Sentencia Social 522/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 522/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 270/2023 de 11 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 522/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100538

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:867

Núm. Roj: STSJ AS 867:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00522/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0005282

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000270 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000897 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña ARTEDO MOTOR S.L., ASTURDAI S.L.

ABOGADO/A: ARMANDO DIAZ GARCIA, ARMANDO DIAZ GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Jorge , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE QUINDOS ALBA ,

Sentencia nº 522/23

En OVIEDO, a once de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000270/2023, formalizado por el Letrado D. ARMANDO DÍAZ GARCÍA, en nombre y representación de ARTEDO MOTOR S.L. y ASTURDAI S.L., contra la sentencia número 586/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000897/2021, seguido a instancia de Jorge frente a ARTEDO MOTOR S.L., ASTURDAI S.L., RESNOVA S.L. , TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMOVIL S.L. , COMERCIO Y ASISTENCIA S.A. (CYASA) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Jorge presentó demanda contra ARTEDO MOTOR S.L., ASTURDAI S.L., RESNOVA S.L., TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMOVIL S.L., COMERCIO Y ASISTENCIA S.A. (CYASA) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 586/2022, de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-D. Jorge comenzó a prestar sus servicios para la empresa ARTEDO MOTOR S.A. el 08-03-18 en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa a razón de 37,5 horas semanales, con la categoría profesional de Vendedor de 2ª, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del sector de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-RESNOVA S.L. figura domiciliada en Madrid e inscrita en el censo de la AEAT en la actividad de "Servicios financieros y contables"; tiene como objeto social "la actividad propia de una sociedad de cabecera, matriz o dominante de un grupo de sociedades. La compra y venta de sociedades mercantiles o empresas individuales, así como de sus bienes, inmuebles y semovientes. La mediación de cualquier tipo en las mencionadas operaciones"; tiene su domicilio en la calle General Arrando 9 Bajo de Madrid; es la socia única de las empresas ASTURDAI y ARTEDO MOTOR S.A. (en adelante ARTEDO), con las que comparte domicilio social; sus Administradores Solidarios Dª. María Antonieta, Dª. María Teresa y D. Abelardo, son a su vez administradores solidarios de las empresas ASTURDAI, TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMOVIL S.L. (en adelante TRIOCAR) y COMERCIO Y ASISTENCIA S.A. (en adelante CYASA).

ARTEDO se constituyó el 05-03-98 y tiene su domicilio social en Madrid; es el concesionario y taller autorizado de las marcas Fiat, Fiat Profesional, Alfa Romeo, Abarth y Jeep, desarrollando su actividad en las localidades de Oviedo, Gijón y Avilés; forma parte de un Grupo consolidado cuya sociedad dominante es RESNOVA S.L.

ASTURDAI es la concesionaria de las marcas HYUNDAI, SUBARU, SSANGYONG y DFSK.

CYASA es la concesionaria de las marcas NISSAN e INFINITY.

TERCERO.-El 01-04-14, ARTEDOR arrendó a TRIOCAR una nave industrial sita en Roces-Gijón, compartiendo la mitad de las instalaciones con ASTURDAI S.L., empresa que no intervino en el contrato.

El mismo día ARTEDO MOTOR S.L. alquiló unos terrenos y nave industrial a la empresa RESNOVA S.L. sitos en Cerdeño-Oviedo, por cuyo alquiler gira facturas a la primera.

En las instalaciones de Gijón los trabajadores de ARTEDO y ASTURDAI comparten el taller así como la maquinaria existente en el mismo; cuando es necesario los trabajadores de una empresa reparan o revisan los vehículos de la otra empresa, facturándose los servicios prestados.

Los vehículos de ocasión de ASTURDAI y ARTEDO se venden indistintamente por Comerciales de una y otra empresa, si bien la zona de venta de vehículos de ambas empresas están delimitadas por un murete.

CUARTO.-El 06-02-17, ARTEDO contrató con CYASA que el Director Comercial de esta última D. Benedicto prestaría servicios para la primera como Director Gerente en las áreas de gestión, administrativa, directiva y comercial, a cambio de un precio de 56.000 € anuales.

El 04-02-19, ASTURDAI y CYASA suscribieron un contrato por el cual el mismo Director Comercial prestaría los mismos servicios para la primera, por un importe anual de 28.000 €.

