Sentencia Social 961/2023...o del 2023

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 961/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 790/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 961/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101003

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1770

Núm. Roj: STSJ AS 1770:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00961/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000973

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000790 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000241 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ernesto

ABOGADO/A: MARIA ASUNCION CASTRO PRIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 961/23

En OVIEDO, a once de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 790/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA MARIA ASUNCION CASTRO PRIETO, en nombre y representación de Ernesto, contra la sentencia número 33/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 241/2022, seguidos a instancia de Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Don JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Don Ernesto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 33/2023, de fecha quince de febrero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 de 1968, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001, con fecha 5 de marzo de 2019 fue declarado afecto de incapacidad total para su profesión habitual, con el siguiente cuadro clínico: artrodesis L3-S1 en enero de 2019. Diagnosticado por salud mental de trastorno de personalidad, de tipo impulsivo. Trastorno ansioso depresivo, dependencia a opiáceos, hepatitis VHC tratada finalización (2016).

TERCERO.- Se iniciaron actuaciones administrativas para la revisión de su estado dictándose resolución en fecha11 de febrero, previo dictamen propuesta de 10 de febrero e informe médico de síntesis de 8 de febrero, todos de 2022, por la que se declaraba que el actor continua afecto de incapacidad permanente total. Presentada oportuna reclamación, esta fue desestimada.

CUARTO.- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue diagnosticado por salud mental de trastorno de inestabilidad emocional tipo impulsivo. Trastorno ansioso depresivo. Dependencia a opiáceos y otras drogas. Artrodesis L3-S1 2018, tendinopatía calcificante supraespinoso derecho en febrero de 2022.

QUINTO.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 460,30 euros y la fecha de efectos el 12 de febrero de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por frente D. Ernesto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de junio de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de suplicación.

1. El Juzgado de lo Social 4 de Gijón desestimó la demanda promovida por el demandante, J. L. M. P., sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total previamente reconocida.

2. La defensa de la parte demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia. En el escrito de interposición del recurso se cita el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y en concreto como objeto del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y con esa pretensión se formulan distintas "consideraciones" por la parte recurrente, sin precisar los hechos probados que se pretenden modificar o bien las normas jurídicas que se entienden infringidas por la resolución impugnada.

SEGUNDO: Recurso de suplicación, requisitos formales. Desestimación.

1. Vistos los términos en que aparece desarrollado el recurso de suplicación, es necesario poner de manifiesto su regulación y requisitos legales y jurisprudenciales. El artículo 193 LRJS dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto bien reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, o bien la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas o, finalmente, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concreta el artículo 196 LRJS la regulación del escrito de interposición del recurso, y así en el apartado 2 dispone que junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y finaliza señalando que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. En el apartado 3 se precisa que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 24.01.2023, RCUD 3851/2019, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020 , se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 .

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre .

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993 , "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre ).

3. Se añade en la STS de 01.0202022, RCUD 2429/2019, que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

4. Por último, por lo que se refiere al motivo de censura jurídica, la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2018, Recurso 674/2018, afirma que como advierte la doctrina, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 , 93/1997 y 71/02 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 196.2 L.R.J.S . (« ... citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos ») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 13 de diciembre de 2002 ) la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado ( STC 71/02 , que desestima el recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva).

En este sentido advierten las SSTS de 5 de octubre y 11 de mayo de 2009 , en referencia al recurso de casación, pero en doctrina que se puede trasladar al recurso de suplicación vistas las exigencias para su formalización que :"la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados".

5. El escrito de interposición del recurso de suplicación no se ajusta a lo expuesto anteriormente y por ello no puede ser estimado. Analizado el mismo resulta que la parte recurrente discrepa de la valoración de las lesiones y secuelas que afectan al demandante que se realiza en la sentencia de instancia, considerando que las mismas tienen un alcance limitativo que no se considera por la recurrida y que además se omiten en ella lesiones que, según su punto de vista, están acreditadas. Sin embargo, este planteamiento discrepante no se plasma en el escrito de interposición en los términos previstos por la LRJS, pues ni se citan e identifican las pruebas documentales y/o periciales que permitan examinar la corrección de la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ni tampoco se ofrece una redacción alternativa de los hechos probados con los que está disconforme la parte recurrente para que en el relato fáctico figuren todas las dolencias y secuelas que entiende se han omitido por la sentencia de instancia y han de ser tomadas en consideración, sin que estas omisiones puedan ser suplidas por la Sala pues se rompería la necesaria imparcialidad entre las partes al completar el recurso de la parte recurrente.

Y lo mismo debe decirse de la falta de cita de las normas sustantivas que se consideran infringidas por la sentencia de instancia, requisito imprescindible para que prospere todo recurso de suplicación que pretende examinar, según se ha indicado más arriba, la corrección jurídica de la sentencia de instancia, no tratándose de un nuevo examen del litigio en toda su amplitud pues tal facultad corresponde exclusivamente a la fase de instancia. En definitiva, la cita del artículo 193 LRJS que se contiene en el escrito de interposición del recurso resulta insuficiente para el éxito del mismo, desconociéndose qué preceptos de carácter sustantivo han sido infringidos por la recurrida y por ello no es posible apreciar infracción alguna por lo que procede la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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