Sentencia Social 972/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 972/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 422/2024 de 11 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 136 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 972/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101382

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2108

Núm. Roj: STSJ AS 2108:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00972/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2022 0004080

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000422 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaASTURQUIMIA SL

ABOGADO/A:MARIA PAZ DE LA IGLESIA ANDRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Augusto, Alfredo , Leandro , Joel , Joan , Humberto , Eloy , Giuliano

ABOGADO/A:OSCAR ALMANZA ALVAREZ, ,

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

Sentencia nº 972/24

En OVIEDO, a once de junio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000422 /2024, formalizado por la Letrada Dª MARIA PAZ DE LA IGLESIA ANDRES, en nombre y representación de ASTURQUIMIA S.L., contra la sentencia número 481/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2022, seguido a instancia de Augusto, Alfredo , Leandro , Joel , Joan , Humberto , Eloy , Giuliano frente a ASTURQUIMIA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Augusto, Alfredo , Leandro , Joel , Joan , Humberto , Eloy , Giuliano presentó demanda contra ASTURQUIMIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481 /2023, de fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, sujetos al convenio colectivo general de la industria química, en las siguientes circunstancias:

- Humberto, incluido en el grupo III y antigüedad de 25 de junio de 2.001

- Joel, incluido en el grupo IV y antigüedad de 1 de febrero de 1.985

- Joan, incluido en el grupo III y antigüedad de 1 de septiembre de 1.995

- Alfredo, incluido en el grupo III y antigüedad de 9 de enero de 2.001

- Leandro, incluido en el grupo III y antigüedad de 17 de febrero de 2.015

- Augusto, incluido en el grupo III y antigüedad de 1 de julio de 2.015

- Eloy, incluido en el grupo IV y antigüedad de 3 de mayo de 2.017

- Giuliano, incluido en el grupo IV y antigüedad de 5 de mayo de 2.014

SEGUNDO.- Humberto percibió las siguientes cuantías en sus nóminas:

? Junio de 2.021:

-Salario base: 1.328,81 euros.

-Plus turnicidad: 24,32 euros.

-Antigüedad: 33,60 euros.

-Plus Convenio: 47,90 euros.

-Nocturnidad: 85,62 euros

? Extra Junio de 2.021: 1.410,31 euros

? Julio de 2.021:

-Salario base: 1.342,10 euros

-Plus turnicidad: 25,80 euros

-Antigüedad: 33,60 euros

-Festivo: 127,32 euros

-Plus convenio: 47,90 euros

-Nocturnidad: 114,16 euros

? Agosto de 2.021:

-Salario base: 1.342,10 €

- Plus turnicidad: 6,45 €

- Antigüedad: 33,60€

- Festivo: 31,83€

- Plus convenio: 47,90€

Nocturnidad: 42,81€

? Septiembre de 2.021:

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 30,96€

- Antigüedad: 33,60€

- Festivo: 127,32€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 114,16€

? Octubre de 2.021:

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 27,09€

- Antigüedad: 33,60€

- Festivo: 127,32€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 85,62€

? Noviembre de 2.021

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 24,51€

- Antigüedad: 33,60€

- Festivo: 63,66€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 114,16€

? Diciembre de 2.021:

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 20,64€

- Antigüedad: 33,60€

- Festivo: 63,66€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 42,81€

? Extra diciembre de 2.021: 1.423,60€

? Enero de 2.022

- Salario base: 1.140,78€

- Antigüedad: 28€

- Plus convenio: 39,92€

? Febrero de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 15,84€

- Antigüedad: 33,60€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 85,62€

? Marzo de 2.022

- Salario base: 958,26€

- Plus turnicidad: 23,76€

- Antigüedad: 23,52€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 33,53€

- Nocturnidad: 85,62€

Permaneció en ERE del 22 al 31

? Abril de 2.022

- Salario base: 1.186,42€

- Plus turnicidad: 17,16€

- Antigüedad: 29,12€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 41,51€

- Nocturnidad: 28,54€

Permaneció en ERE entre el 1 y el 4

? Mayo de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 23,76€

- Antigüedad: 33,60€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 85,62€

? Junio de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 26,40€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 85,62€

? Extra junio de 2.022: 1.408,86 euros

Julio de 2.022:

- Salario base: 1.368,94 euros

- Plus turnicidad: 29,02 euros

- Antigüedad: 44,80 euros

- Festivo: 97,41 euros

- Plus convenio: 47,90 euros

- Nocturnidad: 114,16 euros

Agosto de 2.022:

- Salario base: 1.368,94 €

- Plus turnicidad: 11,88 €

- Antigüedad: 44,80€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 28,54€

Septiembre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 22,44€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 99,89€

Octubre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 29,04€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 129,88€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 114,16€

Noviembre de 2.022

- Salario base: 1.277,68€

- Plus turnicidad: 22,44€

- Antigüedad: 41,81€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 44,71€

- Nocturnidad: 71,35€

Diciembre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 27,72€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 85,62€

Extra diciembre de 2.022: 1.400,73€

Enero de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 25,08€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 99,89€

Febrero de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 24,12€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 66,24€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 114,16€

Marzo de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 17,42€

- Antigüedad: 44,80€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 42,81€

Abril de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 26,80€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 33,12€

- Plus convenio: 47,90€

- Nocturnidad: 142,70€

TERCERO.- Joel percibió las siguientes cuantías en sus nóminas:

Junio de 2.021:

- Salario base: 1.477,73 euros.

- Plus turnicidad: 25,60 euros.

- Complemento personal: 468,58 euros

- Antigüedad: 67,20 euros.

- Plus Convenio: 268,66 euros.

- Nocturnidad: 114,16 euros

Extra Junio de 2.021: 2.282,17 euros

Julio de 2.021:

- Salario base: 1.492,51 euros

- Plus turnicidad: 27,09 euros

- Complemento personal: 468,58 euros

- Antigüedad: 67,20 euros

- Festivo: 95,49 euros

- Plus convenio: 268,66 euros

- Nocturnidad: 85,62 euros

Agosto de 2.021:

- Salario base: 1.492,51 €

- Plus turnicidad: 23,22 €

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 63,66€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 85,62€

Septiembre de 2.021:

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 7,74€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 31,83€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 28,54€

Octubre de 2.021:

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 25,80€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 63,66€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 85,62€

Noviembre de 2.021

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 24,51€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 95,49€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 85,62€

Diciembre de 2.021:

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 19,35€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 31,83€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 28,54€

Extra diciembre de 2.021: 2.296,95€

Enero de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Plus convenio: 268,66€

Febrero de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 25,08€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 32,47€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 57,08€

Marzo de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Plus convenio: 268,66€

Abril de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 54,12€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 129,88€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 128,43€

Mayo de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 25,08€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 129,88€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 128,43€

Junio de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 27,72€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 85,62€

Extra junio de 2.022: 2.326,80 euros

Julio de 2.022:

- Salario base: 1.522,36 euros

- Plus turnicidad: 29,04 euros

- Complemento personal: 468,58 euros

- Antigüedad: 67,20 euros

- Festivo: 97,41 euros

- Plus convenio: 268,66 euros

- Nocturnidad: 142,70 euros

Agosto de 2.022:

- Salario base: 1.522,36 €

- Plus turnicidad: 31,68 €

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 114,16€

Septiembre de 2.022:

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 30,36€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 129,88€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 99,89€

Octubre de 2.022:

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 13,20€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 28,54€

Noviembre de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 26,40€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 129,88€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 114,16€

Diciembre de 2.022:

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 25,08€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 85,62€

Extra diciembre de 2.022: 2.326,80€

Enero de 2.023

- Salario base: 1.552,80€

- Plus turnicidad: 14,52€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 57,08€

Febrero de 2.023

- Salario base: 1.552,80€

- Plus turnicidad: 22,78€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 57,08€

Marzo de 2.023

- Salario base: 1.552,80€

- Plus turnicidad: 21,44€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Plus convenio: 268,66€

Abril de 2.023

- Salario base: 1.552,80€

- Plus turnicidad: 28,14€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 67,20€

- Festivo: 33,12€

- Plus convenio: 268,66€

- Nocturnidad: 57,08€

CUARTO.- Joan percibió las siguientes cuantías en sus nóminas:

Junio de 2.021:

- Salario base: 1.328,81 euros.