El 15-06-19, ASTURDAI y ARTEDO celebraron un contrato por el cual el Responsable de Vehículos de Ocasión de ARTEDO, D. Cayetano, pasaría a prestar servicios como Director Gerente para ASTURDAI en las áreas de gestión, administrativa, directiva y comercial, a cambio de una retribución de 30.000 € anuales.

El trabajador de ARTEDO, D. Clemente, que desempeñaba las funciones de recepcionista en Oviedo, pasó recientemente a prestar servicios en Gijón para los usuarios de ASTURDAI.

El trabajador de ARTEDO, D. Diego, envió y recibió múltiples correos electrónicos de clientes y de empresa en nombre de HYUNDAI, en algunos de los cuales figura como Gestor de Garantías de HYUNDAI.

Cuando una empresa no disponía de suficientes placas de matrícula rojas para que los vehículos puedan circular de manera provisional, se utilizaban las de la otra empresa.

QUINTO.-Por parte de las empresas que se citan se emitieron las siguientes facturas por los conceptos que se expresan durante el año 2021, en las que se especificaban en la mayoría de ellas el número de horas trabajadas:

No consta la emisión de factura alguna por el alquiler de la nave ni por las instalaciones o maquinaria por parte de ASTURDAI.

SEXTO.-Asimismo se emitieron las siguientes facturas en concepto de nóminas de D. Ernesto y de D. Benedicto hasta el mes de octubre de 2021, a partir de la cual solamente pasó a figurar D. Benedicto.

SEPTIMO.-ARTEDO tramitó dos ERTES de suspensión temporal de los contratos de trabajo como consecuencia de los estados de alarma decretados y derivados del COVID-19, por los que se acordó el cese de actividad en determinados sectores industriales y empresariales, quedando afectado el demandante por los citados expedientes entre el 14-03-20 hasta fecha que no consta, y desde el 04-11-20 hasta el 13- 12-20.

OCTAVO.-La evolución económica de la empresa ARTEDO MOTOR S.A. ha sido la siguiente:

NOVENO.-El 17-12-20 la empresa ARTEDO comunicó al Delegado de Personal la iniciación de un período de consultas a efectos de una inaplicación del convenio en lo que se refiere a salarios y jornada, alcanzándose un acuerdo en la reunión del día 23-12-20 mediante el cual se mantendría la jornada de 40 horas semanales, y se inaplicaría el convenio en el 16 % en materia salarial, el cual estaría vigente hasta el 31-12-21; el día 30 de diciembre se firmó el acuerdo.

En las tablas salariales acordadas se fijaron las retribuciones siguientes:

Vendedor de 1ª: 1.311,89 € x 14

Vendedor de 2ª: 1.216,72 € x 14

Se alcanzó igualmente un acuerdo por parte de la empresa ASTURDAI S.L. con el Delegado de Personal en las mismas fechas, por el cual se acordó la inaplicación del régimen salarial reduciendo el complemento de fidelidad al 50%, con vigencia también hasta el 31- 12-21.

DECIMO.-En el Convenio Colectivo del sector de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias vigente a la fecha del despido que después se dirá, fijaba la jornada mensual en 37,5 horas; en el mismo constan las siguientes disposiciones:

Disposición Adicional Segunda: "Las partes firmantes del presente Convenio adquieren el compromiso que durante la vigencia del mismo procederán a la adaptación de las categorías profesionales a grupos profesionales, redacción de las funciones que deben realizar las distintas categorías profesionales a que se hace referencia en el anexo Tabla Salarial, tomando como base lo recogido en el Convenio Estatal del Metal, procediendo, posteriormente, a incorporarlo al articulado del Convenio".

En el Anexo figuran los siguientes Grupos:

- 5º.- ... Vendedor de 1ª

- 6º.- ... Vendedor de 2ª

La última revisión salarial publicada refleja las siguientes retribuciones:

Vendedor de 1ª: Salario base 1.543,40 €

Pagas extra: 1.543,40 € x 2

Vendedor de 2ª: salario base: 1.431,44 €

Pagas extra: 1.431,44 € x 2

Plus Fidelidad: 64,07 € mensuales

En el Convenio Sectorial del Metal se establecen las siguientes categorías en lo que aquí interesa:

Grupo 4: Profesional de Oficio Especial. 10. Tareas de venta y comercialización de productos de complejidad y valor unitario.

