Sentencia Social 958/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 958/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 763/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 958/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100899

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1427

Núm. Roj: STSJ AS 1427:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00958/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2022 0002779

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000763 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jorge

ABOGADO/A:JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

ABOGADO/A:JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 958/24

En OVIEDO, a once de junio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 763/2024, formalizado por el Abogado D. JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA, en nombre y representación de Jorge, contra la sentencia número 205/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 694 /2022, seguidos a instancia de Jorge frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jorge presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 205/2023, de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa ADIF con antigüedad de 22 de mayo de 2017, categoría de Mando Intermedio/ Cuadro Técnico de señalización, Dirección general de conservación y mantenimiento, en la Jefatura de mantenimiento de León, residencia en Gijón.

Percibió para el año 2022 un bruto de 36.290,40 euros.

Resulta de aplicación el convenio colectivo de ADIF.

SEGUNDO.-Con anterioridad al 1 de octubre de 2019 ostentaba la categoría de Montador Electrectricista instalaciones de seguridad, puesto de trabajo oficial montador de instalaciones de seguridad. Para el año 2018, en concreto la última anualidad completa en dicha categoría, percibió un salario bruto de 40.708,77 euros

TERCERO.-Abierta convocatoria para la movilidad voluntaria por concurso desde el día 28 de abril al 14 de mayo de 2010, el trabajador participó y solicitó la plaza finalmente adjudicada, la identificada como de cuadro técnico señalización Gijón, nivel 2 cat pl A70.

CUARTO.-Sus condiciones retributivas fueron a partir de dicho ascenso, siendo su nivel asignado el 2:

Para 2019

Componente fijo.- 32.406,72 euros brutos anuales

Componente variable.- 1915,68 euros anuales ( importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos).

Para 2020.-

Componente fijo.- 33.108,48 euros brutos anuales

Componente variable.- 1915,68 euros anuales., ( importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos).

Para 2021

Componente fijo,. 33.430,56 euros brutos anuales

Componente variable.- 1915,68 euros anuales.- ( importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos).

Para 2022

Componente fijo,. 34.694,52 euros brutos anuales

Componente variable.- 1915,68 euros anuales ( importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos.

Para 2023

Componente fijo,. 35.628,96 euros brutos anuales

Componente variable.- 1915,68 euros anuales., ( importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Jorge, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jorge formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:En virtud de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento accionaba el actor, trabajador que presta servicios para la entidad demandada en la categoría de Mando Intermedio / Cuadro Técnico de señalización, reclamando de aplicación a su situación y ascenso tras haber participado en convocatoria de movilidad de la previsión del artículo 18 del Convenio Colectivo de Renfe -por aplicable a la relación laboral- en cuanto al derecho a ver incrementada su retribución al rango máximo de la banda salarial de referencia dentro del nivel 2, con devengo así en lo sucesivo y abono de las diferencias salariales devengadas hasta entonces en la cantidad de 9.340,11 euros brutos, más interés por mora.

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la pretensión de la demanda se alza en suplicación su representación letrada por el cauce a que habilitan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita la revocación de la sentencia y la estimación en su lugar de las pretensiones -derecho y cantidad- de la demanda, con las cantidades correspondientes a atrasos que se devenguen mensualmente hasta el dictado de la misma.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la entidad demanda para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con arreglo a los mismos fundamentos.

SEGUNDO:Entrando al examen del recurso interpuesto, plantea el recurrente dos motivos al amparo del artículo 193.b) LJS.

El primer motivo de revisión fáctica es, a su vez doble, y propone dos modificaciones en el hecho probado tercero con el siguiente sentido. Por un lado, corregir en su texto la alusión a que la convocatoria para la movilidad voluntaria abierta por concurso desde el día 28 de abril al 14 de mayo en que el trabajador participó era, en realidad, de "2018" y no de "2010" como evidencia la misma (documento cinco del ramo de prueba de la empresa). Por otro lado, añadir al final un inciso que refleje "Tanto en la convocatoria del concurso, como en la Resolución definitiva de adjudicación de plazas, como en la adjudicación individual de la plaza al actor, en relación con el aspecto salarial, exclusivamente se hacía constar el Nivel Salarial 2"como entiende que se deduce sin lugar a duda del mismo documento cinco y de los documentos siete, ocho y nueve también del ramo de prueba de la empresa.

