Sentencia Social 1178/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1178/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 902/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1178/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101198

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2160

Núm. Roj: STSJ AS 2160:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01178/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0000378

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000902 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE AVILES

ABOGADO/A: DAVID CUELLAR FLORES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alejandro

ABOGADO/A: MANUEL GÓMEZ MENDOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1178/23

En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 902/2023, formalizado por el LETRADO DON DAVID CUELLAR FLORES, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE AVILES AYUNTAMIENTO DE AVILES, contra la sentencia número 34/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2022, seguidos a instancia de Alejandro frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Alejandro presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 34/2023, de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Alejandro, fue personal laboral del AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, ocupando el puesto de operario de jardines.

SEGUNDO.- El actor cumplió 64 años el NUM000-2021, fecha en que accedió a la jubilación total, siendo estimada la solicitud del trabajador al respecto mediante Decreto 5114/2021, de 18-6-2021."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda presentada por Alejandro, frente a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, declaro el derecho del actor a percibir la prima de jubilación anticipada de 6.500 euros por jubilarse a los 64 años, y condeno al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al actor la referida cantidad, con los intereses legales correspondientes."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE AVILES AYUNTAMIENTO DE AVILES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El presente procedimiento trae causa de demanda de derecho y cantidad en virtud de la cual el demandante, personal laboral del Ayuntamiento de Avilés que había venido ocupando el puesto de operario de jardines hasta que con sesenta y cuatro años accedió a la jubilación el NUM000 de 2.021, reclamaba que se reconozca el derecho del actor conforme a lo previsto en el artículo 50 del convenio colectivo a percibir prima de jubilación anticipada en importe de 6.5000 euros por jubilarse a dicha edad o, subsidiariamente, el derecho a percibir una mensualidad íntegra de su sueldo mensual bruto, como premio de jubilación total según prevé el artículo 48 del convenio colectivo. La sentencia de instancia estima su reclamación principal y declara el derecho del actor a percibir la prima de jubilación anticipada de 6.500 euros, condenando en consecuencia a la contraparte.

Se alza la representación letrada del Ayuntamiento demandado en suplicación mediante sendos motivos por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar una sentencia desestimatoria de la pretensión de la demanda, absolviéndole de todos los pedimentos deducidos en su contra.

El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la representación letrada del trabajador demandante para interesar su desestimación, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas que estime prudente la Sala y comprenda los honorarios del letrado, más cuanto proceda en Derecho.

El escrito de impugnación contiene propuesta de revisión fáctica sin que haya la parte recurrente formulado alegación alguna en el traslado conferido.

Por Auto de fecha 28 de septiembre de 2.023 se resolvió en el trámite ex artículo 233 LJS la inadmisión de documento nuevo presentado por la parte demandada.

SEGUNDO: El recurso parte, en primer lugar, de discutir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS. Cuanto propone por este cauce es una revisión fáctica que entiende de trascendencia para el resultado del pleito y consiste en la adición de un hecho probado tercero con el siguiente tenor literal:

"En virtud de Acuerdo Plenario de fecha 19 de febrero de 2021, se acordó incrementar las retribuciones de los empleados públicos del ayuntamiento de Avilés y Organismos autónomos, en un 0,9 % respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación. De mismo modo cada año se vienen aplicando en el Ayuntamiento de Avilés la subida máxima establecida para las retribuciones ordinarias, siendo que el actor igualmente habría disfrutado de esa subida máxima".

Funda la revisión en los documentos número uno a cuatro del ramo de prueba presentado por el Ayuntamiento en el acto de juicio que consisten en un informe de Recursos Humanos acerca del abono de las cantidades correspondientes a productividad, un informe de la Intervención Municipal sobre dichos abonos, un informe sobre las retribuciones del actor y un certificado sobre incremento de retribución de los empleados públicos. Alega que la sentencia prescinde de que tales pruebas son claras al indicar que las subidas máximas previstas en Leyes de Presupuestos estarían agotadas por las simples subidas salariales anuales. La trascendencia de la modificación reside así en que, a juicio del recurrente, " la Sentencia ha obviado cualquier tipo de referencia no sólo desde el punto de vista fáctico, sino también sobre las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse del agotamiento de las posibilidades legales de incrementos de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con una clara incidencia sobre el Principio de Legalidad, que entendemos vulnerado al no recogerse referencia ninguna a estas limitaciones".

