Sentencia Social 1179/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1179/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 947/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1179/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101184

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2141

Núm. Roj: STSJ AS 2141:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01179/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0003243

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000947 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña REALE SEGUROS GENERALES S.A.

ABOGADO/A: MANUEL ADOLFO GARCIA FANJUL

PROCURADOR: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: IBARLUCEA CONSTRUCCIONES, S.L., Juan Antonio

ABOGADO/A: , MARCELINO SUAREZ BARO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1179/23

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000947/2023, presentado por la Procuradora Doña María Luisa Villagrá Álvarez, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia número 159/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544/2022, seguidos a instancia de DON Juan Antonio frente a la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. y la empresa IBARLUCEA CONSTRUCCIONES, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Juan Antonio presentó demanda contra la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. y la empresa IBARLUCEA CONSTRUCCIONES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 159/2023, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Juan Antonio, nacido el NUM000 de 1.959 y afiliado a la seguridad social con el número NUM001 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ibarlucea Construcciones S.L. con la categoría profesional de peón de la construcción, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 31 de agosto de 2.020, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de la construcción del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 27 de enero de 2.022 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.594,17 euros y efectos desde el 20 de enero de 2.022. Esa declaración se efectuó al presentar el actor rotura completa del tendón supraespinoso, extensa rotura incompleta del tendón subescapular, luxación del tendón de la porción larga del bíceps, lesión de Slap tipo II en hombro derecho.

TERCERO.- El artículo 37 del Convenio colectivo de la construcción del Principado de Asturias establece "Indemnización por cuente, invalidez permanente y lesiones permanentes no invalidantes.- 1. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio tendrán derecho a las indemnizaciones, por las contingencias y con las consecuencias, que se indican; a tal efecto las empresa está obligadas a suscribir la correspondiente póliza de seguro, cuya cobertura alcanzará a todos los riesgos indemnizables, que son: ...B) Ramo de accidentes...5. Invalidez permanente total para la profesión derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional 28.000 euros....".

CUARTO.- La empresa Ibarlucea Construcciones S.L. tenía suscrito en el periodo de 23 de enero de 2.020 a 23 de enero de 2.021, habiendo abonado la prima por importe de 1.114,92 euros, con la compañía Reale Seguros generales S.A. una póliza denominada Seguros accidentes grupo/Convenios nº 102859000003173/37, con un número total de grupos de 1, con un número total de 6 asegurados. En las condiciones particulares se recogía como garantías contratadas la cantidad de 28.744,62 euros para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Copia de las condiciones particulares de la misma obran unidas al ramo de prueba de la aseguradora demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

QUINTO.- El día 6 de abril de 2.022 el actor remite comunicación a la empresa y a la aseguradora requiriéndoles para que le abonen la indemnización establecida en el artículo 37 del Convenio colectivo de la construcción. El día 12 de abril de 2.022 la empresa notificó a la aseguradora el accidente que había sufrido el actor y su declaración como afectado de incapacidad permanente para que le abonasen la indemnización fijada en el Convenio.

SEXTO.- Según informe de vida laboral la empresa, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.020 y el 31 de diciembre de 2.021, tenía en alta a ocho trabajadores. La prima que correspondería para 8 asegurados ascendería a 1.486,56 euros.

SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación el día 9 de agosto de 2.022 que finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa y de intentado sin efecto respecto de la aseguradora, que no acudió al acto tras haber sido citada a través de la Sede Electrónica del Sistema Integral de Tramitación Electrónica, aceptando la notificación el día 7/8/2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Antonio contra la empresa Ibarlucea Construcciones S.L. y Reale Seguros Generales S.A. debo condenar y condeno a Reale Seguros Generales S.A. a abonar al actor la cantidad de veintiocho mil euros (28.000 euros) que se incrementará con los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro desde el día 12 de abril de 2.022 en concepto de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, imponiendo a la aseguradora demandada la costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado, que se cuantifican en trescientos euros, absolviendo a la empresa Ibarlucea Construcciones S.L. de todas las pretensiones de la demanda.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por REALE SEGUROS GENERALES S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda dirigida por el trabajador demandante frente a su empleadora y la aseguradora de ésta en reclamación de la cantidad de veintiocho mil euros a abonar en virtud de póliza de seguro suscrita como mejora voluntaria de la Seguridad Social prevista en el convenio colectivo tras haber sido aquél declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reclamando además el abono del interés legal del dinero si la condenada es la empresa o el interés legal por mora si la condenada es la aseguradora, según proceda, más las costas procesales del artículo 66.3 de la LRJS por incomparecencia de esta última.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora a abonar al actor la cantidad de veintiocho mil euros reclamada, con el incremento de los intereses del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro desde el día 12 de abril de 2.022, en concepto de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, imponiendo a la aseguradora demandada la costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado, que se cuantifican en trescientos euros, y absolviendo a la empresa codemandada de todas las pretensiones en su contra.