La relevancia de la pretensión se alega para rebatir la fundamentación desestimatoria en la medida en que en la misma la sentencia alude a que el actor se presentó voluntariamente a un concurso en el que conocía cuál sería su nuevo salario cuando "solo sabía que el nuevo puesto de trabajo tendría una remuneración correspondiente al Nivel 2 de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo y, como se desarrollará en el siguiente Motivo de recurso, la aplicación de tales Tablas permite perfectamente el que la nueva retribución fuera igual o superior a la que percibía en su anterior puesto de trabajo antes del ascenso por concurso".

La representación de la empresa demandada muestra conformidad con la corrección del error en la fecha por ser palmario e indiscutido, mas se opone a la adición que el recurso pretende al socaire de la misma, reprochando que prescinda de la literalidad de la convocatoria y denunciando en cualquier caso irrelevancia de la misma.

Para dar contestación al primer motivo de recurso comenzamos por acceder a la rectificación de fecha solicitada porque, en efecto, tal es la que consta en la convocatoria (documento cinco invocado) y hace palmario el error que de la sentencia recurrida corregimos. Ahora bien, no es posible acceder a la segunda pretensión de conformidad con el artículo 193.b) LJS, pues el recurso de suplicación solo puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

Tales consideraciones tienen una consecuencia en absoluto baladí: la previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación exigen que la errónea apreciación que se pretende derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, lo que no solo exige indicar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian -sin que baste genérica remisión a los mismos-, sino también sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Desde estas elementales premisas debemos rechazar el éxito de la adición. La literalidad de la convocatoria dice cuanto el hecho probado ya recoge: que la plaza solicitada era "la identificada como de cuadro técnico señalización Gijón, nivel 2 cat pl A70".Esto es, no se desmerece por la propia convocatoria que contiene la relación de destinos a solicitar y con los demás documentos invocados -relación de plazas para adjudicación, resolución definitiva de la misma y documento sobre cambio de situación laboral- se pretende en realidad anticipar la relación que sostiene su tesis por la alusión al nivel 2 con las tablas de convenio. En la medida en que ello excede de la literalidad del primero e introduce al socaire de ello consideraciones más jurídicas que fácticas acerca del conocimiento o no que pudo tener de las consecuencias de participar con su solicitud, no puede merecer favorable acogida.

El segundo motivo de revisión fáctica propone una adición final en el hecho probado cuarto del siguiente tenor literal: "Las Tablas Salariales del Convenio Colectivo para Mandos Intermedios y Cuadros, relativas al Nivel 2, establecen las siguientes bandas para cada uno de los ejercicios que se indican: 2019.- Componente fijo.- De 32.406,72 euros a 39.145,92 euros. Componente variable.- De 1.915,68 euros a 3.448,32 euros. 2020.- Componente fijo.- De 33.108,48 euros a 39.997,80 euros. Componente variable.- De 1.915,68 euros a 3.448,32 euros. 2021.- Componente fijo.- De 33.430,56 euros a 40.388,88 euros. Componente variable.- De 1.915,68 euros a 3.448,32 euros. 2022.- Componente fijo.- De 34.152,84 euros a 41.265,60 euros. Componente variable.- De 1.915,68 euros a 3.448,32 euros. 2023.- Componente fijo.- De 35.628,96 euros a 43.057,44 euros. Componente variable.- De 1.915,68 euros a 3.448,32 euros".

El texto propuesto se extrae directamente de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de ADIF y establecidas para el Nivel 2 de Mandos Intermedios y Cuadros para los años indicados que fueron aportadas por la propia empresa demandada en su ramo de prueba documental (documentos del 14 al 19). La relevancia de dejar expresa constancia de las mismas conecta tanto con la anterior pretensión revisora como con la tesis del recurrente, pues sostiene que siendo cierto que las retribuciones que el hecho probado recoge coinciden con las que la empresa "impuso al actor tras el ascenso", también lo es que tanto éstas como las que reclama se corresponden con el nivel 2 y "está acreditado en el procedimiento que las bandas convencionales del Nivel Salarial 2 permiten perfectamente el que el actor mantuviera o incluso viera aumentado su salario con la adjudicación de la plaza objeto de concurso".