El motivo es impugnado por la representación letrada del demandante que considera infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Subraya en particular que la revisión pretenda simplemente una nueva valoración de la prueba que recoja favorablemente sus alegaciones en juicio cuando el propio Juzgador a quo valoró esos mismos documentos para concluir razonadamente en sede de fundamentación jurídica que nada de ello acreditan.

Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo admisible documental o pericial- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal".

Desde estas reglas abordamos el examen de la revisión propuesta en el recurso e impugnada de contrario que, anticipamos, debe ser desestimada por varias razones ligadas a su incumplimiento. De entrada la adición prescinde de que, como hemos dicho, no basta que el recurrente inste la inclusión de datos convenientes a su postura procesal: el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). El texto propuesto se extrae a modo de conclusión del conjunto de los cuatro documentos invocados que, por otra parte, son en realidad tres informes emitidos por órganos del Ayuntamiento demandado -recursos humanos, intervención municipal y sección de nóminas- y un certificado del Sr. Secretario del Ayuntamiento sobre el contenido del Acuerdo Plenario de 19 de febrero de 2.021.

En realidad, son estos dos últimos los que se aprecian como principal pretexto de la adición y al fundamento de derecho segundo el Juzgador a quo da cuenta de su valoración en particular. Poniendo de manifiesto que en su oposición el Ayuntamiento afirma que operaría como límite en la fecha del hecho causante el fijado en el pleno de 19 de febrero de 2021, concluye que "ese certificado nada aporta en relación al pretendido exceso de límite presupuestario" y, en efecto así sucede. El Acuerdo plenario nada más ofrece como sustento del texto propuesto salvo en lo que concierne al incremento de las retribuciones de los empleados públicos. Cuanto alude a que el actor habría disfrutado de la subida máxima establecida para las retribuciones ordinarias es, en primer lugar, una conclusión y no datos concretos que permitan valorar tal extremo -y el recurso no ofrece- y, en segundo lugar, se extrae conjuntamente de los documentos ofrecidos. Es exigible que la prueba ofrecida, por sí sola, demuestre la equivocación de la sentencia de una manera manifiesta, evidente y clara, cual no acontece, obsta también a la pretensión que, como igualmente tiene declarada reiterado la jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015), " No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".

El motivo de revisión fáctica se desestima.

TERCERO: Antes de abordar el examen del reproche que en censura jurídica el recurso interpuesto plantea, es preciso analizar la solicitud por parte del trabajador recurrido en vía de impugnación de una petición que afecta al relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Se trata de una solicitud que formalmente no plantea deducida en base a lo dispuesto en el artículo 197.1 LJS, mas ciertamente éste prevé que " En los escritos de impugnación [...] podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Como a la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LJS se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida "la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso". En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019), en la que " estudiado con detenimiento la finalidad y límites de los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, que pueden ser alegados por quien impugne el recurso" se indica que la vía que otorga dicho precepto a quien no es recurrente se abre aunque restringida " a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida" para que pueda aportar nuevos hechos y argumentaciones que la parte si bien " tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada" y las " eventuales rectificaciones de hecho" requieren el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS.

Propone la impugnación del recurso un nuevo hecho probado, que se propone como cuarto, para no confundir el propuesto por el Ayuntamiento, y la siguiente redacción:

" El Ayuntamiento ha abonado a sus empleados desde el año 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, diversas cantidades por jubilación ordinaria y voluntaria. El interventor municipal certifica que la prima de jubilación se pagaba en ese concepto de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del acuerdo regulador denominado "jubilación obligatoria" o el artículo 50 denominada "jubilación anticipada" figurando en el presupuesto municipal un montante para las retribuciones ordinarias, sueldo base, trienios, complemento de destino y complemento específico, de 22.590.811,01 €, y para el complemento de productividad de 612.000,00 € sin que el Ayuntamiento haya acreditado el agotamiento de tal partida presupuestaria".

Funda la pretensión en prueba que identifica como " documentos 6, 7 y 11 que contienen certificado Ayuntamiento abono a otros trabajadores de la productividad por jubilación anticipada y certificado del interventor donde expresa que las subidas de la leyes de presupuestos se aplican a las retribuciones ordinarias, y que la prima de jubilación se aplica a la productividad, partida económica global y diferente a la de la subida salarial ordinaria". Concluye que , por tanto, dicha partida no está sometida a la limitación individual sino global y específica. Argumenta que resulta trascendente contrarrestar cualquier remota estimación de la introducción del hecho probado tercero que pretende introducir "indebidamente" y "para producir confusión" el Ayuntamiento pues, como se ha probado, que la prima de jubilación es ajena a la subida ordinaria establecida por la Ley de Presupuestos del Estado para cada año. Ninguna alegación al respecto ha sido evacuada de contrario.

