Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1179/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 947/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1179/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101184
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2141
Núm. Roj: STSJ AS 2141:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01179/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000947/2023, presentado por la Procuradora Doña María Luisa Villagrá Álvarez, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia número 159/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544/2022, seguidos a instancia de DON Juan Antonio frente a la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. y la empresa IBARLUCEA CONSTRUCCIONES, S.L., siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 27 de enero de 2.022 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.594,17 euros y efectos desde el 20 de enero de 2.022. Esa declaración se efectuó al presentar el actor rotura completa del tendón supraespinoso, extensa rotura incompleta del tendón subescapular, luxación del tendón de la porción larga del bíceps, lesión de Slap tipo II en hombro derecho.
TERCERO.- El artículo 37 del Convenio colectivo de la construcción del Principado de Asturias establece "Indemnización por cuente, invalidez permanente y lesiones permanentes no invalidantes.- 1. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio tendrán derecho a las indemnizaciones, por las contingencias y con las consecuencias, que se indican; a tal efecto las empresa está obligadas a suscribir la correspondiente póliza de seguro, cuya cobertura alcanzará a todos los riesgos indemnizables, que son: ...B) Ramo de accidentes...5. Invalidez permanente total para la profesión derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional 28.000 euros....".
CUARTO.- La empresa Ibarlucea Construcciones S.L. tenía suscrito en el periodo de 23 de enero de 2.020 a 23 de enero de 2.021, habiendo abonado la prima por importe de 1.114,92 euros, con la compañía Reale Seguros generales S.A. una póliza denominada Seguros accidentes grupo/Convenios nº 102859000003173/37, con un número total de grupos de 1, con un número total de 6 asegurados. En las condiciones particulares se recogía como garantías contratadas la cantidad de 28.744,62 euros para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Copia de las condiciones particulares de la misma obran unidas al ramo de prueba de la aseguradora demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
QUINTO.- El día 6 de abril de 2.022 el actor remite comunicación a la empresa y a la aseguradora requiriéndoles para que le abonen la indemnización establecida en el artículo 37 del Convenio colectivo de la construcción. El día 12 de abril de 2.022 la empresa notificó a la aseguradora el accidente que había sufrido el actor y su declaración como afectado de incapacidad permanente para que le abonasen la indemnización fijada en el Convenio.
SEXTO.- Según informe de vida laboral la empresa, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.020 y el 31 de diciembre de 2.021, tenía en alta a ocho trabajadores. La prima que correspondería para 8 asegurados ascendería a 1.486,56 euros.
SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación el día 9 de agosto de 2.022 que finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa y de intentado sin efecto respecto de la aseguradora, que no acudió al acto tras haber sido citada a través de la Sede Electrónica del Sistema Integral de Tramitación Electrónica, aceptando la notificación el día 7/8/2022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora a abonar al actor la cantidad de veintiocho mil euros reclamada, con el incremento de los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro desde el día 12 de abril de 2.022, en concepto de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, imponiendo a la aseguradora demandada la costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado, que se cuantifican en trescientos euros, y absolviendo a la empresa codemandada de todas las pretensiones en su contra.
Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la aseguradora, quien interpone recurso mediante tres motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para, previa estimación, que "
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del trabajador demandante, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En síntesis, alega que la empresa que suscribió el seguro desatendió el deber legal de informar lealmente de todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, pues del mismo modo que el artículo 10 LCS dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, el artículo 11.1 LCS señala que el tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias que agraven el riesgo y que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas
Ofrece una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.022 -Sala Civil- con arreglo a la que, aun no mediando dolo o culpa grave del tomador, se establece el principio de que si "
El motivo es impugnado de contrario ateniéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida cuya interpretación y razonamiento reproduce.
Constando incontrovertidos los hechos del relato fáctico de la sentencia, la controversia es jurídica y se ciñe a si, según mantuvo en juicio la aseguradora recurrente, solo le correspondía abonar al actor la cantidad de veintiún mil euros considerando la reducción proporcional en función por la prima abonada teniendo en cuenta un número inferior al real de trabajadores asegurados, siendo la diferencia de cuenta de la empresa por el incumplimiento de la obligación de comunicar el incremento. Prevista la obligación de suscribir póliza de seguro en el convenio colectivo (hecho probado tercero), la empresa contaba para el periodo de 23 de enero de 2.020 a 23 de enero de 2.021 con una póliza denominada "Seguros accidentes grupo / Convenios" con un número total de grupos de uno y un número total de seis asegurados, habiendo abonado la prima por importe de 1.114,92 euros (hecho probado cuarto). Según informe de vida laboral, la empresa tenía en alta a ocho trabajadores (hecho probado sexto). No hay discusión acerca de que el hecho determinante de la cobertura de la póliza sobrevino constante su vigencia, como tampoco la asegura discutió que el trabajador estaba incluido entre los seis asegurados según el riesgo contratado. Consta también que la prima que correspondería para ocho asegurados ascendería a 1.486,56 euros (hecho probado sexto).
