Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1164/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1003/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1164/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101166
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2123
Núm. Roj: STSJ AS 2123:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000289 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001003/2023, formalizado por la Graduado Social Doña Itziar Peña Barrio, en nombre y representación de SERUNION S.A., contra la sentencia número 221/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000289 /2023, seguidos a instancia de UGT ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y CSI ASTURIAS frente a SERUNION,S.A., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- Con anterioridad a la firma del convenio colectivo de restauración colectiva la relación laboral se regía por el convenio colectivo de hostelería del Principado de Asturias. Éste establecía, en su artículo 27 "Manutención.- En jornada continuada o partida que coincida con horarios de comida o cena, y en los establecimientos donde se presten estos servicios, tendrán derecho los trabajadores a manutención, que consistirá como mínimo en el plato del día". El artículo 29 regulaba las cooperativas de consumo, señalando que los trabajadores tendrán derecho a que se les abone por parte de la empresa la cantidad de 14,26 euros, al mes, como ayuda de economato con carácter extrasalarial.
TERCERO.- La empresa Serunion SAU se adjudicó el contrato relativo a la explotación de las diferentes cafeterías, máquinas expendedoras de bebidas y sólidos y de alimentación del personal de guardia del HUCA en el año 2.011, procediendo a subrogar a los trabajadores con efectos al día 1 de septiembre de 2.011, desconociéndose a cuantos trabajadores subrogó.
CUARTO.- La empresa facilita a todos los trabajadores de ese centro de trabajo la manutención, consistente en un café con leche así como un menú del día compuesto por un primer plato, un segundo plato, postre, pan y agua de red.
QUINTO.- Todos los trabajadores comen el menú del día en el centro, pero la empresa sólo cotiza en nómina, bajo el concepto cotización especie, la cantidad de 4 días por cada día trabajado a los siguientes trabajadores: Covadonga, Custodia, Francisca, Delia, Olegario, Elisa, Eloisa, Patricio, Emma, Enma, Esmeralda, Juana, Remigio, Eufrasia, Eva, Romeo y Felicidad. Al resto no realiza la cotización en especie.
SEXTO.- En fecha 25 de octubre de 2.018 se celebró una reunión extraordinaria entre los representantes de los trabajadores y la empresa, en la que se trató la manutención en especie. En esa reunión la empresa se comprometió a cotizar desde el mes de octubre la manutención de aquellos trabajadores que han venido percibiendo la manutención en nómina, cotizando retroactivamente a estos trabajadores 1 año atrás y que al resto de trabajadores, los cuales no han percibido manutención en nómina, a pesar de que conforme al convenio colectivo de restauración no tiene obligación de dar de comer a los trabajadores, se compromete a darles de comer, señalando que en estos casos, se cotizará por dos euros, con la subida anual del IPC de alimentos y bebidas, respondiendo este importe al coste de la materia prima. La empresa se comprometía también a respetar la manutención pactada por la anterior empresa con distintos trabajadores, respetando a aquellos trabajadores que la venían percibiendo en nómina el importe que han estado recibiendo a pesar de que considera que dicho importe es abusivo. Copia del acta obra unida al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SEPTIMO.- El acto de mediación llevado a cabo ante el Servicio asturiano de solución extrajudicial de conflictos el día 21 de marzo de 2.023 terminó con el resultado de sin avenencia."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La empresa demandada en este procedimiento, Serunion, S.A.U., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Oviedo con fecha 10 de mayo de 2023 en el procedimiento de conflicto colectivo 289/2023, por la que se estima la demanda promovida por los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (en adelante, CC.OO.), Corriente Sindical de Izquierda (CSI) y Unión General de Trabajadores (UGT), frente a la citada empresa, en la que se declara que el desigual valor del salario en especie que perciben los trabajadores constituye una vulneración del principio de igualdad, condenando a la empresa demanda a establecer un valor económico idéntico para todos los trabajadores correspondiente a la manutención que perciben como salario.