Debiendo las rectificaciones de hecho solicitadas por la vía de la impugnación del recurso ser examinadas igualmente bajo el prisma de las consideraciones precedentes acerca de los requisitos de la revisión fáctica, reiteramos que para que el motivo prospere se exige además que no se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal ni entrañe conclusiones valorativas. El error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Al caso examinado la parte invoca tres documentos, siendo de significar que ni la prueba presentada consta que alcanzase a once documentos -con lo que no consta tal documento once-, ni tampoco obra aportado el documento siete -último que enumera su ramo de prueba- ni en los autos en papel, ni en el expediente electrónico judicial. Esta aparten omisión se despeja, en realidad y en cualquier caso, por el propio tenor de la descripción y revisión propuesta, pues se infiere corresponder con el certificado del Ayuntamiento que fue recabado y obra unido como prueba anticipada a instancia del demandante.

Hechas estas precisiones, con la inadmisión de la revisión propuesta en el recurso corre la propuesta en impugnación similar suerte en la medida en que acude a destacar determinados aspectos que reputa favorables a su tesis. Aunque a la postre el medio de prueba -certificado del Interventor del Ayuntamiento acerca del contenido de un informe de la Jefa de Sección de Nómina del Ayuntamiento solicitado sobre el cargo del abono de productividades- es un documento confeccionado y aportado por la demandada a instancia del demandante, por lo que le vincula salvo que otros medios de prueba lo desautoricen, la adición propuesta nada relevante añade respecto a la valoración judicial y cuestión nuclear que ya ha quedado expuesta, favorable a que no se trata del reconocimiento de una subida salarial, ni tampoco supone un incremento retributivo para ese año. Además se somete su redacción, en último lugar, a una conclusión final -el Ayuntamiento no ha acreditado el agotamiento de tal partida presupuestaria - que, por su propia naturaleza valorativa y negativa, no podría merecer acogida en el relato de hechos probados. Tal afirmación negativa es en sí misma una conclusión valorativa que suplanta la valoración judicial que compete exclusivamente al Juzgador a quo con arreglo a las amplias facultades que ex artículos 97.2 LJS le competen.

En virtud de cuanto antecede, también esta pretensión se desestima.

CUARTO: Ya exclusivamente en sede de censura jurídica el Ayuntamiento recurrente articula un único motivo de recurso que anuncia para combatir la sentencia por las mismas razones que hizo valer en la instancia y considera no atendidas. Anticipa esta postura la afirmación de que " La sentencia impugnada analiza las cuestiones de oposición a la demanda por parte del Ayuntamiento de Avilés desde la perspectiva de haber obviado como hechos probados que los empleados públicos del Ayuntamiento de Avilés habrían alcanzado las subidas salariales máximas que legalmente pudieran obtener" que incurre en una interpretación errónea de una Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 2 de noviembre de 2.021 dictada a propósito de la misma cuestión que, sin embargo, no analiza correctamente porque " la propia sentencia que se invoca parte de un dato que es que en ese procedimiento no se tenían datos o pruebas de que con el abono de los premios o primas de jubilación se superaran los incrementos globales autorizados", lo que empero considera aquí una circunstancia probada con los documentos que se adjuntaron como prueba documental de la parte. El motivo de censura jurídica transita entonces por afirmar que existen datos de incremento global que se superarían según los certificados aportados y " que además estaría prohibida por aplicación del Principio de Legalidad, y de las normas que a continuación pasamos a detallar, y a las que no se ha dado contestación ninguna, a pesar de contenerse expresamente en la contestación a la demanda".

Expuestas al socaire de la argumentación del motivo, cabe resumir la infracción jurídica del siguiente modo. Primero y con cita de su interpretación en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 732/2019 de fecha 23 de octubre de 2019 (rcud. 2113/2017) cuya infracción también denuncia, la de la prohibición establecida en el artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que afecta a todos los empleados públicos. Expone que de la lectura del propio artículo 1 se deduce sin género de dudas que el Real Decreto Ley citado no sólo es aplicable a indemnizaciones, sino a cualquier percepción económica con ocasión de la jubilación, sea anticipada o no; que el Acuerdo del Pleno municipal de fecha 19 de febrero de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.dos. de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.021, que establece que en el año 2021 las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 0,9% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020 en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, y que los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2020. El Ayuntamiento recurrente concluye, por tanto, que el abono de la indemnización por jubilación solicitada conllevaría un gasto por encima del incremento global autorizado en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado en el momento de jubilación del demandante que pone de manifiesto el informe de la Jefatura de la Sección municipal de Programas y Nómina y, por otra parte, que las previsiones del Acuerdo Regulador cuya aplicación se solicita entran en colisión con las disposiciones presupuestarias, de ahí su necesaria inaplicación.

