Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 964/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 748/2023 de 11 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 964/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100939
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1706
Núm. Roj: STSJ AS 1706:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a once de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA- MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000748/2023, formalizado por el Letrado D. Oscar Almanza Álvarez, en nombre y representación de DON Narciso, contra la sentencia número 165/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857/2022, seguidos a instancia de DON Narciso frente a MINISTERIO FISCAL, ANTRACITAS DE GILLON, CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DIRECCION GENERAL DE EMPLEO Y FORMACION, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tras cesar en la citada empresa, el demandante trabajó para otras empresas y estuvo de Alta en el R.E.T.A. en otras actividades ajenas a lo que aquí se debate.
SEGUNDO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13-12-22, el demandante fue declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por presentar el siguiente cuadro clínico: "Carcinoma de pulmón de célula no pequeña estadio IV".
TERCERO.-La empresa ANTRACITAS DE GUILLON S.A. desarrolló la actividad minera subterránea por concesión minera de la Administración, entre los años 1968 y 2005, presentando desde el año 1972 hasta el 2005 planes de explotación que fueron aprobados por la Administración previos informes de confrontación, habiéndose autorizado el abandono definitivo de las labores de acuerdo con el proyecto presentado.
CUARTO.-El objeto social de la empresa era la extracción de antracita y hulla, habiéndose inscrito en el Registro Mercantil la extinción de la sociedad el 09-04-15.
QUINTO.-El demandante presentó acto de conciliación frente a la empresa con fecha 24-11-22, el que se celebró el 13-11-22 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.
Asimismo interpuso reclamación previa frente a la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCION ECONOMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, la que fue tácitamente desestimada por silencio administrativo.
SEXTO.-Se dio traslado al Ministerio Fiscal por tres días en relación con una incompetencia de jurisdicción, el que lo emitió en el sentido de considerar competente la Jurisdicción Social para el conocimiento y resolución del asunto.
SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurre en suplicación el actor, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 193.c) de la LJS alegando la infracción del artículo 2, apartados b, c y ñ) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que determinan su ámbito, que reproduce y relaciona con el artículo 3 de la misma norma que contiene las materias expresamente excluidas del conocimiento de esta jurisdicción y discrepa de la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto la empresa codemandada desarrolló la actividad minera por concesión minera de la Administración, con unos planes de explotación aprobados por la misma (hecho probado 3º), estando conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal en cuanto la Consejería es concesionaria de la explotación y de los terrenos y áreas en los que se desarrolla la actividad, por lo que la grave enfermedad que padece deriva de la inobservancia por parte de la empresa y de la Consejería, de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, constando en autos un informe del Seprona de 21 de abril de 2010 sobre la abundancia de residuos de uralita o amianto en los terrenos propiedad de la Administración sobre el que se extiende, concluyendo que queda acreditada la inobservancia de la norma en materia de prevención imputable a la Administración, propietaria y cesionaria de los terrenos y garante de la actividad que se desarrolla, en la que prestó servicios en recurrente; invoca la sentencia del Tribunal Supremo(Sala 3ª) de 2 de diciembre de 2013 que confirmó la dictada por la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Asturias en el recurso 707-708/2010, por lo que suplica la revocación de la sentencia y la estimación del recurso declarando la competencia del juzgado de lo social, acordando la devolución de los autos al juzgado de lo social nº 6 de Oviedo para que resuelva sobre el fondo o, subsidiariamente se la sala la que entre a conocer estimando el suplico de la demanda.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso en base a las razones contenidas en su informe de 30 de marzo de 2023, aunque suplica la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, que debe entenderse como un error. En su informe previo invocaba en favor de la competencia de la jurisdicción social, los artículos 2.b y e) de la LJS en tanto la demanda se dirige contra la empresa empleadora y la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias concesionaria de la explotación, por los daños ocasionados por el incumplimiento de las normas de prevención.
Lo impugna la letrada del servicio jurídico del Principado de Asturias que está a lo resuelto y niega que el ente público sea concesionaria de la explotación y de los terrenos, no actuando como empleadora del recurrente por lo que se trata de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la que debe conocer la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que interesa la desestimación del recurso
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia. Se alude en el motivo al contenido de una sentencia de 2 de diciembre de 2013 que ha sido dictada la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la cual no es vinculante en este orden jurisdiccional social, como reiteradamente resolvió esta sala.
