Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1178/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 902/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1178/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101198
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2160
Núm. Roj: STSJ AS 2160:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Sentencia nº 1178/23
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 902/2023, formalizado por el LETRADO DON DAVID CUELLAR FLORES, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE AVILES AYUNTAMIENTO DE AVILES, contra la sentencia número 34/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2022, seguidos a instancia de Alejandro frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante Alejandro, fue personal laboral del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, ocupando el puesto de operario de jardines.
SEGUNDO.- El actor cumplió 64 años el NUM000-2021, fecha en que accedió a la jubilación total, siendo estimada la solicitud del trabajador al respecto mediante Decreto 5114/2021, de 18-6-2021."
"ESTIMO la demanda presentada por Alejandro, frente a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, declaro el derecho del actor a percibir la prima de jubilación anticipada de 6.500 euros por jubilarse a los 64 años, y condeno al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al actor la referida cantidad, con los intereses legales correspondientes."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Se alza la representación letrada del Ayuntamiento demandado en suplicación mediante sendos motivos por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar una sentencia desestimatoria de la pretensión de la demanda, absolviéndole de todos los pedimentos deducidos en su contra.
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la representación letrada del trabajador demandante para interesar su desestimación, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas que estime prudente la Sala y comprenda los honorarios del letrado, más cuanto proceda en Derecho.
El escrito de impugnación contiene propuesta de revisión fáctica sin que haya la parte recurrente formulado alegación alguna en el traslado conferido.
Por Auto de fecha 28 de septiembre de 2.023 se resolvió en el trámite ex artículo 233 LJS la inadmisión de documento nuevo presentado por la parte demandada.
Funda la revisión en los documentos número uno a cuatro del ramo de prueba presentado por el Ayuntamiento en el acto de juicio que consisten en un informe de Recursos Humanos acerca del abono de las cantidades correspondientes a productividad, un informe de la Intervención Municipal sobre dichos abonos, un informe sobre las retribuciones del actor y un certificado sobre incremento de retribución de los empleados públicos. Alega que la sentencia prescinde de que tales pruebas son claras al indicar que las subidas máximas previstas en Leyes de Presupuestos estarían agotadas por las simples subidas salariales anuales. La trascendencia de la modificación reside así en que, a juicio del recurrente, "
El motivo es impugnado por la representación letrada del demandante que considera infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Subraya en particular que la revisión pretenda simplemente una nueva valoración de la prueba que recoja favorablemente sus alegaciones en juicio cuando el propio Juzgador
Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo admisible documental o pericial- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que "
Desde estas reglas abordamos el examen de la revisión propuesta en el recurso e impugnada de contrario que, anticipamos, debe ser desestimada por varias razones ligadas a su incumplimiento. De entrada la adición prescinde de que, como hemos dicho, no basta que el recurrente inste la inclusión de datos convenientes a su postura procesal: el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). El texto propuesto se extrae a modo de conclusión del conjunto de los cuatro documentos invocados que, por otra parte, son en realidad tres informes emitidos por órganos del Ayuntamiento demandado -recursos humanos, intervención municipal y sección de nóminas- y un certificado del Sr. Secretario del Ayuntamiento sobre el contenido del Acuerdo Plenario de 19 de febrero de 2.021.
En realidad, son estos dos últimos los que se aprecian como principal pretexto de la adición y al fundamento de derecho segundo el Juzgador
El motivo de revisión fáctica se desestima.
Como a la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LJS se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida
Propone la impugnación del recurso un nuevo hecho probado, que se propone como cuarto, para no confundir el propuesto por el Ayuntamiento, y la siguiente redacción:
"
Funda la pretensión en prueba que identifica como "
Debiendo las rectificaciones de hecho solicitadas por la vía de la impugnación del recurso ser examinadas igualmente bajo el prisma de las consideraciones precedentes acerca de los requisitos de la revisión fáctica, reiteramos que para que el motivo prospere se exige además que no se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal ni entrañe conclusiones valorativas. El error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Al caso examinado la parte invoca tres documentos, siendo de significar que ni la prueba presentada consta que alcanzase a once documentos -con lo que no consta tal documento once-, ni tampoco obra aportado el documento siete -último que enumera su ramo de prueba- ni en los autos en papel, ni en el expediente electrónico judicial. Esta aparten omisión se despeja, en realidad y en cualquier caso, por el propio tenor de la descripción y revisión propuesta, pues se infiere corresponder con el certificado del Ayuntamiento que fue recabado y obra unido como prueba anticipada a instancia del demandante.
Hechas estas precisiones, con la inadmisión de la revisión propuesta en el recurso corre la propuesta en impugnación similar suerte en la medida en que acude a destacar determinados aspectos que reputa favorables a su tesis. Aunque a la postre el medio de prueba -certificado del Interventor del Ayuntamiento acerca del contenido de un informe de la Jefa de Sección de Nómina del Ayuntamiento solicitado sobre el cargo del abono de productividades- es un documento confeccionado y aportado por la demandada a instancia del demandante, por lo que le vincula salvo que otros medios de prueba lo desautoricen, la adición propuesta nada relevante añade respecto a la valoración judicial y cuestión nuclear que ya ha quedado expuesta, favorable a que no se trata del reconocimiento de una subida salarial, ni tampoco supone un incremento retributivo para ese año. Además se somete su redacción, en último lugar, a una conclusión final -el Ayuntamiento no ha acreditado el agotamiento de tal partida presupuestaria
En virtud de cuanto antecede, también esta pretensión se desestima.