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la aseguradora, quien interpone recurso mediante tres motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para, previa estimación, que " se acuerde revocar la sentencia de instancia acogiendo las pretensiones deducidas en el presente recurso y en definitiva dicte sentencia por la que se declare que REALE SEGUROS GENERALES S.A. deberá de abonar al demandante la cantidad de 21.000 euros, todo ello sin intereses ni costas del proceso".

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del trabajador demandante, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Exclusivamente en sede de censura jurídica ex artículo 193.c) LJS plantea la aseguradora recurrente un primer motivo de esta naturaleza por infracción o inadecuada aplicación de los artículos 10, 11, 12 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

En síntesis, alega que la empresa que suscribió el seguro desatendió el deber legal de informar lealmente de todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, pues del mismo modo que el artículo 10 LCS dispone que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, el artículo 11.1 LCS señala que el tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias que agraven el riesgo y que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas , siendo por tanto expresión de la buena fe que se impone a las partes durante la vigencia del contrato. No habiendo comunicado un incremento de trabajadores asegurados, reclama según el artículo 12.2 LCS que la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. A mayor abundamiento alega que el artículo 26 LCS establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado, habida cuenta de que para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

Ofrece una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.022 -Sala Civil- con arreglo a la que, aun no mediando dolo o culpa grave del tomador, se establece el principio de que si " el riesgo declarado no se compadecía con el contratado[...] resulta aplicable la regla de proporcionalidad (o de equidad, como ha sido calificada en algunas ocasiones por esta sala) prevista en el propio precepto". Cita a refuerzo de su tesis sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 14 de marzo de 2.022 como un supuesto en que se concluye que existe un mandato legal de comunicación de datos esenciales que hubieran dado lugar al incremento de la prima como es el número de personas que integran el colectivo asegurado y su incumplimiento conlleva en aplicación del artículo 10 y 11 del LCS la reducción proporcional de la indemnización a cargo de la aseguradora en función de la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese pactado de haberse conocido el número real de trabajadores asegurados.

El motivo es impugnado de contrario ateniéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida cuya interpretación y razonamiento reproduce.

Constando incontrovertidos los hechos del relato fáctico de la sentencia, la controversia es jurídica y se ciñe a si, según mantuvo en juicio la aseguradora recurrente, solo le correspondía abonar al actor la cantidad de veintiún mil euros considerando la reducción proporcional en función por la prima abonada teniendo en cuenta un número inferior al real de trabajadores asegurados, siendo la diferencia de cuenta de la empresa por el incumplimiento de la obligación de comunicar el incremento. Prevista la obligación de suscribir póliza de seguro en el convenio colectivo (hecho probado tercero), la empresa contaba para el periodo de 23 de enero de 2.020 a 23 de enero de 2.021 con una póliza denominada "Seguros accidentes grupo / Convenios" con un número total de grupos de uno y un número total de seis asegurados, habiendo abonado la prima por importe de 1.114,92 euros (hecho probado cuarto). Según informe de vida laboral, la empresa tenía en alta a ocho trabajadores (hecho probado sexto). No hay discusión acerca de que el hecho determinante de la cobertura de la póliza sobrevino constante su vigencia, como tampoco la asegura discutió que el trabajador estaba incluido entre los seis asegurados según el riesgo contratado. Consta también que la prima que correspondería para ocho asegurados ascendería a 1.486,56 euros (hecho probado sexto).

Sentado cuanto antecede, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida por varias razones. En primer lugar, debemos descartar de automática aplicación al caso sentencias de Tribunales Superiores de Justicia como la que el recurso invoca. No solo se trata de que en el supuesto de hecho de la que el recurso reivindica se adviertan diferencias fácticas -más allá de una sensible diferencia allí en el incremento de trabajadores asegurados- y diferente punto de partida -la confirmación de la decisión de instancia-, no resultando ya por ello sus conclusiones sin más extrapolables al presente. Prescinde su cita de la elemental consideración de que la doctrina judicial no constituye ex artículo 1.6 del Código Civil jurisprudencia a efectos de acoger un motivo de censura jurídica con base en ella. Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo invocada no añade otra consideración a la interpretación del artículo 12 LCS que avalar las consecuencias que conlleva cuando concurre el supuesto de hecho.

