Sentencia Social 1734/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 1734/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1605/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 1734/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101659

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2887

Núm. Roj: STSJ AS 2887:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01734/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2018 0001026

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001605 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Remigio

ABOGADO/A: FRANCISCO CALLEJA ARTIME

RECURRIDO/S D/ña: Romeo

ABOGADO/A: PEDRO GALLINAL GONZALEZ

Sentencia nº 1734/2023

En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001605 /2023, formalizado por el Letrado D FRANCISCO CLLEJA ARTIME, en nombre y representación de Remigio, contra la sentencia número 138 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2018, seguidos a instancia de Remigio frente a Romeo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Remigio presentó demanda contra Romeo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138 /2023, de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Dº Remigio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada , Romeo, desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 17 de marzo de 2018 en que se acordó su despido, que fue impugnado, dando lugar a la incoación de los autos nº 211/18 en el Juzgado de lo Social nº de Avilés, que dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2018 declarando la improcedencia del despido.

En dicha sentencia, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge que la retribución bruta mensual que figura en su nómina de enero de 2018 asciende a 1.495,93 euros, en cómputo anual.

El 7 de marzo de 2018 el actor inició proceso de incapacidad laboral.

SEGUNDO.- Al actor le era abonado su salario en metálico, firmando el demandante la nómina correspondiente.

La asesoría encargada de elaborar las nóminas de la empresa demandada hizo un mudanza y ante la posibilidad de que hubieran desaparecido en la mudanza las nóminas del año 2017, dijo al empresario que pidiera a los trabajadores que firmaran un documento en que reconocía haber percibido los salarios correspondientes al año 2017 y haber disfrutado las vacaciones del mismo año.

Ninguno de los trabajadores de la empresa puso objeción alguna a la firma de dicho documento, incluido el demandante.

TERCERO.- Consta la firma del actor en el siguiente documento presentado por la parte demandada en el acto del juicio:

"Como cierre del ejercicio del años 2017 , yo don Remigio con DNI NUM000 reconozco haber disfrutado de todas las vacaciones del año 2017 y haber recibido todos los salarios y nóminas del año 2017.

Para que conste así lo firmo:

En Avilés a 09-02-2018."

El demandante presentó querella contra Dº Romeo dando lugar ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés a la incoación del procedimiento abreviado nº 190/19 seguido por delito de falsedad en documento y estafa procesal.

Se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 30 de mayo de 2022, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se absuelve al acusado Dº Romeo de los delitos de estafa procesal y falsedad documental que se le imputaban.

CUARTO.- La empresa demandada adeuda al actor la parte proporcional de paga extra de verano de 2018, las vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2018 y 7 días de salario de marzo de 2018.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.- El 25 de julio de 2018 se celebró acto de conciliación entre las partes, que finalizó con el resultado de sin avenencia.."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dº Remigio frente a la empresa CARLOS ALBERTO FERNANDEZ MENENDEZ SC, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.395,09 euros por los conceptos reclamados en la demanda, más el interés del 10% devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Remigio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada SOCIAL en fecha 20 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Se estima parcialmente en la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Remigio frente a la empresa Carlos Alberto Fernández Menéndez S.C., condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 1.395,09 euros por los conceptos de vacaciones devengadas en 2018 (319,10 euros), parte proporcional de paga de verano 2018 (640,94 euros) y 7 días de salario de marzo de 2018 (435,05 euros).

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, siendo impugnado de contrario.

Contiene el recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.

SEGUNDO. Con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se solicita por el recurrente la modificación de los hechos probados segundo y tercero a fin de refundirlos en uno solo, que sería el hecho probado segundo, en el que se reprodujera el informe de la pericial caligráfica emitido por la Comisaría de la Policía Científica en el Procedimiento Abreviado 2/2021 seguido en la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) por delito de falsedad en documento y estafa procesal y que concluyó con sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 absolutoria del demandado.

Se rechaza por la Sala la modificación interesada al darse por reproducido en el hecho probado tercero el contenido de la referida sentencia en la cual, a su vez, se hace referencia al mismo:

"Es cierto que la pericial caligráfica emitida por Comisaría de la Policía Científica, folios 99 y ss, ratificada y sometida a contradicción en el plenario mediante la declaración de la Subinspectora de Policía, con TIP nº NUM001, concluye que la firma dubitada no había sida puesta por su titular y que se estimaba era falsa, mas no puede olvidarse que también se hace constar en el informe, que las firmas tanto las dubitadas como las indubitadas se habían realizado con seguridad, velocidad y espontaneidad, y si bien se apreciaban diferencias que le llevaron concluir que no se correspondían con el modelo indubitado de Remigio, el sencillo dibujo de la firma impedía dar una conclusión categórica sobre su autoría, indicando a preguntas de la defensa que la falsedad no se podía afirmar de forma concluyente".

