Sentencia Social 1117/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1117/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 899/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1117/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101192

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2154

Núm. Roj: STSJ AS 2154:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01117/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0000437

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000899 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: SIKA S.A.U.

ABOGADO: JESUS BARO CORRALES

RECURRIDO: Benito

ABOGADO: FELIPE LEGUINA ESPERANZA

Sentencia nº 1117/23

En Oviedo, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 899/2023, formalizado por el Letrado D. JESÚS BARÓ CORRALES, en nombre y representación de SIKA S.A.U., contra la sentencia número 42/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en el Procedimiento Ordinario 206/2022, seguido a instancia de SIKA S.A.U. frente a D. Benito, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- SIKA S.A.U. presentó demanda contra D. Benito, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2023, de fecha diecisiete de marzo.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 12-6-2017, el demandado Benito suscribió un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con la sociedad PAREX GROUP MORTEROS, S.A.U., para la prestación de servicios como vendedor, dándose por reproducido el contrato de trabajo, que consta aportado en los respectivos ramos de prueba de demandante y demandado.

SEGUNDO.- Con motivo de la absorción de la referida sociedad por la demandante SIKA, S.A.U., ésta última se subrogó en el contrato de trabajo que el demandado mantenía con Parex Group Morteros con efectos del día 1-7-2020.

TERCERO.- El 17-6-2020, la empresa demandante y el trabajador suscribieron "Pacto de no concurrencia" en virtud del cual el trabajador "se obliga para el supuesto de que se produjese la extinción del contrato de trabajo que une a las partes -sea cualquiera la causa de extinción- a no prestar servicios para otra empresa que por su objeto social o actividad pueda directa o indirectamente resultar competitiva para SIKA S.A.U. durante un periodo de doce meses, contados a partir de la fecha de extinción del contrato". En base a ese pacto, que se da íntegramente por reproducido (obrante como documento nº 3 del ramo de prueba de la demandante), como contraprestación la empresa se comprometió a abonar al trabajador una suma equivalente de tres mensualidades de su salario. Asimismo, se indicaba que "El incumplimiento por el trabajador del compromiso asumido, antes de finalizar el periodo de duración convenido, le obligaría a indemnizar los daños y perjuicios causados así como a devolver la compensación económica recibida".

CUARTO.- Con fecha 25-10-2021, el trabajador demandado comunicó a SIKA, S.AU. su decisión de causar baja laboral voluntaria, la cual se produjo con efectos de 14-11-2021.

La empresa abonó al trabajador en concepto de la referida compensación por el pacto de no concurrencia la cantidad de 5.547,78 euros líquidos (equivalente a 6.947,75 euros brutos), por transferencia de fecha 26-11-2021 cantidad que fue devuelta por el trabajador a la empresa por transferencia realizada el día 14-12-2021 (Documentos nº 6 y 7, respectivamente, del ramo de prueba de la actora).

El día 15-11-2021, el actor suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la empresa CAPAROL ESPAÑA, S.L., para prestar servicios con la categoría profesional de comercial. Se tiene por reproducido dicho contrato, aportado por el demandado con su ramo de prueba.

QUINTO.- SIKA, S.A..U tiene como objeto social "(i) La fabricación de toda clase de productos químicos y técnicos para la construcción y para obras en general, así como las actividades industriales y mercantiles, de toda clase, relacionadas con la rama de la construcción; y (ii) la compra, venta, comercialización y distribución, tanto en el mercado nacional como en el extranjero, de toda clase de productos y materiales de resinas, fibras industriales, emulsiones, elastómeros, adhesivos, piezas y paneles de nido de abeja y sus componentes, aditivos y compuestos intermedios para las industrias químicas, revestimientos y protectores contra la corrosión y sus compuestos y complementos y la prestación de servicios de asistencia técnica relacionados con la aplicación de los productos enumerados".

El objeto social de la empresa CAPAROL ESPAÑA, S.L. es "Comercio con pinturas, esmaltes, pegamentos, revoques, papeles y revestimientos de pared así como productos químicos de toda clase".

Se tienen por expresamente reproducidas las notas registrales de ambas sociedades, obrantes respectivamente como documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora.

SEXTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía

administrativa, que se celebró en fecha 1-4-2022 con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "DESESTIMO la demanda presentada por SIKA S.A.U., frente al demandada Benito, y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra"..

