Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 958/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 763/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 958/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100899
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1427
Núm. Roj: STSJ AS 1427:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00958/2024
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a once de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 763/2024, formalizado por el Abogado D. JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA, en nombre y representación de Jorge, contra la sentencia número 205/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 694 /2022, seguidos a instancia de Jorge frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa ADIF con antigüedad de 22 de mayo de 2017, categoría de Mando Intermedio/ Cuadro Técnico de señalización, Dirección general de conservación y mantenimiento, en la Jefatura de mantenimiento de León, residencia en Gijón.
Percibió para el año 2022 un bruto de 36.290,40 euros.
Resulta de aplicación el convenio colectivo de ADIF.
Para 2019
Componente fijo.- 32.406,72 euros brutos anuales
Componente variable.- 1915,68 euros anuales ( importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos).
Para 2020.-
Componente fijo.- 33.108,48 euros brutos anuales
Componente variable.- 1915,68 euros anuales., ( importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos).
Para 2021
Componente fijo,. 33.430,56 euros brutos anuales
Componente variable.- 1915,68 euros anuales.- ( importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos).
Para 2022
Componente fijo,. 34.694,52 euros brutos anuales
Componente variable.- 1915,68 euros anuales ( importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos.
Para 2023
Componente fijo,. 35.628,96 euros brutos anuales
Componente variable.- 1915,68 euros anuales., ( importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la pretensión de la demanda se alza en suplicación su representación letrada por el cauce a que habilitan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la sentencia y la estimación en su lugar de las pretensiones -derecho y cantidad- de la demanda, con las cantidades correspondientes a atrasos que se devenguen mensualmente hasta el dictado de la misma.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la entidad demanda para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con arreglo a los mismos fundamentos.
El primer motivo de revisión fáctica es, a su vez doble, y propone dos modificaciones en el hecho probado tercero con el siguiente sentido. Por un lado, corregir en su texto la alusión a que la convocatoria para la movilidad voluntaria abierta por concurso desde el día 28 de abril al 14 de mayo en que el trabajador participó era, en realidad, de "2018" y no de "2010" como evidencia la misma (documento cinco del ramo de prueba de la empresa). Por otro lado, añadir al final un inciso que refleje "Tanto
La relevancia de la pretensión se alega para rebatir la fundamentación desestimatoria en la medida en que en la misma la sentencia alude a que el actor se presentó voluntariamente a un concurso en el que conocía cuál sería su nuevo salario cuando "solo
La representación de la empresa demandada muestra conformidad con la corrección del error en la fecha por ser palmario e indiscutido, mas se opone a la adición que el recurso pretende al socaire de la misma, reprochando que prescinda de la literalidad de la convocatoria y denunciando en cualquier caso irrelevancia de la misma.
Para dar contestación al primer motivo de recurso comenzamos por acceder a la rectificación de fecha solicitada porque, en efecto, tal es la que consta en la convocatoria (documento cinco invocado) y hace palmario el error que de la sentencia recurrida corregimos. Ahora bien, no es posible acceder a la segunda pretensión de conformidad con el artículo 193.b) LJS, pues el recurso de suplicación solo puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el
Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no
Tales consideraciones tienen una consecuencia en absoluto baladí: la previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación exigen que la errónea apreciación que se pretende derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, lo que no solo exige indicar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian -sin que baste genérica remisión a los mismos-, sino también sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Desde estas elementales premisas debemos rechazar el éxito de la adición. La literalidad de la convocatoria dice cuanto el hecho probado ya recoge: que la plaza solicitada era "la
El segundo motivo de revisión fáctica propone una adición final en el hecho probado cuarto del siguiente tenor literal: "Las
El texto propuesto se extrae directamente de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de ADIF y establecidas para el Nivel 2 de Mandos Intermedios y Cuadros para los años indicados que fueron aportadas por la propia empresa demandada en su ramo de prueba documental (documentos del 14 al 19). La relevancia de dejar expresa constancia de las mismas conecta tanto con la anterior pretensión revisora como con la tesis del recurrente, pues sostiene que siendo cierto que las retribuciones que el hecho probado recoge coinciden con las que la empresa "impuso al actor tras el ascenso", también lo es que tanto éstas como las que reclama se corresponden con el nivel 2 y "está
Se impugna la adición propuesta en atención al soporte y a su intrascendencia, siendo en efecto que ni el soporte es verdadero documento en sí -no lo es por definición el convenio colectivo que constituye norma jurídica-, ni la adición añade nada que no pueda ser examinado con arreglo al mismo en sede de fundamentación jurídica. Como destaca el Tribunal Supremo en la sentencia antes ya citada, "No
La revisión fáctica por todo ello se desestima con la única salvedad de tener por corregido el error en la fecha de la convocatoria de movilidad a que alude el hecho probado tercero, debiendo constar en su lugar "2018".
