Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 967/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 762/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 967/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100943
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1710
Núm. Roj: STSJ AS 1710:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000659 /2022
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
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En OVIEDO, a once de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 762/2023, formalizado por la Letrada Dª FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ, en nombre y representación de Araceli, por el Letrado D. ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ en nombre y representación de PLANETA GOLOSO, S.L., contra la sentencia número 69/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 659/2022, seguidos a instancia de Araceli frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y a PLANETA GOLOSO, S.L., siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Octubre 2021 1.328,52
Noviembre 2021 1.304,72
Diciembre 2021 1.320,60
Enero 2022 1.328,52
Febrero 2022 1.328,52
Marzo 2022 1.386,72
Abril 2022 1.338,93
Mayo 2022 1.487,71
Junio 2022 1.523,79
Julio 2022 1.523,79
Agosto 2022 1.523,79
Septiembre 2022 1.371,38
Absolver al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En los seis apartados que conforman el motivo primero de su recurso, interesa, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada, y la adición de cinco nuevos hechos, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma.
Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica planteadas.
En primer lugar, interesa la recurrente la adición al relato de hechos probados de un hecho segundo con el siguiente contenido:
No cita prueba documental ni pericial alguna en la que fundamente tal adición, que carece, además, de trascendencia, motivo suficiente para acordar su desestimación.
En segundo lugar, solicita la adición al relato fáctico de un nuevo hecho tercero con el siguiente contenido:
Tal adición, que en el recurso se fundamenta en la escritura notarial de constitución de la sociedad, carece de trascendencia, no implicando el hecho de que exista un administrador único de la sociedad demandada facultado para realizar cuantos actos sean necesarios o convenientes para el desarrollo de su actividad, que la actora no afrontase las tareas que la sentencia impugnada considera probado que desempeñaba.
Por ello, procede también su desestimación.
En tercer lugar, solicita la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada y la sustitución de su contenido por el siguiente:
"La metodología en los pedidos en Planeta Goloso, S.L. es la que sigue: tanto Dª Fermina (Dependienta) como Dª Araceli, según las necesidades apreciadas in situ en las tiendas, introducen en una tablet las cantidades del producto y desde la oficina vía software se detectan las ofertas, descuentos o acuerdos alcanzados por el Administrador Único con las empresas suministradoras, generándose así los pedidos que pasan a ser dirigidos a través de emails, indistintamente, por Dª Gracia (Contable), Dª Fermina, o Dª Araceli.
Fundamenta tal revisión en una pluralidad de emails por ella aportados, así como en la testifical de doña Leocadia.
Esta última prueba, conforme a lo antes indicado, en ningún caso podría fundamentar una revisión fáctica, ni tampoco puede la misma ampararse en una pluralidad de documentos, de los cuales no se desprende inequívocamente la misma: lo que la recurrente pretende es que se realice en esta instancia una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada que lleve a alcanzar conclusiones diferentes a las reflejadas por el juzgador de instancia, a quien corresponde afrontar la tarea de tal valoración, en su resolución.
El mismo considera acreditado en virtud de la totalidad de la prueba practicada el desempeño por la demandante de todas las funciones reflejadas en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, sin que de los documentos citados por la recurrente, como decimos, se desprenda sin lugar a dudas que no las realizaba.
Asimismo, se hace mención en el hecho que se pretende modificar a la referencia por la propia empresa en el documento de "normativa interna" que entregaba a sus trabajadoras, a la actora como la "persona de referencia para establecer precios, devolver mercancía o confeccionar pedidos", y a su denominación por la empleadora como encargada, sin que justifique la recurrente la exclusión de tales datos del relato de hechos probados.
Por ello, la tercera pretensión de revisión fáctica debe ser también desestimada.
