PRIMERO: D Carlos Ramón presentó demanda contra CENTRO IMAGEN DIAGNOSTICA AVANZADA EL MOLINON, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26 /2023, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El arriba mencionado viene prestando servicio en virtud de contrato de trabajo suscrito el 1 de abril de 2019, de manera indefinida y con el puesto de gerente responsable del aérea económico financiera; sujeto a las normas del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización.
A la retribución consistente en 40.000 euros brutos anuales, se añade un incentivo consistente en un 6% de la cifra de ventas anuales que excedan del 1,4 millones de euros. La fecha del cálculo a que se refiere la cifra de ventas anual es la de 31 de diciembre de cada año coincidente con el cierre contable. Para el año 2021 los incentivos alcanzaron los 86.412,16 euros.
SEGUNDO.-En fecha 29 de marzo de 2022 se le comunica su despido disciplinario. Consta las carta en las actuaciones y se da por reproducida en aras a la brevedad.
TERCERO.- En el mes de mayo de 2021 el administrador de la mercantil D. Artemio, recibe la advertencia de de entidad bancaria de la falta de presentación de cuentas de la sociedad en el registro mercantil y a propósito de la financiación solicitada.
Procede en consecuencia en el mes de septiembre de 2021 a contratar una auditoría externa a los efectos de fiscalizar la contabilidad de la empresa.
Con fecha 28 de septiembre de 2021 se requiere al actor la aportación de documentación contable a los efectos; el día 21 de noviembre remite la contabilidad de 2020, el día 23 de diciembre entrega contabilidad de 2019 mientras que hasta marzo no presentó la contabilidad de 2021.
En los meses de septiembre de 2021 y enero de 2022 el actor abonó una serie de facturas a D. Balbino por la colaboración en tareas contables.
Fue contrata para la llevanza contable desde enero de 2022 a Dña. Ruth, permaneciendo en el puesto del actor hasta la actualidad en que se encarga, salvo de la llevanza laboral de nóminas, de las mismas tareas encomendadas entonces al actor. La empresa contaba con un total de 26 trabajadores en enero de 2022.
CUARTO.- La entidad demandada no poseía contabilidad oficial de los años 2017 a 2020en la fecha 22 de septiembre de 2021 hasta el inicio de la auditoria.
A dicha fecha las únicas cuentas anuales depositadas en el registro mercantil eran las correspondientes al año 2016 inscritas en 2018.
No disponía de contabilidad oficial de los años 2017 a 2020 al punto de la auditoría; las cuentas anuales de 2018, 2019 y 2020 se inscribieron en el mes de diciembre de 2021. Las liquidaciones del impuesto de sociedades presentadas por la empresa en los años 2017 a 2020 no se corresponden con los datos emanados de operaciones realizadas en lo movimientos de cuentas bancarias.
En el mes de agosto de 2022 debieron presentarse declaraciones sustitutivas del impuesto de sociedades de 2019 y 2020 aumentando la cifra de ventas en el 2019 en 93.874,47 euros. En 2020 las cuentas no declaradas supusieron un monto de 329.492,06 euros.
Los perjuicios económicos generados por la presentación de las declaraciones sustitutivas del impuesto de sociedades de los años 2019 y 2020 han supuesto un pago de 12.853,86 euros en concepto de intereses de demora y recargos.
QUINTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo en parte la demanda presentada por Dª. Carlos Ramón contra CENTRO IMAGEN DIAGNOSTICA AVANZADA EL MOLINÓN, S.L., y condeno a ésta a que abone a aquel la cantidad de 86.412,16 euros con los intereses descritos en el último inciso del último de los fundamentos jurídicos."
Por auto de fecha 6 de septiembre de 2023 se procedió a la aclaración de la sentencia en los siguientes términos:
"DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud de aclarar la Sentencia de fecha dictada en este procedimiento en el sentido que se indica a continuación.