Se impugna la adición propuesta en atención al soporte y a su intrascendencia, siendo en efecto que ni el soporte es verdadero documento en sí -no lo es por definición el convenio colectivo que constituye norma jurídica-, ni la adición añade nada que no pueda ser examinado con arreglo al mismo en sede de fundamentación jurídica. Como destaca el Tribunal Supremo en la sentencia antes ya citada, "No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil [...] Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 (íbidem) .

La revisión fáctica por todo ello se desestima con la única salvedad de tener por corregido el error en la fecha de la convocatoria de movilidad a que alude el hecho probado tercero, debiendo constar en su lugar "2018".

TERCERO:Ya en sede de censura jurídica, por el cauce del artículo 193.c) LJS el trabajador recurrente denuncia indebida aplicación del artículo 18.4 del Convenio Colectivo de aplicación y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10/11/2022 (rcud. 782/2019), así como no aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/09/2019 (rsu. 60/2019).

La argumentación que sustenta la infracción denunciada censura que se aplique la citada sentencia del Tribunal Supremo a lo que identifica es la verdadera pretensión del actor porque, en resumen, lo que la parte solicitaba en el presente procedimiento no era la ampliación de bandas sino "simplemente que se utilice la amplitud de las bandas para permitir que el ascenso no le suponga al actor una merma retributiva con respecto a su salario anterior al ascenso".

Partiendo de ello, en primer lugar denuncia que tal posibilidad "no es potestativa, sino obligatoria, pues nada dice el Convenio como sí que lo dice con respecto al incremento del 25%".Y dado que lo resuelto por el Tribunal Supremo se circunscribe a vetar la facultad de dicho incremento y no a la utilización de la amplitud de las bandas que reclamaba, reivindica de aplicación al caso la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2.019 (rsu. 60/2019) en cuanto juzga es un procedimiento idéntico al que nos ocupa por discutir la utilización de la amplitud de las bandas y no el incremento y se resolvió expresamente que "la empresa ha de ampliar las bandas hasta el máximo fijado para que los trabajadores vean recompensado su ascenso, lo cual, como postulan los recurrentes es de obligado cumplimiento, facultando exclusivamente el precepto a la empresa para determinar el porcentaje de ampliación, siempre que se cumpla la finalidad aludida[...]".

Añade que en el procedimiento resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo las condiciones laborales de los demandantes habían mejorado con el ascenso, circunstancia que no consta acreditada en el presente procedimiento.

En segundo lugar, alega que no es cierto que el actor conociera que el ascenso le fuera a suponer una reducción salarial importante, toda vez que, conforme expuso en sede de revisión fáctica, tanto en las condiciones del concurso como en sus adjudicaciones, solo se hacía constar que el salario sería el correspondiente al Nivel Salarial 2 de las Tablas "y la aplicación de las mismas en su rango máximo en ningún caso le hubiera supuesto una reducción salarial".Tal es la razón que vincula a que el artículo 18.4 del Convenio, precisamente en evicción de que un ascenso suponga una pérdida salarial, determine que la amplitud de las bandas salariales definidas debe permitir la fijación de un salario coherente con las retribuciones anteriores del trabajador.

Impugna el motivo de recurso la entidad empleadora oponiendo al éxito de sus alegaciones las premisas fácticas y consideraciones jurídicas que ofrece la sentencia recurrida, pues reprocha al trabajador recurrente que pretenda hacer prevalecer una doctrina judicial superada por la interpretación jurisprudencial del mismo precepto del convenio colectivo con total abstracción de circunstancias del caso. Alega que, como manifestó en el acto de la vista de juicio y el propio recurrente plasma en su escrito de formalización, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-09-2019 fundamenta la decisión en la sentencia de la misma Sala de 19-12-2018 (rsu. 941/2018) que fue precisamente la casada por el Tribunal Supremo y la que el recurrente manifiesta ahora que no es de aplicación. En cualquier caso subraya que es común en sendas decisiones resolver un supuesto en que el trabajador se presenta voluntariamente a una convocatoria pública para el puesto de mando intermedio, con todo lo que ello conlleva, incluida la remuneración que establece el convenio colectivo supuesto similar de un trabajador de RENFE. El examen de las resoluciones muestra que los supuestos son en cualquier caso idénticos porque, tal y como señala la resolución recurrida, las demandas planteadas ante los Tribunales de Madrid y la que motiva el presente recurso, buscan el incremento de las retribuciones de los mandos intermedios comparándolas con sus anteriores puestos de personal operativo cuando con la promoción los trabajadores han sufrido una merma en sus remuneraciones.