La sentencia de instancia analiza que el objeto de la reclamación es la indemnización por inobservancia de las normas de seguridad e higiene y que la llamada de la Administración es en cuanto entidad que debe garantizar su cumplimiento, acudiendo a la Ley de Minas cuyo artículo 117 interpreta en el sentido de entender que las obligaciones de la Administración se limitan a las propias de la explotación minera y no a las tareas adicionales o complementarias llevadas a cabo por el actor, remitiendo a éste a la jurisdicción contencioso administrativa conforme con los artículos 9.4 de la LOPJ y 2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
El artículo 3 de la Ley de Minas de 1973 establece cuáles son los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que entran en su ámbito e incluye los no incluidos en los apartados anteriores(escaso valor económico y aguas minerales y termales) y los carbones; los artículos 60 y ss de la misma norma se refieren a las tareas de explotación de estos recursos en los términos de la concesión administrativa de explotación y el artículo 76 se refiere a las mismas concesiones de explotación que se otorgan sobre una extensión determinada por coordenadas geográficas vinculadas a las cuadrículas mineras, sobre la que el titular de la concesión despliega su actividad ( artículo 62). El artículo 112 de la misma Ley se refiere al "establecimiento de beneficio" en cuanto instalación destinada a la preparación, concentración o beneficio de recursos, que también son objeto de autorización administrativa al igual que la obra subterránea como prevé el artículo 138 del Reglamento General de Minería de 1978( RD 2857/1978, de 25 de agosto). Este Reglamento en su artículo 82, reitera en las labores de explotación de los carbones, lo previsto en la Ley de Minas sobre la extensión de la concesión a todo el perímetro.
El Reglamento General de normas básicas de Seguridad Minera de 1985( RD 863/1985, de 2 de abril) establece su ámbito (artículo 1) en las explotaciones de minas y otras que enuncia, siempre que se requiera la aplicación de técnica minera o uso de explosivos, y los establecimientos de beneficio de recursos geológicos en general en los que se apliquen técnicas mineras. Regula los accesos a las labores subterráneas (artículos 27 y ss) y establece que las instalaciones exteriores de los trabajos subterráneos de explotaciones mineras y los caminos que conducen a los mismos, deben estar eficazmente señalizados separados de las propiedades vecina, de manera que nadie, inadvertidamente, pueda entrar, no permitiendo la presencia de personas no autorizadas; en términos similares se expresa la Instrucción Técnica Complementaria 04.2.01 de septiembre de 1985. A su vez la Instrucción Técnica Complementaria 04.5.02 de marzo de 1986 sobre la conservación de las instalaciones de extracción en labores subterráneas, se refiere a las instalaciones de extracción y elementos asociados.
De toda esta regulación, someramente referida, resulta que las concesiones administrativas de explotación de recursos mineros, y en concreto de carbón, se refieren no sólo a las tareas subterráneas sino al resto de terreno e instalaciones complementarias de la explotación que son precisas para su ejecución, estando amparadas y controladas en los mismos términos que aquéllas.
Las disposiciones de la Ley de Minas (artículo 117), reproducido en la sentencia, y el Reglamento General del régimen de minería (artículo 143) sobre la competencia del Ministerio de Industria a través de la Dirección General de Minas, sin perjuicio de otros organismos de la Administración, sobre la inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se refieren a las explotaciones mineras concebidas en la regulación vista, no limitada a las labores subterráneas sino a todo lo que se incluya en la concesión administrativa entre las que se encuentra las tareas de mantenimiento en el exterior que realizaba el recurrente.
b)- En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
e)- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
ñ)- Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
La demanda pretende la condena al abono de una indemnización por haber contraído una enfermedad grave que determinó la declaración de la incapacidad permanente absoluta, dirigida contra la empresa en cuanto empleadora que no adoptó medidas de prevención y seguridad en el trabajo, y contra la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica en cuanto autorizó la concesión de la explotación minera. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de esta jurisdicción al ser parte demandada la Administración.
El artículo 2.e) de la LJS se refiere a los casos en que la Administración actúa como empresario, supuesto que no es el actual.
