Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 235/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2631/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 235/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100198
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:325
Núm. Roj: STSJ AS 325:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En Oviedo, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2631/2022, formalizado por el Letrado D. MANUEL NICOLÁS MARTOS GARCÁA DE VEAS, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia número 501/2022 dictada por el Juzgado de lo Social n. 6 de Oviedo en el procedimiento Ordinario 551/2022, seguidos a instancia de D. Alfonso frente al BANCO DE ESPAÑA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) D. Alfonso presta servicios para el BANCO DE ESPAÑA con la categoría Nivel 7, Grupo Actividades Diversas, a jornada completa, en virtud de un contrato de interinidad suscrito el 05-11-12, siendo su objeto "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva", percibiendo un salario bruto mensual de 2.974 € mensuales por todos los conceptos, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo propio y Reglamento de Trabajo del Banco de España (en adelante RTBE).
La plaza ocupada por el demandante había quedado vacante tras ser trasladado su titular a otra oficina de la entidad.
No consta hasta la fecha la publicación de convocatoria alguna para la cobertura de plazas vacantes del personal de Actividades Diversas, desde la fecha de la contratación.
2º) Hasta el año 2013 cada Sucursal decidía acerca de la contratación temporal, habiéndose centralizado a continuación; en el año 2016 se crearon unas bolsas de empleo temporal para la cobertura de plazas nivel 7 del Grupo de Actividades Diversas, para las cuales se exigen determinados perfiles profesionales y de aptitud.
3º) El Plan de reclasificación, Encuadramiento y Promoción (en adelante REP), aprobado como Anexo al Convenio colectivo para el año 1990, modificado en los años 1995 y 2007, establece lo siguiente:
Artículo 1: El grupo de actividades diversas comprende 9 niveles retributivos distintos. En estos nueve niveles se encuadrará el personal fijo del banco que, con los conocimientos de cultura general y con los teóricos y prácticos necesarios en su oficio o profesión, realice funciones de carácter no específicamente bancario.
Artículo 48.-El proceso de ascenso a niveles superiores será iniciado a propuesta de las respectivas Juntas de Jefes o, en su defecto, del evaluador o superior inmediato. Tal propuesta, con independencia de encuadrarse dentro de las directrices generales que en cada caso se fijen, estará basada en el análisis riguroso y objetivo de la actuación profesional de los empleados cuya promoción se proponga en lo que se refiere a los cometidos asignados y, sobre todo, de su capacidad, competencia y aptitudes para asumir otras tareas de mayor complejidad y responsabilidad dentro del oficio o función ejercida o incluso, en su caso, de otro oficio o función de los desarrollados por el Grupo de actividades diversas. Estos ascensos podrán estar condicionados a la superación de procesos formativos de índole profesional en la función u oficio de que se trate o, incluso, a la superación de pruebas de conocimiento profesional. En esta promoción se ponderará en un 50 % el resultado del proceso de selección y formación en su caso y en otro 50 % la antigüedad en la función. En todo caso, las propuestas serán estudiadas y analizadas por la Unidad de Seguimiento de la Oficina de Personal, que presentará un informe al respecto. ... La oficina de personal y centro de formación informará al Comité Nacional de Empresa, con motivo de la resolución de cada uno de los procesos de promoción vertical en los grupos de actividades diversas y control y vigilancia interna, de los criterios generales seguidos para la elaboración de las propuestas definitivas de empleados a promocionar.
4º) Las diferencias salariales entre los distintos niveles del Grupo de Actividades Diversas, han sido las siguientes en cómputo anual:
* Hasta el 30 de junio
En el Convenio para los años 2021 y 2022 se pactó un incremento salarial del 0,9 % y del 2 % respectivamente.
5º) El Plan de Pensiones del Sistema de Empleo del Banco de España vigente, en el que se incluye al personal temporal, contempla una contribución al Plan del 7,5 % a cargo del Promotor y del 1,25 % a cargo de los partícipes ingresados en el banco con posterioridad al 01-02-86, calculados sobre el salario base, complementos de antigüedad, de permanencia, lineal, de residencia, de mayor jornada, de reclasificación, ad personam y de reestructuración salarial.
Asimismo contempla en su artículo 144 la concesión de anticipos reintegrables para el personal fijo, de hasta diez mensualidades y media, a devolver en un plazo entre 5 y 11 años sin intereses.
El Reglamento de Préstamos para el acceso a la propiedad de viviendas, viene igualmente limitado al personal fijo, pudiendo ascender hasta 180.000 € en Madrid y Barcelona y 160.000 € en las restantes sucursales, con un interés bonificado, y con un límite máximo de devolución de 40 años.