Por último, la impugnación quiere poner de relieve también que los importes reconocidos en la retribución no tenían por qué ser superiores a los mínimos fijados en las tablas salariales para la Banda de aplicación nivel 2 al puesto de cuadro técnico al que accedió porque, como acreditaba la prueba aportada por una y otra parte, las remuneraciones que justifican la diferencia retributiva dependían de fluctuantes vinculados al trabajo en las instalaciones cuyo mantenimiento tenía adjudicado el actor como montador electricista instalaciones de seguridad y no se consolidan por su categoría profesional. Afirmando que el puesto de Cuadro Técnico de Señalización tiene una labor más de control desde una oficina que la desplegada como montador electricista, más vinculada al trabajo en las propias instalaciones a mantener, cuando realizaba las labores de montador electricista percibiera abonos por los desplazamientos fuera de su residencia o los derivados de la ampliación de la jornada laboral y la vinculación directa a los trabajos de mantenimiento, que se dejan de percibir cuando la labor es distinta y se despliega desde una oficina de forma habitual.

La Juzgadora de instancia identifica la pretensión con arreglo al artículo 18 que concreta solicitando "que los niveles mínimos de las bandas salariales para mandos intermedios y cuadro técnicos se eleven hasta el máximo allí previsto"al no tratarse de un salario coherente con las anteriores retribuciones del trabajador, previas al puesto al que se accede. La empresa demandada opuso la interpretación del precepto convencional con arreglo a la citada sentencia del Tribunal Supremo y cuantas alegaciones reitera el recurso.

Debemos partir de identificar la pretensión del demandante como la aplicación a su supuesto de la previsión del artículo 18 del convenio colectivo por el derecho a percibir, con arreglo al mismo, el nivel máximo de la banda salarial del nivel 2 tanto en el componente fijo como en el variable de su salario, reclamando en consecuencia la diferencia entre el mínimo que se dice abonado y el máximo reclamado. Tal pretensión se fundaba en la merma retributiva que suponía la retribución mínima dentro de dicha banda considerando que dicha merma no resulta coherente con ascenso a un puesto de trabajo. La sentencia recurrida reproduce el artículo 18 del Convenio Colectivo de ADIF que no se discute aplicable y, en lo que resulta controvertido, establece:

«2. El sistema retributivo de los Mandos Intermedios y Cuadros se formará con dos niveles de componente fijo y tres niveles de componente variable, según las bandas de referencia expresadas en el Anexo I (tablas salariales) y garantizando en cada caso los valores mínimos de éstas.

Las garantías establecidas para este sistema en el marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo, en cuanto a garantías de percepciones mínimas, se entenderán referidas a las nuevas bandas salariales anteriormente citadas.

3. Las condiciones retributivas de los nuevos puestos correspondientes a este colectivo, se determinarán por la Dirección de la Empresa en función de la valoración y del entorno operacional de los mismos y dentro de las bandas salariales de referencia.

4. Con respecto al acceso a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, se establece que cuando la cobertura de un puesto de Mando Intermedio (en ningún caso de Cuadro) se produzca por un trabajador procedente de una categoría correspondiente a la rama del puesto al que se accede, y la amplitud de las bandas salariales definidas no permita la fijación de un salario coherente con las retribuciones anteriores del trabajador, la empresa podrá ampliar dichas bandas solamente para estos casos hasta un máximo del 25%».