Grupo 5: Oficiales 1ª y 2ª y Comerciales. 5. Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.

El precio de la hora extra se fija en los siguientes importes:

Vendedor de 1ª: 22,53 €

Vendedor de 2ª: 20,89 €

DECIMOPRIMERO.-En el BOPA del 24-01-22 se publicó el nuevo Convenio Colectivo del sector de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias, en el cual se estableció un incremento salarial en los siguientes términos: "Para el año 2020, las tablas salariales que estarán vigentes son las del año 2019 revisadas, que han sido publicadas en el BOPA del día 2 de marzo de 2020. Para el año 2021 se pacta un incremento salarial del 0,7 % aplicado sobre las tablas salariales del año 2020"; asimismo en cuanto a la vigencia temporal, los efectos se retrotraían al 01-01-20.

En el BOE del 12-01-22 se publicó igualmente el nuevo Convenio Sectorial del Metal, el cual mantiene la definición de grupos profesionales en los mismos términos anteriores.

DECIMOSEGUNDO.-El demandante percibió durante el último año, desde octubre de 2020 a septiembre de 2021 ambos inclusive, la cantidad total de 9.639,97 € en concepto de comisiones.

El demandante, al igual que el resto de los Comerciales, tenía a su disposición un vehículo de la empresa, entre los de kilómetro Cero y los de segunda mano, que podía utilizar sin restricciones en cuanto que no se controlaba su uso, pudiendo llevarse el mismo a su domicilio diariamente, e incluso para desplazamientos a título particular, si bien no consta que la empresa corriese en este caso con los gastos de combustible.

DECIMOTERCERO.-El 13-10-21 le fue entregada al demandante una comunicación del siguiente tenor literal: "Por la presente, ponemos en su conocimiento que esta sociedad (para la que viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta ajena) ha adoptado la decisión de DAR POR EXTINGUIDO SU CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS, CON LA CONSIGUIENTE AMORTIZACION DEL PUESTO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, y con efectos al día que figura en el encabezamiento de este escrito. Las causas, motivos y razones que justifican esta decisión son de carácter económico y productivo que pasamos a concretar a continuación.

La causa económica que motiva la decisión empresarial es la situación de pérdidas en que se encuentra actualmente la empresa, que se materializa en cierre del ejercicio 2019 con pérdidas antes de impuestos de 87.118,14 €, y cierre del año 2020 con unas pérdidas antes de impuestos de 167.198,47 €, tratándose de unas pérdidas cuantiosas e importantes.

Desgraciadamente, la situación para el año 2021, se presume muy negativa, como lo prueba el hecho de que las cuentas provisionales acumuladas al mes de Septiembre indican unas pérdidas de 323.798,52 €.

En lo que va de año 2021, el Importe neto de la cifra de negocios, DE LOS NUEVE ULTIMOS MESES (ENERO 2021 A SEPTIEMBRE DE 2021), asciende a un total de 9.240.598,07 €, frente a los 12.449.741,68 € del mismo periodo del año 2019 (ENERO 2019 A SEPTIEMBRE 2019), lo que implica 3.209.143,61 € menos de facturación, es decir un -25,78%.

Con respecto a la presentación del modelo 303 correspondiente al IVA en el periodo de ENERO A SEPTIEMBRE para los años 2019 y 2021 las bases declaradas son 12.090.028,14 € y 8.353.214,51 € respectivamente (septiembre 2021, dato estimatorio a la presentación). Es decir una caída de 30,9%.

Asimismo, existen causas productivas, ya que el sector de la automoción en general y especialmente en el seno de la Red Concesionaria Fiat Auto, estamos inmersos en una crisis mundial de suministro de semiconductores. El desabastecimiento de microchips está provocando un fuerte efecto en cadena que afecta gravemente a la producción, fabricación y abastecimiento de vehículos nuevos. Esto está suponiendo una rotura casi total de stocks, sin apenas productos que vender a nuestros clientes. Estamos sufriendo un problema industrial sin precedentes para la industria automotriz, del cual se desconoce cuánto tiempo debe pasar para llegar a una situación normalizada de suministro de vehículos, pero ya el Presidente de Anfac, Millán, el 1 de Octubre de 2021 alertó de que el problema de los chips es estructural y veía difícil una salida a esta crisis hasta 2023.

