Última revisión
08/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 08 de Octubre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Fundamentos
@1999-6490
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por H., ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Oviedo en reclamación de Recargo de Prestaciones siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Isabel M.A., y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de feche nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.º.- D. Francisco M.G., prestando servicios por cuenta de la empresa H., con la categoría de Oficial de 1.ª electricista de exterior, sufrió un accidente de trabajo el 3 de enero de 1994, resultando muerto.
2.º.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones a instancia de su viuda Dña. Isabel M.A., por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 6 de abril de 1998 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Francisco M.G. y la procedencia de que las prestaciones derivadas del mismo sean incrementadas en el 50% con cargo e la empresa H., S.A.
3.º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 12 de junio de 1998.
4.º.- El accidente se produjo en la subestación de transformación de la 2.ª planta del Pozo Candín (Langreo) (local de servicio eléctrico cerrado) desde el que se alimenta con tensión de 500 V y 220 V a distintos servicios eléctricos ubicados en la planta 3.ª y 2.ª y a las instalaciones de la planta de trituración y al haberse detectado en el relevo anterior (el accidente se produjo a las 15,30 horas) que había saltado la corriente en dicha subestación, se dio la orden de reparación consistente en proceder a rearme del interruptor de A.T.
5.º.- Para realizar tal operación que se consideraba sencilla para quien tiene conocimiento en materia eléctrica se destinó al trabajador accidentado que fue a dicha subestación acompañado por el vigilante responsable de embarque; aquel consignó el rearme, tras dos intentos fallidos, a la 3.ª vez abandonando en este momento el lugar el vigilante quien vuelve al percatarse de una nueva falta corriente encontrándose a D. Francisco M.G., tirado en el suelo con síntomas de electrocución (la causa de la muerte fue parada cardiorespiratoria).
6.º.- Ni el accidentado, ni el vigilante estaban en posesión de la titulación de electricista minero, la cual es exigida por la normativa en materia de seguridad minera pare realizar trabajos como el anterior.
7.º.- Tras el accidente la actora dotó la cabina de maniobra en el 5 KV. de un mecanismo de enclavamiento eléctrico que impide la apertura de la puerta estando el interruptor en tensión.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa H. tendente a la impugnación de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se acordaba la imposición de un recargo del 50 % por falta de medidas de seguridad con ocasión de un accidente de trabajo en el que falleció un trabajador de dicha empresa que interpone el presente recurso de suplicación en cuyo primer motivo articulado al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral postula la adicción de un nuevo apartado al relato fáctico en el que se diga que instruido expediente por el Servicio de Seguridad Minera de la Consejería de Industria del Principado de Asturias se concluyó que no pudo establecerse la causa cierta que determinase el accidente al no haber testigos presenciales de lo ocurrido, que la infracción administrativa consistente en no estar el accidentado en posesión de la autorización como electricista minero no tiene relación directa con la causa del accidente y que se descartó una impericia del trabajador fallecido tanto por su experiencia profesional como por poseer la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado Superior a la exigida por la normativa minera en la materia; la pretensión revisora que se basa en el informe emitido al respecto por el servicio de seguridad minera obrante a los folios 118 ó 123 y en la sentencia dictada en un procedimiento civil (folio 307 y siguientes) resulta inatendible no solo por ser inhábil a estos efectos la documental de referencia sino por tratarse de datos que consta en el ordinal sexto de los hechos probados y con valor de tales en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, de ahí que se estime innecesaria la adicción solicitada debiendo correr igual suerte desestimatoria la otra adicción fáctica interesada por el mismo cauce procesal dirigida a hacer constar que se ha declarado Judicialmente que por parte de la empresa se alcanzó el debido cumplimiento de la normativa laboral y que solo será exigible desde el punto de vista de la responsabilidad derivada de culpa extracontractual la adopción de medidas que excedan de los niveles reglamentarios y ello porque de un lado este último inciso contiene una valoración jurídica impropia de un relato de hechos probados y de otra y fundamentalmente por cuento la sentencia dictada en otro procedimiento agote su eficacia y trascendencia en el proceso de que proviene no vinculando al juzgador de proceso distinto, siendo , en definitiva , ineficaz una sentencia judicial para justificar una alteración de los hechos probados por este cauce.