La argumentación que sustenta la infracción denunciada censura que se aplique la citada sentencia del Tribunal Supremo a lo que identifica es la verdadera pretensión del actor porque, en resumen, lo que la parte solicitaba en el presente procedimiento no era la ampliación de bandas sino "simplemente que se utilice la amplitud de las bandas para permitir que el ascenso no le suponga al actor una merma retributiva con respecto a su salario anterior al ascenso".
Partiendo de ello, en primer lugar denuncia que tal posibilidad "no
Añade que en el procedimiento resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo las condiciones laborales de los demandantes habían mejorado con el ascenso, circunstancia que no consta acreditada en el presente procedimiento.
En segundo lugar, alega que no es cierto que el actor conociera que el ascenso le fuera a suponer una reducción salarial importante, toda vez que, conforme expuso en sede de revisión fáctica, tanto en las condiciones del concurso como en sus adjudicaciones, solo se hacía constar que el salario sería el correspondiente al Nivel Salarial 2 de las Tablas "y
Impugna el motivo de recurso la entidad empleadora oponiendo al éxito de sus alegaciones las premisas fácticas y consideraciones jurídicas que ofrece la sentencia recurrida, pues reprocha al trabajador recurrente que pretenda hacer prevalecer una doctrina judicial superada por la interpretación jurisprudencial del mismo precepto del convenio colectivo con total abstracción de circunstancias del caso. Alega que, como manifestó en el acto de la vista de juicio y el propio recurrente plasma en su escrito de formalización, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-09-2019 fundamenta la decisión en la sentencia de la misma Sala de 19-12-2018 (rsu. 941/2018) que fue precisamente la casada por el Tribunal Supremo y la que el recurrente manifiesta ahora que no es de aplicación. En cualquier caso subraya que es común en sendas decisiones resolver un supuesto en que el trabajador se presenta voluntariamente a una convocatoria pública para el puesto de mando intermedio, con todo lo que ello conlleva, incluida la remuneración que establece el convenio colectivo supuesto similar de un trabajador de RENFE. El examen de las resoluciones muestra que los supuestos son en cualquier caso idénticos porque, tal y como señala la resolución recurrida, las demandas planteadas ante los Tribunales de Madrid y la que motiva el presente recurso, buscan el incremento de las retribuciones de los mandos intermedios comparándolas con sus anteriores puestos de personal operativo cuando con la promoción los trabajadores han sufrido una merma en sus remuneraciones.
Por último, la impugnación quiere poner de relieve también que los importes reconocidos en la retribución no tenían por qué ser superiores a los mínimos fijados en las tablas salariales para la Banda de aplicación nivel 2 al puesto de cuadro técnico al que accedió porque, como acreditaba la prueba aportada por una y otra parte, las remuneraciones que justifican la diferencia retributiva dependían de fluctuantes vinculados al trabajo en las instalaciones cuyo mantenimiento tenía adjudicado el actor como montador electricista instalaciones de seguridad y no se consolidan por su categoría profesional. Afirmando que el puesto de Cuadro Técnico de Señalización tiene una labor más de control desde una oficina que la desplegada como montador electricista, más vinculada al trabajo en las propias instalaciones a mantener, cuando realizaba las labores de montador electricista percibiera abonos por los desplazamientos fuera de su residencia o los derivados de la ampliación de la jornada laboral y la vinculación directa a los trabajos de mantenimiento, que se dejan de percibir cuando la labor es distinta y se despliega desde una oficina de forma habitual.