Para la interpretación del precepto incide la Juzgadora a quo-ciertamente transitando solo por la sentencia del Tribunal Supremo que el recurso censura- en que el alcance del citado artículo 18 ha sido interpretado en sentido contrario a un mandato imperativo para la empresa, pues por el contrario dice "podrá", habiéndose sometido el régimen salarial a la negociación colectiva sin que exista razón para no respetarla, ya que "En consecuencia, cambiada la actividad de los actores por voluntad propia en atención a una convocatoria lícita que expresaba, con claridad, las nuevas condiciones laborales y salariales, se impone la aplicación de las nuevas condiciones establecidas en el convenio colectivo, sin que exista ningún derecho a conservar las anteriores, ya que, como es sobradamente conocido, ni las leyes ni los convenios colectivos son fuente de condiciones más beneficiosas. Menos aún, si la pretendida condición más beneficiosa es debida porque venía establecida en el convenio colectivo de aplicación que la ha modificado".

Por otra parte, sale al paso de la alegación del demandante que denunciaba que en realidad la convocatoria no contenía aquí una remisión expresa ni una concreción exacta de la retribución a percibir para el caso de acceder al puesto al que se concursaba en cuanto "el citado puesto estaba sometido a las normas y a la remuneración en virtud de tablas salariales anuales que para los mandos intermedios y cuadros disponía el propio convenio al que ya venía sometida la relación laboral del trabajador; éste reconoce que optó voluntariamente a dicha categoría cuando concursó al puesto vacante. En conclusión, el trabajador cuando participó voluntariamente al concurso conocía las condiciones del nuevo puesto, asumiendo las mismas".

Ciertamente la demanda no apela a la aplicación de una norma que permite el incremento de las bandas potestativamente para la empresa y no de manera imperativa, pero la argumentación jurídica de la sentencia recurrida no se desautoriza sin más por ello. Son premisas fácticas inalteradas que la citada sentencia nos ofrece las siguientes:

- El demandante presta servicios para la empresa ADIF con antigüedad de 22 de mayo de 2017, categoría de Mando Intermedio / Cuadro Técnico de señalización, Dirección general de conservación y mantenimiento, en la Jefatura de mantenimiento de León

- Con anterioridad al 1 de octubre de 2019 ostentaba la categoría de Montador Electricista instalaciones de seguridad, puesto de trabajo oficial montador de instalaciones de seguridad.

En la convocatoria para la movilidad voluntaria por concurso del año 2.018 en que el trabajador participó solicitó la plaza finalmente adjudicada, identificada como "cuadro técnico señalización Gijón, nivel 2 cat pl A70".

Sus condiciones retributivas fueron a partir de dicho ascenso las que el hecho probado cuarto detalla, dentro de su nivel asignado -el 2- por la suma de importe de componente fijo y componente variable, este último como "importe máximo en función del grado de cumplimiento de los objetivos".

Con carácter previo conviene reparar en que la previsión convencional alude al acceso a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro cuando la cobertura de un puesto de Mando Intermedio se produzca por un trabajador procedente de una categoría correspondiente a la rama del puesto al que se accede, pero ello es expresamente con el inciso de que dicha cobertura no será en ningún caso de cuadro, situación que es en definitiva la del actor que accede a un puesto como cuadro técnico (hecho probado tercero). Por ello y aun cuando no se pone en duda, la previsión según la cual si la amplitud de las bandas salariales definidas no permite la fijación de un salario coherente con las retribuciones anteriores la empresa podrá ampliar dichas bandas solamente para estos casos hasta un máximo del 25% aparenta por ello no aplicable, con todo lo que ello conllevaría ya en orden a la desestimación de la pretensión.

En segundo lugar y en cualquier caso, la comparación de los hechos probados pone de manifiesto que el trabajador percibió menores retribuciones porque para el año 2022 lo fue de un bruto de 36.290,40 euros (hecho probado segundo), mientras que para el año 2018, última anualidad completa en la categoría precedente, percibió un salario bruto de 40.708,77 euros (hecho probado primero). Ahora bien, dos precisiones son entonces también necesarias. Primera, que la identificación del puesto de cuadro técnico adjudicado no supone por la remisión al nivel salarial una remuneración extraña o inferior al mismo por más que se haga en el rango inferior de la banda. Y segunda, que no existe expreso desglose en la sentencia que dé razón de la diferente retribución precedente.

