Última revisión
11/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
Sentencia de 11 de febrero de 2000.
T.S.J. Asturias. Sala de lo Social.
Sentencia nº 365.
Ponente: Dº Francisco Javier García González.
Caducidad.
Plazo.
Principios generales del derecho.
In dubio pro operario.
La Sala acude a subsanar vicios en la estructura del recurso. El cese de la actividad ocurrido ha sobrepasado el término de la caducidad de la acción. Aplicación del principio In dubio pro operario.
Legislación citada: Arts. 24.1 y 117 C.E; Arts. 3.3 y 59.2 E.T.
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Alejandro Criado Fernández
Ilma. Sra. Dña. Carmen Hilda González González
En Oviedo a once de febrero de dos mil.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. E. R. M., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. E. R. M., ante el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en reclamación de despido siendo demandada C.I., S.L., y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, loa siguientes:
1º.- El accionante D. E. R. M., cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como representante de comercio desde el 1 de julio de 1996, fecha en que ésta comenzó sus operaciones, percibiendo una comisión sobre ventas del 15% habiendo obtenido durante el año 1998 una cantidad bruta de 771.838 pesetas y líquida de 617.470 pesetas. No ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
2º.- Con anterioridad, y al menos desde marzo de 1994, había sido representante de comercio para I.M.C. que el 24 de junio de 1996 constituyó la sociedad demandada junto con su esposo Ildefonso Cuadra Casado y el padre de éste Ildefonso Cuadra Jiménez.
3º.- El demandante, dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social dentro del colectivo de representantes de comercio con unas percepciones Integras de 119.116 pesetas en la empresa demandada, cotiza también por sus percepciones en otras cuatro empresas.
4º.- El accionante percibía comisiones sin I.V.A., no estaba sujeto a horario y actuaba en la zona de Asturias y Galicia sin responder del buen fin de las operaciones realizadas suministrándole la demandada las hojas de pedidos; las últimas comisiones que percibió corresponden al primer trimestre de 1998 y desde junio de ese año no existe constancia de que realizara más operaciones con la empresa demandada.
5º.- La papeleta de conciliación presentada el 3 de febrero de 1999 dio lugar a la celebración del acto el 12 de febrero que finalizó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario .
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Basta para desestimar el recurso de cuya decisión se trata, la propia forma en que el recurrente lo ha estructurado en su escrito de formalización, a través de un solo motivo, que articula al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado aparentemente a la censura de la versión judicial fáctica de instancia, sin completar su pretensión con la necesaria crítica del análisis jurídico realizado por la Magistratura a quo, para promover Su sustitución por el que, a juicio del propio recurrente, debiera hacerse con arreglo a la nueva definición de hechos, pues ello resulta indispensable para integrar el esquema dialéctico mínimo, para que la conclusión preconizada en, la súplica quede asentada sobre los antecedentes que, por su naturaleza y también por reiteradas prescripciones legales de orden público, son única y esencialmente aptos para generarla, de manera que el recurso, tal como está planteado, no puede examinarse y decidirse sin que el Tribunal acuda a subsanar con su iniciativa estos vicios de estructura (que, por significar abandono de la postulación e inobservancia de normas de derecho necesario relativas a las garantías básicas procesales, tienen la relevancia que este dato les atribuye), asumiendo materialmente la labor del abogado, lo que, con radical desequilibrio del principio de igualdad de las partes en el proceso, supondría un ejercicio de la Jurisdicción contrario a la garantía de defensa proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución, al menoscabar hasta la indefensión de los derechos de la parte recurrida, en la medida en que serían el poder jurisdiccional (cuya dispensación aquí es por esencia rogada) el postulante en lugar de la parte, con radical deterioro del contenido de la posición jurídica procesal del contrario, el respeto de cuya integridad sólo se logra mediante la sumisión del Tribunal a los imperativos impuestos por los principios dispositivo y de rogación, en ejercicio de una imparcialidad tan insistentemente subrayada por los artículos 117 de la Constitución y 1º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, que resulta a todas luces incompatible con la operación consistente en que, antes de conocer, proceda en vía de alegaciones (indispensables para el conocimiento, pero omitidas por la parte a la que dicha carga afecta) a formular los motivos del recurso y organizar el material de conocimiento, trayendo al mismo el conjunto sistemático de preceptos, cuya aplicación (sin dejar por ello de ser procedente en abstracto y sólo en el caso concreto cuando hubieran sido adecuadamente invocados) convenga a los intereses del litigante.
En todo caso, aun acogiendo el motivo, el recurso carecería de posibilidades, pues daría lo mismo que el cese de la actividad hubiese ocurrido en la fecha que la premisa impugnada consigna o un mes después, habida cuenta de la amplitud con que ha sido sobrepasado el término de caducidad de la acción (artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores).
No hace falta demasiado esfuerzo, para desechar los peregrinos, aunque breves razonamientos, con los que el actor pretende eximirse de la carga de probar el hecho del despido. Invocar aquí el indubio pro operario carece de fundamento, en primer lugar porque se trata de un principio relativo a la interpretación y aplicación de las normas, que la ley positiva recoge en el artículo 3º.3 del Estatuto de los Trabajadores y en segundo término, porque la falta de prueba de un dato sustancial no crea dudas en el Juez, sino que desencadena los efectos jurídicos propios de la desatención o insatisfacción de la carga procesal por parte del litigante sobre el que pesa.
Por cuanto antecede,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. E. R. M. frente a la sentencia dictada el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en proceso suscitado sobre despido por dicho recurrente contra la empresa C.I., S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