La Juzgadora de instancia identifica la pretensión con arreglo al artículo 18 que concreta solicitando "que
Debemos partir de identificar la pretensión del demandante como la aplicación a su supuesto de la previsión del artículo 18 del convenio colectivo por el derecho a percibir, con arreglo al mismo, el nivel máximo de la banda salarial del nivel 2 tanto en el componente fijo como en el variable de su salario, reclamando en consecuencia la diferencia entre el mínimo que se dice abonado y el máximo reclamado. Tal pretensión se fundaba en la merma retributiva que suponía la retribución mínima dentro de dicha banda considerando que dicha merma no resulta coherente con ascenso a un puesto de trabajo. La sentencia recurrida reproduce el artículo 18 del Convenio Colectivo de ADIF que no se discute aplicable y, en lo que resulta controvertido, establece:
Para la interpretación del precepto incide la Juzgadora
Por otra parte, sale al paso de la alegación del demandante que denunciaba que en realidad la convocatoria no contenía aquí una remisión expresa ni una concreción exacta de la retribución a percibir para el caso de acceder al puesto al que se concursaba en cuanto "el
Ciertamente la demanda no apela a la aplicación de una norma que permite el incremento de las bandas potestativamente para la empresa y no de manera imperativa, pero la argumentación jurídica de la sentencia recurrida no se desautoriza sin más por ello. Son premisas fácticas inalteradas que la citada sentencia nos ofrece las siguientes:
- El demandante presta servicios para la empresa ADIF con antigüedad de 22 de mayo de 2017, categoría de Mando Intermedio / Cuadro Técnico de señalización, Dirección general de conservación y mantenimiento, en la Jefatura de mantenimiento de León
- Con anterioridad al 1 de octubre de 2019 ostentaba la categoría de Montador Electricista instalaciones de seguridad, puesto de trabajo oficial montador de instalaciones de seguridad.
En la convocatoria para la movilidad voluntaria por concurso del año 2.018 en que el trabajador participó solicitó la plaza finalmente adjudicada, identificada como "cuadro técnico señalización Gijón, nivel 2 cat pl A70".
Sus condiciones retributivas fueron a partir de dicho ascenso las que el hecho probado cuarto detalla, dentro de su nivel asignado -el 2- por la suma de importe de componente fijo y componente variable, este último como "importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos".
Con carácter previo conviene reparar en que la previsión convencional alude al
En segundo lugar y en cualquier caso, la comparación de los hechos probados pone de manifiesto que el trabajador percibió menores retribuciones porque para el año 2022 lo fue de un bruto de 36.290,40 euros (hecho probado segundo), mientras que para el año 2018, última anualidad completa en la categoría precedente, percibió un salario bruto de 40.708,77 euros (hecho probado primero). Ahora bien, dos precisiones son entonces también necesarias. Primera, que la identificación del puesto de cuadro técnico adjudicado no supone por la remisión al nivel salarial una remuneración extraña o inferior al mismo por más que se haga en el rango inferior de la banda. Y segunda, que no existe expreso desglose en la sentencia que dé razón de la diferente retribución precedente.
Cuando el demandante apela a una comparación global en ambos casos, prescinde de este aspecto y de cuantas consideraciones la impugnación del recurso opone. No se trata de que no conste acreditado que las condiciones laborales del demandante hayan mejorado con el ascenso -circunstancia que quiere reivindicar para su tesis-, sino de que la remuneración previa no puede ser comparada al margen de circunstancia retributivas tales como las que la empleadora opuso para acreditar la superior percibida según documentación aportada por ambas partes: excesos de jornada, desplazamientos desde su residencia de trabajo, intervención en las incidencias que se produjeran a lo largo de toda la jornada fuera de su horario de trabajo o labores en el tajo de trabajo como Encargado de Trabajos, que desaparecen en las retribuciones posteriores en que sólo presta servicio como Cuadro Técnico de Señalización y no percibe tales fluctuantes por desplazamientos, horas extras, incidencias, etc. La falta de alusión en la sentencia a todo ello aparenta suplirse en el recurso merced a una consideración que prescinde del propio juego de las reglas de la carga de la prueba -cuando en la duda se desestimará la pretensión de aquel a quien corresponda la carga de probar los hechos inciertos si fundamentan la pretensión, cual sucede si se pretende comparar una retribución "coherente"-, pero desde luego no habilita a soslayar la interpretación del precepto controvertido abstracción hecha de cualesquiera circunstancias particulares.