Donde dice:
"CUARTO.- Finalmente, reclama la parte actora el abono del incentivo anual. La configuración que el contrato le da recogida en hechos probados, le otorga la consideración de parte del salario y por ello el trabajador tiene derecho a su abono. Efectivamente su devengo no depende de unos objetivos o cumplimiento personales si no que se deriva de unos rendimientos obtenidos ( ventas anuales) que la empresa no discute. En este sentido podemos traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2017 confirmada en casación. Se refería ésta al supuesto de un despido disciplinario y al abono de un bonus que venía pactado en convenio y que condicionaba su pago a que el trabajdaor estuviese en alta al momento del pago. Acababa considerando ilegítima ese requisito y lo que aquí nos interesa "A esta conclusión llegamos teniendo en cuenta la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, Recurso nº 326/2014 , cuando en relación a una cláusula similar, establecida en un convenio y por lo tanto, también aceptada en todos sus términos para las partes negociadoras del mismo, afirma que «... la condición establecida en el convenio no sólo es, como señala la sentencia de instancia, claramente abusiva porque puede dejar el cumplimiento de la obligación en manos de una sola de las partes, teniendo en cuenta, además, la indeterminación del momento del pago (durante el primer cuatrimestre del añosiguiente al de su devengo) y porque puede provocar el enriquecimiento injusto de la empresa que ya ha percibido el trabajo convenido pero se exime de pagar el complemento pactado en el convenio. La cláusula es, además, directamente ilegal porque contraviene elartículo 4.2. f) ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado. Por tanto, someter el cobro de la partida salarial de referencia, ya devengada, a la condición de que el trabajador se encuentre de alta en la empresa en el momento de su pago es una disposición convencional totalmente ilegal (...).
Es el derecho del trabajador a su remuneración un derecho absoluto y básico que no puede sustraerse cuando ha devengado el derecho durante el año 2021 mientras permanecía en alta para la empresa, por mucho incumplimiento posterior que se demostrase; como tampoco podría verse privado de su remuneración fija, procediendo pues la estimación de dicha reclamación."
Debe decir:
"CUARTO.- Finalmente, reclama la parte actora el abono del incentivo anual. La configuración que el contrato le da recogida en hechos probados, le otorga la consideración de parte del salario y por ello el trabajador tiene derecho a su abono. Efectivamente su devengo no depende de unos objetivos o cumplimiento personales si no que se deriva de unos rendimientos obtenidos ( ventas anuales) que la empresa no discute. En este sentido podemos traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2017 confirmada en casación. Se refería ésta al supuesto de un despido disciplinario y al abono de un bonus que venía pactado en convenio y que condicionaba su pago a que el trabajdaor estuviese en alta al momento del pago. Acababa considerando ilegítima ese requisito y lo que aquí nos interesa "A esta conclusión llegamos teniendo en cuenta la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, Recurso nº 326/2014 , cuando en relación a una cláusula similar, establecida en un convenio y por lo tanto, también aceptada en todos sus términos para las partes negociadoras del mismo, afirma que «... la condición establecida en el convenio no sólo es, como señala la sentencia de instancia, claramente abusiva porque puede dejar el cumplimiento de la obligación en manos de una sola de las partes, teniendo en cuenta, además, la indeterminación del momento del pago (durante el primer cuatrimestre del añosiguiente al de su devengo) y porque puede provocar el enriquecimiento injusto de la empresa que ya ha percibido el trabajo convenido pero se exime de pagar el complemento pactado en el convenio. La cláusula es, además, directamente ilegal porque contraviene elartículo 4.2. f) ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado. Por tanto, someter el cobro de la partida salarial de referencia, ya devengada, a la condición de que el trabajador se encuentre de alta en la empresa en el momento de su pago es una disposición convencional totalmente ilegal (...).
Es el derecho del trabajador a su remuneración un derecho absoluto y básico que no puede sustraerse cuando ha devengado el derecho durante el año 2021 mientras permanecía en alta para la empresa, por mucho incumplimiento posterior que se demostrase; como tampoco podría verse privado de su remuneración fija, procediendo pues la estimación de dicha reclamación.
Dicha cantidad devengará, en cuanto partida salarial, los intereses del art. 29 del Estatuto desde la reclamación extrajudicial con la presentación de la papeleta de conciliación (07/04/2022)."
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de noviembre de 2023.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- Recurre el trabajador don Carlos Ramón la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2023, que declaró la procedencia del despido del actor comunicado en fecha 29 de marzo de 2022, estimando la pretensión acumulada de cantidad en el sentido de condenar a la empresa al abono al operario de la suma de 86.412,16 euros, suma que devengará (según auto de aclaración de la sentencia de 6/9/2023) los intereses del artículo 29 del Estatuto desde la reclamación extrajudicial con la presentación de la papeleta de conciliación (07/04/2022).
En el Recurso que es impugnado de contrario por la empresa sólo se cuestiona el despido en su calificación, que se suplica por el recurrente sea declarado improcedente con las consecuencias legales aparejadas, habiendo quedado firme por consentido por ambas partes el pronunciamiento condenatorio al abono de la citada suma/partida salarial con sus intereses correspondientes y fecha de devengo de éstos.