- Plus turnicidad: 26,88 euros.

- Antigüedad: 44,80 euros.

- Festivo: 94,56 euros

- Plus Convenio: 126,05 euros.

- Nocturnidad: 85,62 euros

Extra Junio de 2.021: 1.499,66 euros

Julio de 2.021:

- Salario base: 1.342,10 euros

- Plus turnicidad: 27,09 euros

- Antigüedad: 44,80 euros

- Festivo: 63,66 euros

- Plus convenio: 126,05 euros

- Nocturnidad: 114,16 euros

Agosto de 2.021:

- Salario base: 1.342,10 €

- Plus turnicidad: 14,19 €

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 31,83€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 57,08€

Septiembre de 2.021:

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 27,09€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 127,32€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 99,89€

Octubre de 2.021:

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 28.38€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 159,15€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 85,62€

Noviembre de 2.021

- Salario base: 894,73€

- Plus turnicidad: 15,48€

- Antigüedad: 37,33€

- Festivo: 31,83€

- Plus convenio: 84,03€

- Nocturnidad: 57,08€

- Accidente del 20 al 30: 512,90€

Diciembre de 2.021:

- Salario base: 1.297,36€

- Plus turnicidad: 19,35€

- Antigüedad: 54,13€

- Festivo: 63,66€

- Plus convenio: 121,85€

- Nocturnidad: 42,81€

- Accidente el 1: 51,29€

Extra diciembre de 2.021: 1.524,15€

Enero de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Antigüedad: 56€

- Plus convenio: 126,05€

Febrero de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 21,12€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 71,35€

Marzo de 2.022

- Salario base: 958,26€

- Plus turnicidad: 23,76€

- Antigüedad: 39,20€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 88,24€

- Nocturnidad: 85,62€

Permaneció en ERE del 22 al 30

Abril de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 17,16€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 42,81€

Mayo de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 23,76€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 128,43€

Junio de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 27,72€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 129,88€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 85,62€

Extra junio de 2.022: 1.512,22 euros

Julio de 2.022:

- Salario base: 1.368,94 euros

- Plus turnicidad: 21,12 euros

- Antigüedad: 56 euros

- Festivo: 32,47 euros

- Plus convenio: 126,05 euros

- Nocturnidad: 99,89 euros

Agosto de 2.022:

- Salario base: 1.368,94 €

- Plus turnicidad: 29,04 €

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 71,35€

Septiembre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 23,76€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 32,47€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 114,16€

Octubre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 29,04€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 85,62€

Noviembre de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 26,40€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 129,88€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 114,16€

Diciembre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 27,72€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 129,88€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 85,62€

Extra diciembre de 2.022: 1.512,22€

Enero de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 15,84€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 85,62€

Febrero de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 24,12€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 66,24€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 85,62€

Marzo de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 20,10€

- Antigüedad: 56€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 85,62€

Abril de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 24,12€

- Antigüedad: 56€

- Festivo: 33,12€

- Plus convenio: 126,05€

- Nocturnidad: 28,54€

QUINTO.- Alfredo percibió las siguientes cuantías en sus nóminas:

? Junio de 2.021:

-Salario base: 1.328,81 euros.

-Plus turnicidad: 28,16 euros.

-Antigüedad: 33,60 euros.

-Festivo: 126,08 euros

-Plus Convenio: 52,90 euros.

-Nocturnidad: 85,62 euros

? Extra Junio de 2.021: 1.415,31 euros

? Julio de 2.021:

-Salario base: 1.342,10 euros

-Plus turnicidad: 11,61 euros

-Antigüedad: 33,60 euros

-Plus convenio: 52,90 euros

-Nocturnidad: 28,54 euros

? Agosto de 2.021:

-Salario base: 1.342,10 €

- Plus turnicidad: 28,38 €

- Antigüedad: 33,60€

- Festivo: 127,32€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 114,16€

? Septiembre de 2.021:

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 27,09€

- Antigüedad: 33,60€

- Festivo: 95,49€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 114,16€

? Octubre de 2.021:

- Salario base: 1.275,00€

- Plus turnicidad: 28,38€

- Antigüedad: 30,24€

- Festivo: 95,49€

- Plus convenio: 50,26€

- Nocturnidad: 99,89€

Permaneció en suspensión de empleo entre el 29 y el 31

? Noviembre de 2.021

- Salario base: 1.086,65€

- Plus turnicidad: 24,51€

- Antigüedad: 28€

- Festivo: 127,32€

- Plus convenio: 42,83€

- Nocturnidad: 99,89€

Permaneció en suspensión de empleo del 1 al 5

? Diciembre de 2.021:

- Salario base: 671,05€

- Plus turnicidad: 19,35€

- Antigüedad: 16,80€

- Festivo: 63,66€

- Plus convenio: 26,45€

- Nocturnidad: 42,81€

- Enfermedad del 17 al 21: 462,96€

? Extra diciembre de 2.021: 1.337,32€

? Enero de 2.022

- Salario base: 1.049,52€

- Antigüedad: 34,35€

- Plus convenio: 40,56€

- Enfermedad del 1 al 7: 289,36€

? Febrero de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Antigüedad: 44,80€

- Plus convenio: 52,90€

? Marzo de 2.022

- Salario base: 958,26€

- Plus turnicidad: 25,08€

- Antigüedad: 31,36€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 37,03€

- Nocturnidad: 99,89€

Permaneció en ERE del 22 al 30

? Abril de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 14,52€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 28,54€

? Mayo de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 23,76€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 71,35€

? Junio de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 23,76€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 129,88€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 114,16€

? Extra junio de 2.022: 1.336,27 euros

Julio de 2.022:

- Salario base: 1.368,94 euros

- Plus turnicidad: 26,40 euros

- Antigüedad: 44,80 euros

- Festivo: 97,41 euros

- Plus convenio: 52,90 euros

- Nocturnidad: 85,62 euros

Agosto de 2.022:

- Salario base: 1.368,94 €

- Plus turnicidad: 29,04 €

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 114,16€

Septiembre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 14,52€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 32,47€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 42,81€

Octubre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 27,72€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 85,62€

Noviembre de 2.022

- Salario base: 1.186,42€

- Plus turnicidad: 29,04€

- Antigüedad: 38,83€

- Festivo: 97,41€

- Plus convenio: 45,85€

- Nocturnidad: 99,89€

Diciembre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 19,80€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 99,89€

Extra diciembre de 2.022: 1.385,16€

Enero de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 25,08€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 64,94€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 114,16€

Febrero de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 24,12€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 33,12€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 85,62€

Marzo de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 20,10€

- Antigüedad: 44,80€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 128,43€

Abril de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 25,46€

- Antigüedad: 44,80€

- Festivo: 33,12€

- Plus convenio: 52,90€

- Nocturnidad: 142,70€

SEXTO.- Leandro percibió las siguientes cuantías en sus nóminas:

? Junio de 2.021:

-Salario base: 1.328,81 euros.

-Plus turnicidad: 30,72 euros.