El apartado b), acorde con el Preámbulo de la LJS que establece la competencia de esta jurisdicción para el enjuiciamiento conjunto de todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, para evitar el peregrinaje por diversos juzgados de distintos órdenes, se refiere a la prestación de servicios de la que se derive una obligación legal, convencional o contractual por los daños, lo que exige una vinculación del actor con éstos que no existe con la Administración dado que la causa de su reclamación frente a ésta es por una falta de vigilancia de ésta por incumplimiento de la ley de Prevención de riesgos y otras normas específicas sobre el manejo de materiales peligrosos.
Esta misma razón afecta al artículo 2.ñ) de la LJS invocado en el recurso, porque la unificación en la jurisdicción social para conocer de los daños sufridos por un accidente de trabajo o enfermedad derivada del mismo exige siempre y en todo caso, como presupuesto previo, un vínculo laboral o los otros supuestos excepcionales de trabajo por cuenta propia (autónomo económicamente dependiente) o relación funcionarial o estatutaria con la titular de la empresa (o sujetos vinculados a la misma por otro vínculo) en que la ley expresamente atribuya competencia a este orden, pero no comprende reclamaciones como la presente en que se exige a la Administración el resarcimiento de unos daños por el incumplimiento de sus obligaciones como supervisor de la actividad empresarial que se concreta en este supuesto, en la normativa sobre prevención de riesgos, lo que se conceptúa como la responsabilidad patrimonial de la Administración cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme con el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa que establece su competencia en relación con "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".
El artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", y en concordancia la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 1 de octubre de 2015, cuyo ámbito es la regulación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades, en su artículo 32 establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Pública de toda lesión en sus bienes y derecho siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos(apartado 1).
La sentencia de instancia acude a los artículos 9.4 de la LOPJ que reproduce y que establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso para conocer de "los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.......Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas."
Conforme con la jurisprudencia recogida en las sentencias del TS(Sala 3ª) de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, la responsabilidad patrimonial de la Administración exige que concurran los siguiente requisitos: a) Un hecho u omisión imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; b) Un daño o perjuicio antijurídico, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar; c) El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, y d) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
La sentencia dictada por la sala de lo social de Andalucía(Sevilla), r. de suplicación nº 3595/2018) resolvió reconociendo la competencia de esta jurisdicción cuando se trata de un empleado público:" Resulta por ello indiscutible que, más allá de la mera reclamación de daños de un particular frente a la Administración, por daños causados en el ámbito de actuación de ésta, nos encontramos ante un evento dañoso que -en la tesis de la demanda- sucede en el ámbito de la relación de servicios ciertamente funcionarial, pues ocurre a un militar de carrera en el curso de una marcha militar, es decir, en tiempo de trabajo; y además -también en la tesis de la demanda- no en la vía pública dependiente de otra Administración, sino en lugar de trabajo al reputarse propiedad del Ministerio de Defensa el vial donde ocurre el accidente. Y aunque la demanda se fundamenta jurídicamente en normas relativas a la responsabilidad patrimonial, citando al efecto el art. 6 del Real Decreto 429/1993 (RCL 1993, 1394, 1765) y el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1478, 2076), de Régimen Jurídico del Sector Público, sin duda los hechos de la misma remiten implícitamente al deber de protección que el empleador tiene frente al empleado en virtud de las normas sobre prevención de riesgos laborales, que también alcanzan al personal funcionario y estatutario, cuyo eventual incumplimiento ha podido ser el determinante del hecho lesivo por el que se pide la indemnización en este pleito."
En el presente caso se imputa a la Administración la omisión de su obligación de control y vigilancia de las normas de prevención de riesgos en general y sobre la presencia de materiales peligrosos en particular, que entra en el campo de la responsabilidad patrimonial y queda fuera de la competencia de esta jurisdicción como resolvió la sentencia de instancia , porque no existe vinculación directa ni indirecta del actor con la Administración demandada, lo que permite la desestimación del recurso, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo dictada el 18 de abril de 2023, en los autos nº 857/22 seguidos a su instancia contra ANTRACITAS DE GILLÓN, CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y FORMACIÓN y MINISTERIO FISCAL, sobre CANTIDAD, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
