Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1149/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 927/2023 de 10 de octubre del 2023
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1149/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101157
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2114
Núm. Roj: STSJ AS 2114:2023
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000521 /2022
Sobre: SANCION
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000927 /2023, formalizado por el Letrado D. Ceferino Menéndez Buelga, en nombre y representación de MEDICINA ASTURIANA S.A., contra la sentencia número 166/23 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SANCIONES 0000521/2022, seguidos a instancia de DOÑA Marina frente a MEDICINA ASTURIANA S.A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- La empresa MEDICINA ASTURIANA S.A. comunicó a la actora carta fechada el día 18 de mayo de 2021(*error año) con el siguiente sentido literal:
Muy Sra. nuestra:
Por la dirección se han constatado los siguientes hechos:
El pasado 12 de mayo se publicó en el perfil del Hospital Centro Médico de Asturias en Instragram una entrada relativa al Día Internacional de la Enfermería a la que el usuario " DIRECCION000" hizo el siguiente comentario: "El desprecio a la enfermería en este hospital es tal que ni siquiera os habéis molestado en buscar una foto de un/enfermero/a y habéis usado la de un médico de UVI"
En respuesta al citado comentario de @ DIRECCION000 publicó Ud.: "así es!!!"
Por su parte, el usuario "los papas_ también_ molan" respondió " pero queda muy bien hacer el comentario. Luego el desprecio, el ninguneo, discriminación etc... lo hacen desde dentro!!. y añadió posteriormente: "Pues si ponéis una foto de una enfermera en vez de la de un médico....el homenaje ya sería la leche!!!, respuesta que mereció un " Me gusta" por su parte.
El hecho de que frente a un comentario manifiestamente injurioso contra esta empresa formulado en la cuenta oficial en Instagram de la misma, por cierto desde un usuario sin identificar, Ud, responda no para desmentir ese inexistente desprecio por la enfermería sino para ratificarlo con un "así es" enfatizado con tres signos de interrogación supone a nuestro entender avalar un comentario injurioso hacia una empresa que a Ud. le consta de manera muy directa que no solo no desprecia a la enfermería sino que en los últimos tiempos se ha hecho un esfuerzo más que considerable para su reconocimiento profesional, tanto en lo que se refiere a una apreciable subida de las retribuciones como con la regulación y aplicación de un Plan de Carrera Profesional, único en la sanidad privada española junto con el de la Clínica Universitaria Navarra, por hablar tan solo de las dos cuestiones más relevantes a las que podrían unirse los planes de autorización del personal de nuevo ingreso, la reducción de la jornada anual junto con el resto del personal , etc..
El hecho es especialmente grave teniendo en cuenta que hace Ud, esa maliciosa ratificación de una imputación injuriosa a esta empresa en la cuenta oficial de la misma y desde un perfil en el que Ud. se identifica con su nombre y primer apellido, " DIRECCION002" y con su fotografía, siendo así que es Ud. sobradamente conocida como enfermera del Hospital Centro Médico de Asturias entre otras cosas porque, por poner un ejemplo, apareció su fotografía en redes sociales ( incluida la propia cuenta de Instagram del hospital) y en distintos medios de comunicación con ocasión de la firma el pasado junio de 2021 del Acuerdo sobre Carrera Profesional de la Enfermería del Hospital Centro Médico de Asturias que Ud. suscribió en la condición que entonces ostentaba de presidenta del Comité de empresa.
La conducta descrita supone un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales que resulta subsumible en las causas de despido disciplinario establecidas en el art. 54.2d) y c) del Estatuto de los trabajadores en relación con la falta muy grave 12 del Art. 31 del Convenio Colectivo del sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, consulta, Asistencia y análisis Clínicos de Asturias.
Ello no obstante, atendiendo a su larga vinculación con esta empresa y al comentario por Ud. publicado el día de ayer en la cuenta de Instagram de este hospital reconociendo que hoy día se han conseguido grandes avances en el @centromedicoasturias hacia la Enfermería y de los cuales me siento orgullosa de formar parte" se ha decidido limitar la sanción por falta muy grave dentro de la precisión establecida al efecto en el Art. 31 del Convenio Colectivo a una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE TREINTA DÍAS que se hará efectiva del 19 de mayo al 17 de junio de 2022 , ambos inclusive.
TERCERO.- La actora formuló papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de mayo de 2022, y formuló su desistimiento en fecha 3 de junio de 2022.
CUARTO.-La actora tenía concedida las vacaciones desde el 3 de junio de 2022 al 17 de junio de 2022, y desde el 20 de julio de 2022 hasta el 3 de agosto de 2022.