Cuando el demandante apela a una comparación global en ambos casos, prescinde de este aspecto y de cuantas consideraciones la impugnación del recurso opone. No se trata de que no conste acreditado que las condiciones laborales del demandante hayan mejorado con el ascenso -circunstancia que quiere reivindicar para su tesis-, sino de que la remuneración previa no puede ser comparada al margen de circunstancia retributivas tales como las que la empleadora opuso para acreditar la superior percibida según documentación aportada por ambas partes: excesos de jornada, desplazamientos desde su residencia de trabajo, intervención en las incidencias que se produjeran a lo largo de toda la jornada fuera de su horario de trabajo o labores en el tajo de trabajo como Encargado de Trabajos, que desaparecen en las retribuciones posteriores en que sólo presta servicio como Cuadro Técnico de Señalización y no percibe tales fluctuantes por desplazamientos, horas extras, incidencias, etc. La falta de alusión en la sentencia a todo ello aparenta suplirse en el recurso merced a una consideración que prescinde del propio juego de las reglas de la carga de la prueba -cuando en la duda se desestimará la pretensión de aquel a quien corresponda la carga de probar los hechos inciertos si fundamentan la pretensión, cual sucede si se pretende comparar una retribución "coherente"-, pero desde luego no habilita a soslayar la interpretación del precepto controvertido abstracción hecha de cualesquiera circunstancias particulares.

Hechas estas precisiones, punto de partida común en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.022 u otra es que «en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación de una norma convencional efectuada por la sentencia recurrida. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad delas partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

[...] en los últimos tiempos, hemos corregido aquel criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 yss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 )».

El caso en aquella primera sentencia del Tribunal Supremo examinado no es idéntico en la pretensión por la sencilla razón de que lo que los trabajadores allí reclamaban era ampliar la banda salarial dentro del máximo previsto en la norma para que el ascenso suponga mantener al menos el salario percibido con la categoría anterior ya que no sólo no vino acompañado de una subida salarial, sino que los actores vieron disminuidas sus retribuciones por el juego de los complementos inherentes a una y otra categoría. A ello ciertamente la Sala Cuarta responde que "es la doctrina de la sentencia de contraste la correcta al interpretar el precepto de referencia en el sentido de que se otorga a la empresa la posibilidad de ampliar las bandas salariales en los casos que se determinan, pero en modo alguno se le impone una obligación en tal sentido, no resultando, por tanto de obligado cumplimiento, dejándose por tanto a su arbitrio, con lo que no cabría obligarla a tal ampliación ignorando lo establecido en el Convenio, al cual ha de estarse necesariamente".

Ahora bien, se introduce como idéntico fundamento que "los actores se adscribieron voluntariamente a la convocatoria para ocupar las correspondientes plazas de mandos intermedios, sabiendo que la propia convocatoria establecía, claramente, que las retribuciones serían las que indicasen las tablas salariales vigentes según Convenio Colectivo",expresión sobre la que no cabía albergar duda alguna sobre su significado y efectos. Y en este aspecto incide precisamente la más reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.023 (rcud. 3085/2022), donde la controversia suscitada se identifica en abstracto con "determinar si el trabajador tiene derecho a mantener la retribución anterior en un supuesto en el que ha concurrido voluntariamente a un concurso de ascenso en el que las bases de la convocatoria establecían con claridad el salario correspondiente a esa nueva categoría".

La respuesta que encontramos es la misma pero, sobre todo, tiene idéntico fundamento, pues la sentencia casada en unificación de doctrina entendía que se trataba de un precepto de obligado cumplimiento que impone a la demandada la corrección salarial postulada en demanda considerando estar a la doctrina establecida en las sentencias del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2018 (recurso 941/2018) y 30 de septiembre de 2019 (recurso 60/2019) en lo que afecta a la interpretación de la citada cláusula 18ª punto 4 del XIV Convenio Colectivo de RENFE. El Alto Tribunal reitera cuantas consideraciones ya había anticipado la precedente sentencia y destaca de aquélla que, como en ésta:

