Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2626/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2403/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 2626/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102612
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3754
Núm. Roj: STSJ AS 3754:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000037 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002403/2022, formalizado por la Letrada Dª MARTA LARMBE FERRERES, en nombre y representación de ENERGIAS RENOVABLES OPERACION Y MANTENIMIENTO SL (EROM SL), contra la sentencia número 366/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000037/2022, seguidos a instancia de Urbano frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, ENERGIAS RENOVABLES OPERACION Y MANTENIMIENTO SL ( EROM SL), siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Se tiene por expresamente reproducida la novación del contrato de trabajo de fecha 23-12-2011, aportado con el ramo de prueba de la parte actora.
Es de aplicación el convenio colectivo de Industrias del Metal para el Principado de Asturias.
La decisión extintiva se basaba en la decisión del cliente EDP de finalizar los servicios de mantenimiento que venía prestando la empresa demandada en el parque en el cual el trabajador se encontraba adscrito en la actualidad, según se decía en la carta de despido.
La demandada puso a disposición del actor una indemnización por despido de 32.712,24 euros.
Asimismo, la empresa comunicó despido por las mismas causas a trabajadores de diferentes provincias. Se tienen por expresamente reproducidos al respecto los documentos nº 10 y 11 del ramo de prueba de la demandada.
La plantilla de la empresa demandada está compuesta por más de 300 trabajadores.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia descarta la pretensión principal de la demanda y estima la pretensión subsidiaria, declarando la improcedencia del despido con la consiguiente condena de la empresa demandada a la readmisión con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido a razón de 107,02 euros día o, alternativamente y a su elección, a una indemnización en cuantía de 77.054,40 euros calculada conforme a aquél, cuantía de la que descontar la cantidad efectivamente percibida ya en concepto de indemnización por despido objetivo.
Frente a lo resuelto en la instancia se alza en suplicación solo la representación letrada de la empresa demandada, quien recurre por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar, previa revocación de la sentencia, la declaración de procedencia del despido y su absolución de toda responsabilidad.
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la representación letrada del trabajador demandante para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, solicitando la consiguiente condena en costas.
La empresa parte de discutir el razonamiento por el que el Juzgador
La estimación del motivo es impugnado de contrario por el trabajador, comenzando por oponer a su éxito las propias reglas de la revisión fáctica en suplicación de las que subraya particularmente la valoración judicial de los documentos aportados por los que el recurso no alcanza a evidenciar error alguno en la sentencia. Opone que la estimación del salario diario reclamado por el demandante conforme al cálculo detallado que ofreció radicaba en que se correspondía con lo que aparece reflejado en las nóminas que precisamente aportó por el período de doce meses inmediatamente anteriores, que son las que corresponden de diciembre de 2.020 a noviembre de 2.021. Añade además que la empresa no aportó ningún cálculo alternativo que desvirtuase el ofrecido, denunciando que lo haga ahora mediante "
De entrada, el carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación conduce, en efecto, a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos exigidos por el artículo 193.b) LJS, acoten las partes. Como resumidamente se expone en la jurisprudencia, "
Constituye una regla básica sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse conceptos jurídicos o normas de derecho porque la revisión concierne a solo a aquéllos. Conforme ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo, lo que el motivo de revisión fáctica "
Dicho esto, la revisión propuesta incumple los requisitos exigibles para prosperar porque, de entrada y aunque la sentencia recurrida lo lleve a hechos probados, no atañe propiamente a un hecho sino a un concepto jurídico, cual es el salario diario, regulador a efectos de la indemnización por el despido objeto de controversia. Tal circunstancia es determinante de que, como pone de manifestó en su escrito de impugnación el trabajador, la cuestión que verdaderamente subyace en la discrepancia para el cálculo es una cuestión jurídica en torno a los meses a computar para una fórmula de cálculo -por la suma de doce mensualidades precedentes al despido- en que ambas partes están conformes. Para ello, en cualquier caso además, el recurso no solo se funda en un documento
De una parte y en relación con las causas del despido, el recurso denuncia infracción del artículo 51, 52.c) y 53 del Estatuto de los trabajadores y de la jurisprudencia -que identifica solo con cuatro sentencias dictadas por Juzgados de lo Social de A Coruña en los procedimientos seguidos por otros despidos objetivos individuales que dice tuvieron lugar en la empresa por las mismas causas organizativas y productivas-, atendiendo toda la argumentación que sustancia dicha infracción a que las causas expresadas en la carta deben tenerse por acreditadas conforme a la prueba que fue aportada en la instancia.
