Sentencia Social 1188/202...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 1188/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 903/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO

Nº de sentencia: 1188/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101107

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2064

Núm. Roj: STSJ AS 2064:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01188/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2020 0001948

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000903 /2023

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000488 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ofelia, Paula , Baldomero , Basilio , Rocío , Blas , Candido , Cesar , Cirilo

ABOGADO/A: MARTA MONTESERIN CASARIEGO, , , , , MARIA LOURDES TORRES FERNANDEZ , , ,

PROCURADOR: , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,

Sentencia nº 1188/23

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 903/2023, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA, contra la sentencia número 251/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 488/2020, seguidos a instancia de Ofelia frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA, Paula, Baldomero, Basilio, Rocío, Blas, Candido, Cesar y Cirilo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Don JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Ofelia presentó demanda contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA, Paula, Baldomero, Basilio, Rocío, Blas, Candido, Cesar y Cirilo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251/2022, de fecha quince de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, viene prestando servicios en la entidad demandada mediante contrato indefinido a tiempo completo desde el 21 de abril de 2010 como Técnica Superior de Formación con centro de trabajo en Gijón.

SEGUNDO.- La entidad demandada ofertó concurso de traslado/promoción interna, para un puesto de trabajo como Técnico de Operaciones Bases Logísticas, con ubicación en la Base Estratégica de Santander, conforme a las bases aprobadas de fecha 25 de febrero de 2020, que obran acompañadas a la demanda y que se dan aquí por enteramente reproducidas.

TERCERO.- Al concurso se presentaron distintas candidaturas obteniendo la demandante la puntuación final de 3,50 puntos, y el demandado que compareció al juicio la de 3,60 puntos, resultando adjudicatario de la plaza según Acta de la Comisión de Selección y Valoración de 18 de junio de 2020.

CUARTO.- La actora presentó reclamación oportuna. No consta que se le haya notificado su resolución.

QUINTO.- La demandante obtuvo 2 puntos por Antiguedad en la empresa; 1,5 puntos por formación específica; 0 en Inglés; 0 en Experiencia; 0 en Otros méritos.

SEXTO.- A la actora se le han valorado los siguientes cursos en el apartado de formación relativo a la Lucha contra la contaminación:

-Derrame de hidrocarburos (33 horas): 0,5 puntos;

-Utilización de IOLMAP (25 horas): 0,5 puntos;

-Lucha contra la Contaminación Marina y Formación de Formadores (OSRL) (45 horas): 0,5 puntos.

No se le han valorado los cursos:

-Contaminación Marina y Medioambiental/Marpol 73/78 (25 horas);

-Transporte de Mercancías Peligrosas en bultos (50 horas)."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por la actora frente a SASEMAC y el resto de personas trabajadoras, debo revocar y revoco la resolución de 18 de junio de la Comisión de Selección y Valoración de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, para la cobertura de una plaza en Concurso de Traslado/Promoción Interna de un puesto de Técnico de Operaciones de Bases Logísticas (con ubicación en la Base Estratégica de Santander) y, condeno a la entidad demandada a efectuar la revisión de la puntuación asignada a la actora en orden a la adjudicación de la plaza convocada en los términos señalados y, todo ello, con todas las consecuencias legales que de dicha declaración se deriven así como cuanto demás proceda en Derecho para su verificación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 18 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se revoque la Resolución de 18 de junio de 2020, de la Comisión de Selección y Valoración de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, relativa a la cobertura de una plaza por Concurso de Traslado/Promoción Interna de un puesto de Técnico de Operaciones de Bases Logísticas (con ubicación en la Base Estratégica de Santander) y, acuerde condenar a la demandada a efectuar la revisión de la puntuación asignada a Dña. Ofelia en orden a la adjudicación de la plaza convocada en los términos señalados y, todo ello, con las consecuencias legales que de dicha declaración se deriven".

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón estimo la demanda, revoco la resolución de 18 de junio de la Comisión de Selección y Valoración de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, y condeno a la entidad demandada a efectuar la revisión de la puntuación asignada a la actora en los términos señalados en sede de fundamentación jurídica.

Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación el Abogado del Estado y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que, previa la revocación de la resolución de instancia, se confirme la actuación de SASEMAR.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa para interesar que la resolución de instancia sea confirmada en su integridad.

SEGUNDO: Denuncia el Abogado del Estado recurrente que la resolución impugnada ha infringido, por interpretación errónea el Art. 5.1.c) del RD 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, en relación con lo previsto en los Arts. 2 y 4 de dicho texto reglamentario.