En el Convenio Colectivo se contempla igualmente la concesión de un préstamo social a los empleados fijos que hayan prestado al menos dos años de servicios efectivos, que podría ascender hasta 50.000 €, al interés del 0,50 % y con un plazo de amortización máximo de 13 años.
6º) Los programas de acción social están abiertos a todo el personal, habiendo presentado el demandante desde el año 2018 siete solicitudes de las cuales le fueron aprobadas cuatro, una para actividades de jóvenes a nivel nacional, una subvención vacacional, y dos residencias vacacionales de verano en Alicante y Tarragona.
Existe igualmente un programa de inglés destinado a los empleados que utilicen el idioma en su ámbito de trabajo y así lo soliciten; el puesto de trabajo del demandante no requiere el uso del inglés ni de equipos informáticos.
El demandante está incluido en el seguro colectivo de vida del banco, en la póliza de seguro médico con una entidad privada, en el plan de pensiones del banco, y puede asimismo participar en los programas de ayudas a estudios y a huérfanos y discapacitados.
7º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Alfonso frente al BANCO DE ESPAÑA, debo declarar y declaro la condición del actor como trabajador laboral indefinido no fijo de la entidad demandada, con la categoría profesional de Nivel 7 Grupo Actividades Diversas y con una antigüedad referida al 05-11-12, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, desestimando las restantes pretensiones contenidas en la demanda".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La actora interpone recurso, solicita revocación de la sentencia y otra que reconozca la condición de trabajador fijo y estime la demanda en su totalidad. Acude al motivo de recurso previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LJS y somete esa resolución judicial a tres censuras.
En primer lugar denuncia la infracción de varios artículos del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), los apartados 1, 2 y 3.c del art. 1, los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 2, y los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 61 y 70; del Estatuto de los Trabajadores (ET), apartados 1 y 2 del art.1, los 3 y 5 del art. 15; los art. 1 a 5 del RD 2720/1998, que desarrolla el artículo 15 del ET; las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE de 28.6.1999. Todo ello en relación con los art. 6 y 7 del Código Civil, y las sentencias del TJUE de 5.6.2018 C-677/16 Montero Mateos, de 14.9.2016 C-16/2015 y C-185, de 26.11.2014 C-22/13, C-61/13 y C-418/2013; del TS de 14.7.2014 (rc. 18747/2013), de 15.7.2014 (rc.1833/2013) y de 14.10.2014 (rc. 711/2013). También cita sentencias de distintas Salas de lo Social de TSJ (Castilla La Mancha, Madrid, Galicia y Extremadura).
Para fundamentar esta denuncia de infracción normativa y jurisprudencia argumenta que quedó probado que a través de un proceso de promoción interna personal fijo con puesto de mozo pasó a ocupar puesto de auxiliar de caja, las vacantes en esos puestos estructurales se cubrieron por medio de un proceso selectivo, en el que participó el demandante, lo superó, entró en la lista temporal como funcionario interino y de ese modo accedió a una contratación temporal, que resultó ser fraudulenta y ejecutada con abuso de derecho. Como la demandada no afirma lo contrario -dice- en ese proceso se observó cuanto indica el artículo 61 del EBEP acerca de los procesos selectivos, y quedó cumplido el artículo 103.3 de la Constitución Española, pues se respetaron los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al puesto de trabajo; por consiguiente, se ha de reconocer al trabajador la condición de fijo.
Con cita del Auto del TJUE de fecha 30.9.2020 dictado en el asunto C-135/20, de otro de 2.6.2021 dictado en el asunto C-103/19, de las sentencias de ese Tribunal dictada el 14.9.2016 en los asuntos acumulados C-184/15 y 197/15 y el 19.3.2020 en los asuntos C-103/15 y 429/2018, afirma que como en la legislación interna no está prevista una sanción adecuada que ponga fin a un trabajo público precario y que garantice el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70/CE (que tiene eficacia directa y primacía respecto del Derecho interno, según reconoce el TC en la sentencia 145/2012, de 2 de julio), se impone la solución de reconocer la fijeza en la relación laboral que equipare al trabajador al funcionario fijo comparable, dado que la figura del indefinido no fijo no es una solución real, ni respuesta sancionadora adecuada frente al abuso de la contratación temporal.