Esta situación se nos ha comunicado por varias vías: Las propias marcas a las que representa Artedo Motor, S.L. (FIAT, FIAT PROFESSIONAL, ABARTH, ALFA ROMEO y JEEP); la Asociación Europea de Constructores de Automoción (ACEA); la Asociación Española de fabricantes de Automóviles y Camiones (ANFAC); la patronal nacional de los concesionarios (FACONAUTO); la Asociación Española de Proveedores de Automoción (SERNAUTO), la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos, Reparación y Recambios (GANVAM) y la Asociación Nacional Española de Concesionarios Fiat Auto (ANEFA).

Si nos fijamos en el mercado general de matriculaciones de turismos en España, a cierre de Septiembre del año 2021 cae un - 27,04% respecto al mismo periodo del año 2019.

Además, las previsiones de cierre de año 2021 en cuanto a matriculación de vehículos nuevos analizados por MSI (Sistemas de Inteligencia de Mercado, S.A.) estiman una caída del -30,41% en turismos + 4x4 y del -25,91% en vehículos comerciales.

En concreto, Stellantis, grupo al que pertenecen las marcas FIAT, FIAT PROFESSIONAL, ABARTH, ALFA ROMEO Y JEEP es uno de los grupos más afectados por la crisis de los semiconductores. De hecho, MSI (Sistemas de Inteligencia de Mercado, S.A.) ha certificado a ANEFA que la caída de matrículas en estas marcas a cierre del primer Semestre del año 2021 en territorio español, respecto al mismo periodo del año 2019, ha sido:

- Fiat: -53,4%.

- Abarth: -52%.

- Alfa Romeo: -44,6%.

- JEEP: -27,2%.

- Fiat Professional: -32,5%.

Este descenso de fabricación de vehículos implica menos coches para la venta en las concesiones. Por lo que si nos fijamos en los datos concretos de Artedo Motor, S.L. los datos de venta de vehículos nuevos en Artedo Motor, S.L. en los años 2019, 2020 y 2021 (ventas hasta el 30 de Septiembre) 458 unidades, 252 unidades y 143 unidades respectivamente. Es decir, hemos tenido un descenso del - 68,77% respecto al año 2019 y un -43,25% respecto al 2020.

Como consecuencia de todo lo expuesto, resulta del todo necesario poner en marcha medidas de ajuste, como amortizar puestos de trabajo de vendedores, para garantizar la viabilidad económica de la empresa. Sobre todo en el departamento comercial, dado que, esa escasez de vehículos producidos, provoca, a su vez, que lleguen menos coches a los concesionarios, y, por tanto, que se vendan menos, estando en estos momentos la plantilla de vendedores sobredimensionada para el número de vehículos que hay y que se pueden vender.

Ello provoca que nos encontremos en la situación regulada en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por Ley 3/2012, de reforma laboral, de 6 de julio, en virtud del cual, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se considera que la medida adoptada va a contribuir a propiciar un adecuado funcionamiento de la empresa, ayudando a situarla en posición competitiva en el mercado, dotándola de una mejor organización de los recursos, y por ello a la vista de las razones expuestas, que integran la causa a que se refiere el art. 52 c) del E.T. le manifestamos que:

1) Queda extinguido su contrato de trabajo con efectos al día indicado anteriormente, 13 de octubre de 2021.

2) En concepto de compensación indemnizatoria, y de conformidad con lo previsto en el art. 53.b) del E.T. le correspondería una indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Por lo que en este momento la empresa pone a su disposición una indemnización que asciende en total a 6.126,27 €, que ingresará en la misma cuenta bancaria donde recibe su nómina MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA QUE ORDENA MEDIANTE BANCA ELECTRÓNICA DE FORMA SIMULTÁNEA A LA PRESENTE COMUNICACIÓN.

3) Así mismo, en este mismo acto, se procede a abonarle, por transferencia bancaria, el importe correspondiente a los salarios pendientes y la liquidación por finalización de la relación laboral con esta empresa.

Se da traslado de la presente comunicación a representantes legales de los trabajadores, a efectos informativos".

La referida cantidad fue abonada por la empresa vía transferencia bancaria realizada ese mismo día.

La carta de despido se notificó al Delegado de Personal de la empresa.