Sentado cuanto antecede, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida por varias razones. En primer lugar, debemos descartar de automática aplicación al caso sentencias de Tribunales Superiores de Justicia como la que el recurso invoca. No solo se trata de que en el supuesto de hecho de la que el recurso reivindica se adviertan diferencias fácticas -más allá de una sensible diferencia allí en el incremento de trabajadores asegurados- y diferente punto de partida -la confirmación de la decisión de instancia-, no resultando ya por ello sus conclusiones sin más extrapolables al presente. Prescinde su cita de la elemental consideración de que la doctrina judicial no constituye ex artículo 1.6 del Código Civil jurisprudencia a efectos de acoger un motivo de censura jurídica con base en ella. Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo invocada no añade otra consideración a la interpretación del artículo 12 LCS que avalar las consecuencias que conlleva cuando concurre el supuesto de hecho.
En segundo lugar, tampoco en este caso podemos desatender la tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partiendo de su consideración como "
El canon jurisprudencial expuesto atiende tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil. Y tal no se aprecia conculcado en el presente caso. La sentencia de instancia absuelve de responsabilidad a la empresa y condena a la aseguradora a abonar íntegramente al actor la cantidad de veintiocho mil euros reclamada con arreglo a una argumentación que el recurso no alcanza a desautorizar en modo que pueda compartir la Sala para acceder a su pretensión.
Lo que el artículo 10 LCS establece es que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, "
La decisión judicial se funda en un razonamiento ligados a la aplicación de tales preceptos "
Sin negar el mandato legal con arreglo al que el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas -cual se asume del incremento de prima-, la fundamentación de la sentencia recurrida subraya aspectos que no son menores y condicionan la respuesta judicial contraria a la aseguradora recurrente. Como tiene dicho la misma jurisprudencia que, por sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.004 (rcud. 2070/2003) que la recurrida cita, "
La consideración de que no puede favorecer a la aseguradora aquellos extremos de los que es exigible claridad y precisión a efectos de repercutir un eventual incumplimiento en la empresa pivota, en efecto, en que su oscuridad no puede perjudicar al que se adhiere o suscribe el contrato y es un criterio interpretativo determinante para dirimir entre la responsabilidad de empresa y aseguradora que reiteran sentencias de 29 de enero de 2.019 (rcud. 3326/2016) y 28 de enero de 2.020 (rcud. 2301/2017) y así ha concluido aplicable también a otros supuestos esta misma Sala ( sentencias firmes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de junio de 2.021, rsu. 1145/2021, y de 15 de marzo de 2.022, rsu. 123/2022). Cuanto antecede no conduce a considerar que el razonamiento judicial incurra en una interpretación censurable jurídicamente porque la que acomete de lo que conllevan tales preceptos llevados a las premisas fácticas aquí acreditadas cohonesta con ellas y no aparece errónea. El motivo por todo ello se desestima.
Se impugna de contrario para solicitar su desestimación por las mismas razones en que la sentencia recurrida se funda, pues destaca el trabajador, como la Juzgadora
Encontramos en la sentencia recurrida que, tras transcribir el tenor del artículo cuya infracción denuncia el recurso, resume la Juzgadora
Ninguna infracción se aprecia a tenor de las razones expuestas. El artículo 20 LCS contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de la aseguradora y, entre otras, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento. No obstante, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Como esta Sala de lo Social tiene reiterado con arreglo a la jurisprudencia que dimana de sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.017 (rcud. 3452/2015) que resume la doctrina unificada acerca de este precepto, el interés del artículo 20 LCS rige
En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS/1ª de 4/12/2012 Y 5/4/2016). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica v necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada». Ha de descartarse "
Es palmario que, independientemente de la discusión jurídica deducida en la instancia, nada de cuanto antecede ampara que la propia aseguradora que reconoce adeudar una nada desdeñable cantidad no haya mostrado propósito alguno de pago o consignación. En virtud de lo expuesto, no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede también la desestimación de este motivo de censura jurídica.
Siendo la sentencia recurrida íntegramente confirmada por las razones hasta aquí expuestas, tampoco esta pretensión puede merecer favorable acogida y el motivo también se desestima sin necesidad de mayor razonamiento que la propia literalidad del precepto que no resulta infringido.
Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo la parte recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros más IVA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación del recurso procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 544/22 seguidos a instancia de D. Juan Antonio contra la empresa IBARLUCEA CONSTRUCCIONES S.L. y aquella aseguradora, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