En cuarto lugar, interesa la recurrente la adición al relato de hechos probados de un nuevo hecho quinto, con el contenido siguiente:
Nuevamente, fundamenta tal adición en pruebas testificales, así como en el contenido de diversos emails por ella aportados, pretendiendo la realización de una nueva valoración de la prueba practicada que ya ha sido descartada conforme acabamos de argumentar, no pudiendo valorarse en esta instancia la prueba documental y no desprendiéndose inequívocamente de los documentos citados el contenido que se quiere dar al hecho probado cuya adición se interesa.
Por ello, la cuarta pretensión de revisión fáctica debe ser, al igual que las anteriores, desestimada.
En quinto lugar, solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho sexto con el siguiente contenido:
Fundamenta la misma en los listados resumen mensual del registro de jornada confeccionados por la demandante.
La sentencia recurrida considera acreditada una disponibilidad de la misma más allá del horario que se refleja en tales registros de jornada, que los mismos por sí solos no excluyen.
La mera adición del texto propuesto por la recurrente, sin excluir la circunstancia de la disponibilidad valorada por el juzgador de instancia y que, como decimos, no excluyen los registros de jornada (únicos documentos invocados, amparándose la circunstancia de la ausencia de disponibilidad de la actora los fines de semana nuevamente en prueba testifical que no puede ser ahora valorada) carece de trascendencia alguna, por lo que la adición solicitada debe ser desestimada.
Por último, interesa la recurrente la adición al relato de hechos probados de un nuevo hecho séptimo con el siguiente contenido:
Los documentos invocados por la recurrente (documento de normativa interna y carta de sanción) han sido ya valorados por el juzgador de instancia, sin que se desprenda de los mismos el contenido que se quiere incorporar, que se fundamenta, básicamente, no en prueba documental o pericial obrante en autos, sino en el convenio colectivo de aplicación.
Lo que se pretende incorporar en este caso al relato de hechos probados no es una circunstancia o dato fáctico, sino una valoración: que el convenio colectivo no prevé la categoría profesional de "encargada", término con el que no se discute que la empresa se refiere a la trabajadora demandante. Dicha circunstancia, además, carece de trascendencia, teniendo en cuenta que lo que ha de valorarse no es el término con que la empresa se refiera a la actora, sino si las funciones desempeñadas por la misma entran dentro de la categoría superior por ella reclamada, tal y como se configura (y se denomina) en el convenio colectivo.
Por ello, la última revisión fáctica, y con ella, la totalidad del primer motivo del recurso interpuesto debe ser desestimada.
Alega, en suma, tal recurrente, que lo solicitado por la demandante en la papeleta de conciliación no coincide con lo interesado en la demanda. Pese a que no expone si interesa, a consecuencia de tal falta de coincidencia, la nulidad de las actuaciones practicadas o la revocación de la sentencia, debemos considerar que el motivo, basándose en la infracción de normas, no sustantivas sino procesales, debería haberse amparado en el apartado a) (y no en el c)) del artículo 193 de la LRJS.
Pues bien, para que proceda la estimación del recurso de suplicación por el citado motivo del artículo 193.a) de la LRJS, es necesario que concurran varios requisitos:
- En primer lugar, que se haya infringido alguna norma o principio de naturaleza procesal y que dicha infracción no haya sido causada por la parte que formula el recurso.
- En segundo lugar, que dicha infracción haya sido objeto de protesta en el momento procesal oportuno.
- En tercer lugar, que dicha infracción haya podido producir indefensión a la parte que la invoca.
En el presente caso, alega la recurrente que, reclamando la demandante en la papeleta de conciliación únicamente el reconocimiento de que su categoría profesional desde el 1 de junio de 2011 es la de "encargada general", interesó posteriormente en la demanda tal reconocimiento, o con carácter subsidiario, el de que tal categoría se desempeña por la actora desde el 1 de octubre de 2021.
Pues bien, la adición de tal pretensión subsidiaria, en nada perjudica a la parte demandada, ni ocasiona indefensión alguna, habiendo admitido ya en numerosas ocasiones la jurisprudencia que "quien pide lo más, pide lo menos".