-Complemento puesto de trabajo: 150 euros

-Antigüedad: 11,20 euros.

-Festivo: 126,08 euros

-Nocturnidad: 114,16 euros

? Extra Junio de 2.021: 1.490,01 euros

? Julio de 2.021:

-Salario base: 1.342,10 euros

-Plus turnicidad: 15,48 euros

-Complemento puesto de trabajo: 150 euros

-Antigüedad: 11,20 euros

-Festivo: 63,66 euros

-Nocturnidad: 57,08 euros

? Agosto de 2.021:

-Salario base: 1.342,10 €

- Plus turnicidad: 27,09 €

- Complemento puesto de trabajo: 150€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 127,32€

- Nocturnidad: 71,35€

? Septiembre de 2.021:

- Salario base: 1.342€

- Plus turnicidad: 27,09€

- Complemento puesto de trabajo: 150€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 63,66€

- Nocturnidad: 114,16€

? Octubre de 2.021:

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 28,38€

- Complemento puesto de trabajo: 150€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 127,32€

- Nocturnidad: 114,16€

? Noviembre de 2.021

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 24,51€

- Complemento puesto de trabajo: 150€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 95,49€

- Nocturnidad: 57,08€

? Diciembre de 2.021:

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 15,48€

- Complemento puesto de trabajo: 150€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 63,66€

- Nocturnidad: 57,08€

? Extra diciembre de 2.021: 1.503,30€

? Enero de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Complemento puesto de trabajo: 150€

- Antigüedad: 11,20€

? Febrero de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 23,76€

- Complemento puesto de trabajo: 150€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 97,41€

- Nocturnidad: 42,81€

? Marzo de 2.022

- Salario base: 958,26€

- Plus turnicidad: 25,08€

- Complemento puesto de trabajo: 105€

- Antigüedad: 7,84€

- Festivo: 97,41€

- Nocturnidad: 28,54€

Permaneció en ERE del 22 al 31

? Abril de 2.022

- Salario base: 1.232,05€

- Plus turnicidad: 19,80€

- Complemento puesto de trabajo: 135€

- Antigüedad: 10,08€

- Festivo: 32,47€

- Nocturnidad: 71,35€

Permaneció en ERE entre el 1 y el 3

? Mayo de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 22,44€

- Complemento puesto de trabajo: 150€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 64,94€

- Nocturnidad: 57,08€

? Junio de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 30,36€

- Complemento puesto de trabajo: 150€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 129,88€

- Nocturnidad: 57,08€

? Extra junio de 2.022: 1.479,14 euros

Julio de 2.022:

- Salario base: 1.368,94 euros

- Plus turnicidad: 26,40 euros

- Complemento puesto de trabajo: 150€

- Antigüedad: 11,20 euros

- Festivo: 64,94 euros

- Nocturnidad: 114,16 euros

Agosto de 2.022:

- Salario base: 1.368,94 €

- Plus turnicidad: 14,52 €

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 32,47€

Septiembre de 2.022:

- Salario base: 182,52€

- Plus turnicidad: 26,40€

- Antigüedad: 1,49€

- Festivo: 64,94€

- Nocturnidad: 85,62€

- Enfermedad del 5 al 30: 414,28 euros

- Prestación enfermedad cargo: 397,68 euros.

Octubre de 2.022:

- Enfermedad del 1 al 31: 1.284,33€

Noviembre de 2.022

- Enfermedad del 1 al 30: 1.242,90€

Diciembre de 2.022:

- Enfermedad del 1 al 31: 1.284,33€

Extra diciembre de 2.022: 967,99€

Enero de 2.023

- Enfermedad del 1 al 31: 1.28433€

Febrero de 2.023

- Enfermedad del 1 al 28: 1.160,04€

Marzo de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 17,42€

- Antigüedad: 11,20€

Abril de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 10,72€

- Antigüedad: 11,20€

SEPTIMO.- Augusto percibió las siguientes cuantías en sus nóminas:

? Junio de 2.021:

-Salario base: 1.328,81 euros.

-Plus turnicidad: 24,32 euros.

-Antigüedad: 5,60 euros.

-Festivo: 63,04 euros.

-Nocturnidad: 99,89 euros

? Extra Junio de 2.021: 1.340,01 euros

? Julio de 2.021:

-Salario base: 1.342,10 euros

-Plus turnicidad: 29,67 euros

-Antigüedad: 11,20 euros

-Festivo: 127,32 euros

-Nocturnidad: 85,62 euros

? Agosto de 2.021:

-Salario base: 1.118,42 €

- Antigüedad: 9,33€

Permaneció en suspensión de empleo del 12 al 16.

? Septiembre de 2.021:

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 45,15€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 318,30€

- Nocturnidad: 156,97€

? Octubre de 2.021:

- Salario base: 1.275€

- Plus turnicidad: 27,09€

- Antigüedad: 10,86€

- Festivo: 95,49€

- Nocturnidad: 99,89€

Permaneció en suspensión de empleo el 4

? Noviembre de 2.021

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 27,09€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 95,49€

- Nocturnidad: 114,16€

? Diciembre de 2.021:

- Salario base: 1.342,10€

- Plus turnicidad: 24,51€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 159,15€

- Nocturnidad: 114,16€

? Extra diciembre de 2.021: 1.330,74€

? Enero de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Antigüedad: 11,20€

? Febrero de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 29,04€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 97,41€

- Nocturnidad: 114,16€

? Marzo de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 23,76€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 97,41€

- Nocturnidad: 85,62€

? Abril de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 29,04€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 64,94€

- Nocturnidad: 28,54€

? Mayo de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 22,44€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 97,41€

- Nocturnidad: 99,89€

? Junio de 2.022

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 27,72€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 64,94€

- Nocturnidad: 99,89€

? Extra junio de 2.022: 1.376,05 euros

Julio de 2.022:

- Salario base: 1.368,94 euros

- Plus turnicidad: 26,40 euros

- Antigüedad: 11,20 euros

- Festivo: 97,41 euros

- Nocturnidad: 71,35 euros

Agosto de 2.022:

- Salario base: 1.368,94 €

- Plus turnicidad: 26,40 €

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 32,47€

- Nocturnidad: 57,08€

Septiembre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 14,52€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 32,47€

- Nocturnidad: 85,62€

Octubre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 26,40€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 97,41€

- Nocturnidad: 128,43€

Noviembre de 2.022

- Salario base: 1.277,68€

- Plus turnicidad: 22,44€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 129,88€

- Nocturnidad: 85,62€

Diciembre de 2.022:

- Salario base: 1.368,94€

- Plus turnicidad: 27,72€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 64,94€

- Nocturnidad: 114,16€

Extra diciembre de 2.022: 1.380,14€

Enero de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 21,12€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 32,47€

- Nocturnidad: 57,08€

Febrero de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 24,12€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 66,24€

- Nocturnidad: 114,16€

Marzo de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 18,76€

- Antigüedad: 11,20€

- Nocturnidad: 57,08€

Abril de 2.023

- Salario base: 1.396,32€

- Plus turnicidad: 28,14€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 33,12€

- Nocturnidad: 99,89€

OCTAVO.- Eloy percibió las siguientes cuantías en sus nóminas:

Junio de 2.021:

- Salario base: 1.477,73 euros.

- Plus turnicidad: 28,16 euros.

- Antigüedad: 5,60 euros.

