Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1704/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1448/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO
Nº de sentencia: 1704/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101622
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2850
Núm. Roj: STSJ AS 2850:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000684 /2022
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001448/2023, formalizado por el Letrado D IGNASI LUQUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de MOREDA RIVIERE TREFILERIA, S.A., contra la sentencia número 67/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000684 /2022, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a UNION SINDICAL OBRERA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA , COMITE EMPRESA MOREDA RIVIERE TREFILERIA S.A. , MOREDA RIVIERE TREFILERIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La empresa demandada MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS, SA, dedicada a la actividad de fabricación de cerramientos, ocupa una plantilla aproximada de 240 trabajadores, que están representados por un comité de empresa de 9 delegados, elegidos 5 por la candidatura de CCOO, 2 por la de UGT, 1 por la de CSI y 1 por la de USO.
SEGUNDO.- Los trabajadores de la empresa rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de la empresa Moreda Riviere Trefilerías, SA (BOPA de 7 de agosto de 2017 y de 15 de mayo de 2023) que prevé en su art. 2º-"Extensión" que "Afecta este Convenio a todos los trabajadores que se hallen en plantilla al entrar en vigor y a todos los que ingresen durante su período de vigencia, cualquiera que sea la actividad a que se dediquen, con la excepción del personal a que hace referencia el apartado 3 del artículo 1.º y el artículo 2.º del Estatuto de los Trabajadores".
TERCERO.- El presente conflicto colectivo, promovido por el Sindicato CCOO, afecta a 18 trabajadores de la plantilla que tienen suscrito lo que se denomina un "Contrato PRI" o de "Personal de Regulación Individual", en el que en lugar de haber una remisión en sus condiciones laborales, incluidas las retributivas, al convenio colectivo de aplicación, como ocurre con el resto de la plantilla, hay una remisión a lo que se llama "Offer Letter", que es una especie de precontrato que hace la empresa previamente con los mismos, cuyas condiciones o cláusulas concretas se desconocen, tratándose de trabajadores fuera de convenio.
CUARTO.- Interpuesta denuncia por este motivo por el comité de empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 3 de febrero de 2021, dicha Inspección emitió informe el 18 de marzo de 2022 relativo a la comprobación de si dichos trabajadores perciben el salario respetando los mínimos previstos por el convenio colectivo, constatando que los mismos perciben un salario pactado fijo anual y un bonus anual que se percibe en función de los objetivos aplicables y obtenidos en el año anterior, según condiciones retributivas específicas, y que en el caso de cuatro trabajadores de este tipo existían diferencias salariales y de cotización respecto del resto de la plantilla sujeta a convenio, requiriendo a la empresa para el ingreso de la diferencia correspondiente.
QUINTO.- El comité de empresa solicitó a la empleadora en fecha 15 de junio de 2022 copias de todos los anexos de los contratos de los trabajadores de plantilla, incluidos los que tienen contratos de PRI, a fin de conocer las condiciones en que se desarrolla la prestación laboral para ejercitar el derecho de vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales, lo que le fue denegado por la empleadora, mediante comunicación de 22 de junio de 2022, con fundamento en que no tiene la obligación legal de entregar dichos anexos por no formar parte de la copia básica de los contratos que pone a disposición de dicho comité de manera habitual.
SEXTO.- Se celebró el preceptivo intento de mediación ante el SASEC el 10 de noviembre de 2022, al que compareció la empresa demandada, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó sin avenencia.
OCTAVO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales."
"Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato CCOO, en la que han sido parte interesada los Sindicatos UGT, CSI y USO, así como el Comité de Empresa, frente a la empresa MOREDA RIVIERE TREFILERIA, SA, sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro que el derecho a la información de los representantes legales de los trabajadores incluye y se extiende al conocimiento de las cláusulas de los contratos o condiciones de empleo de sus representados que no estén especificadas en el convenio colectivo, siempre bajo el más estricto sigilo profesional, sin incluir datos de carácter íntimo, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, condenado a la empresa demandada a entregar al comité de empresa copias de los contratos, anexos y modificaciones posteriores, de los trabajadores que disponen de un "Contrato PRI" o de "Personal de Regulación Individual", fuera de convenio, para que puedan proceder a su examen y ejercer así las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales atribuidas legalmente."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón estimo la demanda y declaro que: "el derecho a la información de los representantes legales de los trabajadores incluye y se extiende al conocimiento de las cláusulas de los contratos o condiciones de empleo de sus representados que no estén especificadas en el convenio colectivo, siempre bajo el más estricto sigilo profesional, sin incluir datos de carácter íntimo, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, condenado a la empresa demandada a entregar al comité de empresa copias de los contratos, anexos y modificaciones posteriores, de los trabajadores que disponen de un "Contrato PRI" o de "Personal de Regulación Individual", fuera de convenio, para que puedan proceder a su examen y ejercer así las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales atribuidas legalmente".