DECIMOCUARTO.-Durante el año 2021 se han producido los ceses siguientes en las empresas demandadas:

ASTURDAI S.L.: 2 bajas voluntarias

1 jubilación

3 despidos disciplinarios

4 por finalización de contrato

ARTEDO MOTOR S.L.: 5 por causas objetivas

2 baja voluntaria

1 fin contrato

1 jubilación

COMERCIO Y ASISTENCIA S.A.: 3 baja voluntaria

4 fin de contrato

1 jubilación

1 despido disciplinario

1 no consta

TRIOCAR S.L.: 3 baja voluntaria

2 despido disciplinario

2 fin de contrato

DECIMOQUINTO.-Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 11-11-21, el que tuvo lugar el 25-11-21 con la asistencia de todas las partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.

DECIMOSEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMOSEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por D. Jorge y estimando la acción subsidiaria ejercitada frente a las empresas ARTEDO MOTOR S.L. y ASTURDAI S.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor el 13-10-21, condenando a la empresa ARTEDO MOTOR S.L. a readmitir al demandante en su puesto de trabajo en los mismos términos y condiciones vigentes con anterioridad al despido, en cuyo caso este debe reintegrar la indemnización percibida, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizarle con la cantidad de 3.967,55 € además de la ya percibida, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 83,42 €/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; respondiendo solidariamente la empresa ASTURDAI S.L. de las consecuencias económicas derivadas de tal declaración en su condición de integrante de un grupo empresarial a efectos laborables.

Se desestima la demanda presentada frente a las empresas COMERCIO Y ASISTENCIA S.A., RESNOVA S.L. y TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMOVIL S.L., absolviendo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ARTEDO MOTOR S.L., ASTURDAI S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de febrero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador accionante interpuso demanda para impugnar la extinción del contrato de trabajo que, con efectos del 13 de octubre de 2021, le fue comunicada por Artedo Motor S.L. alegando causas objetivas de carácter económico y productivo. Solicitaba la declaración de nulidad del despido o su subsidiaria improcedencia, y pedía la condena solidaria de dicha mercantil y de las restantes empresas codemandadas Asturdai S.L., Comercio y Asistencia S.A., Triocar Comercial del Automóvil S.L. y Resnova S.L., en cuanto integrantes de un grupo empresarial a efectos laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social número seis de Oviedo donde el 13 de diciembre de 2022 se dictó sentencia que rechazó la pretensión principal de nulidad, y previa declaración de la existencia de grupo de empresas laboral entre Artedo Motor S.L. y Asturdai SL, declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a ambas mercantiles a responder de las consecuencias económicas de dicha declaración, absolviendo a las demás codemandadas.

Las empresas condenadas se alzan en suplicación frente al pronunciamiento judicial con recurso que formula su común representación letrada, articulando motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para solicitar la revocación de la sentencia y la declaración del despido objetivo como ajustado a derecho.

La representación letrada del trabajador impugna el recurso y defiende la corrección de lo resuelto en la instancia, pidiendo su confirmación.

SEGUNDO: Las mercantiles condenadas utilizan el cauce procesal del art. 193 b) LJS para proponer la ampliación del relato fáctico de la sentencia con dos nuevos ordinales del siguiente tenor:

A) "DECIMOTERCERO BIS: Las cifras de ventas de vehículos nuevos en ARTEDO MOTOR S.L., en los años 2019, 2020 y 2021 son las siguientes:

Año 2019: 679 vehículos

Año 2020: 380 vehículos

Año 2021: 309 vehículos."

Apoya el nuevo hecho en los documentos 17.1, 2 y 3 de su ramo de prueba (folios 351 a 353 de los autos), correos electrónicos enviados por departamentos comerciales de las marcas, resumidos en el folio 350 del procedimiento y detallados en los folios 351 a 357, que contienen datos extraídos del programa oficial de ventas. Sostiene que dichos documentos, no impugnados, y corroborados por la Jefa de ventas de Artedo Motor en el plenario, revelan un descenso en la venta de vehículos nuevos de más del 50% entre 2019 y 2021, que considera trascendente.

B) "DÉCIMOTERCERO BIS 2: "ARTEDO MOTOR S.L. es arrendataria de la mitad de las instalaciones que la mercantil TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMÓVIL S.L.U., tiene en nave industrial ubicada en la Autovía AS-II Nº 1573, en Roces, Gijón, con referencia catastral 2308008TP8220N00091K.