Segundo y en el mismo sentido, cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, además de la expresada, por sentencias de la Sala Cuarta de 31/03/2015 (rec. 230/13) y 15/03/2019 (rec. 215/2017) que redundan en atender a las limitaciones presupuestarias y contención del gasto público. Añade también que se ha pronunciado la "jurisprudencia" en casos exactamente iguales para funcionarios municipales, citando " la Sentencia nº 121/2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo, de fecha 22 de junio de 2021 , la Sentencia nº 3/2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo, de fecha 4 de enero de 2022 y asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo nº 459/2018 (sección cuarta) de 20 de marzo de 2018 (Roj: STS 1062/2018 ) en resolución a Recurso de Casación nº 2747/2015 o la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo nº 344/2022 de 16 de marzo de 2022 en resolución a Recurso de Casación nº 4444/220".

Por último, invoca de aplicación al personal laboral del sector público sentencia de la Sala Tercera -aunque el recurso identifique Sección Cuarta- del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2.022 (recurso 4444/2020) por la que claramente las gratificaciones, cualquiera que sea su denominación, por jubilación -en ese caso, anticipada- previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerare ajustadas a derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local. Y como aquella señala, la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/84, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hace una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación tengan cobertura en una norma legal de alcance general.

La impugnación del recurso se opone por las mismas razones de la sentencia recurrida que traen causa de cuanto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dijo en su sentencia de 2 de noviembre de 2021 (rsu. 1979/2021) porque el Ayuntamiento demandado, como concluye el Juzgador a quo, no ha acreditado la superación de límite alguno al caso del demandante. Añade que tan prolija cita de normativa y sentencias ya fue precisamente examinada en aquella para alcanzar una solución que no desvirtúan las alegaciones del recurrente sencillamente porque no ha alcanzado a probar lo que pretende.

De la extensa argumentación que ofrece el escrito de la representación del demandante sirva solo destacar dos aspectos adicionales que conciernen a la naturaleza de las sentencias invocadas y sus consideraciones. De una parte, la frontal oposición a la eficacia de la pluralidad de todas aquellas del orden contencioso administrativo invocadas, denunciando que resultan ajenas al orden social en que nos encontramos, que dimanan en buena parte de Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia y que incurren además en una defectuosa identificación que impide comprobar su contenido. De otra, impugnando en cualquier caso como cuestión nueva en el recurso la infracción de la disposición adicional 21ª de la Ley 30/84 que, al margen de rechazar su aplicabilidad y vigencia al caso, vetaría su examen.

QUINTO: Comenzando por acotar aquellos preceptos y sentencias que pueden constituir verdadero objeto de la censura jurídica a que habilita el apartado c) del artículo 193 LJS, cabe en efecto apreciar que solo las sentencias que cumplen con los requisitos del artículo 1.6 del Código Civil integran el concepto de jurisprudencia, dejando forzosamente al margen todas aquellas que dimanan de Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia. Es de significar al caso igualmente que como refuerzo de la tesis del Ayuntamiento recurrente acude a pronunciamientos que exceden del orden jurisdiccional en el que la decisión controvertida es objeto de examen en suplicación y que las consideraciones particulares que pretende con arreglo a los mismos tampoco pueden vincular a esta Sala. Claramente es la jurisprudencia de la Sala Cuarta que cita aquella que, como doctrina unificada y reiterada, vincula en nuestro orden jurisdiccional la interpretación que debemos aplicar de los preceptos invocados.

Dentro de tales consideraciones y merced a la última sentencia del orden contencioso administrativo se enmarca el planteamiento en el recurso de infracción de la disposición adicional 21ª de la Ley 30/84. Es cuestión jurídica nueva aquella infracción normativa que pretenda discutir por vez primera ante la Sala lo que no consta hubiese sido discutido en la instancia, razón por la que no podría ser examinada en este momento so pena de vulnerar el principio general aplicable en la suplicación de prohibición de introducir cuestiones nuevas -fácticas o jurídicas, procesales o de fondo- o peticiones no planteadas en la instancia en detrimento de la posibilidad de defensa de las partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990), rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de suplicación.