- Nocturnidad: 171,24 euros

Extra Junio de 2.021: 1.483,33 euros

Julio de 2.021:

- Salario base: 1.492,51 euros

- Plus turnicidad: 23,22 euros

- Antigüedad: 5,60 euros

- Festivo: 95,49 euros

- Nocturnidad: 85,62 euros

Agosto de 2.021:

- Salario base: 1.492,51 €

- Plus turnicidad: 25,80 €

- Antigüedad: 5,60€

- Festivo: 63,66€

- Nocturnidad: 57,08€

Septiembre de 2.021:

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 27,09€

- Antigüedad: 5,60€

- Festivo: 95,49€

- Nocturnidad: 71,35€

Octubre de 2.021:

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 24,51€

- Antigüedad: 5,60€

- Festivo: 63,66€

- Nocturnidad: 99,89€

Noviembre de 2.021

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 24,51€

- Antigüedad: 5,60€

- Festivo: 95,49€

- Nocturnidad: 71,35€

Diciembre de 2.021:

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 18,06€

- Antigüedad: 5,60€

- Festivo: 63,66€

- Nocturnidad: 85,62€

Extra diciembre de 2.021: 1.498,11€

Enero de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Antigüedad: 5,60€

Febrero de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 21,12€

- Antigüedad: 5,60€

- Festivo: 97,41€

- Nocturnidad: 42,81€

Marzo de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Antigüedad: 5,60€

Abril de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 55,44€

- Antigüedad: 5,60€

- Festivo: 129,88€

- Nocturnidad: 142,70€

Mayo de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 23,76€

- Antigüedad: 5,60€

- Nocturnidad: 128,43€

Junio de 2.022

- Salario base: 558,20€

- Plus turnicidad: 25,08€

- Antigüedad: 2,05€

- Festivo: 129,88€

- Nocturnidad: 99,89€

- Nacimiento de 12 a 30

Extra junio de 2.022: 1.447,31 euros

Julio de 2.022:

- Salario base: 50,74 euros

- Plus turnicidad: 11,88 euros

- Antigüedad: 0,19 euros

- Festivo: 32,47 euros

- Nocturnidad: 28,54 euros

- Nacimiento 1 a 30

Agosto de 2.022:

- Salario base: 1.522,36 €

- Antigüedad: 5,60€

Septiembre de 2.022:

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 10,56€

- Antigüedad: 5,60€

- Festivo: 32,47€

- Nocturnidad: 28,54€

Octubre de 2.022:

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 26,40€

- Antigüedad: 5,60€

- Festivo: 64,94€

- Nocturnidad: 99,89€

Noviembre de 2.022

- Salario base: 304,47€

- Plus turnicidad: 27,72€

- Antigüedad: 1,12€

- Festivo: 129,88€

- Nocturnidad: 99,89€

- Nacimiento del 7 al 30

Diciembre de 2.022:

- Salario base: 1.319,38€

- Plus turnicidad: 26,40€

- Antigüedad: 4,85€

- Festivo: 97,41€

- Nocturnidad: 85,62€

- Nacimiento del 1 al 4

Extra diciembre de 2.022: 1.205,39€

Enero de 2.023

- Salario base: 776,40€

- Plus turnicidad: 1,32€

- Antigüedad: 2,80€

- Nocturnidad: 42,81€

- Nacimiento del 16 al 31

Febrero de 2.023

- Salario base: 569,36€

- Plus turnicidad: 13,40€

- Antigüedad: 2,05€

- Festivo: 66,24€

- Nocturnidad: 42,81€

- Nacimiento del 1 al 19

Marzo de 2.023

- Salario base: 1.552,80€

- Antigüedad: 5,60€

Abril de 2.023

- Salario base: 1.552,80€

- Plus turnicidad: 24,12€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 5,60€

- Festivo: 33,12€

- Nocturnidad: 128,43€

NOVENO.- Giuliano percibió las siguientes cuantías en sus nóminas:

Junio de 2.021:

- Salario base: 1.477,73 euros.

- Plus turnicidad: 17,92 euros.

- Antigüedad: 11,20 euros.

- Festivo: 31,52 euros.

- Nocturnidad: 57,08 euros

Extra Junio de 2.021: 1.459,98 euros

Julio de 2.021:

- Salario base: 1.492,51 euros

- Plus turnicidad: 29,67 euros

- Antigüedad: 11,20 euros

- Festivo: 127,32 euros

- Nocturnidad: 114,16 euros

Agosto de 2.021:

- Salario base: 1.492,51 €

- Plus turnicidad: 21,93 €

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 95,49€

- Nocturnidad: 57,08€

Septiembre de 2.021:

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 29,67€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 127,32€

- Nocturnidad: 114,16€

Octubre de 2.021:

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 23,22€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 127,32€

- Nocturnidad: 85,62€

Noviembre de 2.021

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 25,80€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 63,66€

- Nocturnidad: 114,16€

Diciembre de 2.021:

- Salario base: 1.492,51€

- Plus turnicidad: 15,48€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 95,49€

- Nocturnidad: 57,08€

Extra diciembre de 2.021: 1.474,47€

Enero de 2.022

- Salario base: 1.420,87€

- Antigüedad: 10,45€

- Accidente del 24 al 26: 96,12€

- Complemento IT: 6,12€

Febrero de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 26,40€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 97,41€

- Nocturnidad: 85,62€

Marzo de 2.022

- Salario base: 1.065,65€

- Antigüedad: 7,84€

Permaneció en ERE entre el 22 y el 31

Abril de 2.022

- Salario base: 1.370,12€

- Plus turnicidad: 44,88€

- Antigüedad: 10,08€

- Festivo: 194,82€

- Nocturnidad: 156,97€

Mayo de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 22,44€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 64,94€

- Nocturnidad: 85,62€

Junio de 2.022

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 29,04€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 129,88€

- Nocturnidad: 114,16€

Extra junio de 2.022: 1.482,45 euros

Julio de 2.022:

- Salario base: 1.522,36 euros

- Plus turnicidad: 21,12 euros

- Antigüedad: 11,20 euros

- Festivo: 64,94 euros

- Nocturnidad: 57,08 euros

Agosto de 2.022:

- Salario base: 1.522,36 €

- Plus turnicidad: 30,36 €

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 129,88€

- Nocturnidad: 114,16€

Septiembre de 2.022:

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 21,12€

- Antigüedad: 11,20€

- Nocturnidad: 99,89€

Octubre de 2.022:

- Salario base: 710,44€

- Plus turnicidad: 26,40€

- Antigüedad: 5,23€

- Festivo: 97,41€

- Nocturnidad: 99,89€

- Accidente del 15 al 31: 764,00€

- Complemento IT: 53,89€

Noviembre de 2.022

- Salario base: 152,24€

- Plus turnicidad: 11,88€

- Antigüedad: 1,12€

- Nocturnidad: 28,54€

- Accidente del 1 al 37: 1.289,25€

- Complemento IT. 90,95€

Diciembre de 2.022:

- Salario base: 1.522,36€

- Plus turnicidad: 6,60€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 32,47€

- Nocturnidad: 14,27€

Extra diciembre de 2.022: 1.482,45€

Enero de 2.023

- Salario base: 1.552,80€

- Plus turnicidad: 17,16€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 32,47€

- Nocturnidad: 42,81€

Febrero de 2.023

- Salario base: 1.552,80€

- Plus turnicidad: 24,12€

- Complemento personal: 468,58€

- Antigüedad: 11,20€

- Festivo: 99,36€

- Nocturnidad: 85,62€

Marzo de 2.023

- Salario base: 1.552,80€

- Plus turnicidad: 24,12€

- Antigüedad: 11,20€

- Nocturnidad: 185,51€

Abril de 2.023

- Salario base: 1.552,80€

- Plus turnicidad: 22,78€

- Antigüedad: 11,20€

- Nocturnidad: 99,89€

DECIMO.-El día 20 de abril de 2.023 Giuliano comunica a la empresa su deseo de concluir la relación laboral mediante la presentación de su baja voluntaria, con un preaviso de 15 días, el día 5 de mayo de 2.023.