De la otra mitad de la nave es arrendataria la mercantil ASTURDAI SLU, de forma que ambas empresas, ARTEDO MOTOR S.L. y ASTURDAI SLU comparten instalaciones."

La redacción postulada se sustenta en el documento nº 11 de su ramo de prueba (folios 190 y 191) que recoge el contrato de arrendamiento y, en concreto, en la cláusula segunda de dicho contrato, que contradice lo razonado en la fundamentación de la sentencia acerca de la inexistencia de contrato que haya acordado el uso compartido de las instalaciones a cambio de una retribución económica .

Para decidir sobre las propuestas revisoras es indispensable recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LJS- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solo limitados por las reglas de la sana crítica. El éxito del motivo destinado a la revisión fáctica en un recurso extraordinario como el de suplicación, está supeditado a la concurrencia de una serie de requisitos perfilados por el Tribunal Supremo para un recurso de la misma naturaleza extraordinaria como el de casación:

a) que se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de instancia o, al menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con las siguientes precisiones: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que su valoración jurídica conduzca a resultados que se consideren erróneos. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, cuya competencia está legal y ampliamente atribuida al juez de instancia, siempre dentro de las reglas de la sana crítica. 3) Los documentos sobre los que se apoya la revisión han de tener una eficacia contundente e incuestionable evidenciando el desacierto judicial sin necesidad de argumentos valorativos, conjeturas o deducciones. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues con ello se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el interesado de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de los extremos que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, pueden ser tenidos en cuenta por la Sala sin necesidad de introducirlos en el relato histórico de la resolución recurrida. ( STS de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 13/11/2007 rec. 77/2006, de 28/6/2013 rec. 15/2012, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 16/4/2014 ( Pleno) rec. 57/2013, de 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, 9/1/2019 rec. 108/2018, 13/3/2019 rec. 1002/2019 o de 21.10.2021 rec. 143/2020).

Desde esas consideraciones no es posible aceptar la incorporación del ordinal decimotercero bis, cuyo texto se apoya en medios de prueba carentes de idoneidad para justificar el cambio en el relato fáctico. En efecto, los documentos que figuran a los folios 350 y 351 a 357 del procedimiento fueron elaborados unilateralmente por la parte que los invoca, como resumen y detalle de unos correos electrónicos (folios 351 a 353) que, sin constancia de datos de las entidades remitentes y su relación con la respectiva marca o fabricante, adolecen igualmente de garantías objetivas para acreditar su correspondencia con lo realmente acontecido, y no están dotados de una eficacia probatoria decisiva para reformar el relato de hechos elaborado por el Juzgador de instancia, tras la valoración conjunta de los elementos de convicción.

Respecto de la segunda solicitud "decimotercero bis 2", alega el trabajador que del documento invocado no resulta lo pretendido y, además, resulta irrelevante porque el Juzgador declara la existencia del grupo empresarial a partir de otros muchos datos, que no se discuten en el recurso. Ciertamente, la inclusión del texto postulado carece de relevancia decisiva para dilucidar los siguientes motivos que critican el derecho aplicado, y no justifica la incorporación del nuevo ordinal. Ahora bien, como el documento en sí no ha sido cuestionado y el ordinal tercero del relato fáctico menciona expresamente el contrato de arrendamiento de la nave suscrito el 1 de abril de 2014, no encuentra la Sala inconveniente alguno en asumir y tener en cuenta su contenido para sustituir la redacción del párrafo inicial del hecho probado tercero por la siguiente:

"ARTEDO MOTOR S.L. es arrendataria de la mitad de las instalaciones que la mercantil TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMÓVIL S.L.U., tiene en una nave industrial ubicada en la Autovía AS-II Nº 1573, en Roces, Gijón, con referencia catastral 2308008TP8220N00091K. De la otra mitad de la nave es arrendataria la mercantil ASTURDAI SLU, que no intervino en el contrato."

TERCERO: El recurso plantea tres motivos de naturaleza jurídica amparados en lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero, se parte del éxito del previo intento revisor para denunciar vulneración de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores cuyo contenido reproduce en el escrito. Sostiene en esencia, que acreditada la disminución de las ventas de vehículos nuevos en ARTEDO MOTOR S.L., mercantil empleadora, incluso considerando la existencia de grupo empresarial entre las dos condenadas, concurre causa organizativa y productiva. Así lo recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en Sentencia de 13 de mayo de 2019, (rec. 246/2018), cuando señala que al igual que en las causas técnicas y organizativas, las productivas "pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida".