De hecho, aun en el supuesto de que en la demanda no se hubiese formulado tal pretensión subsidiaria, la sentencia que la hubiese estimado (desestimando la principal), y hubiese reconocido una categoría profesional superior a la reconocida en el contrato, desde una fecha posterior a su celebración, no habría incurrido en incongruencia.
La actora, en el presente caso, no fundamenta la acción subsidiaria que formula en hechos diferentes a los que amparan la principal, ya formulada en la papeleta de conciliación, por lo que la posibilidad de la empresa demandada de defenderse no se ve en modo alguno mermada.
Procede, así, la desestimación del primero de los motivos formulados por la empresa recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
Alega la misma que la acción de reclamación de categoría profesional basada en el indebido encuadramiento de la demandante desde el inicio de su relación laboral prescribe, conforme a la normativa y a la doctrina invocada al año de tal inicio, por lo que en el caso de la demandante, la acción ejercitada prescribió en junio de 2012, no pudiendo por ello, reconocerse la categoría profesional por ella interesada.
Pues bien, como alega la demandante en su escrito de impugnación del recurso interpuesto, el juzgador de instancia desestima la acción de clasificación profesional precisamente por considerar la misma prescrita, limitando el pronunciamiento estimatorio de su sentencia a la condena al abono de diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones correspondientes a una categoría superior por la actora a la que la misma tiene reconocida, durante el año anterior a la interposición de la papeleta de conciliación.
El motivo ahora examinado, por tanto, carece de sentido: como decimos, el magistrado a quo desestima la acción de clasificación profesional, en base, precisamente, a los argumentos invocados por la empresa recurrente, resultando imposible la apreciación, por tanto, de ninguna de las infracciones invocadas.
Como hemos indicado, el juzgador de instancia ha desestimado la acción de clasificación profesional ejercitada por la actora, por considerarla prescrita, no reconociendo, por tanto, la categoría profesional por ella reclamada.
Por ello, no puede incurrir en las infracciones denunciadas por la recurrente, procediendo la desestimación del último motivo de su recurso.
Como hemos indicado, el juzgador de instancia considera acreditado el desempeño por la trabajadora demandante de funciones que, excediendo de la categoría profesional de dependienta principal que formalmente tiene reconocida, coinciden con las previstas en el convenio colectivo de aplicación para la categoría de "encargada general" cuyo reconocimiento interesa. Así lo expone en el fundamento de derecho cuarto de su resolución.
Las funciones que realizaba se recogen, asimismo, en el hecho probado quinto, que, por las razones más arriba expuestas, permanece inalterado.
La única razón que lleva al citado juzgador a desestimar la acción de clasificación profesional ejercitada es la de entenderla prescrita.
Frente a tal prescripción, alega la recurrente que el plazo de un año de la misma no pudo comenzar a computar en el momento del encuadramiento profesional, sino en su caso, en el de la entrada en vigor del convenio colectivo de aplicación (el 12 de enero de 2022), siendo las categorías, grupos y áreas profesionales en las que se ampara la demanda, establecidas por primera vez en tal convenio.
En relación con esta cuestión, debemos destacar que el Tribunal Supremo, en reciente Sentencia de 20 de abril de 2023 (rec. 1080/2020), ha procedido a rectificar su doctrina sobre la prescripción de la acción de clasificación profesional, entendiendo, a partir de tal resolución que, en el supuesto de realización desde el inicio de la relación laboral, de funciones superiores a la categoría profesional reconocida, tal acción no prescribe mientras se mantenga vigente la relación laboral y el citado desempeño de funciones de categoría superior.
Expone, así, el Alto Tribunal, en el apartado 4 del Fundamento de Derecho Segundo de su resolución:
"Esta Sala ha entendido, como se ha expuesto anteriormente, que esas acciones se corresponden con obligaciones de tracto único y por ello ha estimado la prescripción de la acción. Pues bien, no debemos mantener tal catalogación.