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa vía 193b) de la LRJS que se completen ciertos hechos probados de la sentencia recurrida, así como se adicionen otros y se supriman algunos para no causarle indefensión. Vía apartado c) del artículo 193 denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, -en primer lugar del artículo 60.2 del TRLET en relación con la doctrina del TS en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011y en particular con la STS de 14/12/2021 R1869/2019 en su F.D. tercero, sobre la prescripción de las faltas muy graves; -también la infracción del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, consulta, asistencia y análisis clínicos, en su artículo 31 apartados 1, 5, 17, 20, y el artículo 54.2 letras b), d) y e) del TRLET. -Asimismo denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en su relación con los artículos 105.1 y 2, y 107 letra b) de la LRJS, al haberle causado indefensión la sentencia al introducir la empresa como prueba y aceptar la juzgadora hechos e imputaciones no reflejadas en la carta de despido, de las que el trabajador recurrente no pudo defenderse y contra los que por ende no pudo alegar ni proponer prueba.
De todo ello discrepó la empresa al impugnar el RSU.
TERCERO.- Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".
El planteamiento del recurso prescinde de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación en el examen de la revisión fáctica las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).
Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que prospere es preciso, en primer lugar, " Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse" citando al efecto " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" debiendo los documentos al efecto invocados " tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa", siempre que además " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como éstas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).
CUARTO.- No cabe aceptar - con la excepción que más adelante se indica - dada la doctrina anterior la revisión fáctica postulada al recurso, y así se indica que, La sentencia consigna como hecho probado primero que el actor ostenta el "... puesto de gerente responsable del área económico financiera ", lo que no es exacto.
- Se solicita la revisión del párrafo primero para que, corregido el error, quede redactado así:
"....con el puesto de gerente responsable del área económico administrativa y funciones de asesor fiscal, laboral y contable para CIDA (CENTRO IMAGEN DIAGNOSTICA AVANZADA EL MOLINON SLP) y para otras empresas del grupo y/o vinculadas". Esta revisión se basa en la redacción del contrato de trabajo ( DOCUMENTO 1 DE LA DEMANDA) y en la propia carta de despido (DOCUMENTO 2 DE LA DEMANDA ).
Pues bien, en la comunicación del contrato al SEPE consta como categoría la de director financiero, en el contrato que tendrá la categoría de Gerente/ Responsable del área económica-admt., incluido en el grupo profesional de lng. y Licenciados, en la comunicación de despido se indica que, Tal y como Ud. sabe, previamente a su contratación como trabajador, Ud. desde el año 2014, prestó sus servicios como asesor fiscal, laboral y contable para CIDA (CENTRO DE IMAGEN DIAGNOSTICA AVANZADA EL MOLINON SLP). Servicios, que igualmente se prestaron para otras empresas del grupo y/o vinculadas. En el año 2019, concretamente el 1 de abril, Ud. deja de prestar servicios COMO profesional externo, pasando a trabajar directamente para CIDA, dónde desempeñaría las mismas labores que anteriormente con la diferencia que desde esa fecha lo haría internamente.
Los documentos indicados no son aptos para la revisión al no ser literosuficientes, indicando cosas distintas y, además, en otro de los documentos que invoca el RSU (correos entre el actor recurrente y el administrador legal de la empresa) consta que, Quiero que lleves la contabilidad, es tu misión fundamental, y la cara de la empresa, todo lo que quieras hacer además será bienvenido, si quieres implicarte en estructurar u organizar la empresa de forma que permita expansión o funcionamiento sin mí, perfecto, pero para eso tienes que estar más tiempo en el día a día. Si pido a Amelia que me resuelva cosas es porque es la que está allí. Mi oferta de si quieres venir conmigo al 100% sigue en pie, echamos cuentas y si puedo te ficho al 100%, pero ahora vas varios días, me pasa parecido a cuando estaba Artemio: mensajes de Whatsapp correos... No había un verdadero equipo. No sé ser empresario, no os pongo nombres apropiados. No distingo director, gerente, coordinador o Su Santidad, lo que quiero es que se haga el trabajo. En cualquier caso no entiendo qué motiva tu respuesta, es una decisión que tomé hace más de un año y que en su momento no te pareció mal (o al menos no me lo dijiste). Creo que siempre te traté como un amigo ( Amelia y Gervasio no tenían esa relación conmigo) lo cual puede ser un inconveniente pues a los amigos los trato como a mí mismo y, probablemente, no os "agasaje" puesto que no es mi carácter. Si quieres nos vemos un día y charlamos largo y tendido, lo importante no es el "título" que te ponga sino el grado de confianza que deposito en ti. Cada uno cumple su función, no entres en el choque de egos (como el que tuviste con Gervasio). Lo dicho hablamos cuando quieras.