A continuación, por el mismo cauce procedimental, se solicita por el recurrente la revisión del hecho probado cuarto con la finalidad de que quede redacto en los siguientes términos:

Al demandante se le adeudan los siguientes salarios:

Mes de Julio de 2017 1.277,31 euros

Pagas extra de verano 2017 1.213,94 euros

Mes de Agosto de 2017 1.277,31 euros

Mes de Septiembre de 2017 1.277,31 euros

Mes de Octubre de 2017 1.277,31 euros

Mes de Noviembre de 2017 1.277,31 euros.

Paga extra de Navidad de 2017 1.213,94 euros.

Vacaciones devengadas en e| 2018: 6,40 días x49,86 319,10 euros.

P. P. Extra de Verano: 640,94 euros.

7 días de Marzo de 2018: 435,05 euros.

TOTAL: 11.486,00 euros.

La redacción propuesta es la consecuencia de la aplicación de las tablas salariales del convenio del sector que se menciona en el siguiente motivo.

La Sala, como en el anterior intento revisorio, rechaza el mismo pues no cabe incluir en el relato fáctico datos predeterminantes del fallo como es en este caso la cantidad que se considera adeudada por la demandada.

TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción de los artículos 29.1º y 30 ET, en relación con los artículos 17, 18 y 25 del Convenio del Sector Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias, aprobado por resolución del 24 de mayo 2017 de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, publicado en el BOPA No 138 de Junio de 2017 y la actualización de las tablas salariales para el 2018 (BOPA Nº 162 DE 14/07/2017).

Se centra el tema objeto de debate en dos cuestiones principalmente: la autenticidad del documento impugnado por falsedad que dio origen a la querella del aquí recurrente y los requisitos que debe contener un documento como el tachado de falso.

Se estima por el recurrente que la sentencia de instancia no tiene en cuenta el artículo 25 del convenio del sector que exige la presencia de un representante sindical de una de las centrales sindicales que participaron en la firma de dicho convenio, y que las cantidades que figuran en el documento de liquidación deben ser abonadas expresamente mediante talón nominativo.

La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 30 de mayo, cuyo contenido se da por reproducido, acontecimiento número 43, absuelve al acusado D. Romeo por los delitos de estafa procesal y falsedad documental, pero no es menos cierto que en el proceso penal, el procesado goza de una serie de principios de obligado acatamiento, como son: presunción de inocencia, in dubio pro reo, o el de mínima intervención, por lo tanto en cuanto surge alguna duda no cabe más que la absolución del acusado, pero estas presunciones no son de aplicación en el proceso laboral, en este rigen otros principios que garanticen los derechos del trabajador.

La pericial científica de la Policía que tiene mayor objetividad e imparcialidad hace un estudio pormenorizado de las firmas objeto de análisis y sus conclusiones permiten afirmar que al contrario que los aportados por la otra parte, que afirman sin ningún género de dudas de que la firma "es auténtica, concluye que se estima que la firma dubitada obrante en el documento señalado con el número 32 es falsa de su titular.

Por ello entiende el recurente que en este proceso, las posibles dudas no deben favorecer a la empresa, en aplicación del artículo 25 del Convenio, pues el documento aportado de contrario, tachado de falso, no deja de ser un finiquito de todo el año 2017, razón por la cual el empresario que goza del asesoramiento de su gestor, de ser cierto lo que dice en su defensa, debió tener en cuenta el artículo 25 del convenio y hacerlo de forma más solemne, o con garantías que exige el convenio, con la presencia de un representante sindical de una de las centrales sindicales firmantes del convenio, por ello en aplicación de este precepto y del principio de que "el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimento" debe estimarse el recurso y, en consecuencia, la demanda.

CUARTO.- Es un hecho declarado probado que al actor, igual que al resto de los trabajadores de la empresa, le era abonado su salario en metálico, firmando la nómina correspondiente.