QUINTO.- A la actora se le comunica en fecha 31 de mayo de 2022 que se deja sin efecto la sanción de empleo y sueldo del 19/05/2022 al 17/06/2022 impuesta el pasado 18/05/2022 por haberse omitido por error el Expediente Contradictorio cuya incoación se comunica en documento adjunto. En consecuencia se da por levantada la suspensión a partir de mañana con la consiguiente obligación por parte de cumplir con la jornada y horario precisos en la cartelera correspondiente. No obstante los día 1 y 2 de junio tenía asignado descanso y de 03 al 17 de junio tenía concedidas las vacaciones.
SEXTO.- A la actora se le comunica la iniciación de expediente contradictorio sancionador mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022 en los siguientes términos:
Muy Sra. nuestra:
Por la presente en cumplimiento de lo dispuesto en los arts 55.1.3º y 68a) del Estatuto de los trabajadores y 31 del Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, consulta, Asistencia y Análisis Clínicos le COMUNICO:
i. Que se deja sin efecto la sanción de suspensión de empleo y sueldo del 19-5 al 17-6 2022 impuesta el pasado 18-5-2022 por haberse omitido por error el expediente contradictorio cuya incoación se comunica a continuación a efectos de subsanación.
ii. LA INCOACCIÓN DE UN EXPEDIENTE CONTRADICTORIO SANCIONADOR en su condición de exmiembro del comité de empresa de MEDICINA ASTURIANA S.A. en relación con los siguientes hechos: El pasado 12 de mayo se publicó en el perfil del Hospital Centro Médico de Asturias en Instragram una entrada relativa al Día Internacional de la Enfermería a la que el usuario " DIRECCION000" hizo el siguiente comentario: " El desprecio a la enfermería en este hospital es tal que ni siquiera os habéis molestado en buscar una foto de un/enfermero/a y habéis usado la de un médico de UVI"
En respuesta al citado comentario de @ DIRECCION000 publicó Ud.: "así es!!!"
Por su parte, el usuario "los papas_ también_ molan" respondió "pero queda muy bien hacer el comentario. Luego el desprecio, el ninguneo, discriminación etc... lo hacen desde dentro!!. y añadió posteriormente: " Pues si ponéis una foto de una enfermera en vez de la de un médico....el homenaje ya sería la leche!!!, respuesta que mereció un " Me gusta" por su parte.
El hecho de que frente a un comentario manifiestamente injurioso contra esta empresa formulado en la cuenta oficial en Instagram de la misma, por cierto desde un usuario sin identificar, Ud., responda no para desmentir ese inexistente desprecio por la enfermería sino para ratificarlo con un "así es" enfatizado con tres signos de interrogación supone a nuestro entender avalar un comentario injurioso hacia una empresa que a Ud. le consta de manera muy directa que no solo no desprecia a la enfermería sino que en los últimos tiempos se ha hecho un esfuerzo más que considerable para su reconocimiento profesional, tanto en lo que se refiere a una apreciable subida de las retribuciones como con la regulación y aplicación de un Plan de Carrera Profesional, único en la sanidad privada española junto con el de la Clínica Universitaria Navarra, por hablar tan solo de las dos cuestiones más relevantes a las que podrían unirse los planes de autorización del personal de nuevo ingreso, la reducción de la jornada anual junto con el resto del personal, etc..
El hecho es especialmente grave teniendo en cuenta que hace Ud, esa maliciosa ratificación de una imputación injuriosa a esta empresa en la cuenta oficial de la misma y desde un perfil en el que Ud. se identifica con su nombre y primer apellido, " DIRECCION002" y con su fotografía, siendo así que es Ud. sobradamente conocida como enfermera del Hospital Centro Médico de Asturias entre otras cosas porque, por poner un ejemplo, apareció su fotografía en redes sociales ( incluida la propia cuenta de Instagram del hospital) y en distintos medios de comunicación con ocasión de la firma el pasado junio de 2021 del Acuerdo sobre Carrera Profesional de la Enfermería del Hospital Centro Médico de Asturias que Ud. suscribió en la condición que entonces ostentaba de presidenta del Comité de empresa.
iii. Que los hechos referidos pueden suponer un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales que resulte subsumible en las causas de despido disciplinario establecidas en el art. 54-2d) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la falta muy grave 12 del art. 31 del Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización Consulta, Asistencia y análisis clínicos de Asturias.
iv. Que ha sido asignado Instructor del referido expediente contradictorio el abogado asesor de recursos humanos de la empresa D. Argimiro.
v. Que dispone Ud. de un plazo de tres días para presentar enviándolo a la dirección DIRECCION001 escrito de alegaciones y la proposición de los medios de prueba que en su defensa estime oportunos.
v. Que a continuación se comunicará la incoación del presente expediente contradictorio y se dará audiencia en relación con el mismo al Comité de Empresa.