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral se alega en el tercer motivo de recurso la infracción de la norma contenida en el art. 123 Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de su desarrollo sosteniendo en síntesis que no se ha vulnerado norma alguna de seguridad como lo acredite el hecho de que no se impusieran sanciones por parte de la autoridad minera; que los preceptos que se citan en la sentencia (40.2 de la Constitución Española; 4 d) y 19-1 Estatuto de los Trabajadores) son abstractos, invocando en este sentido una sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo de 4-11-80 conforme a la cual no cabe fundamentar la omisión de medidas de seguridad en preceptos genéricos; que no hay norma alguna que imponga a la empresa la medida preventiva consistente en dotar a la cabina de maniobra de un mecanismo de enclavamiento eléctrico que impida la apertura de la puerta estando el interruptor en tensión siendo, a su entender, determinante el incumplimiento del trabajador al actuar en el cableado eléctrico con tensión y, en fin, no existe relación de causalidad en razón a lo expuesto, insistiendo en que el origen del daño ha de buscarse en la actitud del trabajador al decidir por su cuenta actuar en los mecanismos eléctricos, y finaliza citando varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que como es sabido y al igual que las del Tribunal Central de Trabajo no constituyen jurisprudencia en los que se hace mención al carácter sancionador del recargo y a la consiguiente aplicación restrictiva del invocado art. 123 Ley General de la Seguridad Social.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala en sentencia entre otras de 28-1-97, en esta materia de recargo de prestaciones derivadas de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se exige, según reiterada jurisprudencia que existe un nexo causal adecuado entre el accidente y la conducta pasiva del empleador consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestos por normas reglamentarias en cuanto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando el siniestro tuvo lugar de modo fortuito, de forma imprevista e imprevisible, sin una constancia clara por parte del empresario de alguna medida de prevención, pero también es cierto que tal omisión puede afectar a las medidas generales o particulares atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida y salud de los trabajadores, siendo este criterio un reflejo en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social del derecho básico de la relación laboral recogido en el art. 4-2 d) Estatuto de los Trabajadores que establece el llamado deber de seguridad o deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores y que se ratifica en el art. 19-4 del mismo texto legal al decir que "el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene". En este orden de cosas cabe indicar que la Orden Ministerial de 9-3-71 por lo que se aprueba la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo no se limita a detallar los mecanismos y medidas de protección sino que exige la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas de modo que tal como establece la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6-5-98 la responsabilidad empresarial por omisión de los preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasi objetiva sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador puedan así mismo corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario siendo de destacar a estos efectos que el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, que no es de aplicación al caso dado que los hechos ocurrieron en 1994, pero que puede servir de criterio orientativo dispone en su apartado cuarto que aunque la acción protectora del empresario pueda complementarse con las obligaciones de los trabajadores o con la atribución de funciones específicas o servicios de la empresa, ello no la exime del cumplimiento de su deber en esta materia sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en su caso contra cualquiera otra persona lo que significa que aún en estos casos el empresario sigue siendo deudor de seguridad mientras que en el art. 15-4 se establece que la efectividad de las medidas adoptadas por el empresario deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
En el caso que nos ocupa los hechos tuvieron lugar en el Pozo Candín de la empresa H. y concretamente en la subestación eléctrica situada en la segunda planta al detectarse que se había producido un salto de corriente por lo que se dio la orden de reparación consistente en proceder al rearme del interruptor de alta tensión y para llevar a cabo esta operación, considerada sencilla, para quien tiene conocimientos en materia eléctrica se destinó al trabajador Francisco M.G. al que acompañó el vigilante responsable del embarque; una vez allí el citado trabajador tras dos intentos fallidos consiguió el rearme del interruptor al tercer intento, regresando a su puesto el vigilante, quien al percatarse durante el trayecto de que se había producido una nueva falta de corriente, volvió sobre sus pasos y encontró tirado en el suelo al citado trabajador con síntomas de electrocución, falleciendo por parada cardiorespiratoria. En el informe emitido por el servicio de Seguridad Minera se dice que si bien se aprecia una infracción consistente en que ninguno de los dos trabajadores estaban en posesión de la titulación de electricista minero que se exige para realizar esta tareas, se añade que la misma no tiene relación directa con la causa del accidente al poseer el fallecido una titulación oficial superior a aquella, así como una probada experiencia profesional y pese a no haberse podido establecer la causa cierta del accidente impone a la empresa una prescripción que consiste en dotar a la cabina de maniobra ubicada en la subestación y cuya puerta estaba entreabierta cuando llegó el vigilante, siendo esta cabina donde realizaba aquel el rearme, de un mecanismo de enclavamiento eléctrico o mecanismo que impida la apertura de la puerta estando el interruptor con tensión y que por cierto ya fue colocado tal como se hace constar en el ordinal sexto del relato fáctico.