- Se solicita la modificación del párrafo último del hecho probado tercero que reza "Fue contratada para la llevanza contable desde enerode 2022 a Dña. Ruth, permaneciendo en elpuesto del actor hasta la actualidad en que se encarga, salvo de lallevanza laboral de nóminas, de las mismas tareas encomendadas entonces al actor". De la propia redacción del hecho probado se deduce el error de la juzgadora, pues si doña Ruth fue contratada para la llevanza contable, no cabe razonablemente afirmar que se encarga " de las mismas tareasencomendadas al actor", que era Gerente responsable del áreaeconómico administrativa y asesor fiscal y laboral, mientras que dicha empleada fue contratada como contable. Ella no es Gerente como el actor, por lo que el hecho debe quedar redactado sin el inciso destacado: "Fue contratada para la llevanza contable desde enero de 2022 a Dña. Ruth, permaneciendo en el puesto del actor hasta la actualidad en que se encarga sólo de la llevanza de la contabilidad."
- Asimismo por su relevancia para el fallo procede completar dicho hecho probado tercero en su inciso final haciendo constar el número de trabajadores de la demandada en los inicios de su actividad en 2015, lo que permite apreciar el crecimiento experimentado y el volumen de trabajo que ello implicaba: "La plantilla de la empresa pasó de 8 trabajadores en 2015 a 26trabajadores en 2.022". Basamos dicha revisión en el DOCUMENTO 11 acompañado con la demanda.
Denegada la primera revisión fáctica la segunda debe serlo igualmente, además de que el texto de la sentencia recurrida ya deja claro lo relativo a la gestión contable, excluida la llevanza de las nóminas, por doña Ruth, esto es, no se afirma que ejerciera funciones de gerente.
Tampoco se acepta la revisión fáctica basada en el documento 11 de la demanda ya que no es literosuficiente a tal fin, al contemplar sólo algunos (pocos) meses de las cotizaciones sociales de los años 2015 y 2022, no todos, faltando los de los años intermedios, y en todo caso no es relevante para el fallo.
- Se insta también que, Debe ser revisado y suprimidos los siguientes incisos del hecho probado cuarto: "En el mes de agosto de 2022 debieron presentarse declaracionessustitutivas del impuesto de sociedades de 2019 y 2020 aumentando lacifra de ventas en el 2019 en 93.874,47 euros. En 2020 las cuentas nodeclaradas supusieron un monto de 329.492,06 euros".
"Los perjuicios económicos generados por la presentación de las declaraciones sustitutivas del impuesto de sociedades de los años 2019 y 2020 han supuesto un pago de 12.853,86 euros en concepto de interesesde demora y recargos". La razón por la que solicitamos que se supriman del relato fáctico estos hechos es doble: (1) que no constan en la carta de despido y (2) que tratándose el despido acordado de una sanción por quebrantamiento de la buena fe contractual y abuso de confianza,desobediencia, disminución voluntaria del rendimiento y comisiónde errores repetidos e intencionados ( art. 31 del Convenio Colectivo y art. 54 letra d) del Estatuto de los Trabajadores), la constancia en la resultancia de tales hechos es relevante para la valoración que haefectuado la juzgadora "a quo" de la conducta del trabajador. No cabe pensar que la juzgadora haya consignado en la sentencia estos hechos si los considera irrelevantes desde el punto de vista disciplinario ni cabe pensar que los mismos no hayan servido de base para elaborar la "ratio decidendi" de la sentencia. Y si tales hechos fueran irrelevantes para formar la "ratio decidendi" entonces con mayor razón han de ser suprimidos de la sentencia por su inutilidad. Resulta patente que al crear la juzgadora una resultancia de hechos no reflejados en la carta de despido ha privado al actor de la posibilidad de contradecirlos o de alegar y probar sobre posibles causas de justificación en el supuesto de que los hubiera admitido como ciertos en su demanda. Sin duda la empresa ha pretendido ampliar en el juicio las causas consignadas en la carta de despido imputando al trabajador la responsabilidad personal y exclusiva de unas ventas no contabilizadas por importe de 93.874,47 euros en el año 2019 y de 329.492,06 euros en el año 2020, y también la responsabilidad de los perjuicios fiscales asociados a las mismas. Con este proceder se ha creado una especie de nuevo despido en acto del juicio, y se ha privado al actor de alegar y proponer prueba sobre tales hechos, su autoría y la responsabilidad última de los mismos. Esto se pone en evidencia con solo leer la carta de despido, en la que las causas de la sanción se reducen a lo consignado en los hechos Tercero yCuarto, pues el resto de la carta son más bien consideraciones y no hechos: El actor reconoció en la demanda estos hechos de forma expresa si bien alegando que la conducta no era merecedora de la calificación de falta muy grave y culpable, lo que argumentó con una extensa relación histórica en la que justificaba la situación de fuerza mayor a la que se vio sometido, como ya lo estaba antes de celebrar el contrato de trabajo, tiempo en que actuaba como asesor externo como reconoce la propia carta de despido; además alegó el hecho de que la empresa era conocedora de la situación desde el inicio de dicha relación laboral. Así las cosas, la empresa no necesitaba probar nada, porque los hechos relatados en los apartados Tercero y Cuarto de la carta se reconocieron como ciertos, pero amplió las causas del despido alegando y probandohechos nuevos en contravención de los preceptos citados y del artículo 24 de la Constitución, colocando al trabajador en situación de INDEFENSION.