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SIKA S.A.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2023.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se nos plantea en el recurso si es válido el pacto de no concurrencia o de no competencia postcontractual suscrito por los litigantes y, en consecuencia, si despliega o no sus efectos. El Magistrado de instancia entendió que el pacto carece de validez, porque no se ajusta a las exigencias legales ni a la jurisprudencia, además de no haber quedado probado que el trabajador demandado desplegara una efectiva competencia, y desestima la demanda formulada por la empleadora en reclamación de una indemnización de 12.000€ por los perjuicios comerciales que atribuye al traslado a la competencia del conocimiento obtenido por el trabajador durante el vínculo laboral.

Rechazada la pretensión indemnizatoria, la empleadora interpone recurso de suplicación para insistir en la petición de condena del trabajador al pago de 12.000€ como indemnización por el incumplimiento del pacto de no competencia suscrito.

La parte actora impugna el recurso, defiende el acierto de la sentencia de instancia, solicita la desestimación y la condena en costas.

La empresa demandante utiliza los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) del artículo 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En primer lugar solicita añadir un Hecho Probado al relato de la sentencia recurrida que diga " el demandado ostentaba, según el sistema de clasificación profesional vigente en Sika, el grupo profesional 5".

Como soporte probatorio para la revisión de los Hechos Probados nos remite a los recibos de salario aportados como documento 8 en su ramo de prueba, en los que se especifica categoría y grupo 5.

Fundamenta la utilidad de lo propuesto en la necesidad de dejar constancia del grupo profesional del demandado que, puesto en relación con el sistema de clasificación profesional contenida en el Convenio colectivo, permitirá conocer qué actividad desempeñada y si esta es o no la propia de un trabajador "técnico", un aspecto que en la sentencia recurrida se utiliza para contemplar la duración del controvertido pacto, que ahí se considera excesiva para un supuesto de trabajador que no reúne esa condición, y que pesa en la decisión final sobre desestimación de la demanda.

El demandado opone a la revisión solicitada el incumplimiento de los requisitos propios de este motivo de recurso, la valoración que ya efectuó el Magistrado de instancia de la prueba reseñada por la recurrente, y la ineficacia de lo propuesto frente a unos hechos probados que se refieren al trabajador como vendedor/comercial. Echa en falta la identificación del Convenio colectivo aplicable, al que la recurrente se refiere más adelante en la censura jurídica a la sentencia de instancia como Convenio para la Industria Química, sin correspondencia alguna con el contenido del contrato de trabajo firmado, que somete la relación contractual al Convenio de Edificaciones y Obras Públicas de León.

Recordamos que en el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo ( artículos 193.b y 196.3 LRJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

El motivo no puede prosperar. El Magistrado de instancia no desconoce la existencia de un grupo profesional, pues figura en el contrato de trabajo que da por reproducido en el Hecho Probado Primero. La cláusula primera del contrato recoge que "el trabajador prestará sus servicios como vendedor, incluido en el grupo profesional de vendedor, para la realización de las funciones de vendedor de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa". En la cláusula séptima añade que el contrato de trabajo se somete al Convenio colectivo de Edificación y Obras Públicas (León). Si acudimos a este Convenio, aplicable según el contrato de trabajo que la sentencia da por reproducido, encontramos un sistema de clasificación profesional basado en grupos profesionales, que incluye al "comercial" en el "grupo profesional 4" (artículo 20 y Anexo III).

La pretensión revisora de la recurrente entra en colisión con el Hecho Probado Primero de la sentencia, que deja inmodificado, y la prueba que esgrime para revisar (nóminas del periodo octubre 2020 a octubre 2021) choca con otra (contrato de trabajo) a la que el Magistrado dio mayor valor y que ineludiblemente debemos contemplar desde el contenido del Convenio colectivo al que las partes se sometieron, como más adelante veremos.

SEGUNDO.- Un segundo motivo de recurso, basado en censura jurídica, atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en la medida en que el pacto de no concurrencia suscrito cumple los requisitos ahí previstos y, por ello, despliega toda su eficacia en aras a proteger los intereses comerciales de la empresa que permitió que el trabajador accediera a información de alto valor estratégico y comercial.