De lo expuesto se desprende que si bien la circunstancia de falta de titulación suficiente no es relevante a los efectos que aquí nos ocupan es lo cierto que en el capítulo dedicado a la electricidad dentro de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo se establece en su art. 51 prevenciones relativas a las instalaciones y equipos eléctricos para proteger a las personas contra las contactos con partes habitualmente en tensión entre las que figuran la interposición de obstáculos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la instalación, obstáculos que deben estar fijados en forma segura y resistir a los esfuerzos mecánicos usuales, precepto en el que se enmarca la vulneración que consta en la resolución administrativa de lo que dimana el presente procedimiento y en todo caso no debe olvidarse que el art. 123 Ley General de la Seguridad Social contempla la infracción o falta de observancia de medidas generales o particulares en esta materia y al respecto la sentencia de esta Sala de 2-10-98 se ha pronunciado en el sentido de admitir la imposición del recargo objeto de debate por la infracción de deberes generales de seguridad e higiene en el trabajo; ello no obstante en el supuesto de autos se ha comprobado que la empresa tenis que dotar a la cabina del citado mecanismo de seguridad por lo que en contra de lo sostenido por la empresa recurrente la infracción se ha producido y ello conlleva en definitiva, el rechazo de este motivo de recurso.
TERCERO.- Los dos últimos se plantean por el mismo cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral y en ellos se denuncia la infracción del art. 5 a) y b) Estatuto de los Trabajadores por entender que el derecho a la protección reconocida en el art. 19-1 Estatuto de los Trabajadores debe complementarse con el contenido de su apartado segundo que impone el trabajador la obligación de observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo y a tal efecto sostiene que no procede imponer recargo alguno dado lo maniobra irregular realizada, por el codemandado o, en todo caso, con carácter subsidiario se postula la aplicación del porcentaje del 30 % al tener que valorarse a la hora de fijar el recargo, la intervención del propio trabajador en el resultado que a su entender debe minorar la referida sanción alegando una vez más la infracción del art. 123 Ley General de la Seguridad Social.
El trabajador era electricista con probada experiencia profesional por lo que debió abstenerse de manipular en los relés sabiendo que estaban en tensión; hay que entender que tuvo un momento de ofuscación tal como aparece en el citado informe del servicio de policía minera pues otra cosa resulta impensable según dicho informe; sin embargo no es menos cierto que si la empresa a quien exclusivamente le era exigible, hubiera procedido a cumplir las debidas medidas de seguridad el accidente se habría evitado por tanto, la actitud imprudente de aquel no rompe el nexo causal entre la concreta infracción y el accidente, lo que determina la atribución de responsabilidad declarada anteriormente; ello no obstante la negligencia del trabajador aunque no rompe la relación de causalidad ha de ser valorada para determinar el porcentaje del recargo y en el caso de autos las circunstancian concurrentes evidencian que tal negligencia es de gravedad suficiente para justificar su reducción al mínimo legal del 30 % y en tal sentido procede estimar en parte el recurso de la empresa demandante.
Por cuanto antecede;
FALLAMOS
Se estima parcialmente el recurso formulado por la empresa H. contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Oviedo en los presentes su tos seguidos a instancia de H. y siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Isabel M.A. la que se revoca en el único extremo de fijar el porcentaje del recargo de prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la recurrente en un 30 % manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