Expuestas al socaire de la argumentación del motivo, cabe resumir la infracción jurídica del siguiente modo. Primero y con cita de su interpretación en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 732/2019 de fecha 23 de octubre de 2019 (rcud. 2113/2017) cuya infracción también denuncia, la de la prohibición establecida en el artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que afecta a todos los empleados públicos. Expone que de la lectura del propio artículo 1 se deduce sin género de dudas que el Real Decreto Ley citado no sólo es aplicable a indemnizaciones, sino a cualquier percepción económica con ocasión de la jubilación, sea anticipada o no; que el Acuerdo del Pleno municipal de fecha 19 de febrero de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.dos. de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.021, que establece que en el año 2021 las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 0,9% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020 en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, y que los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2020. El Ayuntamiento recurrente concluye, por tanto, que el abono de la indemnización por jubilación solicitada conllevaría un gasto por encima del incremento global autorizado en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado en el momento de jubilación del demandante que pone de manifiesto el informe de la Jefatura de la Sección municipal de Programas y Nómina y, por otra parte, que las previsiones del Acuerdo Regulador cuya aplicación se solicita entran en colisión con las disposiciones presupuestarias, de ahí su necesaria inaplicación.
Segundo y en el mismo sentido, cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, además de la expresada, por sentencias de la Sala Cuarta de 31/03/2015 (rec. 230/13) y 15/03/2019 (rec. 215/2017) que redundan en atender a las limitaciones presupuestarias y contención del gasto público. Añade también que se ha pronunciado la "jurisprudencia" en casos exactamente iguales para funcionarios municipales, citando "
Por último, invoca de aplicación al personal laboral del sector público sentencia de la Sala Tercera -aunque el recurso identifique Sección Cuarta- del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2.022 (recurso 4444/2020) por la que claramente las gratificaciones, cualquiera que sea su denominación, por jubilación -en ese caso, anticipada- previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerare ajustadas a derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local. Y como aquella señala, la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/84, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hace una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
La impugnación del recurso se opone por las mismas razones de la sentencia recurrida que traen causa de cuanto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dijo en su sentencia de 2 de noviembre de 2021 (rsu. 1979/2021) porque el Ayuntamiento demandado, como concluye el Juzgador
De la extensa argumentación que ofrece el escrito de la representación del demandante sirva solo destacar dos aspectos adicionales que conciernen a la naturaleza de las sentencias invocadas y sus consideraciones. De una parte, la frontal oposición a la eficacia de la pluralidad de todas aquellas del orden contencioso administrativo invocadas, denunciando que resultan ajenas al orden social en que nos encontramos, que dimanan en buena parte de Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia y que incurren además en una defectuosa identificación que impide comprobar su contenido. De otra, impugnando en cualquier caso como cuestión nueva en el recurso la infracción de la disposición adicional 21ª de la Ley 30/84 que, al margen de rechazar su aplicabilidad y vigencia al caso, vetaría su examen.
Dentro de tales consideraciones y merced a la última sentencia del orden contencioso administrativo se enmarca el planteamiento en el recurso de infracción de la disposición adicional 21ª de la Ley 30/84. Es cuestión jurídica nueva aquella infracción normativa que pretenda discutir por vez primera ante la Sala lo que no consta hubiese sido discutido en la instancia, razón por la que no podría ser examinada en este momento so pena de vulnerar el principio general aplicable en la suplicación de prohibición de introducir cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas en la instancia en detrimento de la posibilidad de defensa de las partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990), rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación.
Si así dedujo dicha cuestión en la instancia, ciertamente no cuenta con respuesta expresa en la sentencia recurrida sin tacha de incongruencia omisiva por el recurso. Mas con independencia de que se tratase de una cuestión jurídica nueva, como reclama la impugnación del recurso, no podemos soslayar de que la ley de medidas para la reforma de la función pública a que alude prescinde de la propia regulación del Estatuto Básico del Empleado Público -aprobado por el Texto Refundido 5/2015, de 30 de octubre- cuyo artículo 27 establece que, sin perjuicio de que deban respetar los límites presupuestarios, las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo.
Hechas estas precisiones, partimos de que la cuestión concerniente a la prima de jubilación anticipada prevista en el artículo 50 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los trabajadores del Ayuntamiento de Avilés que la sentencia de instancia estima ya ha tenido esta Sala ocasión de examinarla en su sentencia firme de 2 de noviembre de 2.021 (rsu. 1979/2021), en la que a propósito del recurso interpuesto por el mismo Ayuntamiento decíamos y reiteramos cuanto en lo sustancial sigue siendo de aplicación al caso:
«
La Sala IV del TS ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca de la finalidad del RDLey 20/2012, de 13 de julio
Encontramos en la sentencia recurrida el tenor del citado art. 50 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los trabajadores del Ayuntamiento de Avilés, que establece: "
Con arreglo a cuanto consta acreditado en la sentencia de instancia, hemos de convenir con una conclusión judicial que no alcanza a ser desautoriza por ninguna de las alegaciones del recurso. De entrada faltan los hechos o datos que acrediten que el premio de jubilación demandado, que según el precepto se abonará dentro del concepto de productividad, conlleva al caso del demandante un gasto por encima del incremento global autorizado. Y conviene advertir que son datos distintos e independientes, pues una cosa será incremento autorizado en sí y otra los hechos que, cuantificados, acrediten la superación de dicho límite.
En sede de fundamentación jurídica el Juzgador
En definitiva, el recurso dista mucho de desautorizar el razonamiento judicial mediante razones que llegan huérfanas de mínimos hechos que las sustenten, lo cual solo puede conducir al fracaso del motivo de censura jurídica. No incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo y, con él, la del recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada.
Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA.
No procede pronunciamiento del artículo 204.3 y 4 LJS de conformidad con lo previsto en el artículo 229.4 LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Alejandro contra la Entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