En el presente caso, se da esta situación, pues siendo cierta la reducción de ventas de vehículos nuevos en el período comparativo entre 2019 y 2021, la empresa no necesita contar con el mismo número de vendedores lo que justifica la extinción del contrato del trabajador demandante, incluso en el supuesto de que se considere la existencia de un grupo empresarial.

La censura está condenada al fracaso si consideramos que, como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y continúa sosteniendo en otras recientes- por todas la dictada el 28-3-12 resolviendo Recurso 119/2010 en Unificación de Doctrina - no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que , cual evidencian las alegaciones contenidas en el motivo dirigido al examen del derecho aplicado que ahora nos ocupa, el éxito de la crítica viene ligado a la ampliación del relato mediante la incorporación del ordinal decimotercero bis, que se ha desestimado.

Faltando el adecuado soporte de hecho que permita entrar en el análisis de la pretendida infracción normativa, su fracaso es inexorable y no precisa ulteriores consideraciones.

CUARTO: Con idéntico amparo procesal, en el siguiente epígrafe del recurso se alega vulneración de los artículos 51.1 y 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, por todas, sentencias de 20 de octubre de 2015 (Rec. 172/2014), 8 Feb. 2018, (Rec. 234/2016) reiterada por las de 31 de mayo, 31 de octubre, 10 de noviembre de 2017 y 20 de junio de 2018 ( Rec. 2.501/2015, 115/2017 y 3.049/2015, 168/2017).

Aducen las recurrentes que, al contrario de lo que señala la sentencia, no se dan en el supuesto litigioso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Consideran importante reseñar que no estamos en un procedimiento de demanda colectiva para la declaración de grupo a efectos laborales, sino ante la acción de un solo trabajador, que al impugnar la extinción de su contrato por causas objetivas alega, entre otras muchas cosas, existencia de grupo empresarial a efectos laborales. Y el matiz es importante, dado que el objeto del pleito debe quedar ceñido a la situación particular del demandante, trabajador del departamento comercial de ARTEDO MOTOR, respecto de cuyas funciones la sentencia no recoge circunstancias que revelen la existencia del grupo.

Su fundamentación jurídica parece ceñirse principal y exclusivamente a lo acaecido en los talleres de la empresa con apreciaciones inadmisibles, dado que, en primer lugar, se está refiriendo a la utilización de instalaciones compartidas sin la existencia de un contrato, que pudo haber sido verbal, y en segundo lugar, las facturas que parecen echarse en falta aparecen recogidas en el hecho probado quinto de la resolución, acreditando la existencia de una prestación de servicios o tracto comercial entre ambas empresas. Y el propio ordinal tercero refiere la existencia de facturación por servicios prestados que "justifica" la prestación de servicios de trabajadores de una empresa por la otra, e incluso la utilización de instalaciones y maquinaria desvirtuando la existencia de un grupo empresarial, y en particular, la de confusión de plantillas.

En definitiva, no hay datos en la sentencia que evidencien la prestación indiferenciada de servicios del actor para ASTURDAI, lo que impide considerar acreditada la existencia de grupo empresarial.

El criterio del Tribunal Supremo sobre responsabilidad laboral del grupo de empresas aparece recogido en la sentencia de 17 de febrero de 2015, rcud 168/2016 y otras más recientes como las de 15 de diciembre de 2021, rec. 196/2021 o 6 de abril de 2022, rec. 4408/2018, que señalan:

" Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...]

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en elart. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019 , y las citadas en ellas)".

La existencia del grupo laboral de empresas no exige la concurrencia de todos los requisitos señalados, y dependerá de las especiales características y situaciones que resulten de los datos que se declaran probados en cada caso, o los indiciarios.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que se somete ahora nuestra consideración, avala la conclusión obtenida por el Magistrado de instancia.

En efecto, la versión histórica de la sentencia, que incluye los extremos de naturaleza fáctica obrantes en su fundamentación, revela que ambas codemandadas despliegan su actividad en el sector de venta y reparación de automóviles, tienen los mismos administradores, comparten domicilio social, instalaciones y maquinaria. Hasta aquí podría aceptarse la existencia de un grupo mercantil sin responsabilidad laboral porque, como ha señalado en numerosas ocasiones el Alto Tribunal, el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90, 29/10/97, rec. 472/1997; 03/11/05, rcud. 3400/04; y 23/10/12, rcud. 351/12) y " la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas" ( STS 26/12/01, rec. 139/2001).