En segundo lugar, tampoco en este caso podemos desatender la tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partiendo de su consideración como " facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017), afirmación más recientemente matizada en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "lainterpretación de los contratos y demás negocios jurídicos(y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...]. Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil. Y tal no se aprecia conculcado en el presente caso. La sentencia de instancia absuelve de responsabilidad a la empresa y condena a la aseguradora a abonar íntegramente al actor la cantidad de veintiocho mil euros reclamada con arreglo a una argumentación que el recurso no alcanza a desautorizar en modo que pueda compartir la Sala para acceder a su pretensión.

Lo que el artículo 10 LCS establece es que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, " de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo" y " Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". En consonancia con un contrato de tracto sucesivo, el artículo 11.1 LCS añade que "El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas". Así el artículo 12.2 LCS contempla que el asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato, indicando que, en el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, queda el asegurador liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe y " en otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".

La decisión judicial se funda en un razonamiento ligados a la aplicación de tales preceptos " al contenido de la póliza" según las circunstancias acreditadas en el presente caso y a dos consideraciones en las que pivota principalmente: que la oscuridad o falta de información sobre un extremo relevante del seguro no puede perjudicar al tomador del seguro y que la aseguradora asume su obligación de abonar la indemnización " lo que presupone que entiende que el trabajador se encontraba como asegurado dentro de la póliza". De tal razonamiento podemos resumir, de una parte, que la Juzgadora a quo señala de la póliza que aporta la aseguradora es la "correspondiente al período 2.020 a 2.021 que es cuando se produce el accidente" y que "en las condiciones particulares de la póliza, que es lo único que aporta la aseguradora, no se impone al tomador del seguro, la empresa codemandada, la obligación de comunicar la variación del número de trabajadores, ni la forma de cómo ha de realizarlo". Puesto este extremo en relación con el artículo 7 de la ley del contrato de seguro en cuanto permite que el asegurado pueda ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden, no es solo que no figure quiénes son los asegurados nominalmente, sino incluso y " a diferencia de lo que ocurre en otras pólizas", no se determina el grupo asegurado señalando que son todos los trabajadores de alta en la empresa o aquellos que figuren en el TC correspondiente, de modo que " no existen datos para entender que se refiere a todos los trabajadores de la empresa, ni que se hubiese comunicado a la empresa la necesidad de comunicar las variaciones de los trabajadores". De otra parte y en esta tesitura, resulta que " el demandante sí que tiene la condición de asegurado en esa póliza pues, en otro caso, Reale no asumiría su responsabilidad proporcional y pretendería su exoneración".

Sin negar el mandato legal con arreglo al que el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas -cual se asume del incremento de prima-, la fundamentación de la sentencia recurrida subraya aspectos que no son menores y condicionan la respuesta judicial contraria a la aseguradora recurrente. Como tiene dicho la misma jurisprudencia que, por sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.004 (rcud. 2070/2003) que la recurrida cita, " Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera, recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )".

La consideración de que no puede favorecer a la aseguradora aquellos extremos de los que es exigible claridad y precisión a efectos de repercutir un eventual incumplimiento en la empresa pivota, en efecto, en que su oscuridad no puede perjudicar al que se adhiere o suscribe el contrato y es un criterio interpretativo determinante para dirimir entre la responsabilidad de empresa y aseguradora que reiteran sentencias de 29 de enero de 2.019 (rcud. 3326/2016) y 28 de enero de 2.020 (rcud. 2301/2017) y así ha concluido aplicable también a otros supuestos esta misma Sala ( sentencias firmes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de junio de 2.021, rsu. 1145/2021, y de 15 de marzo de 2.022, rsu. 123/2022). Cuanto antecede no conduce a considerar que el razonamiento judicial incurra en una interpretación censurable jurídicamente porque la que acomete de lo que conllevan tales preceptos llevados a las premisas fácticas aquí acreditadas cohonesta con ellas y no aparece errónea. El motivo por todo ello se desestima.