1) los actores se adscribieron voluntariamente a la convocatoria para ocupar las correspondientes plazas de mandos intermedios, sabiendo que la propia convocatoria establecía, claramente, que las retribuciones serían las que indicasen las tablas salariales vigentes según Convenio Colectivo, "expresión sobre la que no cabía albergar duda alguna sobre su significado y efectos";

2) conviene reseñar que estamos ante una situación de sucesión en la regulación convencional en atención al trabajo realizado en cada momento: la eficacia jurídico normativa del convenio colectivo, reconocida expresamente por el artículo 37.1 CE, implica que en nuestro ordenamiento jurídico laboral el convenio colectivo es una norma jurídica y, como tal, se impone mientras está vigente, a la voluntad de las partes sin necesidad de incorporación a los contratos individuales ( SSTS de 4 de mayo de 1994, Rec.3311/1993 y de 14 de marzo de 2007, Rec. 158/2005 entre otras) y "en este sentido la jurisprudencia ha venido precisando que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral - artículo3.1.b) ET , sentando que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( STC58/1985, de 30 abril)";

3) como consecuencia de lo anterior, la conclusión es que "cambiada la actividad de los actores por voluntad propia en atención a una convocatoria lícita que expresaba, con claridad, las nuevas condiciones laborales y salariales, se impone la aplicación de las nuevas condiciones establecidas en el convenio colectivo, sin que exista ningún derecho a conservar las anteriores, ya que, como es sobradamente conocido, ni las leyes ni los convenios colectivos son fuente de condiciones más beneficiosas. Menos aún, si la pretendida condición más beneficiosa es debida porque venía establecida en el convenio colectivo de aplicación que la ha modificado".

Como más recientemente aún subraya la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2.024 (rsu. 729/2023) para llevar a efecto la anterior doctrina unificada y rechazar un motivo de recurso que denuncia la indebida aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.022 y reclamar en su lugar la doctrina que se contienen en la Sentencia de dicho Tribunal Superior de 30 de septiembre de 2.019 (Recurso 60/2019), "la jurisprudencia del Tribunal Supremo trasciende el caso concreto fijando la forma en la que se debe aplicarla norma integrando de esta forma el ordenamiento jurídico[...] señala en su fundamento segundo cual es el debate más allá de las especificidades fácticas del asunto"y "entra a valorar la interpretación de la norma",de modo que si bien es "claro que en la Sentencia se atiene a las circunstancias de los trabajadores puesto que es su reclamación la que resuelve",señala "que un ascenso no solo supone incrementar las retribuciones sino que también implica la modificación de otras condiciones: tipo de trabajo, mayor flexibilidad, adquisición de mando, ... cuestiones que también son valorables y que, en ocasiones, compensan la disminución de retribución, dato este que se conocía cuando se concurrió al proceso de promoción".

Cuanto antecede impide considerar que la sentencia aquí recurrida incurra en la infracción denunciada. Cabe añadir acaso que tampoco es posible considerar que la resolución judicial de instancia haya incurrido en dicha infracción al interpretar el precepto de referencia para dar respuesta a la pretensión de la demanda en la medida en que, conforme a dicho precepto, corresponde a la empresa asignar conforme a las Tablas salariales de cada año o un mínimo o un máximo de los componentes fijo y variable de las retribuciones que corresponden a los trabajadores del grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro en el nivel al que el demandante ha accedido tras la movilidad funcional. Pero además la facultad de ampliación que se le concede expresamente en la norma acordada es solo cuando la amplitud de las bandas salariales definidas no permita la fijación de un salario coherente con las retribuciones anteriores del trabajador,lo que en absoluto podemos fácticamente considerar que no haya sido así. Y siquiera la posibilidad de "ampliar las bandas"y " hasta un máximo del 25%"cuando el salario resultante no sea coherentecon las retribuciones anteriores del trabajador no se describe en la norma a interpretar considerando que no sea coherente una retribución superior que obedecía conceptos y cuantías diversas en el puesto precedente, cual la doctrina ut supratranscrita expone.

No alcanzando el recurso a desautorizar la interpretación y aplicación al caso del precepto cuya infracción se denuncia cometida en la instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica en su integridad. En virtud de lo expuesto, solo podemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada el 7 de noviembre de 2023, en los autos nº 694/22 seguidos a su instancia contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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