El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, y, al amparo del Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa que, previa la revocación de la Sentencia emanada del Juzgado a quo, se dicte nueva sentencia desestimando de facto la pretensión ejercitada en la demanda de origen.
El recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, solicitando en todos los supuestos la desestimación de aquel y la integra confirmación de la resolución de instancia.
«cuyas condiciones o cláusulas concretas se desconocen, tratándose de trabajadores fuera de convenio.»
A la vista de tal planteamiento hemos de recordar, como cuestión previa, la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba, tiene declarado ( SSTS de 4-11-1995, 12-3-2002 y 7-3-2003, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".
Apoya el recurrente su pretensión revisora en un modelo de "Offer Letter" unido a su ramo de prueba, documento del que no cabe deducir nada claro, concreto y comprensible en orden a determinar si nos hallamos ante un personal fuera de convenio o no, sino que lo que allí se dice es que: "En la medida en que la totalidad del paquete retributivo antes descrito, mejora las percepciones del convenio colectivo, y ha sido acordado en el contrato y en la presente Offer letter, viene a sustituir a la totalidad de las percepciones de naturaleza salarial contenidas en el convenio colectivo o en cualquier otra norma que pudiera resultar de aplicación".
En todo caso y como señala la parte actora al impugnar el recurso, con remisión a los hechos segundo y tercero de la demanda rectora de la litis, se trata de una cuestión incontrovertida que "todos son trabajadores sujetos a convenio", y en tal sentido ha de ser rectificado el ordinal tercero de la resolución de instancia.
Considera que la actuación de la empresa se acopla al mandamiento del Art. 8.4 ET y la copia básica facilitada a los representantes de los trabajadores reproduce el contenido de los contratos originales, ajustándose a la definición y calificación de copia básica que le otorga la jurisprudencia: "traslado o reproducción de un escrito (contrato) que recoge lo fundamental del mismo y que en materia salarial es su fiel reflejo"; sin que aquella normativa imponga ampliar la obligación de información a la Offer Letter o al pacto al que alude la cláusula del salario, ya que no encajan dentro del concepto "copia básica" del contrato que impone el precepto, añadiendo que: "los anexos y modificaciones posteriores de los trabajadores que disponen de un contrato PRI, coincidente con la Offer Letter que suscriben, como adenda de su contrato de trabajo, contiene otros datos que exceden de la información a que hace referencia la normativa citada y a los que el comité no tiene derecho a acceder por mandato del art. 64".
El Art. 8.4 de Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, determina que:
"El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento".
El Art. 64 del ET a su vez, aparte de insistir en que el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos, así como la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar, y de añadir que el comité de empresa tiene, entre otras competencias, la de vigilar en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, precisa que:
"3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que deberá incluirse el registro previsto en el artícu lo 28.2 y los datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo".
Reproduce así la obligación establecida en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que, en la misma línea del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, determina que las empresas deberán llevar un registro de los sueldos medios de su plantilla desagregados por sexo, grupos y categoría profesionales, y puestos similares, para evitar la brecha salarial. De modo que, atendido el espíritu y a la letrada de esa regulación, al menos anualmente la RLT tiene derecho a conocer si se cumplen los parámetros de la relación salarial entre trabajadores hombres y mujeres.
Recuerda la STS de 26 de mayo de 2021, (rec. 189/2019), citada por la parte recurrente en el motivo, que las pautas jurisprudenciales en esta materia han girado precisamente sobre la calificación y contenido mismo de la copia básica objeto de entrega.
Así la STS de fecha 24.03.1998 (rec. 2714/1997), aplicando el entonces el Art. 8.3 ET y la incorporación de la obligación establecida por primera vez en la Ley 2/1991, de 7 de enero, alcanzaba las siguientes conclusiones:
"1.- El empresario ha de entregar una copia. Por tanto, no está obligado a suministrar datos distintos de los que figuran en el documento original. Es más, si así lo hiciera no cumpliría el precepto. No sería cumplir el mandato el que en el contrato original se exprese que el salario será según convenio y, posteriormente, en la copia fijar la cantidad numérica que corresponde. De obrarse así es cuando se ocultaría al Comité la posibilidad de comprobar si se estaba obrando o no correctamente.