Se acepta la supresión fáctica interesada, el actor iba preparado al juicio para combatir los hechos comunicados en la carta de despido, no otros distintos/nuevos resultantes de la pericial que, a proposición de la parte recurrida, se practicó en la vista oral.
- No pueden tampoco aceptarse las adiciones de nuevos hechos rogadas, *aumento de la facturación con base en el documento 14 de la demanda, que además se pide que se consigne que " las facturas emitidas fueron NUM000 en 2019, NUM001 en 2020 y NUM002 en 2021 ". En primer lugar, porque dicho documento no arroja esos datos, sino respectivamente NUM003, NUM001 y NUM004. Amén de que dicho dato es irrelevante si la parte recurrente admite que la plantilla varió de 8 trabajadores en 2015 a 26 en 2022; *conocimiento de los hechos por el empresario, basándose en los correos electrónicos intercambiados entre el legal representante empresarial y el actor, de 17/12/2018, 29 de mayo de 2021 y 29/9/21, y los intercambiados a su vez entre el trabajador recurrente y el informático de fechas 6 y 7 de agosto de 2015, 3 y 9 de febrero de 2016, y del informático con el representante legal empresarial de datas 29 y 30 de septiembre de 2020 (documentos 10, 10 bis, 17, 18, 19, 4, 5, 6, 7 de la demanda). Con base en dichos correos se pretende adicionar como nuevo HP: El representante legal de la demandada don Artemio era conocedor desde antes de celebrar el contrato de trabajo el 1 de abril de 2019 de que el actor no llevaba la contabilidad al día, y el actor le comunicó en varias comunicaciones por escrito la causa de dichos retrasos que era a su juicio lo inadecuado de los sistemas o programas informáticos y la falta de personal de apoyo para crear un equipo contable. También supo el empresario por boca del responsable de informática que el programa diseñado por este no había estado a la altura de las necesidades de la empresa.
Tal modo de proceder desconoce que la valoración de la prueba incumbe al juzgador de instancia, que en la fundamentación en derecho de la sentencia recurrida ya recoge al respecto: El trabajador no niega la falta de presentación de las cuentas anuales en el registro. Pero aduce que lo hizo con conocimiento, incluso con la connivencia del administrador. Sin embargo, nada se acredita sobre tal extremo. Nada prueba de conocimiento y beneplácito en el que se escuda. Ni siquiera en la conversación que aporta como documento número 10, datada en el 2018 anterior pues a la relación laboral y dentro de la relación mercantil que previamente les unía. En no expresa nada a propósito de esa anuencia que relata en su demanda. Afirma además que la justificación a su incumplimiento reconocido se debe al deficiente programa informático y falta de medios técnicos y personales en general. En apoyatura de tal afirmación aporta dos correos electrónicos que dice son la petición de presupuestos para el cambio de programa informático, fechados el septiembre de 2020, pero que en realidad se dirigen a él, por lo que desconocemos si efectivamente fueron iniciativa del propio trabajador. Los correos fechados en nada menos que 2015 y 2016 intercambiados con el responsable de informática externo, D. Gervasio, revelan conflictos laborales y de entendimiento entre ellos en una época en la que ambos ejercían de autónomos contratados externamente. Se añade a todo ello la evidencia de que la contabilidad en los términos que debía llevarla el actor, fue encomendada desde enero de 2022 a la trabajadora Dña. Ruth, inicialmente para colaborar con la gestión entonces de la contabilidad mientras actor atendía los requerimientos de la auditoría. Asumió desde entonces y hasta ahora la gestión contable, con los mismos medios informáticos, siendo eximida parece de la parte laboral de nóminas, externalizada, de un total de 21 trabajadores que constan en la vida laboral. Tan solo fueron contratados profesionales externos (fiscales y economistas y letrados) a los efectos de auditar la situación existente y durante el tiempo que precedió al despido. (Declaración Dña. Amelia, coordinadora del centro). Nada acreditan las facturas abonadas por el propio trabajador a D. Balbino para la colaboración en tareas contables cuando no consta hayan sido abonadas por la empresa. En fin, no acredita el actor que la falta de presentación de las cuentas anuales que se le imputan durante todos los años que la carta manifiesta pueda justificarse con los deficientes medios materiales y personales con los que contaba ni mucho menos que se tratase de una estrategia consensuada con el administrador.