Considera que los conceptos de oficial de puente y el de Capitán o Primer oficial de puente no son intercambiables y que la Tarjeta de Capitán se puede obtener, de acuerdo con la normativa invocada mediante la acreditación de un periodo de embarque durante 36 meses como oficial de segunda, siendo esta una experiencia que de conformidad con la Bases de la Convocatoria no podría recibir puntuación alguna; sin embargo, en el presente supuesto la actora no ha presentado ninguna prueba que permita conocer qué categoría ostentaba durante el periodo de embarque necesario para la obtención de la Tarjeta como Capitán: si lo fue como Oficial o Piloto de primera, como Oficial o Piloto de segunda o, en fin, como Capitán, de modo que no es posible otorgarle la valoración de experiencia reconocida en la resolución de instancia.

La Juzgadora a quo, por el contrario, entiende que habiendo obtenido la demandante el título de Capitán de la Marina Mercante en el año 2007, como quiera que para la obtención de dicho título profesional es preciso acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como Oficial de puente, período que podrá reducirse a no menos de 24 meses si se acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses, deben computársele en el apartado de experiencia de embarque ese periodo de 36 meses como Oficial de Puente, a razón de 0,3 punto por año de acuerdo con las bases de la convocatoria.

La Base IV del convocatoria del Concurso de Traslado/promoción interna para la cobertura del puesto de trabajo de Técnico de Operaciones Bases Logísticas, con destino en la Base de Estratégica de Santander, dispone en su punto tercero d), relativo a la experiencia profesional, que se valorara "la experiencia en embarque como Capitán M.M, Jefe de Máquinas, Piloto de 1ª u Oficial de 1ª de la M.M" con "0,3 puntos por año, con un máximo de 1,5 puntos".

Para la resolución del litigio es preciso partir de la normativa de aplicación, que tanto el recurrente como la juzgadora a quo refieren al Real Decreto 973/2009 , por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, en su redacción originaria.

Este Real Decreto, actualmente derogado por el RD 269/2022 de 12 abril de 2022, tenía por objeto regular las condiciones de titulación profesional aplicables a quienes ejerzan funciones a bordo de los buques mercantes españoles, así como las atribuciones que corresponde a cada uno de los títulos que se regulan en el real decreto, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978, en su forma enmendada de 1995 ( Convenio STCW -78/95), y en su Art. 2 se contienen una serie de definiciones, entre ellas:

1. «Convenio STCW»: el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, adoptado en Londres en 1978, en su versión enmendada en 1995, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo el Código STCW. Ambos en las disposiciones aplicables en razón de la materia y en la versión vigente en el momento de su aplicación.

2. «Código STCW»: El Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, en su versión actualizada

3. «Título profesional»: El título profesional de marina mercante expedido por la Administración marítima española que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

7. «Tarjeta profesional de marina mercante»: el documento expedido por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que acredita que su titular está en posesión del correspondiente refrendo exigido por las disposiciones del Convenio STCW y que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques mercantes de arqueo, potencia y medios de propulsión determinada, con el cargo estipulado y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

23. «Oficial de puente»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

24. «Primer oficial de puente»: el oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que en caso de incapacidad de éstos habrá de asumir el mando del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

32. «Período de embarco»: Servicio prestado entre las fechas de embarque y desembarque a bordo de un buque, según consta en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima o en el documento de identidad del marino (DIM) y que cuenta para la expedición o revalidación de un título profesional o de competencia, de un certificado de especialidad o de otra cualificación.

El Art. 3.1 establece:

1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón, oficial que forme parte o pueda formar parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor.

Por otro lado, el Art. 5 dispone

Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de capitán de la marina mercante son los siguientes:

c) Acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si se acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses.

Por su parte el Art. 6., relativo a los Pilotos de primera de la marina mercante, determina que los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de piloto de primera de la marina mercante son los siguientes:

a) Estar en posesión del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante.

b) Haber ejercido de oficial de puente durante un período de embarque no inferior a 12 meses.

En relación con ello, el art. 7 se refiere al Título de piloto de segunda y establece:

"Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante son los siguientes:

b) Haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de puente en prácticas, realizando al menos seis meses de actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación"

El Art. 26 del citado Real decreto 973/2009 establece:

1. Conforme con el artículo VI del Convenio STCW y las reglas I/2 y I/11 de su anexo, se expedirá una tarjeta profesional de marina mercante, como documento acreditativo de la posesión de un título profesional o de un refrendo, así como de la continuidad en la competencia profesional. A tales efectos, se establecen dos modelos de tarjetas profesionales de marina mercante:

a) El modelo del párrafo 1 de la sección A-I/2 del Código STCW, para los poseedores de títulos profesionales españoles.

b) El modelo del párrafo 3 de la sección A-I/2 del Código STCW, para los poseedores de títulos profesionales de Estados parte del Convenio STCW.