2.- El mandato legal excluye del deber de comunicar la copia básica, respecto a determinados contratos (los de alta dirección) y determinados datos (los estrictamente personales), pero en ningún punto amplia la obligación de suministrar al Comité datos que no figuran en el contrato original.
3.- Ciertamente que con el proceder de la empresa demandada estableciendo en los contratos originales que salario, jornada y vacaciones serán los de convenio, acaba impidiendo al Comité valorar si las condiciones en las que se prestan los servicios corresponden o no con la legalidad vigente y, formando parte de ella, del propio convenio colectivo. Pero tal forma de proceder, posiblemente encuadrable en las infracciones recogidas hoy en el Título IV del Estatuto de los Trabajadores, no es objeto de este proceso. Como señala la sentencia recurrida, aquí se solicitaba que se declarase el derecho del Comité a que en la copia básica que se le entregue figuren determinados datos. Y, en la medida que tales datos no figuran en los contratos originales, no es posible incluirla ahora como formando parte de la copia".
La STS 11.12.2003 (rec. 63/2003), con cita de la anterior resolución, entiende que:
"conforme al primer criterio hermenéutico, contenido en el art. 3 del Código Civil, cual es el de interpretación de las normas "en el sentido propio de sus palabras", que la palabra copia, según uno de los sentidos del diccionario de la Real Academia Española, significa: "reproducción literal de un escrito", o "cada uno de los ejemplares que resultan de reproducir una fotografía, una cinta magnética, un programa informático, etc..". Este significado deriva, también, de una parte, del concepto unitario que ha de tener la copia, que deben recibir no solamente los representantes de los trabajadores, sino la oficina de empleo y a la que, además, pueden tener acceso, con la obligación de sigilo, "los órganos de participación institucional, que reglamentariamente tengan tales facultades" ( art. 8.3.b) ET), pues sería ilógico, a falta de distinción legal expresa, que el mismo vocablo de "copia" tuviera diferente contenido según los órganos destinatarios de su recepción o consulta.
La calificación de "básica" no desvirtúa el sentido antedicho, sino que puede servir para complementarlo; básico, según también el diccionario de la Real Academia Española, equivale a "fundamental" o "perteneciente a la base o bases sobre la que se sustenta una cosa" y, con referencia al caso concreto puede significar que la copia se extiende a todo el contrato celebrado, salvo los datos expresamente excluidos".
Posteriores pronunciamientos han seguido perfilando el contenido de la obligación; así la STS 19.02.2009 (rec. 6/2008), preciso que la retribución o el salario no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad. Se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional, no siendo necesario recabar el consentimiento previo del trabajador individual para que los representantes sindicales puedan acceder, en su caso, a dicho dato. La obligación de dar la copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del DNI, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo, pudiera afectar a la intimidad personal, sin que el convenio colectivo de empresa aplicable amplíe en esta materia los derechos establecidos en dicha Ley.
La STS 16 de febrero de 2021(rec. 57/2019) considera que la entidad demandada está obligada a facilitar a los representantes legales de los trabajadores información y copia de los pactos de horas complementarias que se materializan entre empresa y trabajadores a tiempo parcial, una vez formalizado y vigente el contrato de trabajo y, si un nuevo pacto de horas complementarias cambia el contrato inicial modificando alguna de sus características, el convenio obliga, también, a la entrega de la copia del pacto de horas complementarias que se produce con posterioridad al contrato.
El litigio resuelto por la STS de 26 de mayo de 2021 tenía por objeto que: "se declarase el derecho a que la copia básica de los contratos que entregue, la empresa, a los representantes de los trabajadores debe de contener expresión del salario real pactado, no siendo válida la expresión "según pacto", o el salario mínimo del Convenio Colectivo si este no es el real", y la Sala IV resolvió que:
"3. Aunque en el actual litigio el recurrente apunta que "resulta evidente que tiene que existir otro documento escrito (cuya naturaleza es lógicamente de contrato de trabajo) donde conste ese pacto salarial", nada ha acreditado al respecto. Ningún dato fáctico permite sostener la existencia de pactos complementarios o modificativos de los contratos inicialmente suscritos, y que son los más arriba descritos.