- Finalmente, se interesa como hecho probado novedoso a recoger en la sentencia que el actor colaboró con la auditoría, contestando oportunamente a los correos e instrucciones recibidas del auditor, y de la empresa a partir del mes de septiembre de 2021, en que se inició la auditoría y hasta el mes de marzo de 2022. Dicho hecho es irrelevante para la ratio decidendi del RSU, al margen de que ya se desprende de la sentencia misma de la magistrada a quo cuando en el HP tercero consigna: Con fecha 28 de septiembre de 2021 se requiere al actor la aportación de documentación contable a los efectos; el día 21 de noviembre remite la contabilidad de 2020, el día 23 de diciembre entrega contabilidad de 2019 mientras que hasta marzo no presentó la contabilidad de 2021.
QUINTO.- En orden a la censura jurídica, 1/alega que los hechos están prescritos porque el retraso en la contabilidad y la falta de presentación de las cuentas anuales en el registro mercantil eran hechos conocidos por el empresario desde siempre, no descubriendo la auditoría ningún hecho que la empresa no supiera ya de antemano, por lo que la juzgadora de instancia comete un error al situar el conocimiento real, efectivo y cierto de los hechos por la empresa en marzo de 2022 en que entregó la última documentación requerida por la mercantil. Dicho alegato, rechazada la revisión fáctica que sustenta la infracción denunciada, no puede tener favorable acogida. En el caso de las faltas continuadas en el tiempo es la fecha del conocimiento final de los hechos, en su verdadera naturaleza y significación, la que se toma como referencia para iniciar el cómputo del plazo de prescripción corto, sin que éste se pueda retrotraer al primer momento de la trasgresión ( STS 25- 1-1991 [RJ 1991, 182]). Al contrario, es a partir de la última infracción cuando cesa la conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción ( STS 6-10-1988 [RJ 1988, 7541]). Según reiterada doctrina del TS, tratándose de «faltas de naturaleza continuada, cuales son las que responden a una conducta repetida y continuada que supone una pluralidad de hechos consecutivos que sólo se pueden dar por finalizados cuando se conocen los hechos en sí, su verdadera naturaleza y significado...» ( STS 17-12-1984 [RJ 1984, 6395]; STS 20-7-1988 [RJ 1988, 6205]). Aquí lo que se enjuicia es una sucesión prolongada en el tiempo de comportamientos donde el protagonista se encuentra en poder de los datos que permiten precisamente conocer el alcance de los hechos y ha dilatado su exhibición, continuidad que impide, mientras perdura, que se inicie el computo de la prescripción. Tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos del trabajador, bastando para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras persiste, que se inicie el cómputo de la prescripción ( STS 29 de septiembre de 1995 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, sentencia del Tribunal Supremo de 15.7.2003, entre otras).
Nos encontramos a la vista de lo actuado ante un puesto de trabajo de especial confianza incumbiendo al actor de modo esencial la llevanza de la contabilidad, como también la presentación de las cuentas anuales de la sociedad en el R.M.
2/ En orden a la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en su relación con los artículos 105.1 y 2, y 107 letra b) de la LRJS, al haberle causado indefensión la sentencia al introducir la empresa como prueba y aceptar la juzgadora hechos e imputaciones no reflejadas en la carta de despido, de las que el trabajador recurrente no pudo defenderse y contra los que por ende no pudo alegar ni proponer prueba, ya en el fundamento de derecho que precede hemos suprimido del relato fáctico de la sentencia recurrida los párrafos que sustentan dicha alegación de indefensión, luego nada que añadir al respecto. Suprimidos los mismos, ya no existe indefensión alegable.
SEXTO.- Por lo que hace, finalmente, a que se hayan vulnerado los preceptos citados del convenio colectivo aplicable a la relación laboral y los apartados b, d y e del TRLET, se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, cuando se aduce que de los hechos probados, tal como han de quedar redactados merced a la revisión que hemos solicitado de algunos de ellos y la adición de otros, no se desprende que el actor haya desobedecido órdenes concretas del empresario ni que haya actuado con deslealtad o abuso de confianza, ni disminuido su rendimiento de forma voluntaria y continuada o cometido errores continuados y repetidos.