2. El refrendo contenido en la tarjeta profesional de marina mercante se emitirá con las mismas atribuciones y limitaciones del respectivo título profesional.

Y finalmente se detalla en el Art. 27:

1. Conforme a la regla I/2 del anexo del Convenio STCW, la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de sus servicios periféricos, expedirá a instancias del interesado la tarjeta profesional de marina mercante si se cumplen y acreditan las prescripciones del convenio y de manera específica las siguientes:

a) Que la edad no sea inferior a la estipulada.

b) Que se haya superado el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina.

c) Que se demuestre el cumplimiento de los períodos de embarco y el desempeño de las funciones determinadas en la regla correspondiente del anexo del Convenio STCW.

d) Que la formación recibida sea la determinada en la sección correspondiente del Código STCW.

e) Que se hayan superado las pruebas de idoneidad que se indican en el artículo 23.

2. Además de lo indicado en el apartado anterior, se exigirá la titulación académica correspondiente"

Por su parte, la Orden de 21 de junio de 2001, sobre Tarjetas profesionales de la Marina Mercante, recoge en su Art. 6 relativo a la acreditación de los períodos de embarco exigidos para la obtención de los títulos profesionales y las tarjetas de la Marina Mercante, que:

"4.ª Para la validez y el cómputo de los períodos de embarco realizados en buques españoles o extranjeros, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

a) Una declaración en el modelo oficial del anexo III comprensiva de los buques donde ha prestado servicios.

b) Un certificado de la empresa naviera en el modelo del anexo IV, para cada uno de los buques que haya prestado servicios, firmada por el Capitán o la empresa naviera. En caso de buques extranjeros, esta certificación podrá emitirse en idioma inglés según el modelo del anexo IV.

c) En caso de buques españoles, los asientos de embarco y desembarco de la libreta marítima, y cuando se trate de buques extranjeros, deberán acompañarse copias compulsadas de los contratos de trabajo y de la documentación oficial del enrolamiento en cada buque («discharge book» o «seamen book»)".

Hay que tener presente que esta orden ministerial tenía por objeto desarrollar el régimen establecido en el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la marina mercante, y en el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas. Pus bien el Art. 2 del primero de los RD citados, que era el vigente al tiempo de emitirse el título profesional de la actora estipulaba

1. Capitán de la Marina Mercante.

A) Condiciones:

a) Estar en posesión del título académico de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre catálogo de títulos universitarios oficiales.

b) Estar en posesión del título profesional de Piloto de Primera de la Marina Mercante o de Piloto de Segunda de la Marina Mercante.

c) Haber ejercido de Oficial de Puente durante un período de embarco no inferior a treinta y seis meses, con posterioridad a la fecha de obtención de uno de los títulos citados en el párrafo b) anterior.

Este período podrá reducirse a no menos de veinticuatro meses si se ha ejercido de Capitán o de Primer Oficial de Puente durante un período de embarco de al menos doce meses.

d) Satisfacer las correspondientes normas de competencia de la sección A-II/2 del Código de Formación.".

Sobre la base de estas normas, este primer motivo del recurso ha de ser estimado porque, efectivamente la tarjeta profesional de Capitán de la Marina Mercante, tal como determina el Art. 6.4ª de la Orden de 21 de junio de 2001 más arriba transcrito, acredita efectivamente que la actora ha cumplido con los periodos de embarque realizados en buques españoles o extranjeros exigidos para la obtención del referido título, pero la misma no sirve para acreditar en que puesto de trabajo estuvo enrolada, si lo fue a título de capitana, de piloto de primera o de piloto de segunda, pues tal como se acaba de ver tanto unos como otros destinos podían computarse para cumplir con el requisito de haber despachado un buque mercante ejerciendo como Oficial de Puente durante un período de embarco no inferior a treinta y seis meses; en otras palabras, o mejor en palabras de la Comisión de Valoración al contestar a la reclamación formulada por la actora,: "el hecho de encontrarse en posesión de la tarjeta profesional de Capitán de la Marina Mercante, no conlleva el haber realizado embarques con este cargo".