Sobre la validez del pacto, desde el punto de vista de los requisitos previstos en aquel precepto del ET, argumenta que:

1º. La duración pactada es la propia de un técnico. Se apoya en STS nº 5012/1990, de 28 de junio, para afirmar que la condición de técnico no se reserva a los titulados, que se emplea en sentido amplio e incluye a los trabajadores que, como el demandante, realizan el trabajo a partir de conocimientos de técnicas de comercio internacional y se implican en el ámbito técnico empresarial enmarcado en los sistema de comercialización de los productos propios de la actividad misma, lo que según el artículo 22 del Convenio colectivo para la Industria Química es propio del grupo profesional 5, que realiza funciones de integración, coordinación y supervisión de la ejecución de tareas homogéneas y se responsabiliza de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. 2º. La compensación económica fijada es suficiente y carece de explicación la afirmación del Magistrado de instancia en sentido contrario; además, lo acordado no entraña una renuncia anticipada de derechos indisponibles y compensa adecuadamente el sacrificio impuesto.

Descarta la solidez del argumento dado en la recurrida acerca de que no basta con acreditar que dos empresas concurren en la misma actividad, que es necesario acreditar que el trabajador participó en actos efectivos de competencia y trasmitió conocimientos de una a otra, pues el incumplimiento del demandado se pone de manifiesto con la simple incorporación a la empresa de la competencia para desarrollar labores comerciales, con la consiguiente transmisión de información sobre precios, clientes, productos o estrategias comerciales adquiridos durante la prestación de servicios por cuenta de Sika.

La parte demandada opone que la competencia no resulta posible con el paso de una empresa a otra que no pertenece al mismo sector, tiene distinto objeto social y a la que el trabajador no ha trasmitido conocimientos adquiridos mediante la prestación de servicios por cuenta de la demandante; y, la nulidad del pacto, pues su duración excede de lo que corresponde a un trabajador que no participa de la condición de técnico, y lo acordado le deja en un evidente desequilibrio, como se desprende del simple comparar las respectivas indemnizaciones de cada parte contratante en caso de incumplimiento.

En julio de 2020 la empresa demandante (Sika SA) se subrogó en la relación laboral del demandado con Parex Group Morteros SAU, que data de junio de 2017 y tenía por objeto prestar servicios de vendedor. El vínculo laboral cuenta con un pacto de no concurrencia, de doce meses de duración llegada la extinción del contrato, como contraprestación la empresa abonaría al trabajador tres mensualidades de salario, pero si éste incumple el pacto devolverá la compensación recibida e indemnizará a la empresa por los daños y perjuicios causados con una suma equivalente al doble de la cantidad percibida. Al día siguiente de causar baja voluntaria en Sika el trabajador firmó un contrato de trabajo con Caparol España SL, para prestar servicios de comercial.

La licitud del pacto depende en este caso de que las partes contratantes hayan respetado los límites temporales y los requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses, y el Magistrado de instancia ha concluido que el pacto no se atiene ni a unos ni a otros, de ahí su falta de validez. De la duración dice que no siendo el demandado un trabajador "técnico", el tiempo de no concurrencia no podía exceder de 6 meses. Considera que la compensación económica no es adecuada, pues resulta escasa para el tiempo exigido de no competencia, y al así decir cita la STS de 18.10.2021 rcud 3769/2018.

El artículo 21 del ET tras señalar en el apartado 1 que "no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan", en su apartado 2 señala que " El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".

Sobre este pacto el Tribunal Supremo ( TS) en sentencia de 24 septiembre 1990 (actualizada en otras de 2 de julio 2003-rcud 3805/2002 y de 21 de enero de 2004-rcud 1707/2003) ya señalaba que supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 de la Constitución Española, de la que es reflejo el art. 4.1 ET (derecho del trabajador a elegir libremente profesión u oficio), por ello su validez y licitud requieren, aparte de la limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; que encierra un doble interés, el del empleador, consistente en que el trabajador no utilice en otras empresas los conocimientos adquiridos, y el del trabajador, el asegurarse una estabilidad económica una vez extinguido el contrato y evitar la urgente necesidad de encontrar un nuevo puesto de trabajo; que estamos ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes ( art. 1256 del Código Civil), cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios previstos o que hayan podido prever los contratantes al constituir la obligación. El TS cita esta sentencia en la de 21 de enero de 2004-rcud 1707/2003 al tratar de la validez de un pacto de no concurrencia que incluía una cláusula en virtud de la cual la empresa, unilateralmente, podía desistir del pacto de no concurrencia concertado en el contrato de trabajo y eximirse del pago de la indemnización pactada en compensación a su cumplimiento, cuando recuerda otra de 2 de julio 2003 (Recurso 3805/2002).