En la misma comunicación hizo constar, de forma manuscrita, que acepta renunciar al importe proporcional del preaviso al no haber cumplido el plazo de éste conforme XX CGIQ (30 días para categoría profesional IV).

El día 5 de mayo firma documento de liquidación y finiquito en el que se recoge un salario base de 258,80 euros, antigüedad 1,87 euros, festivo 132,48 euros, nocturnidad 85,62 euros, plus turnicidad 26,80 euros, prorrata extra 1 1.325,06 euros, prorrata extra 2 543,06 euros. Se hacía constar "con la referida cantidad quedan liquidados cuantos créditos tengo con la referida empresa, derivados de mi relación laboral con ella, dándome por totalmente saldado y finiquitado sin que nada más tenga que reclamar a la misma".

UNDECIMO.-Los trabajadores habían venido prestando servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche de lunes a viernes.

El día 1 de junio de 2.020 la empresa coloca en el tablón de anuncios una comunicación, bajo el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas, para implantar un nuevo sistema de jornada en cuanto a horario y distribución de los tiempos de trabajo, en el que se recogía, entre otros extremos, que la totalidad de las secciones que conforman el departamento de producción (envasado, calidad, fabricación, mantenimiento, soplado) pasarán a tener un cuadrante horario distribuido de manera análoga al

actualmente empleado por la sección de soplado. Todas las secciones serán susceptibles de trabajar de lunes a domingo en los turnos habituales excluyendo los festivos pautados en el calendario laboral vigente. Se establecerá una rotación de turnos que asegure el cumplimiento de la jornada laboral máxima anual de 1752 horas de conformidad con el XIX CGIQ. De modo análogo al plus de nocturnidad, se retribuirá mediante plus por trabajo en domingo y festivo de conformidad con el artículo 37 del XIX CGIQ. Se señalaba que la modificación entraría en vigor a partir del 15 de junio de 2.020.

A partir de ese momento se pasó a trabajar en turnos de mañana, tardes y noche, de ocho horas de duración cada uno de ellos, de lunes a domingos, a excepción de algunos festivos en que la empresa permanece cerrada.

El día 3 de mayo de 2.023 la empresa les comunica que a partir de esa fecha dejará de prestarse servicios los domingos.

DUODECIMO.-Consta incorporado al ramo de prueba de la parte demandada las guías de organización laboral de los años 2.021, 2.022 y 2.023, en la que está incorporado el calendario laboral de la empresa de esos ejercicios, así como los cuadrantes de turnos del mismo periodo y el registro de jornada de todos los actores, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

De éste último y del calendario laboral se desprende que los actores trabajaron los siguientes días:

- Leandro el 12 de octubre de 2.021 y el 6 de diciembre de 2.021

- Joel el 6 de enero de 2.022 y el 15 de agosto de 2.022

- Alfredo no trabajó ningún festivo

- Humberto el 6 de enero de 2.023 y el 6 de abril de 2.023

- Joan el 12 de octubre de 2.021, 24 de diciembre de 2.021, 6 de enero de 2.022, 12 de octubre de 2.022, 6 de enero de 2.023 y 6 de abril de 2.023

- Eloy el día 12 de octubre de 2.021, 14 de abril de 2.022, 2 de mayo de 2.022, 12 de octubre de 2022 y 6 de abril de 2.023

- Augusto no trabajó ningún festivo en el periodo reclamado

- Giuliano no trabajó ninguna festivo en el período reclamado

DECIMOTERCERO.-El importe de la hora ordinaria para el grupo III durante el año 2.021 es de 12,86 euros, durante el año 2.022 de 13,12 euros y durante el año 2.023 de 13,38 euros.

Para el grupo IV esos importes son de 14,07 euros durante el año 2.021, de 14,35 euros durante el año 2.022 y de 14,63 euros durante el año 2.023.

DECIMOCUARTO.-El convenio colectivo de aplicación establece un salario mínimo garantizado, para los trabajadores no adscritos a sistemas de turnos en proceso continuo, para el grupo III, de 18.789,36 euros durante el año 2.021, 19.165,14 euros durante el año 2.022 y 19.548,45 euros durante el año 2.023. Ese salario, para el grupo IV, es de 20.895,07 euros durante el año 2.021, 21.312,97 euros durante el año 2022 y 21.739,23 euros durante el año 2.023.

Para los trabajadores adscritos a sistemas de turnos en proceso continuo, el salario mínimo garantizado para el grupo III es de 22.547,22 euros durante el año 2.021, 22.998,16 euros durante el año 2.022 y 23.458,13 euros durante el año 2.023. Para el grupo IV el salario es de 24.652,91 euros durante el año 2.021, 25.145,97 euros durante el año 2.022 y 25.648,89 euros durante el año 2.023.

DECIMOQUINTO.-El día 9 de noviembre de 2.020 los actores remitieron un burofax a la empresa reclamando que se le abonasen correctamente los días festivos trabajados pues se le estaba pagando conforme al convenio en lugar de a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores que fija un mínimo del 175% del precio de la hora ordinaria y que se le estaban pagando los salarios mínimos del artículo 35 del Convenio cuando debía aplicarse la tabla recogida en el artículo 47.

DECIMOSEXTO.-El acto de conciliación celebrado el día 4 de agosto de 2.022 terminó con el resultado de sin avenencia. El día 28 de junio de 2.023 se presentan nuevas papeletas reclamando las cuantías devengadas desde la anterior, celebrándose el acto el día 17 de julio, finalizando con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente las demandas formuladas por D. Joel, D. Joan, D. Humberto, D. Alfredo, D. Leandro, D. Augusto, D. Eloy y D. Giuliano contra la empresa Asturquimia S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores, en concepto de diferencias salariales y festivos, por el período comprendido entre junio de 2.021 y abril de 2.023, las cantidades que se detallan a continuación que se incrementarán en el diez por ciento por interés de mora:

- A Alfredo dos mil novecientos ochenta y dos euros con setenta y dos céntimos (2.982,72 euros)

- A Joan tres mil ciento sesenta y un euros con treinta y cuatro céntimos (3.161,34 euros)

- A Augusto dos mil ochocientos noventa y siete euros con seis céntimos (2.897,06 euros)

- A Joel tres mil doscientos veintinueve euros con noventa y siete céntimos (3.229,97 euros)

- A Eloy cuatro mil treinta y cuatro euros con noventa y nueve céntimos (4.034,99 euros)

- A Giuliano dos mil setecientos doce euros con treinta y nueve euros (2.712,39 euros)

- A Humberto tres mil doscientos ochenta y dos euros con noventa y un céntimos (3.282,91 euros)

- A Leandro cuatro mil quinientos sesenta y un euros con diecinueve céntimos (4.561,19 euros)."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASTURQUIMIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de febrero de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social estimó parcialmente las demandas interpuestas por ocho trabajadores de la empresa ASTURQUIMIA S.L., a la que reclamaban la retribución establecida en el Convenio Colectivo general de la Industria Química para la prestación de servicios por el sistema de turnos denominado proceso continuo, así como la retribución por festivos trabajados. La empresa recurre en suplicación la decisión judicial insistiendo en que los demandantes no trabajan con este sistema de turnos, sino con el ordinario y no tienen derecho a las cantidades reconocidas.

Los demandantes impugnan el recurso para defender el acierto de la decisión judicial.

El escrito de impugnación del recurso es contestado por la empresa con alegaciones complementarias. El art. 197.2 LJS delimita el objeto de estos escritos de alegaciones que contestan a los escritos de impugnación del recurso:

Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación.