De otra parte y respecto al requisito formal que la sentencia tiene por incumplido dada la diferencia en el cálculo de la cuantía de la indemnización por despido objetivo puesta a disposición del trabajador, el recurso también denuncia infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia acerca del error inexcusable concretada en sentencias del Tribunal Supremo y de varias Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. Alega que, tomando el salario regulador a los efectos del despido, acreditado conforme al primer motivo de recurso por "
En la medida en que esta última denuncia jurídica conecta con la primera causa de estimación de la improcedencia del despido en la sentencia recurrida, conviene comenzar por su análisis. Alegado incumplimiento del requisito formal de puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal correspondiente de veinte días por año prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores por error inexcusable en la cuantía, analizaba el Juzgador
La empresa recurrente se atiene al éxito de la pretensión de revisión fáctica
El trabajador recurrido reitera las razones por las que dicho cálculo no puede ser atendido ni lo fue en la sentencia. Ésta acogió el salario postulado en la demanda como salario regulador cuya cuantificación el Juzgador
Al margen de la circunstancia que la impugnación quiso subrayar ya en sede de revisión fáctica -que ofrezca ahora la empresa un cálculo que no ofreció entonces-, en realidad en la controversia dirimida en la instancia subyacen razones no ligadas al hecho de la suma total de percepciones variables -forma de cálculo a que ambas partes acuden-, ni menos aún a la inclusión o no del seguro médico a que el recurso apunta como exclusiva causa del error en la operación, sino al momento en que deben ser tomadas las retribuciones de los doce meses previos al despido que tuvo como fecha de efectos el 30 de noviembre de 2.021 (hecho probado segundo). Y en este punto es claro que el recurso no solo no ofrece razones jurídicas que desautoricen la conclusión judicial favorable a la postura del actor, sino que guarda silencio incluso acerca de este extremo, dando por sentado que la empresa tuvo en cuenta "
Sentado cuanto antecede, ciertamente la censura fundada solo en infracción del artículo 53.1.b) ET y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta viene abocada al fracaso en la medida en que el carácter excusable del error transita por aquélla inferior cuantía -solo por la no inclusión de un determinado concepto del que afirma traer causa- una vez ha sido descartado su éxito.
De entrada, ya el Juzgador
Conviene recordar el contorno que delimita la calificación del error como excusable o no en la jurisprudencia, pues en definitiva de ello depende por esta causa la calificación de improcedencia del despido. La doctrina judicial citada en el recurso no hace sino avalar la casuística propia de la materia, razón por la que el Alto Tribunal tratando de unificar la doctrina acerca del error en la puesta a disposición de la indemnización por despido en supuestos como el que nos ocupa pone de manifiesto la dificultad de sentar criterios con vocación de generalidad que para su calificación -como excusable o inexcusable- desconozcan el necesario examen particular de las circunstancias concurrentes en cada caso. Por citar solo alguna, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.018 (rcud. 4003/2015) resume la jurisprudencia unificada a propósito del error en la indemnización en los siguientes términos: «
Más recientemente, la sentencia de 9 de diciembre de 2.020 (rcud. 1228/2018) incide en la calificación del error en la puesta a disposición de la indemnización como inexcusable en el supuesto de una "pequeña diferencia" -allí debida a discrepancias respecto de la antigüedad del trabajador-, relevante dado su sueldo, pero sobre todo dado que podía haber sido evitada mediante operaciones o cálculos en absoluto complejos. Como se ha destacado, el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido "
Tomando tales parámetros como medida en orden a la calificación del error, resulta forzoso compartir los argumentos de la sentencia recurrida, sin que la Sala aprecie la infracción de las normas invocadas al hilo de lo que el recurso entiende como un error excusable fundado en razones acerca de las que ya hemos anticipado su desestimación. Ofrece el recurso un exiguo argumento para justificar que no se hubiera puesto a disposición del trabajador una parte de su indemnización que asciende a una cantidad ya de ordinario nada desdeñable en relación al total indemnizatorio y tenemos que partir como premisa inalterada que la cuantía inferior responde a un cálculo fundado en razones no atendibles desde la perspectiva de su evitación de haberse desplegado una mayor diligencia. Sirva advertir que incluso