué significa en el instrumento analizado una expresión tan extremadamente perpleja, como "puestos base". Lo inadmisible, en todo caso, es identificarla, sin más, como el recurrente hace sin el menor razonamiento, con salarios base.

La inexistencia de formalización - antes que esta última contradicción o, al menos, falta inexplicada de racionalidad en el planteamiento del recurso y sin necesidad de acudir a ella- hace inevitable, según cuanto queda expuesto, la desestimación del motivo.

TERCERO.- En la medida en que su suerte depende de la que pudiera caber al motivo examinado, de cuyo éxito es tributario, debe decaer la vía de censura jurídica cuya promoción intenta el segundo de los formalizados, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, a partir del inalterado relato fáctico, no es dable comprobar la realidad de los quebrantamientos normativos allí denunciados, habiendo obtenido - lejos de ello- los preceptos pertinentes una escrupulosa e inobjetable aplicación en la sentencia de instancia a la situación jurídica que el Magistrado ha examinado y a la controversia que en ella ha decidido, en perfecto entendimiento de los artículos 29 y 71 de los convenios colectivos aplicables, respectivamente de ámbito provincial y nacional que el recurrente reputa violados.

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Constitución y las leyes nos confieren,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social n° 5 de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicho recurrente contra la Administración del Principado, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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