El trámite de alegaciones se reserva a los casos en que los escritos de impugnación del recurso presentados por las partes recurridas contentan motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. Los demandantes en su escrito de impugnación rechazan los motivos de recurso planteados, pero no formulan motivos de inadmisibilidad del recurso, ni de revisión de los hechos probados de la sentencia o causas de oposición subsidiarias. El escrito de alegaciones de la recurrente no se atiene a la finalidad que regula su presentación en la ley procesal, por lo que ha de rechazarse.

SEGUNDO.-La empresa dedica los dos primeros motivos de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Los cambios solicitados son los siguientes:

I.- En el hecho undécimo. Propone el texto siguiente en el que figura tachado el texto a eliminar y subrayado el que la empresa solicita incluir:

Los trabajadores habían venido prestando servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche de lunes a viernes. El 1 de junio de 2020 la empresa coloca en el tablón de anuncios una comunicación bajo el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas para implantar un nuevo sistema de jornada en cuanto a horario y distribución de los tiempos de trabajo, en el que se recogía, entre otros extremos, que la totalidad de las secciones que conforman el departamento de producción (envasado, calidad, fabricación, mantenimiento y soplado) pasarán a tener un cuadrante horario distribuido de manera análoga al actualmente empleado por la sección de soplado. Todas las secciones serán susceptibles de trabajar de lunes a domingo en los turnos habituales excluyendo los festivos pautados en el calendario laboral vigente. Se establecerá una rotación de turnos que asegure el cumplimiento de la jornada laboral máxima anual de 1.752 horas de conformidad con el XIX CGIQ. Se señalaba que la modificación entraría en vigor a partir del 15 de junio de 2.020. A partir de ese momento se pasó a trabajar a turnos de mañana, tardes y noche de 8 horas de duración cada uno de ellos, de lunes a domingos, a excepción de losalgunos festivos, en que la empresa permanece cerrada.

El día 3 de mayo la empresa les comunica que a partir de esa fecha dejará de prestarse servicios los domingos.

Según afirma la recurrente, consta acreditado que en el nuevo sistema de jornada implantado no se trabaja en festivos.

Cita como avales probatorios, la comunicación empresarial de 1 de junio de 2020 (documento 8 de su ramo de prueba, folios 161 a 162 del legajo de documentos), guías de información laborales (documento 1 de su ramo de prueba, folios 405 a 443), cuadrantes de turnos (documento 2 de su ramo de prueba, folios 446 a 497), así como la declaración testifical de D. Alvaro, testigo propuesto por los actores.

Añade que la sentencia basa la prestación de servicios en festivos solo en los registros de jornada, elemento menos fiable al producirse en su elaboración errores. El análisis de estos registros muestra, además, que en los festivos a que hace referencia la sentencia no consta que se haya trabajado efectivamente, pues en la columna relativa al número de horas trabajada no se recoge tiempo alguno.

II.- En el hecho probado undécimo. Propone el texto siguiente en el que figura tachado el texto a eliminar y subrayado el que la empresa solicita incluir:

Consta incorporado al ramo de prueba de la parte demandada las guías de organización laboral de los años 2021, 2022 y 2023, en la que está incorporado el calendario laboral de la empresa de esos ejercicios, así como los cuadrantes de turnos del mismo período y el registro de jornada de todos los actores, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

De este último los cuadrantes de turnosy del calendario laboral se desprende que ninguno delos actores trabajó los siguientes dúas trabajó en días festivos ni durante el período reclamado ni en ningún otro período por encontrarse la empresa cerrada esos días.

- Leandro: 12 de octubre de 2021 y el 6 de diciembre de 2021;

- Joel: 6 de enero de 2022 y 15 de agosto de 2022;

- Alfredo: no trabajó ningún festivo;

- Humberto: el 6 de enero de 2023 y el 6 de abril de 2023;

- Joan: el 12 de octubre de 2021, 24 de diciembre de 2021, 6 de enero de 2022, 12 de octubre de 2022, 6 de enero de 2023 y 6 de abril de 2023.

- Eloy: 12 de octubre de 2021, 14 de abril de 2022, 2 de mayo de 2022, 12 de octubre de 2022 y 6 de abril de 2023.

- Augusto: no trabajó ningún festivo en el período reclamado.

- Giuliano: no trabajó ningún festivo en el período reclamado".

El hecho de que el registro de jornada de algunos de los actores recoja la presunta prestación de servicios en días festivos obedece a un error a la hora de registrar las horas de trabajo y/o de la propia aplicación para el registro de jornada.

La solicitud revisora tiene el mismo objeto que la anterior y se basa en los mismos medios probados.

Los demandantes se oponen a las peticiones de la empresa y sostienen que la Juzgadora de instancia no cometió error de apreciación sobre el trabajo en festivos. Afirman que todos los medios de prueba citados en el recurso, incluidos los registros de jornada, los elaboró y aportó la demandada, que en el juicio no tachó de erróneos estos últimos.

Para dar respuesta al intento revisor resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LPL -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria, pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rc. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rc. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

b) Expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación.

c) La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

d) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

La solicitud revisora de la empresa no cumple estas condiciones y debe desestimarse. La sentencia de instancia, tras el examen de los medios de prueba invocados en el recurso, incluida la testifical a la que hace referencia en el fundamento de derecho tercero, aprecia que de los registros de jornada se desprende el trabajo en festivos de los demandantes. A diferencia de los demás documentos invocados en el recurso, elaborados solo con intervención de la empresa y previamente a la ejecución de la jornada laboral, los registros de jornada precisan la participación de los trabajadores y reflejan la efectivamente realizada por estos, lo que les convierte en un medio de prueba idóneo para acreditar este hecho.

La recurrente intenta desautorizar la eficacia probatoria de los registros de jornada con la afirmación de que contienen errores. Un aserto de esta naturaleza, sobre documentos decisivos para formar la convicción judicial, exige mostrar que la equivocación es palmaria de forma que su existencia no deje lugar a duda alguna. La empresa no satisface tal exigencia:

i.- Los registros de jornada los aportó la demandada, sin corrección o aclaración alguna sobre su contenido erróneo en la materia litigiosa.

ii.- En esos registros los datos sobre cada día son varios: "fecha", "semana" (día de semana), "hora", "veces" y "working time". Salvo cuando todos los apartados de un día están en blanco (excepto la fecha escueta y el día de semana), las diferencias en el contenido de las anotaciones realizadas en los demás no hacen evidente que obedezcan a la existencia de errores o signifiquen que en esos días el trabajador no prestó servicios.

iii.- El recurrente no ofrece una justificación concluyente sobre la causa del error y el fundamento para alegar que los registros "son mucho menos fiables que los restantes medios de prueba".

iv.- La declaración de un testigo no es un medio de prueba con aptitud para modificar las premisas fácticas de la sentencia, menos aún en el caso presente en que la Juzgadora de instancia expresó su valoración de dicha diligencia probatoria.

3º Los motivos de recurso que la empresa plantea por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS para la crítica jurídica de la sentencia son tres. En el primero cuestiona la declaración judicial de no dar efectos liberatorios plenos al documento de liquidación y finiquito firmado el 5 de mayo de 2023 por el demandante Giuliano. Denuncia la infracción del art. 20.1 ET y de los arts. 7, 1258 y 1282 del Código Civil.

Alega que los términos del finiquito suscrito por el trabajo son inequívocamente expresivos de que se daba por saldado y finiquitado por todas las acciones y cantidades derivadas de la relación laboral. La eficacia del documento determina la falta de acción del trabajador para la reclamación de diferencias salariales formulada en la demanda.