SÉPTIMO.- Se da traslado del citado expediente sancionador al Comité de empresa en fecha 31 de mayo de 2022
OCTAVO.- La actora formuló pliego de descargos en los términos que constan y que en este punto se da por reproducido en el que reconoce haber hecho el comentario de
NOVENO.- Se comunica a carta de sanción fechada el día 30 de junio de 2022 con el siguiente sentido literal: (la comunicación fue leída por la actora el día 1 de junio de 2022)
Como sabe en atención a su condición de exmiembro del Comité de empresa, se tramitó expediente contradictorio sancionador con los siguientes HECHOS
El pasado 12 de mayo se publicó en el perfil del Hospital Centro Médico de Asturias en Instragram una entrada relativa al Día Internacional de la Enfermería a la que el usuario " DIRECCION000" hizo el siguiente comentario: " El desprecio a la enfermería en este hospital es tal que ni siquiera os habéis molestado en buscar una foto de un/enfermero/a y habéis usado la de un médico de UVI".
En respuesta al citado comentario de @ DIRECCION000 publicó Ud.: "así es!!!"
Por su parte, el usuario "los papas_ también_ molan" respondió "pero queda muy bien hacer el comentario. Luego el desprecio, el ninguneo, discriminación etc... lo hacen desde dentro!!. y añadió posteriormente: " Pues si ponéis una foto de una enfermera en vez de la de un médico....el homenaje ya sería la leche!!!, respuesta que mereció un " Me gusta" por su parte.
El hecho de que frente a un comentario manifiestamente injurioso contra esta empresa formulado en la cuenta oficial en Instagram de la misma, por cierto desde un usuario sin identificar, Ud, responda no para desmentir ese inexistente desprecio por la enfermería sino para ratificarlo con un "así es" enfatizado con tres signos de interrogación supone a nuestro entender avalar un comentario injurioso hacia una empresa que a Ud. le consta de manera muy directa que no solo no desprecia a la enfermería sino que en los últimos tiempos se ha hecho un esfuerzo más que considerable para su reconocimiento profesional, tanto en lo que se refiere a una apreciable subida de las retribuciones como con la regulación y aplicación de un Plan de Carrera Profesional, único en la sanidad privada española junto con el de la Clínica Universitaria Navarra, por hablar tan solo de las dos cuestiones más relevantes a las que podrían unirse los planes de autorización del personal de nuevo ingreso, la reducción de la jornada anual junto con el resto del personal , etc..
El hecho es especialmente grave teniendo en cuenta que hace Ud, esa maliciosa ratificación de una imputación injuriosa a esta empresa en la cuenta oficial de la misma y desde un perfil en el que Ud. se identifica con su nombre y primer apellido, " DIRECCION002" y con su fotografía, siendo así que es Ud. sobradamente conocida como enfermera del Hospital Centro Médico de Asturias entre otras cosas porque, por poner un ejemplo, apareció su fotografía en redes sociales (incluida la propia cuenta de Instagram del hospital) y en distintos medios de comunicación con ocasión de la firma el pasado junio de 2021 del Acuerdo sobre Carrera Profesional de la Enfermería del Hospital Centro Médico de Asturias que Ud. suscribió en la condición que entonces ostentaba de presidenta del Comité de empresa.
El expediente contradictorio sancionador incluyó los trámites siguientes:
El pasado 1-6-2022 se le comunicó la incoación del expediente haciendo constar los hechos a los que se refería, su posible calificación y designación de instructor concediendo el plazo de tres días para presentar alegaciones.
Se comunicó asimismo la incoación del expediente sancionador al Comité de Empresa, concediendo el correspondiente trámite de audiencia por tres días.
El 2-6-2022 en uso del trámite de alegaciones remitió Ud. correo electrónico al Instructor a la dirección facilitada al efecto, DIRECCION001, adjuntando el escrito de alegaciones que confirman en esencia la veracidad de los hechos imputados y la inexistencia por su parte de rectificación, aclaración o petición de disculpas públicas esto es, por los mismos medios por los que hizo las manifestaciones en cuestión.
El Comité de Empresa no formuló alegaciones.
La conducta descrita supone un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales que resulta subsumible en las causas de despido disciplinario establecidas en el art. 54-2,d) y c) del Estatuto de los Trabajadores e relación con la falta muy grave 12 del art. 31 del Convenio Colectivo del sector de establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos de Asturias.