La STS 5012/1990, de 28 de junio, que cita la recurrente en apoyo de la denuncia de infracción del artículo 21.2 ET [un supuesto de incumplimiento del pacto de no concurrencia, por parte del trabajador que prestaba servicios como jefe de ventas y estaba al frente de la dirección del departamento comercial de extranjeros, que hizo posible que la nueva empleadora, dedicada a la misma actividad, accediera a clientes extranjeros a los que ofreció sus productos en condiciones ventajosas, y que se acogió a la opción de baja incentivada pactada en un ERE, pese a que la empresa quiso retenerle] recoge argumentos como " que el interés de la empresa en evitar su competencia es patente; obedece a una causa real y efectiva, cual es el conocimiento por el mismo de las técnicas de organización de ventas de la empresa y sus contactos con los clientes en el mercado internacional"; que la indemnización ofrecida y aceptada como compensación por esa no concurrencia " no implica una inactividad total, pues aún en el área de (...) puede dedicarse a cualquiera que no sea la producción y comercialización de (...), y fuera de dicha área, incluso a éstas"; y, sobre la duración del plazo de no concurrencia, que " alega también el recurrente la inadecuada fijación del plazo de duración de la no concurrencia, por establecerse la propia de los técnicos, sin que en ello pueda apreciarse infracción alguna, pues dicho concepto, a diferencia de lo que ocurre en el art. 14 del mismo Estatuto, no se limita en el 21 a los titulados, y se emplea en un sentido amplio, en contraposición a los demás trabajadores, que comprende la categoría del demandante que requiere estar en conocimiento de las técnicas del comercio internacional, como así lo entendieron las partes al fijar las condiciones del cese". Y, que " en todo caso, de no corresponder dicho plazo, podría el demandado haber intentado hacer valer el de seis meses de los demás trabajadores, pero sin que en ningún caso quedara facultado para, como llevó a efecto, empezar a trabajar para una empresa de la competencia (...) ".

La STS de 18 de octubre de 2021-rcud 3769/201 ( con cita de otras dictadas en los recursos 284/1990, 3647/2007, 665/2008, 1097/2008, 3325/2009, 409/2011, 634/2012, 1833/2014)), en que se apoya el Magistrado de instancia para no apreciar validez del pacto de no competencia postcontractual, recuerda (lo exponemos de manera resumida) que: (i) la cláusula sobre compensación por no competencia resarce al trabajador por el perjuicio que pueda suponer el tener que dedicarse después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado a una actividad distinta, para la que quizá no esté preparado, y el verse en la necesidad de prepararse para una futura actividad con nuevas expectativas; (2) que su incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, que en lo que a la empresa se refiere tienen que ver con la actividad competitiva del trabajador que, después de terminado el contrato, durante cierto tiempo utiliza los conocimientos adquiridos en la empresa; (iii) que, como señaló en la sentencia de 26 de noviembre de 2016-rcud 1032/15, para fijar el alcance de la indemnización en caso de incumplimiento hemos de tener en cuenta el criterio de "proporcionalidad", en cuya determinación, evaluando las condiciones y circunstancias concurrentes en el caso, el Juez de instancia es soberano, sin perjuicio de que el resultado de esa determinación pueda ser corregido si se constata un evidente y notorio error ponderativo, y que la STS dictada el 21 de mayo de 2009-recurso 1264/200 estableció que en determinados supuestos podrá plantearse esa proporcionalidad sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de buena fe (atr. 7.2 del Cc), lo que permitirá en su caso apreciar la nulidad parcial de la misma.

Al decidir sobre si el pacto suscrito resulta válido o nulo desde el punto de vista de lo adecuado o no de la compensación fijada, en la citada sentencia de 18.10.2021 el TS señala que en ese cometido hemos de ponderar los factores concurrentes, en concreto: 1º.-La duración a la que se extiende el pacto de no competencia. 2º.-La compensación económica que se abona al trabajador. 3º.-El importe de la indemnización que ha de abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento.