El trabajador afectado se opone al motivo y muestra su conformidad con la argumentación de la sentencia recurrida.

En el análisis del valor liberatorio de un documento de finiquito, más que aplicar reglas generales a favor o en contra, ha de profundizarse en la forma y términos de su redacción, así como en las específicas y singulares circunstancias de cada supuesto. Es un documentos sujeto a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil, que atienden en primer lugar a los términos utilizados si son claros, aunque da preponderancia a la intención evidente de los contratantes sobre las palabras en caso de duda ( art. 1281 CC) y previene que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

La sentencia de instancia niega efectos liberadores al documento ya que se trata de un simple modelo que el trabajador firmay la transacción que realiza es única y exclusivamente sobre los conceptos que figuran en ese finiquito, que es el salario del mes de mayo y la liquidación.En el análisis añade que en relación con otras reclamaciones no se efectúa ninguna renuncia, salvo en relación con el preaviso que no respetó, reconociendo expresamente el trabajador que acepta el descuento de los quince días que no respetó, pero no existe ninguna mención en relación con la reclamación que ya había interpuesto judicialmente.A partir de estos razonamientos concluye: dado que esa reclamación ya estaba presentada con anterioridad, para entender que había renunciado a reclamar la misma era necesario que se hubiese hecho constar expresamente, bien en el documento de baja voluntaria, bien en el documento de liquidación y finiquito, pero al no hacer ninguna mención a la misma debe entenderse que en ningún momento se negoció sobre esa reclamación y que, por tanto, la misma permanece viva.

Es una interpretación que se atiene a las reglas hermenéuticas del Código Civil y debe mantenerse. El documento firmado por el trabajador contiene una liquidación concreta de cantidades y ligada a esta añade una manifestación de finiquito: quedan liquidados cuantos créditos tengo con la referida empresa.... dándome por totalmente saldado y finiquitado sin que nada más tenga que reclamar a la misma.Esta manifestación, utilizando las palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014, rcud. 22/2012, es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita...

Las cantidades liquidadas en el documento estaban devengadas y eran reconocidas por trabajador y empresa, es decir, no resultaban polémicas o sometidas a contienda. Este tipo de conceptos retributivos o importes económicos son los comprendidos claramente en la declaración de finiquito. Pero ya en esa fecha estaba en disputa la retribución reclamada en la demanda, cuyo importe era significativo (más de 5.500 € en la demanda; 2.712,39 € reconocidos en la sentencia) si se compara con los importes percibidos en la liquidación (un total de 4.373,69 €, del que la suma más elevada es 2.543,06 €, por la paga extraordinaria 2). La indicada disputa tiene por objeto la retribución mínima garantizada en el Convenio Colectivo para la prestación de servicios bajo el sistema de turnos de régimen continuo. Un documento de finiquito puede cumplir la función de poner fin al conflicto retributivo entre trabajador y empresa, pero para cumplir esta función es necesario que identifique claramente la controversia y que responda a un acuerdo de ponerle fin, pues solo bajo esta forma puede cumplir la finalidad transaccional que lo dote de eficacia.( art. 1809 CC) . Nada de esto aparece en el documento firmado por el demandante quien, por el contrario, al presentar la comunicación de baja voluntaria, expresó francamente la renuncia del importe proporcional del preaviso. Ni en la actuación del demandante, incluida la suscripción del finiquito, hay atisbo de mala fe, ni en la sentencia recurrida se cometen las infracciones alegadas por la empresa.

CUARTO.-La segunda discrepancia jurídica de la recurrente con la sentencia afecta a la declaración judicial de que los demandantes prestan servicios en régimen de turnos en proceso continuo. La empresa denuncia la infracción del art. 26.3 ET, en relación con el art. 47 del Convenio Colectivo de la Industria Química, los arts. 3, 4 y 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla.

Alega que los demandantes no trabajan con el sistema de turnos previsto en el art. 47.1 y 2 del Convenio Colectivo, por lo que no tienen derecho a la retribución establecida para ese régimen de turnicidad. La conclusión alcanzada por el Juzgado sentencia es incorrecta, aunque no se modificara el relato de hechos probados en el sentido solicitado en el recurso, pues la misma sentencia consigna que no se presentan servicios en algunos festivos. Por tanto no se dan los requisitos de los que, según el Convenio Colectivo, depende la percepción de la retribución mínima garantizada para esa modalidad de turnos. Cita en apoyo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 6 de julio de 2016 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de junio de 1996; también, sobre los criterios interpretativos de los Convenios Colectivos, las sentencias del Tribunal Supremo 862/2022, de 26 de octubre, 717/2019, de 22 de octubre y 713/2019, de 15 de octubre.

Los demandantes no están de acuerdo con las alegaciones de la empresa que califican de contrarias a una interpretación lógica de los hechos acreditados.

El Convenio Colectivo general de la Industria Química regula la turnicidad en el art. 47.

El apartado 1 establece:

Definición de sistema de turnos en proceso continuo. Se entiende por «proceso continuo» el del trabajo que, debido a necesidades técnicas u organizativas se realiza las 24 horas del día y durante los 365 días del año, aunque eventualmente se pare para el disfrute de vacaciones de carácter colectivo que supongan cierre total o parcial de las instalaciones, reparaciones, mantenimiento, cambio de ciclo o de producto, o cualquier otro motivo ajeno a las personas trabajadoras, así como por causas de fuerza mayor.

Asimismo, lo estipulado en el presente artículo será de aplicación a aquellas personas trabajadoras a turnos en procesos productivos durante las 24 horas del día que, con rotación y trabajando domingos y festivos, no se realicen los 365 días del año, sino durante un tiempo predeterminado. En este supuesto, la garantía de este artículo en su párrafo 6.º lo será en proporción al periodo realmente trabajado en este sistema.

El apartado 6 fija la retribución en estos casos:

Las personas trabajadoras que realicen funciones a turno en «proceso continuo» entendiendo por tal el definido en el punto 1.º del presente artículo, tendrán unos Salarios Mínimos Garantizados por Grupo por todos los conceptos consistentes en las siguientes cantidades anuales:

(Sigue la tabla de retribuciones por grupos profesionales para los años 2021, 2022 y 2023)

Este SMG estará compuesto por la totalidad de los conceptos retribuidos a percibir por las personas trabajadoras de cada empresa, en actividad normal o habitual en trabajos no medidos, incluida la nocturnidad.

No se incluyen en estos SMG los siguientes conceptos: Antigüedad, complementos de puesto de trabajo (incluidos los pluses de peligrosidad y toxicidad hasta su extinción según señala el artículo 40.º del presente Convenio), comisiones de venta y los incentivos, salvo que ese incentivo se trate de un concepto fijo que se perciba por las personas trabajadoras a actividad normal o habitual en trabajos no medidos.

La diferencia existente entre la Tabla de Salarios Mínimos Garantizados de las personas trabajadoras a turnos y Tabla de Mínimos Garantizados del resto de las personas trabajadoras corresponde al trabajo a turno durante todo el año, por lo que dicha garantía será aplicable proporcionalmente al número de días trabajados a turno sobre el total de días año que al mismo corresponde.

El recurso interpreta esta regulación convencional, concretamente la definición de sistema de turnos en proceso continuo, de forma diferente a la sentencia.

Los criterios asentados sobre la interpretación de los Convenio Colectivos se sintetizan en los términos siguientes:

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta"( sentencia del Tribunal Supremo 500/2024, de 20 de marzo (rc 235/2021), que cita sus sentencias 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019).