Pero a los circunstancias señaladas se añade otra ciertamente relevante a los efectos que nos ocupan, como es el de la prestación de servicios indiferenciada simultánea o sucesiva de los trabajadores para ambas empresas. La extensa y detallada redacción de los ordinales tercero y cuarto del relato fáctico, cuya reiteración resulta innecesaria, proporciona información decisiva para evidenciar de manera palmaria una confusión generalizada de plantillas entre ambas empresas, que incluye personal directivo, trabajadores de taller y comerciales, como el aquí demandante, que ostenta la categoría profesional de vendedor. La periódica emisión de facturas de una empresa a otra por las horas trabajadas y el salario de los que las realizan, resulta ineficaz para desvirtuar lo anterior máxime teniendo en cuenta que, como con acierto señala el Juzgador en el fundamento quinto de la sentencia, "no consta contrato alguno en el que se pacten los términos o condiciones en las cuales un trabajador puede ser requerido para prestar servicios para la otra, porque precio, a que empresa pertenecen los medios o instrumentos de trabajo y cuál es la contraprestación por el uso compartido de los mismos".

Así las cosas, procede rechazar las censuras denunciadas en este epígrafe y, con ellas, las que de manera subordinada se invocan en el siguiente, respecto de la concurrencia de causas económicas justificativas de la extinción contractual.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de marzo de 2022, rec. 3522/2019, constituye doctrina consolidada de la Sala, desde la ya lejana STS de 14 de mayo de 1998, Rec. 3539/1997 , que "cuando estamos ante la alegación de una causa económica en un despido colectivo u objetivo, la existencia de una situación económica negativa comporta, para la determinación de su concurrencia, la valoración de la empresa en su conjunto. En efecto, la situación económica negativa, suficiente o trascendente, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad, lo que no posibilita en este ámbito económico la disgregación de la empresa en secciones o centros separados, pues con la adopción de la medida extintiva se pretende superar una situación negativa de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.

La anterior doctrina llevada al supuesto de que el despido económico se realice en un grupo de empresas que ha sido considerado como un único y verdadero empresario a efectos laborales implica que la alegada causa o situación económica negativa concurra en el grupo en su conjunto y no aisladamente en una u otra empresa componente. Dado que el empresario es el propio grupo no resulta factible seccionar la causa en alguna de las empresas que lo componen y aprovechar la concurrencia de la situación económica negativa en una de ellas para proceder a la extinción de contratos de trabajo, aunque los afectados pertenezcan nominalmente a la empresa en la que concurre la causa, dado que esta debe concurrir en el conjunto, afectando al empresario que extingue el contrato."

Se añade más adelante que en estos casos de grupo empresarial formado por dos o más empresas, en la comunicación escrita que se entrega al trabajador notificándole la extinción de su contrato como consecuencia de una situación económica negativa debe exponerse, " no sólo la situación que afecta a un determinado centro o empresa, sino la posición económica de la empresa en su conjunto o del grupo en su totalidad, pues solo de esa forma se cumple la exigencia de que en el escrito de comunicación del despido se informe plenamente al trabajador de las circunstancias económicas que esgrime el empresario para justificar la extinción de su contrato. Si, acreditado que se está en presencia de un grupo de empresas que deben responder solidariamente de las consecuencias de la extinción del contrato laboral, se omite la información económica de una de las empresas del grupo en la carta de despido, no podrá considerarse que el contenido de la misma es suficiente y cumple las exigencias delartículo 53.1 a) ETrelativas a la expresión de la "causa" en la referida comunicación extintiva.".

En el supuesto que se somete a nuestra consideración la carta de despido no consigna los datos del grupo en su conjunto, así que procede descartar la causa económica como justificativa de la procedencia de la extinción impugnada, y confirmar íntegramente el pronunciamiento recurrido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ARTEDO MOTOR S.L. y ASTURDAI S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos sobre despido objetivo, seguidos a instancia de Jorge contra las mercantiles recurrentes y COMERCIO Y ASISTENCIA S.A. (CYASA), TRIOCAR COMERCIAL DEL AUTOMÓVIL S.L. y RES NOVA S.L con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.