El periodo al que se extiende el pacto de no competencia en el caso que nos ocupa es de 12 meses. No es el máximo del previsto para los técnicos en el artículo 21.2, pero supera el aplicable al resto de trabajadores, lo que implica que al demandado, si no tiene la condición de técnico, como entiende el Magistrado de instancia, el pacto suscrito le impone un sacrificio temporal por encima de lo legalmente permitido. Como hemos explicado al rechazar la revisión de hechos propuesta por la recurrente estamos al contrato, que a su vez está al sistema de clasificación profesional aplicado en la empresa y enmarca al trabajador en el grupo profesional de vendedor, al tiempo que somete la relación laboral al Convenio colectivo de Edificación y Obras Públicas de León.

El artículo 20 de ese Convenio señala que el sistema de clasificación profesional está basado en grupos profesionales, estructurados en ocho grupos, presentes o no todos ellos en las tres áreas funcionales que contempla. Para la definición del sistema se remite a la Tabla del Anexo III, en la que vemos que solo el área de "servicios trasversales" menciona la de venta y comercial, y lo hace dentro del "Grupo 4", que describe como el de " los trabajadores que, dependiendo de otros de más alta cualificación, ejecutan tareas que requieren conocimientos técnicos y prácticos avanzados del oficio o de la profesión, ya que desempeñan sus funciones con cierta autonomía"; y, a los que entre otras tareas, dentro de esa área asigna las de " realizar actividades de venta y comercialización de productos y servicios que requieran técnicas no complejas, tales como: demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc".

Ese precepto también se remite a la Tabla del Anexo IV, que establece las equivalencias profesionales entre la clasificación anterior dividida en categorías profesionales y la nueva clasificación en grupos profesionales, con sus correspondientes niveles retributivos, resultando que en esa Tabla "el vendedor" está incluido en el grupo profesional 1 y tiene asignado un nivel retributivo IX, el viajante y el corredor de plaza en el grupo 3, con niveles respectivos VII y VIII. En la Tabla las únicas categorías llevadas al grupo 4 son las de analista, encargado de sección de laboratorio y jefe de almacén, La inclusión de la actividad de venta en el grupo 1 marca diferencia, pues en la Tabla III este grupo incluye a los trabajadores que ejecutan tareas establecidas de forma concreta y con un alto grado de dependencia, tareas sencillas que requieren, con carácter general, la aportación de esfuerzo físico, esto es, se trata de trabajadores que, a diferencia de los que forman parte del grupo 4, no precisan de conocimientos técnicos para ejecutar las tareas que les son propias. Desde la aplicación combinada de las Tablas III y IV del Convenio no podríamos considerar al demandado entre los "técnicos" del artículo 21.2 ET. Pero la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo atribuye al trabajador la categoría de comercial, que realiza tareas de captación de clientes y venta, sin prueba -afirma el Magistrado de instancia- de que hubiera adquirido conocimientos técnicos diferentes a los que tiene por esa categoría profesional. Esa afirmación en principio parece eliminar toda posibilidad de apreciar en el demandado aquella condición de "técnico"; sin embargo, un hecho cobra especial relieve, se trata del importe del salario del demandado. La sentencia de instancia no identifica ese dato, pero declara probado que, extinguido el contrato de trabajo, la demandante abonó al trabajador 6.947,75€ brutos en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia; como quiera que el pacto en cuestión fijó esa compensación en tres meses de salario, podemos afirmar que el demandante llegado el año 2021 percibía un salario mensual de de 2.315,91€ o 27.790,99€ anuales, cifra superior a la retribución anual de mayor importe de la tabla salarial actualizada para el año 2021, que asciende a 24.695,5€ para el nivel II.