La asesoría encargada de elaborar las nóminas de la empresa demandada hizo una mudanza y ante la posibilidad de que hubieran desaparecido las nóminas del año 2017, dijo al empresario que pidiera a los trabajadores que firmaran un documento en que reconocía haber percibido los salarios correspondientes al año 2017 y haber disfrutado las vacaciones del mismo año.

Ninguno de los trabajadores de la empresa puso objeción alguna a la firma de dicho documento, incluido el demandante.

El actor firmó el siguiente documento:

"Como cierre del ejercicio del años 2017, yo don Remigio con DNI NUM000 reconozco haber disfrutado de todas las vacaciones del año 2017 y haber recibido todos los salarios y nóminas del año 2017.

Para que conste así lo firmo:

En Avilés a 09-02-2018".

El actor presentó querella contra D. Romeo dando lugar ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés a la incoación del procedimiento abreviado nº 190/19 seguido por delito de falsedad en documento y estafa procesal.

Se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 30 de mayo de 2022, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se absuelve al acusado D. Romeo de los delitos de estafa procesal y falsedad documental que se le imputaban.

QUINTO.- Absuelto el demandado de los delitos de estafa procesal y falsedad documental que se le imputaban por el actor resulta necesario analizar la eficacia que tal sentencia penal tiene en el ámbito laboral la cual es cuestionada por el recurrente.

A propósito de ello resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2023 (Rec. 6011/2022) en la cual analizando el tema se declara:

"Por remisión a los pronunciamientos que invoca del Alto Tribunal reitera la STS de 19 de enero de 2021 (RCUD33/2019 ) su consolidada hermenéutica en la aplicación de dicha norma, advirtiendo que "una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución"; al resultar "necesario e imprescindible" que la misma "obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal", y no (por tanto) "en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo".

Avanza dicha sentencia en su razonamiento recordando (con cita de diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional) que " la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL (y correlativo de la vigente LRJS) en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal- en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil .... y ello, en cuanto ...que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta .

Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia...de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente (...) Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, -se concluye- en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

En el caso ahora examinado la decisión (absolutoria) del Juez de lo Penal no se fundamenta tanto en la "inexistencia del hecho" o en la no participación en el mismo del sujeto al que se le imputa un ilícito de tal clase (únicos supuestos a los que "específicamente" asocia el legislador aquella cuestionada vinculación), sino en la falta de prueba (de cargo) suficiente como para considerar neutralizada la presunción de inocencia que la informa; como así lo viene a explicitar (de forma exhaustiva en su motivación absolutoria) el primero de sus fundamentos al poner de manifiesto que "(...) la declaración de la Sra. Martina es absolutamente insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia de la denunciada". Valoración que el Juez de lo Social (y sobre la base también del testimonio practicado en el acto de la vista en la persona del Porfirio) efectúa (en ejercicio de la facultad que el invocado artículo 97.2 de la LRJS le confiere en la crítica valoración de la prueba practicada) de forma diversa a la seguida en el ámbito de la jurisdicción penal pero acorde a la propia de la Social bajo la que decide su censurada conclusión.

Advierte, en este sentido, la sentencias de la Sala de 13 de julio de 2021 y 11 de abril de 2022 como en el desarrollo de determinadas conductas pueden no existir testigos ajenos a las mismas lo que exige valorar la suficiencia probatoria a derivar de la declaración de la "víctima" bajo los parámetros de "verosimilitud subjetiva y objetiva" ( sentencias de la Sala de 4 de septiembre de 2001 y 18 de noviembre de 2002 ; entre otras); rechazando, por su parte, la del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2008 la existencia de causa de revisión en un supuesto en el que (como es el caso) "la resolución penal absolutoria no ha negado la existencia de los hechos declarados probados en las sentencias del orden social constitutivos de incumplimiento laboral grave, ni tampoco la participación del actor en los mismos" sino la fuerza probatoria de aquel testimonio para destruir (en el ámbito jurisdiccional que le es propio) la presunción de inocencia. Testimonio que en el caso de litis se ve corroborado por el que presta un tercero ajeno a la relación de trabajo concernida.