Tampoco resultó probada la situación de fraude en la que insiste en fase casacional, diciendo que la sentencia recurrida no ha analizado que "se trate de los mismos datos los mismos son insuficientes o irreales". Reiteramos aquí, como hacíamos en STS de 6.10.2020, rcud 1381/2019, que el fraude no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca -"( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03-; y 14/03/05 -rco 6/04-], lo que puede hacerse - como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC (EDL 1889/1) [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98-; ... 14/05/08 -rcud 884/07-; y 06/11/08 -rcud 4255/07-); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93-; ... 16/01/96 -rec. 693/95-; y 31/05/07 - rcud 401/06-), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94-; y 31/05/07 -rcud 401/06- ) . . . ", y repetimos una vez más que el suplico de la demanda no combate el contenido propio de los contratos suscritos por los trabajadores sino el de la copia básica, postulando que exprese el salario real pactado y la invalidez de la expresión según pacto o el salario mínimo del convenio colectivo si éste no es el real.
La ausencia de un soporte o basamento suficiente para sostener esa tesis determina su fracaso y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida, que, con cita de la doctrina elaborada por esta Sala, colige la desestimación de la demanda, argumentando que la parte empresarial ha cumplido la carga de entregar la copia de los contratos con los datos básicos contenidos en esos contratos".
a) Que existe un colectivo de unos 18 trabajadores en la empresa, conocido como "Personal de Regulación Individual", cuya contrato de trabajo ha sido concertado bajo la fórmula de "Offer Letter", eso es, mediante una oferta de empleo que pone en conocimiento del destinatario la necesidad de contar con sus servicios para ocupar determinado cargo, ofreciéndole una información sobre las características del empleo y las condiciones generales sobre el horario, turno, paquete salarial, sueldo base por hora o anual, comisiones, utilidades, incentivos, beneficios, seguros y planes de jubilación 401K, entre otros.
b) Requerida la empresa por el comité de empresa para que incluyera en la copia básica de los denominados "contratos PRI" los anexos correspondientes con las condiciones laborales particulares pactadas individualmente con estos trabajadores, MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS se negó a proporcionar la información solicitada so pretexto de que "los "anexos" solicitados no forman parte de dicha copla básica, por lo que no se viene haciendo la entrega de los mismos ( STS 580/2021, 26 de Mayo de 2021).
c) Interpuesta la correspondiente denuncia, la Inspección de Trabajo verifico la existencia de tales anexos en los contratos concertados con el personal, emitiendo informe en el sentido de que el "Personal de Regulación Individual", se hallaba equipara do con los grupos XII y XIII del convenio, y tenía pactado un «salario fijo anual y un bonus anual que se percibía en función de los objetivos aplicables, según condiciones retributivas específicas"; habiendo podido verificar que en el caso de 4 de estos trabajadores existían diferencias salariales por debajo de las vigentes en el convenio colectivo de empresa.
En otras palabras, a diferencia del supuesto objeto de examen en las sentencias de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2019 (autos núm. 203/2019) y del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021, aquí no nos encontramos ante meras alegaciones de la parte social sobre "unos supuestos pactos complementarios", sino que se ha verificado por la Inspección de Trabajo que tales pactos complementarios sobre condiciones de trabajo, incorporados como anexos a los contrato de trabajo del personal tipo PRI, existen; de hecho ni siquiera la empresa niega su existencia, limitándose a argumentar que "los anexos y modificaciones posteriores sobre las condiciones laborales contienen otros datos que exceden de la información a que hace referencia la normativa citada y a los que el comité no tiene derecho a acceder por mandato del art. 64" (sic).
Frente a esta posición de la empresa, no cabe sino reiterar lo que ya señalaba el juzgador a quo quien, con cita de la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 2018 (rec. 833/2019). Consideró entonces este Tribunal y lo sigue considerando ahora que esa copia básica ha de incluir todos los datos referentes al contenido de la relación laboral, indicando la categoría, las funciones y en especial los conceptos económicos, salariales o extrasalariales pactados, excluyéndose solamente lo que deba considerarse datos íntimos del trabajador, como son su carnét de identidad, su domicilio, estado civil o cualquier otro que de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, pudiera afectar a la intimidad personal, y ello ya vengan contempladas en el contrato propiamente dicho, ya lo sea en los anexos, añadidos o suplementos al mismo que se pacten.
En consecuencia, con integra desestimación del recurso, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS S.A., contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil veintitrés por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Gijón en los autos núm. 684/2022, seguidos a instancias del sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) contra la expresada empresa; siendo parte interesada los sindicatos UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CORRIEENTE SINDICAL DE IZQUEIRDAS y el COMITÉ DE EMPRESA de MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS S.A., en procedimiento de conflicto colectivo, y, en consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