La aplicación de estos criterios al régimen previsto en el art. 47.1 del Convenio Colectivo conduce a la misma respuesta dada en la sentencia recurrida: los demandantes prestan servicios bajo el sistema de turnos de proceso continuo.

Tras el anuncio efectuado por la empresa el 1 de junio de 2020 el sistema de turnos implantado a esos trabajadores supone la prestación de servicios durante cualquier hora y día del año, incluso en festivos, lo que es característico del proceso continuo definido en el art. 47.1 del Convenio Colectivo. La comprobación de los festivos trabajados por ellos permite apreciar que comprenden fechas y festividades diferentes: en 2021: 12 de octubre, 6 de diciembre, 24 de diciembre; en 2022: 6 de enero, 14 de abril, 2 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre; en 2023: 6 de enero, 6 de abril (hecho probado duodécimo). Aunque la sentencia consigna que en algunas festividades cierra la empresa, la organización de la jornada ordinaria implantada por la empresa no exceptúa los festivos y supone un régimen de turnos de mayor exigencia física y mental, que encaja en el art. 47.1 del Convenio Colectivo.

La Juzgadora de instancia concluye que si bien es cierto que la empresa cierra algún festivo, pues así lo reconoce el testigo que depone a instancia de los trabajadores, tal circunstancia se incluye en el cierre que prevé el propio artículo 47.1 que supone el paro de la producción, si bien no por vacaciones colectivas, si por descansos colectivos, que se incluye dentro del cierre por otros motivos ajenos a las personas trabajadoras.Es una reflexión final ajustada a los criterios interpretativos de la disposición convencional sentados por la jurisprudencia.

La cita en el recurso de sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia no proporciona argumentos que conduzcan a una solución diferente. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, a diferencia de las del Tribunal Supremo, no tienen valor de jurisprudencia ( art. 1.6 CC) , por lo que no pueden invocarse para fundar una denuncia de infracción de jurisprudencia. Además, el recurso se limita a su mención y a trascribir algún párrafo de las mismas, pero no proporciona información detallada del caso concreto en ellas resuelto y de su comparación con el presente. Sin un examen de este tipo no cabe apreciar semejanza o similitud que, en cualquier caso, no restaría consistencia jurídica a la solución a la que llega la sentencia del Juzgado recurrida.

QUINTO.-Por último, la recurrente cuestiona el reconocimiento a quienes prestaron servicios en festivos de una retribución a mayores del salario mínimo garantizado que el art. 47.6 del Convenio Colectivo establece para el sistema de turnos en proceso continuo. Denuncia la infracción de esta disposición convencional, alude a dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y considera que el Juzgado aplica incorrectamente la doctrina de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2018 y el art. 47 del Real Decreto 2001/1983.

Los demandantes se oponen al motivo y hacen suyos los razonamientos de la sentencia de instancia.

En el Convenio Colectivo de la Industria Química la contraprestación por el trabajo prestado bajo el sistema de turnos en proceso continuo es el salario mínimo garantizado previsto en el art. 47.6 del Convenio Colectivo. Esta percepción económica retribuye el trabajo en festivos, pues en el indicado régimen no constituyen una singularidad en la prestación de servicios ya que esta, conforme al art. 47.1 del Convenio Colectivo, se realiza las 24 horas del día y durante los 365 días del año, aunque eventualmente se pare.

La sentencia de instancia reconoce que el salario mínimo garantizado del art. 47.6 del Convenio Colectivo incluye todos los conceptos posibles y, por tanto, el plus de festivo, por lo que los actores no tienen derecho a cobrar, de forma independiente los festivos y, en concreto, los domingos.No obstante, considera pertinente el criterio sentado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2018, lo que le conduce a la aplicación del art. 47 del Real Decreto 2001/1983; así, manifiesta:

Y, en relación con esos festivos no recuperables que figuran en el calendario laboral, en caso de que el trabajador lo haya trabajado y no le haya sido compensado con el descanso correspondiente, sí que tiene derecho a cobrar él mismo, sin que proceda descontar lo percibido por el plus de festivos, pues ese descuento ya se debió efectuar al computar el salario mínimo garantizado. Del registro de jornada aportado por la empresa se desprende que parte de los actores trabajaron días que, según el calendario laboral de la empresa, estaban fijados como días de descanso, sin que se haya acreditado que, con posterioridad, se les haya compensado con descanso y esos días sí que deben ser retribuidos, pues eran de descanso y no recuperables. En cuanto a cómo deben ser retribuidos, debe estarse a lo fijado en el Real Decreto 2001/1983, como señala la sentencia antes dictada, pues el Convenio colectivo no puede fijar unas condiciones inferiores a las establecidas a la ley, y por tanto, la retribución debe ser conforme al valor de la hora ordinaria incrementada en un 75%.

El art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, continúa vigente, sin limitación a sectores de actividad determinados, y establece:

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

La sentencia de la Audiencia Nacional 182/2018, de 26 de noviembre, declara la ilegalidad y nulidad del párrafo final del Anexo II del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (código de convenio número 99012145012002), (BOE nº 16 de12 de julio de 2017) que establece: " Cuando los festivos no se compensen con día libre, no se abonará el recargo, y se retribuirá el festivo trabajado conforme al artículo 49 de este Convenio" precepto relativo a la retribución de las horas extraordinarias, afectando la ilegalidad exclusivamente a la retribución en tales supuestos de las horas extraordinarias festivas diurnas, ya que para estas se contempla en el apartado c) del artículo 49 un incremento del 60% sobre el valor de la hora tipo ordinaria, en lugar del 75%, que como mínimo, corresponde aplicar de conformidad con el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 para los días festivos trabajados y no compensados con descanso.

El caso visto en la Audiencia Nacional tiene diferencias con el supuesto presente, en el que el trabajo de los demandantes en festivos es una circunstancia integrada en el sistema de turnos de proceso continuo. En atención a las características de este sistema el art. 47 del Convenio Colectivo general de la Industria Química establece una retribución específica, global y superior. Ni la demanda ni la sentencia ahondan en el examen de esta retribución, a fin de detectar si los demandantes, a la vista de sus condiciones laborales, reciben una retribución inferior a la mínima permitida. No cabe presumir el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, por el hecho del trabajo en festivos; o por el contraste con el calendario laboral que la propia sentencia consideró incorrecto, pues de atender al mismo no procedería apreciar el sistema de proceso continuo, ni por tanto la retribución fijada para este régimen de turnos que la sentencia reconoce a los demandantes. Las disposiciones del Convenio Colectivo general de Industria Química reflejan el propósito de establecer una regulación integral de la materia, que atienda a las particularidades y exigencias del sistema. La propuesta de completarla con otra fuente normativa exige la constatación de la insuficiencia de aquella para cumplir los mínimos establecidos, lo que no tiene reflejo en la sentencia de instancia.

Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso. Los demandantes tienen derecho a percibir la retribución garantizada por prestar servicios en proceso continuo, pero no lo tienen a la cantidad adicional por festivos.

Por lo expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por empresa demandada ASTURQUIMIA S.L. frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en el proceso 687/2022, seguido a instancias de D. Joel, D. Joan, D. Humberto, D. Alfredo, D. Leandro, D. Augusto, D. Eloy y D. Giuliano.

Confirmamos la condena de la empresa a abonar las cantidades siguientes, así como el incremento de las mismas en el 10% por interés de mora:

2.982,72 euros a Alfredo.

2.653,62 euros para Joan.

2.897,06 euros para Augusto.

3.081,83 euros para Joel.

3.441,83 euros para Eloy.

2.712,39 euros para Giuliano.

3.192,91 euros para Humberto.

4.301,19 euros para Leandro.

Absolvemos a la demandada de las pretensiones relativas a retribución por festivos.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.