La parte recurrida opone a esta censura que está construida a partir de hechos que no forman parte del relato fáctico de la sentencia recurrida, y de apreciaciones subjetivas del recurrente relativas a cuestiones que ni siquiera fueron objeto de debate en la instancia, tal que el desarrollo de los procesos selectivos según artículo 61 del EBEP y el acceso del demandante por esa vía a la vacante. Añade que esa no es una norma aplicable al Banco de España, no está previsto en su texto, ni la sentencia de instancia lo entiende así; en consecuencia, la censura elaborada a partir de la cita de sus preceptos no tiene sustento. Sobre infracción de preceptos del ET señala que la mayoría ni siquiera aluden a la cuestión litigiosa. De las SSTS y de las Salas de los TSJ destaca que deciden en el mismo sentido que la sentencia ahora recurrida, esto es, que la respuesta adecuada en estos casos es la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, y que las que resuelven en otro sentido han sido objeto de anulación en las dictadas en casación. Alega que la sentencia acoge la doctrina comunitaria y la interna dictada en la materia, y apunta por más recientes la STJUE de 3.6.2021 caso Imidra y la STS de 2.6.2021 rc. 3263/2019, que consideran adecuada la respuesta sancionadora consistente en declarar la relación laboral indefinida no fija.
Recordamos que las sentencias dictadas en las Salas de lo Social de TSJ no crean jurisprudencia y que sobre ellas no se puede construir un recurso de suplicación.
La prolija cita de preceptos no llega acompañada de una fundamentación correspondiente a cada una de las infracciones normativas que apunta el recurrente. En este caso la censura a la sentencia se sustenta en dos argumentos: el primero, que en el acceso al puesto de trabajo el demandante satisfizo cuanto se exige a un empleado público (en algunos pasajes del recurso la parte se refiere a funcionario público, en un inadecuado uso indiferenciado por su parte de los conceptos personal laboral y funcionario), de modo que siendo fraudulenta la contratación temporal no hay obstáculo legal para la adquisición de la condición de personal fijo; el segundo, que no existiendo en el Derecho interno respuesta adecuada al abuso y al fraude en la contratación temporal del demandante, pues no lo es el simple paso a indefinido, se impone la misma solución, esto es, el reconocimiento de la condición de trabajador fijo.
La sentencia de instancia declara probado que el demandante presta servicios por cuenta del Banco de España desde el 5.11.2012, en virtud de un contrato de interinidad, que tenía por objeto cubrir un puesto de trabajo vacante por traslado de quien la había ocupado como titular, en tanto fuera cubierto de manera definitiva por medio de un proceso de selección o promoción. Añade que hasta el año 2013 cada sucursal del Banco de España decidía sobre la contratación temporal, a partir de ese año el tema se centralizó y fue en el año 2016 cuando se crearon bolsas de empleo temporal para cubrir plazas como la del demandante. Esos hechos no soportan la afirmación del recurrente sobre acceso a través de un proceso de selección, de superación de las condiciones de acceso a partir de principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de modo que carece de toda consistencia el primero de los argumentos esgrimido por la parte en el recurso, pues los hechos probados no lo avalan. En el Fundamento de Derecho Primero la sentencia de instancia dice "
Son hechos probados que la relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo y por el Reglamento de Trabajo del Banco de España. También que el puesto que ocupa el demandante no se incluyó en convocatoria alguna de cobertura de vacantes. Esto lleva al Magistrado de instancia a estimar la pretensión subsidiaria del trabajador, esto es, la declaración de una relación laboral indefinida no fija como respuesta a la irregularidad del contrato de trabajo, concebido como temporal y mantenido durante diez años de manera ininterrumpida. Como punto de partida tiene a la demandada por entidad pertenece al sector público en base a la doctrina de la Sala de lo S ocial de este TSJ que, haciéndose eco de la jurisprudencia de la Sala IV del TS, considera que el acceso al empleo en esas entidades está presidido por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de modo que para salvaguardar aquellos principios en supuestos de fraude en la contratación temporal la conversión del contrato de trabajo lo es a indefinido no fijo.
El artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), titulado "
La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, en su artículo 1 lo define como entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. La Disposición Adicional Primera del EBEP "Ámbito específico de aplicación", dice "
En la jurisprudencia de la Sala IV del TS está presente el texto de esa DA 1ª en cuantas sentencias conocen de la conversión del contrato temporal irregular dentro del ámbito de la Administración y del sector público (entre otras muchas, SSTS 718/21 de 2 de julio, 960/21 de 15 de octubre, 181/22 de 23 de febrero, 659/22 de 13 de julio).