2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), está destinado a la censura jurídica y se denuncia la infracción de las Disposiciones Transitorias 1ª y 4ª del I Convenio colectivo estatal para el sector de la restauración colectiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 1045/2020 de fecha 01.12.2020, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 27/2004, de 4 de marzo, y el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello encaminado a que se revoque la sentencia de instancia y dicte nueva sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se establezca que la doble escala salarial del salario en especie por la manutención no vulnera el principio de igualdad.
3. Por las defensas de los sindicatos demandantes se ha presentado escrito conjunto de impugnación del recurso interpuesto de contrario, interesando dictar sentencia desestimatoria del recurso confirmando en sus propios términos la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
1. Alega la parte recurrente que a partir del año 2016 coexisten dos colectivos de personas trabajadoras, las que venían contratadas bajo el convenio de hostelería de Asturias, incluso habiendo decaído en su momento, y las personas a las que ya se le aplicó directamente el convenio estatal de restauración colectiva. Así el anterior convenio colectivo que se aplicaba, el de hostelería de Asturias, regulaba en su artículo 27 la manutención, sin establecer una cuantía determinada. Posteriormente el convenio estatal eliminaba la manutención, y para el traspaso a dicho convenio de ese tipo de pluses, se establecían dos posibilidades reflejadas en las Disposiciones Transitorias 4ª y 1ª del citado convenio colectivo.
En el primer caso, indica la recurrente que el nuevo Plus Personal que vendría a aglutinar para cada provincia una serie de complementos con incrementos (para los casos en los que se vinieran percibiendo antes de la entrada en vigor de este convenio). En el caso de Asturias, según la Magistrada de Instancia el Plus Personal únicamente absorbería el plus economato en la cuantía de 15,90€/mes. Sin embargo, entiende la recurrente que, como el propio artículo indica, se aglutinarían los pluses existentes en los convenios anteriores, que se verían congelados, y el listado que viene a continuación que conlleva una serie de incrementos que se han ido viendo afectados.
Y respecto a la DT1ª, sostiene que fue posible mantener dos regímenes salariales a la plantilla, tal como se pronunció la Audiencia Nacional y ratificó posteriormente el Tribunal Supremo en relación con la DT 4ª. Añade que hubo que mantener las condiciones de trabajo recogidas en los convenios de origen en aplicación de esa disposición primera, que en este caso es la manutención del artículo 27 del convenio de hostelería de Asturias, que, sin establecer cuantía, obligaba a las empresas a prestar servicio de comidas a todas las personas contratadas antes del 2016. Además, la empresa, como condición más beneficiosa, reconoció a todas las personas trabajadoras contratadas ya bajo la vigencia del convenio estatal de colectividades (a partir de 2016) que pudieran también disfrutar la manutención, por lo que existían tres colectivos de personas trabajadoras: el personal subrogado de la empresa anterior con una dieta en especie por manutención de 4€ por día efectivo de trabajo; el personal contratado antes de la entrada en vigor del convenio estatal sin recibir dieta en especie; y el personal contratado según el nuevo convenio estatal.