Si así dedujo dicha cuestión en la instancia, ciertamente no cuenta con respuesta expresa en la sentencia recurrida sin tacha de incongruencia omisiva por el recurso. Mas con independencia de que se tratase de una cuestión jurídica nueva, como reclama la impugnación del recurso, no podemos soslayar de que la ley de medidas para la reforma de la función pública a que alude prescinde de la propia regulación del Estatuto Básico del Empleado Público -aprobado por el Texto Refundido 5/2015, de 30 de octubre- cuyo artículo 27 establece que, sin perjuicio de que deban respetar los límites presupuestarios, las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo.

Hechas estas precisiones, partimos de que la cuestión concerniente a la prima de jubilación anticipada prevista en el artículo 50 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los trabajadores del Ayuntamiento de Avilés que la sentencia de instancia estima ya ha tenido esta Sala ocasión de examinarla en su sentencia firme de 2 de noviembre de 2.021 (rsu. 1979/2021), en la que a propósito del recurso interpuesto por el mismo Ayuntamiento decíamos y reiteramos cuanto en lo sustancial sigue siendo de aplicación al caso:

« El recurrente somete a decisión de la Sala la infracción de dos preceptos ( arts. 1 y 16) del RD Ley20/2012, de 13 de julio , que suspendieron el artículo 50 del Acuerdo regulador aplicado en la instancia.

El RD Ley 20/2012 introdujo medidas extraordinarias y urgentes, dirigidas a reducir el gasto de personal de la Administraciones Públicas. En un propósito de austeridad dentro de las Administraciones, algunas de esas medidas tienen un carácter temporal o está previsto que se apliquen tan solo cuando concurran esas circunstancias excepcionales, de modo que su subsistencia queda supeditada a la difícil coyuntura económica que afecta a la sostenibilidad de las cuentas públicas o a que razones de interés público hagan necesaria su aplicación.

Con ese carácter excepcional el RD Ley posibilitó la suspensión o modificación de Convenios colectivos y Acuerdos que afectan al personal laboral, solo cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las condiciones económicas. A partir del mismo los incrementos retributivos previstos en los Convenios colectivos quedaron limitados por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, resultando ineficaces en el exceso. De ese modo las normas presupuestarias prevalecen dentro de su ámbito de aplicación temporal sobre las disposiciones del Convenio colectivo aplicable.

El artículo 1 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio , decreta la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualesquiera otra percepción económica percibida con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público, con cualquier retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas. La STS 732/2019 interpreta ese artículo para decidir sobre el ámbito subjetivo de la incompatibilidad a la que se refiere, y afirma que se extiende a todo empleado público.

El artículo 16 de esa norma suspende la aplicación de Convenios colectivos y pactos que puedan establecer mejoras contrarias a lo dispuesto en el artículo 1.

La Sala IV del TS ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca de la finalidad del RDLey 20/2012, de 13 de julio , esto es, atender a las limitaciones presupuestarias y contención del gasto público. En materia de "mejoras" está al mandato legal que altera el Convenio colectivo, aunque ello suponga que el derecho quede afectado ( SSTS DE 7/12/2013 rc. 352/2014, de 31/3/2015 rc. 230/13, de 15/3/2019 rec.215/2017 ).

La excepcionalidad de una medida adoptada en una legislación de crisis nos lleva a contemplarla en el marco temporal de cada Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE), aplicable al sector público del que forman parte las Corporaciones Locales como la aquí demandada. La contención absoluta que presidió las Leyes de Presupuestos desde 2013 a 2015 se atenuó en la LPGE del año 2016 y siguientes, que autorizaron incrementos retributivos del personal, si bien dentro de unos límites de incremento global, y permitieron a las Administraciones hacer aportaciones a planes de pensiones y contratos de seguros colectivos dentro de aquellos mismos límites y en alguna de ellas sometidos, también, a alguna otra condición.

La LPGE para 2016 autorizó un incremento global no superior al 1% y dentro de ese límite aportaciones a contratos de seguros colectivos que incluyeran pensiones de jubilación suscritos con anterioridad al31/12/2011. La LPGE para 2017 dispuso en el mismo sentido. La LPGE para 2018 y la LPGE para el año 2021también autorizan aportaciones a contratos de seguros colectivos siempre que no se supere el incremento global fijado en cada una para las retribuciones del personal.