No hemos aceptado dicha revisión fáctica, salvo la excepción apuntada, por lo que reconocidos los hechos imputados en la carta de despido como cometidos por el propio trabajador recurrente, e inalterado en lo esencial el relato fáctico de la sentencia impugnada, no cabe sino confirmar la decisión de la magistrada a quo en el sentido de desestimar la demanda por despido, dado que no cabe calificarlo como improcedente en las circunstancias de autos, pues, de un lado, ya recoge la sentencia de instancia que, No se discute su subsunción en los tipos mencionados, procediendo pues la desestimación de la demanda en este punto.
En segundo lugar, el principio in dubio pro operario aludido en el RSU implica que si la redacción de un contrato, estipulación, pacto,... es de interpretación dudosa, debe primar la más favorable al operario o trabajador pues es de suyo la empleadora la que ha creado o contribuido mayormente a la oscuridad del clausulado, pacto,.... Pero ello nada tiene que ver con la presunción de inocencia, pues ésta sólo rige en el derecho penal y en el administrativo sancionador, no en el ámbito del proceso laboral por despido; por esta razón, la circunstancia de que en el proceso penal, donde rige el principio de la presunción de inocencia, se absuelva al imputado por no haber quedado acreditados los hechos, ello no es óbice para que el órgano judicial del orden social, valorando la prueba, concluya que se ha producido un incumplimiento grave y culpable del trabajador que justifica la declaración de la procedencia del despido practicado por el empresario. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las Sentencias, entre otras, de 13 de febrero de 1998 ( RJ 1998804 ), de 15 junio 1992 ( RJ 1992580 ) y de 20 junio 1994 ( RJ 1994455 ) con base en las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 febrero ( RTC 19834 ), 36/1985 de 8 marzo ( RTC 19856 ) y 62/1984 de 2 mayo ( RTC 19842), que declaran que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". A estos efectos, interesa resaltar que la presunción de inocencia no se aplica en el procedimiento laboral y así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional, - rectificando su inicial doctrina -, entre otras, en la Sentencia de 18 marzo 1992 ( RTC 19920 ) y en la Sentencia 153/2000, de 12 de junio ( RTC 200053 ) afirmando que la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque «de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente». Y, efectivamente, la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido sino que su objeto, se centra en determinar si ha existido o no una causa justificadora del despido disciplinario realizado por el empleador. Cuando el empresario sanciona con el despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la prueba practicada en el proceso laboral debe ir encaminada a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 CE , sino, más concretamente debe ir dirigida a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 30/1992, de 18 de marzo , que declara que "debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisdicción laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal". Además, como se ha afirmado también en las Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1993, de 25 de enero (RTC 19937 ), 6/1995, de 10 de enero (RTC 1995 ) y 53/1995, de 23 de febrero (RTC 19953) "dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el "ius puniendi" del Estado".
Y, para concluir ya, en la interpretación del artículo 54.2d) ET, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1987 (RJ 1987\130), con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\312 y RJ 1986\2609)). B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el título preliminar del Código Civil (RCL 1974\1385 y NDL 18760) precisa que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe" (artículo 7.1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 3006) la ha incluido en sus preceptos, somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1 a)) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 de febrero de 1984 (RJ 1984\921), con cita de la de 10 de mayo de 1983 (RJ 1983\2365)). C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 (RJ 1984\918, RJ 1984\921 y RJ 1984\4478)). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 (RJ 1981\570), entre otras).D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencia de 26 de mayo de 1986 (RJ 1986\2689 ) y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la Sentencia de 30 de octubre de 1989 (RJ 1989\7462 ) y recuerda la de 26 de febrero de 1991 (RJ 1991\875), el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño de trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( Sentencia de 21 de noviembre de 1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias de 12 de junio de 1980 y 9 de mayo de 1988 (RJ 1988\3579)), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral ( Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1992 ).
Y debe ser recordado asimismo lo sentado por el Alto Tribunal, Sala Cuarta, en su resolución de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993\9065) al entender que «acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador»; así «... si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez».