Expone también que en el año 2018 la empresa propuso al comité de empresa permitir que todas las personas disfrutasen de la manutención si bien valorando la dieta a cotizar por el coste de empresa, proponiendo dos tramos, el primero de 4€ a las personas que así lo venían percibiendo antes de la subrogación, y de 2€ al resto de personas, si bien esta propuesta no fue admitida por la representación de las personas trabajadoras, considerando también la magistrada de instancia que la misma contraviene el derecho a la igualdad pues todas las personas deberían cotizar por la misma cantidad, sin establecer el quantum. Considera la recurrente que esta declaración de la sentencia contradice lo analizado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 30.11.2018, en relación al plus de manutención y plus transporte, confirmada por otra del TS, sentencia número 1045/2020 de 1 de diciembre (casación n. 52/2019). Al igual que el Alto Tribunal, la recurrente defiende que la medida, diferenciar a las personas contratadas bajo unas condiciones (tanto por obligación convencional anterior como por pacto con la empresa anterior) y las nuevas contrataciones, no supone la vulneración del principio genérico de igualdad y, menos aún, una discriminación. Fue la propia negociación colectiva la que determinó la existencia de dos grupos de trabajadores en este sector, hasta que se alcanzase la homogenización de las condiciones de trabajo, y no sólo por la simple antigüedad en la empresa; sino por una motivación objetiva y razonable. La doble cotización no tiene por origen la arbitrariedad de la empresa, sino la condición salarial por la que se subrogó a esos trabajadores. De acuerdo al artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, no era posible modificar la cuantía que esas personas venían percibiendo como complemento extrasalarial por la manutención, por lo que se decidió mantener los 4€/día; sin embargo, a todo el resto de personal no se igualaba aquella cuantía porque ésta no era razonable y sobrepasaba, con creces, el coste que para Serunion tenía la manutención de estas personas en los centros de trabajo. Finaliza señalando que la cotización es diferente dependiendo de si se mantuvo la condición laboral de 4 euros de la empresa anterior a la subrogación o si se establece bajo el criterio de Serunion, por lo que obligar a ésta a mantener a toda la plantilla condiciones salariales de la empresa anterior, con la mayoría del personal sin haber prestado servicios para aquella ni tampoco en base a la normativa que lo regulaba, supone un espigueo de normas y una inseguridad jurídica no admisible.
2. La parte recurrida se opone señalando que si todas las personas trabajadoras perciben una retribución en especie de forma idéntica (misma comida), todas tienen que tener el mismo tratamiento, lo que no ocurre pues unas tienen un valor de 4 euros reflejado en nómina, y otros no tienen nada, según se trate de trabajadores subrogados de la empleadora anterior, o el resto de los trabajadores. No se produce vulneración alguna de la norma convencional, pues la empresa permite la manutención, y el pleito no versa sobre tal cuestión, sino sobre el distinto trato dispensado a los trabajadores, ya que el origen de este concreto salario no empece el hecho de que si se percibe, todos los trabajadores han de tener los mismos efectos jurídicos. Añade que la empresa en el año 2018 propuso permitir la manutención para todos los trabajadores, admitiendo también que se trataba de salario en especie al reconocer que en el acuerdo propuesto se quedó en fijar dos importes de cotización, los ya citados de 4 euros al colectivo que provenía de la adjudicataria anterior, y al resto del personal cotizar por 2 euros. No obstante lo anterior, la empresa incumplió su propio acuerdo ya que nunca cotizó para el segundo grupo manteniendo únicamente la cotización del primero, lo que así reconoce expresamente la empresa en el recurso al decir que
3. Para resolver el recurso planteado hemos de partir de los hechos declarados probados, de los que destacan los siguientes: en la empresa demandada prestan servicios unas 63 personas en las cuatro cafeterías del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de restauración colectiva (BOE de 14.12.2022). En el año 2011 la empresa se adjudicó el contrato de explotación de las diferentes cafeterías del citado centro sanitario, procediendo a la subrogación de las personas trabajadoras desde el día 01.09.2011, si bien se desconoce el número exacto de trabajadores subrogados.
Antes de la firma del citado convenio, se aplicaba el de hostelería del Principado de Asturias, que en su artículo 27, dedicado a la manutención, establecía que
La empresa facilita a todas las personas trabajadoras del centro de trabajo la manutención (aclara la Sala que esto ocurre con independencia de si es personal subrogado de la empresa anterior o directamente contratado por la recurrente, y si les era de aplicación el anterior convenio o el vigente), consistente en un café con leche así como un menú del día compuesto por un primer plato, un segundo plato, postre, pan y agua de red. La cotización en nómina, con el concepto de "cotización especie", por importe de 4 euros por cada día trabajado, la realiza la empresa únicamente de 17 personas trabajadoras, al resto no realiza la cotización en especie.