Esas previsiones nos llevan a entender que desde el año 2016 las Administraciones pueden acometer gastos como los previstos en el Acuerdo regulador que nos ocupa para las pensiones de jubilación ordinaria y anticipada, y con ello queda atrás la excepcional medida de suspensión introducida por el artículo 16 del RDLey 20/2012, de 13 de julio. Contemplado el gasto dentro de los precisos límites y condiciones que marcan las LPGE.

En sentencia de 7/12/2013 dictada en el rc. 352/2014 , al tratar del complemento del subsidio de incapacidad temporal para decidir si resultaba aplicable el sistema previsto en el Convenio colectivo de empresa (ADIF) o el que había introducido el RD Ley 20/2012, de 13 de julio en su artículo 9 y la Disposición Transitoria 18ª,en función de cuál resultaba más costoso, el TS señaló que el RD Ley 20/2013 atiende a las limitaciones presupuestarias y a la contención del gasto público, y que en el caso concreto la parte demandada, a través de una adecuación comparativa entre el régimen convencional prestacional complementario y el marcado por las normas legales, debió acreditar que el primero supera al segundo, y no lo hizo.

En el supuesto del que trae causa este recurso la inaplicación del Acuerdo regulador está supeditada a que el gasto que conlleva estimar la pretensión de la demandante supere el incremento global que opera como límite en la fecha del hecho causante, esto es, en el año de acceso a la jubilación. En la sentencia de instancia no encontramos hecho ni dato alguno sobre ese particular, esto es, acerca de si el premio de jubilación o la prima de jubilación anticipada conlleva un gasto por encima del incremento global autorizado en la LPGS, de modo que no podemos entender que las previsiones del Acuerdo entran en colisión con las disposiciones presupuestarias, de ahí su plena aplicación [...]».

Encontramos en la sentencia recurrida el tenor del citado art. 50 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los trabajadores del Ayuntamiento de Avilés, que establece: " Jubilación anticipada. El Ayuntamiento de Avilés abonará las siguientes cantidades en concepto de compensación por jubilación anticipada total, dentro del concepto de productividad (no se contempla el abono de la cuantía para aquellos que se acojan al contrato relevo), según la siguiente tabla: [...] Empleados que se jubilen anticipadamente con 64 años de edad física: 6.500 €".

Con arreglo a cuanto consta acreditado en la sentencia de instancia, hemos de convenir con una conclusión judicial que no alcanza a ser desautoriza por ninguna de las alegaciones del recurso. De entrada faltan los hechos o datos que acrediten que el premio de jubilación demandado, que según el precepto se abonará dentro del concepto de productividad, conlleva al caso del demandante un gasto por encima del incremento global autorizado. Y conviene advertir que son datos distintos e independientes, pues una cosa será incremento autorizado en sí y otra los hechos que, cuantificados, acrediten la superación de dicho límite.

En sede de fundamentación jurídica el Juzgador a quo razona que " la causa de oposición relativa a que el gasto no podría materializarse puesto que la estimación de la pretensión conllevaría que se superarse el incremento global que opera como límite en la fecha del hecho causante, y que en su oposición el Ayuntamiento afirma que sería el fijado en el pleno de 19 de febrero de 2021, para presentar el certificado que se aporta como documentos nº 3 y 4 de su ramo de prueba". Pero concluye que " ese certificado nada aporta en relación al pretendido exceso de límite presupuestario, que no puede entenderse como un límite individual, sino global", ya que del mismo se interpreta que en todo caso opera sobre eventuales subidas salariales en el año para el que se establece la limitación. Y en cualquier caso, no acredita que la retribución que se reconoce al demandante -y quedó establecida vía convencional tiempo atrás y que en realidad obedece al " pago de un compromiso salarial previamente adquirido, que se devenga en esa fecha"- suponga un incremento retributivo para ese año.

En definitiva, el recurso dista mucho de desautorizar el razonamiento judicial mediante razones que llegan huérfanas de mínimos hechos que las sustenten, lo cual solo puede conducir al fracaso del motivo de censura jurídica. No incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo y, con él, la del recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada.

SEXTO: Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Las costas comprenderán los honorarios del que " hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte", cual aquí concurre en la contraparte.

Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA.

No procede pronunciamiento del artículo 204.3 y 4 LJS de conformidad con lo previsto en el artículo 229.4 LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Alejandro contra la Entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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