En consecuencia, estimamos que el demandado, dentro del sistema de clasificación profesional susceptible de tener en cuenta, esto es, el que establece el Convenio Colectivo apuntado en el contrato de trabajo, al tiempo de extinguir el contrato de trabajo con la demandante estaba clasificado dentro del grupo 4, que por definición entraña estar en posesión de "conocimientos técnicos y prácticos avanzados del oficio o profesión" y ello, al margen de que el trabajador haya adquirido o no otros conocimientos igualmente técnicos durante la vida del contrato de trabajo con la recurrente, autoriza la aplicación de los límites temporales del pacto de no concurrencia que establece el artículo 21.2 del ET para los técnicos. En este punto la Sala no comparte la conclusión del Magistrado de instancia, que ve en la duración el pacto una causa de invalidez del mismo, pero ello solo afecta a uno de los elementos definidores del acuerdo tal y como está regulado en el ET y considerado en la jurisprudencia del TS.

TERCERO.- La restricción en la libertad de trabajo que supone el pacto en este caso impacta seriamente en las expectativas profesionales del demandado, que se dedicó a captar clientes y vender determinados productos al menos desde junio de 2017 hasta causar baja en octubre de 2021. Frente a ello el importe de la compensación económica que percibiría se cifraba en tres meses de salario y la empresa le abonó en ese concepto 6.947,75€ brutos, importe que llevado a 12 meses de duración del pacto representa el 25% de los ingresos anuales por razón de trabajo constante la relación laboral con la demandante.

Las consecuencias del incumplimiento del pacto por parte del trabajador dejan ver con mayor claridad que aquella compensación resulta insuficiente, desde el punto de vista de a qué limita el pacto, a qué obliga y cuáles son para él las consecuencias de incumplimiento por su parte.

La sentencia de instancia da por reproducido el texto del pacto de no concurrencia anexo al contrato, firmado por la demandante y el trabajador en el año 2020 con motivo de la subrogación en la relación laboral existente con la anterior empleadora. El pacto dice que para el supuesto de que se extinga el contrato de trabajo, " el trabajador se obliga a no prestar servicios para otra empresa que por su objeto social o actividad pueda directa o indirectamente resultar competitiva para Sika SA, durante el periodo de doce meses, contados a partir de la fecha de extinción del contrato. Como compensación económica por el compromiso que adquiere de no concurrencia en el indicado periodo, el trabajador percibirá una suma equivalente a tres mensualidades de su salario...El incumplimiento por el trabajador del compromiso asumido, antes de finalizar el periodo de duración convenido, le obligará a indemnizar los daños y perjuicios causados así como a devolver la compensación económica recibida...Ambas partes...convienen mutuamente, de mutuo y expreso acuerdo, fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, una suma equivalente al doble de la cantidad percibida en concepto de indemnización, sin perjuicio de laobligación de devolución de ésta".

El Hecho Probado Quinto describe el objeto social de Sika. Se trata de un amplísimo objeto social (fabricación, compra, venta, comercialización, distribución, asistencia técnica, de toda clase de productos químicos y técnicos para la construcción y obras en general). La competencia directa o indirecta a que se refiere el pacto, puesta en relación con ese objeto social, entraña que en la práctica el trabajador no podría contratar con ninguna empresa del ramo. Se trata de una intensa, extensa, además de prolongada (12 meses), limitación.

El perjuicio que supone para el trabajador tamaña limitación de la libertad de contratar una relación laboral se valora en el importe equivalente a tres meses de salario; por el contrario, el perjuicio que supone para la empresa el incumplimiento del compromiso temporal por parte del trabajador se valora en un importe tres veces mayor. En un periodo de doce meses los importes enfrentados son 6.947,76€ y 20.840,31€; frente a 579€ de compensación mensual, el trabajador se obligaba a devolver 1.737€ mes, es decir, tres veces más; la desproporción es evidente.

Si la empresa insiste en la validez del pacto que le reconoce el derecho a una indemnización en esos términos, ha de asumir que la compensación económica fijada a favor del trabajador no es adecuada, que no cumple con el requisito que impone el artículo 21.2.b) del ET, tal y como entiende el Magistrado de instancia, y ello se traduce en que el pacto no es válido, de ahí que no proceda reconocer a la empresa la indemnización que reclama por incumplimiento del pacto, y la inexistencia de la infracción denunciada en el recurso en lo que concierne a aquella exigencia legal.

CUARTO.- El artículo 235 LRJS dispone que la sentencia imponga las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso.

Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.

La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandante, frente a la sentencia 42/2023 de 17 de marzo, dictada en el procedimiento 206/22 del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Que condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y al pago de las costas causadas, incluidos los honorarios profesionales de la parte recurrida hasta 500€ más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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