Hemos de tener presente, por otro lado, que los documentos hábiles para acreditar los periodos de embarco realizados y el cargo a título del cual se despachaba un barco mercante, en el caso de buques españoles, son los asientos de embarco y desembarco de la libreta marítima y los certificados de la empresa naviera, y que ninguno de tales documentos fue aportado por la actora ni en la fase del concurso de méritos, ni en el propio proceso judicial, siendo así que como se le indico por la expresada Comisión en los correos electrónicos cruzados entre las partes, solamente se valoraría la prueba aportada por la solicitante que se adecuara a lo especificado en la Convocatoria.

TERCERO: Al amparo de la letra b) del Art. 193 postula el recurrente sustituir el párrafo recogido en el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia relativo a que: "se carece de dichos motivos, que se desconocen", por el siguiente texto:

"La decisión de no valorar determinados cursos por motivos técnicos aparece desarrollada en el aportado como Documento nº 3 del bloque documental aportado por la demandada SASEMAR. Dicho certificado, emitido por el Jefe de Servicio de Operaciones Especiales y Lucha Contra la Contaminación y miembro de la Comisión de Valoración expone que se han valorado con 0 puntos los siguientes cursos:

- Experto Nacional en RESPONCE ASSISTANCE EN EMSA, ofreciendo el siguiente razonamiento: "Nada tiene que ver un título de Experto Formados en EMSA con las funciones del puesto convocado que se centran en la preparación, supervisión y gestión de operaciones de salvamento y lucha contra la contaminación, es un trabajo de campo, que no implica ninguna función relacionada con la formación" - Mercancías peligrosas en Bultos, ofreciendo el siguiente razonamiento: "Este curso ha sido valorado con 0 puntos por los mismos motivos que el anterior, nada tiene que ver con las funciones del puesto ni con la formación específica valorable en las Bases. En concreto, este curso está relacionado con la forma, parámetros de estiba y desestiba de la carga de un buque y en general procedimientos a seguir dentro de un Buque que transporta Mercancías Peligrosas"

- Curso Contaminación marina y medioambiental MARPOL, ofreciendo el siguiente razonamiento: "El mérito alegado ha sido valorado con 0 puntos al estar relacionado con un ámbito regulatorio y de aplicación de normas legales que en todo caso le corresponde conocer y aplicar a la Administración Marítima y no al técnico de Bases Logísticas cuya función se desarrolla a pie de emergencia ejecutando las órdenes y decisiones del departamento de operaciones y no la interpretación de normas".

Es cierto como señala el recurrente que en sede de suplicación cabe la revisión fáctica de los hechos declarados probados, siquiera vengan recogidos en sede de fundamentación jurídica, pero en tal caso han de sujetarse a los términos previstos en el Art. 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pues como ha señalado la jurisprudencia el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artícu lo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica. En todo caso la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia de unos requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 - rec. 185/2016; 27/09/16 -rec. 203/15 -; 11/01/17 -rec. 24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 -rec. 77/16 -; y 05/04/ 17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los siguientes:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos;

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada;

c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y

e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

En el presente caso la revisión postulada, tal como se desprende del texto transcrito, se apoya en una certificación emitida el 16 de abril de 2021 por el Jefe de Servicio de Operaciones Especiales y Lucha Contra la Contaminación; lo cierto es, sin embargo, que la Comisión de Valoración ni en el acta de 18 de junio de 2020 que resolvió el concurso, ni tampoco en el acta de 13 de julio de 2020, destinada específicamente a resolver la reclamación formulada por Dª Ofelia y que, de acuerdo con el cuarto de los ordinales no se acredita que fuera comunicada a la actora, se explicitan las razones o motivos "técnicos" por los cuales no se valoraron determinados cursos a la actora, y por tanto, el motivo no puede prosperar pues los documentos invocados como rescisorios: el informe emitido por el Director de Administración y Recursos Humanos el 17 de mayo de 2022 y la certificación citada, ambos emitidos después de formulada la demanda, pueden servir para enmendar, corregir o complementar el acta de la Comisión de Valoración a la que se remite la Juzgadora a quo en la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución judicial de 15 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 488/20, seguidos a instancia de Dª Ofelia contra la SOCIEDAD DE SALVAMENTEO Y SEGURIDAD MARITIMA, D. Blas, Dª Paula, D. Cesar, D. Candido, D. Cirilo, D. Baldomero, Dª Basilio, Dª Rocío, en reclamación sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, revocamos en parte la misma dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a revisar la puntuación que le había sido asignada en el apartado relativo a la experiencia por años de navegación como Capitana o Piloto u Oficial de Primera; confirmamos la sentencia de instancia en todos sus demás pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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