Ello no obstante, atendiendo a su larga vinculación con esta empresa y el comentario por Ud. publicado el día 15-5-2022 en la cuenta de Instagram de este hospital reconociendo que "hoy en día se han conseguido grandes avances en el centromédicoasturias hacia la Enfermería y de los cuales me siento orgullosa de formar parte", teniendo en cuenta asimismo que, según ha tenido conocimiento la dirección, tras haber solicitado a ésta discreción sobre el procedimiento disciplinario, viene Ud trasladando entre sus compañeros de trabajo la falsa versión de los hechos de que se le había sometido al mismo por hacer una crítica sobre la fotografía publicada cuando le consta sobradamente que lo que se le reprocha es haber ratificado no solo en público sino en la cuenta oficial de la empresa un comentario que le imputa a esta " el desprecio a la enfermería" se ha decidido fijar la sanción por falta muy grave dentro de la previsión establecida al efecto en el art. 31 del Convenio Colectivo a una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE TREINTA DÍAS que se hará efectiva del 9 de julio al 7 de agosto de 2022 ambos inclusive.
Caso de que en esas fechas estuviera Ud. en situación de IT, la suspensión de empleo asueldo quedará interrumpida y se reanudará una vez finalice dicha situación de IT reservándose la empresa la posibilidad de fijar un nuevo período de suspensión a partir de ese momento.
DÉCIMO.- En fecha 30 de junio de 2022 se da traslado de la sanción al Comité de Empresa
UNDÉCIMO.- La actora causa baja en situación de incapacidad temporal el día 20 de junio de 2022
DUODÉCIMO.- La empresa MEDICINA ASTURIANA S.A. comunica a la actora en fecha 15 de julio de 2022.
Muy Sra. mía
Notificada en el día hoy el alta en su situación de IT a partir de mañana, de conformidad con lo reseñado en la comunicación de fecha 30 de junio de 2022 SANCIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE TREINTA DÍAS cuy cumplimiento no se inició en la fecha prevista (9-7-22) por encontrarse Ud. a esa fecha en situación de IT se le comunica por la presente que el cumplimiento de la sanción tendrá lugar del 16-7-2022 al 14-8-2022 ambos inclusive, salvo que se den las nuevas situaciones de IT en dicho periodo en cuyo caso quedaría interrumpida la suspensión de empleo y sueldo con reanudación de la misma a la finalización de la IT reservándose la empresa la posibilidad de fijar un nuevo periodo a partir de ese momento.
DÉCIMO TERCERO. - El Art. 31 apartado 12 del Convenio colectivo de aplicación tipifica Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores compañeros y subordinados así como a pacientes y familiares de estos
DÉCIMO CUARTO.- En la página de instragram del Centro Médico de Asturias, en el día Internacional de la Enfermería consta una fotografía de un sanitario con bata azul con el logotipo de Centro Médico de Asturias, que parece corresponder a la de un médico de UVI. Entre los comentarios aparece uno de la cuenta DIRECCION000 en el que consta el siguiente comentario:
A continuación lo responde la actora con su perfil y cuenta DIRECCION002 con la expresión
Tras el el usuario los papas_ también_ molan respondió:
y añadió posteriormente:
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DÉCIMO QUINTO.-En fecha 10 de junio de 2021 se llegó a un Acuerdo entre MEDICINA ASTURIANA S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA sobre la carrera profesional del personal diplomado o graduado en enfermería del Centro Médico de Asturias, su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto. En el citado Acuerdo consta estampada la firma de la actora en calidad de Presidenta del Comité de Empresa.
DÉCIMO SEXTO.- Durante el año 2021 se produjeron 24 bajas de enfermeros en el Centro Médico, durante el año 2021 y hasta agosto de 2022 se han producido 55 altas de enfermeros.
DÉCIMO SÉPTIMO.- En el año 2021 la empresa ha llevado a efecto la convocatoria de la carrera profesional en cumplimento del Acuerdo logrado.
DÉCIMO OCTAVO.- A la actora se le ha hecho efectivo el cumplimiento de la sanción con el descuento de 30 días de sueldo en el importe de 3.668,34€.
DÉCIMO NOVENO.- En la cartelera de los meses junio y julio referido a la actora aparecían los días de cumplimiento de la sanción en S.