El rechazo de esta propuesta revisora debe hacerse extensible a la dirigida a modificar el factum relativo no ya al incumplimiento objeto de sanción sino al contractual que el trabajador despedido imputa a su empleador (ex art. 50 ET ) por dilación en el abono de los salarios durante el período anteriormente indicado; y ello es así porque, en análoga relación con lo anteriormente manifestado respecto de la (injustificada) ausencia del hecho que la fundamenta, la querella por falsedad de los documentos salariales asociados a la misma impide considerar la infracción atribuida a aquél cuando (como es el caso) el Informe evacuado por los Mossos d'Esquadra aporta como "resultat" que "l'estudi de les signatures dubtoses dels documents ha posat de manifest que mostra una escasa riqueza gràfica (pues) es tracta d'una signatura quasi il.legible i amb poques grafies on no es posible comptar amb tots els elements de judici suficients per establir una conslució ferma amb les garanties de seguretat i certessa necessaries"; considerando, por ello, inviable "e poder elaborar un estudi garfoscopic comparatiu per a determinar la posible autoria de les signatures dubtoses" (folio 349). Conclusión que lejos de afirmar (como sugiere la recurrente) la falsedad de la firma examinada sostiene la imposibilidad de decidir sobre la misma; incertidumbre probatoria de la que no se puede seguir el resultado propuesto sin infringir los principios informadores de la carga probatoria (en singular referencia al recogido en el artículo 217.1 de la LEc ) pues si "la apariencia de veracidad de dicho documento sólo podía anularse por resolución judicial" ( ATS de 2 de noviembre de 2022 ; entre otros coincidentes pronunciamientos) la inexistencia de la misma no admite otra razonable conclusión que la mantenida por el Juzgador al considerar "cobrado semanalmente el importe total líquido indicado en los recibos salariales sin que consten retrasos en su abono" (ni cualquier otro incumplimiento de los alegados de contrario)".

SEXTO.- En el caso analizado nos encontramos ante una sentencia absolutoria de los delitos de falsedad documental y estafa procesal

La sentencia de la Audiencia Provincial declara:

"En consecuencia, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede en modo alguno darse por acreditado que el documento cuestionado no fuera real y que no recogiera la verdad de lo acontecido en relación con el pago de los salarios reclamados, por mas que la firma, tal vez por la brevedad y parquedad del trazo, no permita determinar su autoría, ni tampoco que se redactara para lograr un beneficio indebido, máxime si se tiene en cuenta, además, que dicho engañó ha de quedar plenamente acreditado habida ya que de él depende fundamentalmente la posibilidad de condena o absolución del acusado, no existiendo la mas mínima prueba que evidencie acuerdo, concierto o convenio de algún tipo entre los testigos por un lado y el acusado por otro.

De las pruebas practicadas valoradas en su conjunto, no se desprende que el documento cuestionado, fuera falso en el sentido de contener información mendaz, ni que la firma fuera falsa, es decir creada por imitación de la del querellante, ni que el documento fue mendazmente elaborado por el acusado o por tercera persona a su ruego, ni que al aportarlo al procedimiento se hubiera actuado con el fin de engañar al Juzgador para obtener un beneficio económico, máxime si se tiene presente, como señaló el acusado en el trámite de la última palabra, el monto económico que se ha visto obligado a afrontar para salvar su honra, es muy superior al importe de la suma reclamada y carecería de sentido.

Así pues, el material probatorio de cargo estima esta Sala carece de la univocidad y de la consistencia necesarias para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del T. Supremo (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), por lo que al no haberse acreditado con la certeza que precisa el dictado un fallo condenatorio en aplicación del principio "in dubio pro reo", procede absolver al acusado del delito de falsedad y de estafa procesal que se le imputaban".

Resultado de lo anterior es que el documento no es falso, la firma no es falsa y no cabe atribuir delito alguno a la parte demandada. Así las cosas, la conclusión que de ello se extrae es que ha de entenderse abonada la cantidad que en el consta, siendo esta la conclusión de la Juzgadora de instancia cuando firma:

"Con estos datos se entiende suficientemente acreditado el pago de los conceptos salariales reclamados en la demanda relativos al año 2017 y que los únicos que se le son adeudados son los reconocidos por la empresa".

Es significativa la circunstancia que se recoge en las actuaciones penales cuando se pone de manifiesto que ,"el trabajador nada dijo de los impagos de salarios en la primera demanda interpuesta frente al acusado, limitándose a impugnar la procedencia del despido y la categoría profesional, no siendo hasta septiembre de 2018, cuando presentó su demanda en reclamación de cantidad".

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Remigio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 30 de junio de 2023, en los autos nº 509/2023 seguidos a su instancia contra la empresa Romeo, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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