TERCERO.- Un segundo motivo de censura jurídica también al amparo del artículo 193.c) LJS denuncia la infracción o inadecuada aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia que lo interpreta. El recurso discute la aplicación de los intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro alegando que " a título meramente enunciativo, el Tribunal Supremo ha restringido los efectos de los precitados intereses a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso", lo que con cita de sentencias que aluden " como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , 11 de junio de 2007 , etc.) o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización ( SSTS 9 de junio y 14 de diciembre de 2006 , etc.), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso (como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada" considera sin más de aplicación al caso.

Se impugna de contrario para solicitar su desestimación por las mismas razones en que la sentencia recurrida se funda, pues destaca el trabajador, como la Juzgadora a quo hace, la conducta de la recurrente como causa de la imposición de intereses.

Encontramos en la sentencia recurrida que, tras transcribir el tenor del artículo cuya infracción denuncia el recurso, resume la Juzgadora a quo que " La aseguradora se opone a ese interés señalando que tuvo conocimiento del accidente más de un año después de su producción, Sin embargo, el examen de la prueba documental practicada permite la imposición de intereses reclamada. El accidente de trabajo ocurrió en el año 2.020 pero la declaración de incapacidad permanente total no se realizó hasta el mes de enero de 2.022. El trabajador, el 6 de abril de 2.022 remite burofax reclamando a la empresa y a la aseguradora el abono de la indemnización y la empresa comunica el siniestro a la aseguradora el día 12 de abril de 2.022, por lo que, al menos desde esa fecha, pues se desconoce cuando recibió el burofax, tiene conocimiento del siniestro. Ello supone que, conforme al precepto antes mencionado, la responsabilidad y plazos de la aseguradora no comienzan a computarse sino desde que se produce ese conocimiento, que como se ha dicho es el día 12 de abril de 2.022, por lo ha transcurrido con creces el plazo de cuarenta días que fija el artículo, pues al menos podía haber abonado los 21.000 euros que reconoce adeudar, lo que no hizo y, por tanto, habiendo incurrido la aseguradora en mora, la cantidad adeudada generará el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento que se devengará desde el 12 de abril de 2.022".

Ninguna infracción se aprecia a tenor de las razones expuestas. El artículo 20 LCS contiene una serie de reglas por las que se rige la mora de la aseguradora y, entre otras, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento. No obstante, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Como esta Sala de lo Social tiene reiterado con arreglo a la jurisprudencia que dimana de sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.017 (rcud. 3452/2015) que resume la doctrina unificada acerca de este precepto, el interés del artículo 20 LCS rige ope legis y para apreciar el concepto de "causa justificada" la citada Sala Cuarta acude a la interpretación que hace al respecto la Sala Primera del Alto Tribunal. Recuerda así que es doctrina consolidada de dicha Sala que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS/1ª de 13/6/2007, 26/5 y 20/9/2011, 18/6/2014, 14/6/2016, entre otras).

En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS/1ª de 4/12/2012 Y 5/4/2016). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica v necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada». Ha de descartarse " que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar". Se ha valorado " como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusiones consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( SSTS/1ª de 20/1/2017 rec. 1637/2014 y 8/2/2017 rec. 2524/2014).

Es palmario que, independientemente de la discusión jurídica deducida en la instancia, nada de cuanto antecede ampara que la propia aseguradora que reconoce adeudar una nada desdeñable cantidad no haya mostrado propósito alguno de pago o consignación. En virtud de lo expuesto, no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede también la desestimación de este motivo de censura jurídica.

CUARTO.- Por último y ligado al eventual éxito de los anteriores, el recurso denuncia la infracción o inadecuada aplicación del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Alega en cuanto a la aseguradora fueron impuestas costas por inasistencia al acto de conciliación que el artículo 66.3 establece que el juez o tribunal impondrá las cosas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, " si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación". De estimarse el recurso, en el presente supuesto y al fijarse la cantidad debida en parte de lo reclamado -la suma de veintiún mil euros-, no habría lugar a la imposición de las costas.

Siendo la sentencia recurrida íntegramente confirmada por las razones hasta aquí expuestas, tampoco esta pretensión puede merecer favorable acogida y el motivo también se desestima sin necesidad de mayor razonamiento que la propia literalidad del precepto que no resulta infringido.

QUINTO.- Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo la parte recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros más IVA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 204 LJS, dada la íntegra desestimación del recurso procede declarar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dando a depósitos y aseguramientos efectuados el destino legal una vez firme la sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 544/22 seguidos a instancia de D. Juan Antonio contra la empresa IBARLUCEA CONSTRUCCIONES S.L. y aquella aseguradora, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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