El día 25.10.2018 se produjo una reunión entre la representación de las personas trabajadoras y la empresa, en la que ésta se comprometió a cotizar desde el mes de octubre la manutención de aquellos trabajadores que han venido percibiendo la manutención en nómina, cotizando retroactivamente a estos trabajadores 1 año atrás y que al resto de trabajadores, los cuales no han percibido manutención en nómina, a pesar de que conforme al convenio colectivo de restauración no tiene obligación de dar de comer a los trabajadores, se compromete a darles de comer, señalando que en estos casos, se cotizará por dos euros, con la subida anual del IPC de alimentos y bebidas, respondiendo este importe al coste de la materia prima. La empresa se comprometía también a respetar la manutención pactada por la anterior empresa con distintos trabajadores, respetando a aquellos trabajadores que la venían percibiendo en nómina el importe que han estado recibiendo a pesar de que considera que dicho importe es abusivo.
1. Se citan como infringidas por la parte las Disposiciones Transitorias 1ª y 4ª del I Convenio colectivo de restauración colectiva, publicado en el BOE de 22.03.2016.
La primera de las DT citadas regula la
2. Por lo que se refiere a la Disposición Transitoria 4ª, dispone lo siguiente:
De la redacción transcrita resulta el acierto de la magistrada de instancia cuando afirma que
3. Se alega también por la parte recurrente que la sentencia de instancia, al considerar vulnerado el derecho a la igualdad por la diferente cotización del salario en especie correspondiente a la manutención, contradice lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 01.12.2020, Recurso 52/2019. Esta sentencia confirma otra de la Audiencia Nacional de 30.11.2018, Autos 262/2018, de impugnación de convenio colectivo, en la que se pretendía la nulidad del inciso
La anterior sentencia es confirmada por la del Tribunal Supremo de 01.12.2020, Recurso 52/2019, que razona lo siguiente:
Lo expuesto viene a confirmar el acierto de la magistrada de instancia cuando señala que el plus personal estaría integrado en Asturias únicamente por el plus de economato, sin que se resuelva en las anteriores resoluciones sobre lo que es objeto de esta litis, esto es, si es correcta la actuación empresarial discutida, es decir, si respecto a una concesión igual para todas las personas trabajadoras, abonar como salario en especie el menú diario, es correcto cotizar a la Seguridad Social de manera desigual, para unas personas si y para otras no.
1. La parte recurrente expone que el resultado de la práctica empresarial discutida no es ni gravoso ni desmedido para la empresa ni para la plantilla ya que todos consiguen la finalidad que es comer en el centro de trabajo, no obstante ser la cotización diferente. Considera que obligar a la empresa a mantener toda la plantilla las condiciones salariales de la empresa anterior supone un espigueo de las normas y una inseguridad jurídica no admisible.
2. Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 15.06.2022, Recurso 1491/2020, que
3. En el caso que ahora se analiza nos encontramos con que a todas las personas trabajadoras la empresa, ya sea vía anterior convenio colectivo, ya sea vía condición más beneficiosa, aplica la misma medida consistente en reconocer la manutención, si bien para unas personas cotiza a la Seguridad Social esta percepción en especie por importe de 4 euros, y para otras no lo hace. Justificar esta diferencia de trato en el coste no puede admitirse pues supone que por la misma percepción unos trabajadores la vean reflejada en su carrera de cotización y otros no, lo que tiene consecuencias económicas respecto a las prestaciones de la Seguridad Social a percibir por cada una de esas personas, razón por la que el trato diferente vulnera el principio de igualdad. Es por ello que la recurrida no incurre en las infracciones denunciadas y por ello procede su confirmación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERUNIÓN S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos núm. 289/23 seguidos a su instancia contra UGT de Asturias, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y CSI ASTURIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