La propia regulación en la que se enmarca el desempeño de trabajos de superior categoría nos pone de manifiesto que no se está ante obligaciones/derechos de tracto único. Basta con acudir al art. 39.2 del ET para advertir que la encomienda de funciones superiores en unos tiempos determinados, superiores a un año, y durante la vigencia del contrato, permite que el trabajador puede reclamar el ascenso o, en otro caso, las diferencias retributivas. Por tanto, afirmar que el plazo para reclamar la categoría que se desempeña por no corresponderse con la asignada, debe tener como día inicial del plazo el de suscripción del contrato, no se corresponde con aquel régimen legal que le permite al trabajador reclamar el derecho al ascenso a partir de que en unos determinados espacios temporales de referencia anual o superior, haya atendido funciones superiores.
Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salario que a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral.
Es por ello que el art. 59.1 del ET, como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único.
En efecto, esta sala ha señalado que la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo (así lo refiere de forma general la STS 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016). O como indicaba la STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019) diciendo que "No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET", con cita de la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013, en donde se demandaba mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, recordando, igualmente, la doctrina que en materia de encuadramiento hemos citado anteriormente.
En el caso que nos ocupa, la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas y no como entiende el Ministerio Fiscal.
Y ello porque el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado, ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia, cuando, además, la norma estatutaria ha permitido que el trabajador pueda reclamar el ascenso si esa situación perdura en un espacio de tiempo. Por ende, no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas.
Precisamente por la existencia de esa obligación de tracto sucesivo, desde otra perspectiva, atendiendo a la posición en la que se coloca la empresa ante esa situación, manteniendo al trabajador en esas funciones sobre las que se dice que no se corresponden con la categoría pactada, no se podría entender que la acción de adecuada clasificación profesional que le asiste al trabajador solo pueda formularla dentro del primer año de desempeño de tales funciones cuando esa conducta empresarial se sigue manteniendo por lo que ese incumplimiento continuado permite al trabajador accionar su adecuada clasificación mientras persista y no sea corregido.
Por tanto, rectificando la doctrina anterior, esta Sala considera que la sentencia recurrida no contiene doctrina correcta debiendo declararse que la acción planteada por la parte actora no se encuentra prescrita".
Aplicando a tal doctrina al caso que nos ocupa, no podemos considerar prescrita la acción de clasificación profesional ejercitada por la demandante, y la consecuencia de ello, atendida la antes citada consideración como acreditada en la sentencia impugnada, del desempeño de funciones correspondientes a la categoría profesional reclamada; es la estimación de tal acción.
No consta probada la fecha en que las partes iniciaron su relación laboral, mostrándose ambas de acuerdo, no obstante, en que la misma es el 1 de junio de 2011, fecha en que Planeta Goloso, S.L., se subrogó en la posición de la anterior empleadora.
No obstante, extendiéndose los efectos económicos del desempeño de funciones correspondientes a la categoría profesional superior a la reclamada exclusivamente al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, que coinciden con los reclamados en la demanda y reconocidos en la sentencia, no discutiéndose ahora la cantidad objeto de condena, resulta irrelevante cuál haya sido la fecha de inicio de la citada relación entre las partes, y por tanto, de desempeño de funciones de superior categoría, reconociéndose tal categoría, sin necesidad de enlazar tal reconocimiento a una concreta fecha, así como los efectos económicos derivados de su desempeño en el último año.
Procede, conforme a lo indicado, la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora demandante, y por tanto, de la demanda por ella interpuesta.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Planeta Goloso, S.L., y estimamos el interpuesto por doña Araceli frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en fecha 9 de febrero de 2023, en los autos seguidos a instancia de la segunda de las recurrentes citadas frente a la primera y al Fondo de Garantía Salarial, y revocando dicha resolución, acordamos la estimación íntegra de la demanda, el reconocimiento a la demandante de la categoría profesional de "encargada general" (grupo profesional II) del convenio colectivo de aplicación, y la condena a la empresa demandada a abonar la cantidad de 3.375,03 euros más el interés del 10% devengado desde el 10 de noviembre de 2022 hasta la fecha de la sentencia.
Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