el hecho de que se tratase de un salario con multitud de pluses es el que justifica para la empresa que hubiera que acudir al promedio de doce meses. Y si el recurso no discute su propia fórmula de cálculo -que aplicando la misma regla de promedio realiza el trabajador y acoge la sentencia-, nada desde luego justifica acerca de que los salarios a tomar en consideración no fuesen los abonados durante los inmediatamente anteriores a la fecha de efectos del despido, no un mes antes al computado, por lo que tampoco cuanto afirma acerca de una confusión involuntaria derivada de un concreto concepto en el marco del cálculo generalizado para varios trabajadores puede merecer favorable acogida. Situados en esta tesitura, las razones expuestas en sede de fundamentación jurídica por el Juzgador
La infracción jurídica denunciada en el recurso atiende en realidad a discrepar de la valoración judicial de la prueba, pues por toda argumentación ofrece que las causas expresadas en la carta deben tenerse por acreditadas conforme a la prueba que fue aportada en la instancia. Alega cuatro sentencias dictadas por Juzgados de lo Social de A Coruña en los procedimientos seguidos por otros despidos objetivos individuales que dice tuvieron lugar en la empresa por las mismas causas organizativas y productivas y concluye que el contrato con EDP fue resuelto procediendo a extinguir los contratos de los centros de trabajo correspondientes, tal y como se constató en las sentencias de instancia que declararon procedentes los despidos bajo la misma causa que la presente en Galicia. Al caso del actor, sostiene que la prueba documental acreditó mediante los reportes efectuados por el trabajador a la Empresa y mediante correo electrónico que el trabajador se encontraba desde el año 2.015 adscrito al cliente EDP ASTURIAS y que la novación contractual del año 2.011 al que se refiere la sentencia de instancia y en la que se basa para determinar su adscripción a Illano y no a EDP en ningún caso es constitutivo de prueba determinante para para ello, teniendo que valorarse las funciones que venía realizando el actor para la empresa.
La impugnación combate las alegaciones de la empresa recurrente merced a las mismas razones en que la sentencia de instancia se funda para rechazar la concurrencia de causa justificativa del despido del actor.
En lo que aquí resulta de interés, el despido objetivo comunicado al trabajador tuvo lugar por causas organizativas y productivas en los términos que tiene por reproducidos de la comunicación extintiva el hecho probado segundo, siendo que la empresa "
Partiendo de recapitular acerca de ello, la sentencia concluye que tampoco estaban debidamente justificadas las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa para la extinción contractual en el caso del actor. Subraya que si bien no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, sí ha de ser acreditada "exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo", razonando al efecto que "
Las razones de la estimación en la instancia -estrechamente ligadas al resultado de la prueba al caso- no se afrontan con la infracción jurídica denunciada, que no puede por ello merecer favorable acogida. De entrada, si desde luego solo constituye jurisprudencia la que emana de las sentencias del Tribunal Supremo ex artículo 1.6 CC, menos aún cabe admitir a efectos de infracción jurídica las sentencias dictadas en instancia por diferentes Juzgados de lo Social, tanto por su propia naturaleza, como por la ineficacia incluso a efectos apriorísticos de sus consideraciones netamente ligadas en cada caso al enjuiciado. Con independencia de ello, prescinde la parte de que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada y la censura jurídica solo puede atender a confrontar la decisión combatida con la infracción de normas o jurisprudencia denunciada. Es palmario que el motivo, que ni siquiera ataca las razones del fallo desde la perspectiva de la revisión fáctica, transita por la discrepancia en la valoración de la prueba practicada y con ello renuncia a ofrecer razones que puedan desautorizar jurídicamente la conclusión alcanzada en la instancia. Tal cual es planteado, llega huérfano de verdadera denuncia de infracción de norma o jurisprudencia más allá de la disconformidad de la parte con la valoración que el Juzgador
En virtud de cuanto antecede, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto y como quiera que la parte recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas de esta, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Procede asimismo dar a aseguramientos y consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 29 de septiembre de 2022 en los autos nº 37/2022 seguidos a instancia de Urbano contra la recurrente y FONDO DE GARANTÍA SOCIAL, sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