VIGÉSIMO.-La actora formuló Papeleta de conciliación en fecha 11 de julio de 2022 celebrándose el acto de conciliación el día 26 de julio de 2022 con el resultado de sin avenencia. Se formula la presente demanda el día 30 de julio de 2022.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La actora ha ostentado la condición legal de representante legal de los trabajadores habiendo pertenecido hasta octubre de 2021 en el Comité de Empresa en condición de Presidenta."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Nuestro Tribunal Constitucional ha excluido de la esfera laboral la presunción de inocencia en cuanto integrada en los principios generales que informan el Derecho Penal y Administrativo sancionador, por constituir éstas ramas del Derecho su campo de aplicación natural. Ello no empece que deban abordarse en los supuestos laborales enjuiciados todos los aspectos concurrentes, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del sancionado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas, a fin de delimitar con la exigible precisión la autoría de los hechos que se le imputan (causa de sanción) en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes y la normativa reguladora aplicable.
Conforme a lo expuesto, es obligado analizar los incumplimientos imputados al efecto de determinar la certeza y realidad de los mismos, atendiendo siempre a que el Tribunal Supremo en la materia aquí debatida ha matizado que han de ponderarse todos los aspectos existentes en el caso y los antecedentes y circunstancias que puedan darse, así que como para valorar la gravedad de la conducta sancionada ha de atenderse al tipo de deber profesional incumplido y a las especiales características del trabajo desempeñado, debiendo efectuarse una interpretación favorable al sancionado pues pese a las evidentes limitaciones existentes, el ordenamiento jurídico disciplinario laboral no parece razonable que desconozca los principios generales de los referidos Derecho Penal y Administrativo sancionador.
Proyectando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa y atendiendo al contenido tanto del precitado ordinal cuanto a las afirmaciones que, con indudable valor de hecho probado, se constatan en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho, la Juzgadora a quo considera que las dos conductas detalladas no pueden ser calificadas como constitutivas de una falta o infracción muy grave, argumentando, respecto de la primera, que el "comentario viene motivado por un acto previo de la empresa como fue que colgara una fotografía de un médico de la UVI para hacer referencia al Día Internacional de la Enfermería, y que fue lo que provocó el comentario, el cual a su vez es entendido como un acto despreciativo del hospital hacia la enfermería" en tal señalado día; sobre la segunda conducta razona que ni fue la accionante la autora del comentario ni consta su intención de perjudicar a la empresa, añadiendo que "Hechos como estos o similares no se han producido en los más de 30 años ... que lleva trabajando la actora en el Hospital", así como que "se puede considerar como un hecho aislado y accidental fruto de un enfado esporádico e ira (como fue el ver una fotografía de un médico en vez de una enfermero/a en el Día Internacional de la Enfermería), cuya permanencia en el tiempo duró pocos días ya que los comentarios fueron eliminados tan pronto como se tuvo conocimiento de ellos, y la propia actora en el pliego de cargos reconoció su torpeza", concluyendo que tampoco ha resultado acreditado perjuicio alguno a la empleadora en relación con la campaña de captación de personal de enfermería.
A lo dicho cabe añadir que no consta la plena conciencia de que la conducta afectaba al elemento espiritual del contrato comportando la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.
Es a dicha Juzgadora, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.
De este modo, aun cuando aquélla reconoce que "en cierta forma la conducta de la trabajadora supuso una transgresión de la buena fe contractual, y una ofensa a la empresa donde trabaja", las especiales circunstancias antes descritas determinan que la Sala comparta plenamente su criterio al negar el carácter de muy grave a la falta imputada a la trabajadora, siendo precisamente la ausencia de esa gravedad la que determina que la conducta sancionada tampoco haya sido correctamente calificada pues no es subsumible ni en el artículo 31.12 del Convenio Colectivo del sector establecimientos sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos, que tipifica "los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros y subordinados, así como a pacientes y familiares de estos", ni en el precepto 54.2 d) y c) del Estatuto de los Trabajadores, relativo al despido disciplinario - máxima sanción prevista en el ámbito laboral-, basado en incumplimientos contractuales graves y culpables, de un lado la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y de otro las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
Los incumplimientos analizados no son por tanto subsumibles en los supuestos calificados o tipificados como falta "muy grave", pues las conductas imputadas no se adecuan a la descripción de las faltas contempladas en el cuadro sancionador de la normativa convencional o estatutaria aplicable al caso, careciendo de la entidad suficiente para merecer aquélla calificación.
Así las cosas, aun cuando atendiendo a lo dispuesto en el precepto 115.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sanción impuesta debería ser revocada en parte, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la misma, no procede sin embargo efectuar tal pronunciamiento al no constituir los hechos infracción menor según las normas alegadas por las partes.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MEDICINA ASTURIANA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en fecha 30 de Marzo de 2023, en proceso promovido a instancia de DOÑA Marina frente a aquélla empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguido en materia de impugnación de sanción y vulneración de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