Recordar que el actor/recurrente reconoció haber cometido los hechos tercero y cuarto imputados en la carta de despido, lo que reitera en el RSU, CARTA DE DESPIDO que reza: " Sr. D. Carlos Ramón/ DNI: NUM005/ CL DIRECCION000 NUM006 NUM007 33006 - OVIEDO/ Por medio de la presente le comunicamos que, la dirección de la empresa CENTRO DE IMAGEN DIAGNOSTICA AVANZADA EL MOLINON SLP, Con CIF Nº B52027802 ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su Contrato de trabajo por despido disciplinario, por la Comisión de faltas muy graves con fecha de hoy 29 de marzo de 2022. Todo ello conforme a los siguientes:/ HECHOS/ Primero. - De un tiempo a esta parte, la dirección de la empresa ha detectado que Ud. de manera continuada en el tiempo y a expensas de la dirección de la misma ha estado llevando a cabo su trabajo abusando de la Confianza de sus superiores, así como transgrediendo de manera continuada la buena fe contractual./ Segundo. - Tal y como Ud. sabe, previamente a su contratación como trabajador, Ud. desde el año 2014, prestó sus servicios como asesor fiscal, laboral y contable para CIDA (CENTRO DE IMAGEN DIAGNOSTICA AVANZADA EL MOLINON SLP). Servicios, que igualmente se prestaron para otras empresas del grupo y/o vinculadas./ En el año 2019, concretamente el 1 de abril, Ud. deja de prestar servicios COMO profesional externo, pasando a trabajar directamente para CIDA, dónde desempeñaría las mismas labores que anteriormente con la diferencia que desde esa fecha lo haría internamente./ En ese momento la dirección de la empresa le otorgó absoluta confianza en las funciones encomendadas y por tanto le dotó de las funciones de administrador de hecho, Ud. tenía claves del banco, firmas digitales, pagos de personal, etc./ En el mes de mayo del año 2021, D. Artemio Comienza a detectar problemas con la contabilidad, debido a que su entidad bancaria, Caja Rural de Asturias, se pone en contacto con su persona para advertirle de que no se han depositado las cuentas de la sociedad en el Registro Mercantil, lo que incidía negativamente en la financiación bancaria./ Debido a esto, en septiembre del año 2021 la dirección de la empresa decide solicitar una auditoría externa de revisión y auditoría de Cuentas, fiscalidad y aspectos laborales sobre la llevanza o desempeño de funciones como gerente. Ese mismo mes, se lo solicita por nuestros asesores externos la documentación para concretar las labores de revisión y auditoría de los ejercicios no prescritos, lo que supone, desde el año 2017 hasta el presente./ Tercero. - Tras este ejercicio de auditoría externa, y al no haber recibido respuesta por su parte en muchas de las documentaciones solicitadas, se desprende que Ud. ha incumplido de manera reiterada sus funciones como gerente, responsable del área fiscal de la empresa./ En concreto de CIDA entregó la contabilidad en las siguientes fechas:/ El día 23 de diciembre de 2021 entregó la contabilidad del ejercicio 2019./ El día 21 de noviembre de 2021 entregó la contabilidad del ejercicio 2020./ El día 24 de marzo de 2022 entregó una contabilidad incompleta del ejercicio 2021./ Cabe destacar, que la contabilidad entregada de los años 2019 y 2020 no se corresponde con las liquidaciones del Impuesto de Sociedades que Ud. confeccionó y presentó. Dicho de otro modo, Ud. presentó las liquidaciones de sociedades de CIDA sin tener la contabilidad./ Cuarto. - Tal y como Ud. sabe, ya que lleva gran parte de su vida laboral dedicándose a esto, las Cuentas Anuales de las sociedades suelen estar depositadas en el Registro Mercantil a lo largo del mes de julio, en concreto, para la mayoría de sociedades el 30 de julio vence el plazo para su presentación. Ud. En diciembre del año 2021 se procedió a depositar las Cuentas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020./ Quinto. - Todo lo anterior constituye una falta muy grave y culpable por su parte, ya que no sólo está el hecho de que Ud. era el Gerente de la empresa y la propiedad de la misma había depositado toda su confianza en Ud. Como profesional para el desempeño de sus funciones y, Ud. de manera consciente y voluntaria les ha ocultado información, con todas las repercusiones que eso puede conllevar a distintos niveles tanto fiscales, jurídicos, sanciones etc..., sino que ha demostrado que Ud. de manera continuada en el tiempo ha quebrantado año tras año la buena fe contractual llevando a cabo fraude, deslealtad a su empresa y un abuso de confianza en las labores encomendadas, así como una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo y la comisión de errores repetidos e intencionados que pueden originar perjuicios a la empresa./ Sexto. - Los hechos anteriores constituyen una falta muy grave, tipificados en el artículo 31 FALTAS MUY GRAVES apartados 1, 5, 17 y 20, del Convenio Colectivo del sector Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos por el cual se rige la relación laboral que le une con la empresa y por tanto procedemos a su despido con fecha de hoy 29 de marzo de2022./ Séptimo. - Con esta fecha la dirección de la empresa le informa, que a día de hoy no cuenta con representación sindical./ Gijón, a 29 de marzo de 2022. (...)."
Y reiterar como supra se dijo que, Nos encontramos a la vista de lo actuado ante un puesto de trabajo de especial confianza incumbiendo al actor de modo esencial la llevanza de la contabilidad, como también la presentación de las cuentas anuales de la sociedad en el R.M.
En virtud de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,