Hechas estas precisiones, punto de partida común en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.022 u otra es que «en
El caso en aquella primera sentencia del Tribunal Supremo examinado no es idéntico en la pretensión por la sencilla razón de que lo que los trabajadores allí reclamaban era ampliar la banda salarial dentro del máximo previsto en la norma para que el ascenso suponga mantener al menos el salario percibido con la categoría anterior ya que no sólo no vino acompañado de una subida salarial, sino que los actores vieron disminuidas sus retribuciones por el juego de los complementos inherentes a una y otra categoría. A ello ciertamente la Sala Cuarta responde que "es
Ahora bien, se introduce como idéntico fundamento que "los
La respuesta que encontramos es la misma pero, sobre todo, tiene idéntico fundamento, pues la sentencia casada en unificación de doctrina entendía que se trataba de un precepto de obligado cumplimiento que impone a la demandada la corrección salarial postulada en demanda considerando estar a la doctrina establecida en las sentencias del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2018 (recurso 941/2018) y 30 de septiembre de 2019 (recurso 60/2019) en lo que afecta a la interpretación de la citada cláusula 18ª punto 4 del XIV Convenio Colectivo de RENFE. El Alto Tribunal reitera cuantas consideraciones ya había anticipado la precedente sentencia y destaca de aquélla que, como en ésta:
1) los actores se adscribieron voluntariamente a la convocatoria para ocupar las correspondientes plazas de mandos intermedios, sabiendo que la propia convocatoria establecía, claramente, que las retribuciones serían las que indicasen las tablas salariales vigentes según Convenio Colectivo, "expresión
2) conviene reseñar que estamos ante una situación de sucesión en la regulación convencional en atención al trabajo realizado en cada momento: la eficacia jurídico normativa del convenio colectivo, reconocida expresamente por el artículo 37.1 CE, implica que en nuestro ordenamiento jurídico laboral el convenio colectivo es una norma jurídica y, como tal, se impone mientras está vigente, a la voluntad de las partes sin necesidad de incorporación a los contratos individuales ( SSTS de 4 de mayo de 1994, Rec.3311/1993 y de 14 de marzo de 2007, Rec. 158/2005 entre otras) y "en
3) como consecuencia de lo anterior, la conclusión es que "cambiada
Como más recientemente aún subraya la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2.024 (rsu. 729/2023) para llevar a efecto la anterior doctrina unificada y rechazar un motivo de recurso que denuncia la indebida aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.022 y reclamar en su lugar la doctrina que se contienen en la Sentencia de dicho Tribunal Superior de 30 de septiembre de 2.019 (Recurso 60/2019), "la jurisprudencia del Tribunal Supremo
Cuanto antecede impide considerar que la sentencia aquí recurrida incurra en la infracción denunciada. Cabe añadir acaso que tampoco es posible considerar que la resolución judicial de instancia haya incurrido en dicha infracción al interpretar el precepto de referencia para dar respuesta a la pretensión de la demanda en la medida en que, conforme a dicho precepto, corresponde a la empresa asignar conforme a las Tablas salariales de cada año o un mínimo o un máximo de los componentes fijo y variable de las retribuciones que corresponden a los trabajadores del grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro en el nivel al que el demandante ha accedido tras la movilidad funcional. Pero además la facultad de ampliación que se le concede expresamente en la norma acordada es solo cuando
No alcanzando el recurso a desautorizar la interpretación y aplicación al caso del precepto cuya infracción se denuncia cometida en la instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica en su integridad. En virtud de lo expuesto, solo podemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada el 7 de noviembre de 2023, en los autos nº 694/22 seguidos a su instancia contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