La sentencia de instancia tiene en cuenta la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, y la jurisprudencia del TJUE en materia de utilización abusiva de contratos de duración determinada y la necesidad de adoptar medidas cuando no existan otras legales equivalentes para prevenir los abusos (cita STJUE de 29.3.2020). Alude a la jurisprudencia del TS, con cita de la STS de 22.5.2019, que ante la ausencia de justificación objetiva para una duración excesiva del contrato temporal que lo convierte en irregular o fraudulento toma la consecuencia de pasar con ello a un contrato indefinido no fijo dentro de la Administración o del sector público, para no quebrantar los principios que rigen en el acceso al empleo público, porque la condición de personal fijo solo se adquiere mediante la superación de un proceso selectivo. El Magistrado de instancia considera que ni aquella sentencia del TJUE ni el Auto dictado por ese Tribunal el 30.9.2020 desvirtúan el criterio de la Sala IV del TS.
Son numerosas las sentencias dictadas por el TJUE en torno al abuso en que incurre la Administración en la utilización del contrato de interinidad, como también las de la Sala IV del TS que se hacen eco de aquellas, con los cambios que ello ha supuesto. En la sentencia 204/22 de 8 de marzo (rcud. 4101/202), la Sala IV del TS recuerda que teniendo en cuenta que en la interpretación del derecho interno los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe considerar, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante. A partir de ahí señala que la propia y consolidada jurisprudencia, y la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021 (M. V. y otros C-760/18), entre otras] lleva a afirmar que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta. Añade que con carácter general la legislación laboral no establece un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren los procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto; que, sin embargo, ocurre que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución; que en tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Apunta que para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. Y, en cumplimiento de tales exigencias, la Sala IV del TS estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga y, en consecuencia, procedería considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Ese criterio se reitera en SSTS recientes de la Sala IV, las de 10 y 17 de enero de 2023 dictadas en los rcud.2473/19 y 4045/20.
Esa misma consecuencia se aplica en el ámbito del sector público que no participa de la condición de Administración en el sentido señalado en el EBEP. Como muestra, la STS 659/22, de 13 de julio (rcud 2003/18), y la más reciente de 11 de enero de 2023 (rcud3692/19)tras recordar que el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, indica que la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad, pues aun cuando el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, nada impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.
La sentencia de instancia que reconoce al trabajador la condición de indefinido no fijo en la relación laboral que le une a la entidad demandada desde el año 2012, se ajusta a la jurisprudencia del TS que fija las consecuencias de la contratación irregular a partir de la jurisprudencia del TJUE dictada en salvaguarda de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999.
Afirma que la normativa aplicada quedó desfasada, pues los diferentes Convenios la han modificado en los sucesivos años.
Dirige una crítica al artículo 48 del Convenio colectivo, porque deja el proceso de ascenso a propuesta de los Jefes, sin someterlo a criterio de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; no existe proceso adecuado, no hay lista de candidatos, puntuaciones ni fase de alegaciones.
Relata que en el Banco hay 30 mozos, de estos 26 son interinos que tienen el nivel 7 y los 10 restantes por ser fijos tienen niveles superiores.
Sostiene que su condición de trabajador temporal constituye la única razón por la que no se le permite la promoción, de modo que la discriminación y el fraude constatado en la contratación del demandante justifican la reclamación de cantidad que formula a modo de sanción e indemnización.
La demandada opone que nuevamente el recurrente se apoya en hechos que no están en la sentencia y que introduce cuestiones nuevas, como la queja que formula frente al sistema de promoción vertical. Defiende la actualidad de la normativa aplicada y el acierto de la sentencia en la interpretación de la misma.
El recurrente parte de hechos que no están en la sentencia. La resolución recurrida no contiene relato alguno acerca de los puestos de mozo en el centro de trabajo del demandante, de la distribución numérica entre mozos interinos y fijos, de los niveles que ocupan unos y otros.
La censura está planteada en términos de generalidad y de ese modo el recurren incumple los presupuestos de este motivo de recurso, para el que el artículo 196.2 de la LJS exige cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
La parte no específica qué precepto de Convenio colectivo, ni qué concreto Convenio colectivo infringe la sentencia. Tan solo identifica una norma, el artículo 48 de un no identificado Convenio colectivo, y lo hace no para confrontar su texto con lo resuelto en sentencia, sino a modo de crítica a la regulación de los procesos de promoción dentro del Banco de España.
Incurre en la misma imprecisión cuando dice infringidos el Reglamento del Banco de España y el Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción.
El único Convenio colectivo del Banco de España que dedica un artículo 48 a la promoción es el del año 1990, que lleva por título "proceso a seguir en la promoción vertical", una de las dos formas de promoción interna dentro del grupo de actividades diversas a que se refiere el artículo 46, definida como paso o ascenso al nivel superior. Los sucesivos Convenios la contemplan en otros artículos, el 38 en el CC de 1995, el 25 en el del año 1997, el 26 en el del año 2000, el 10 en los de los años 2011/2014 y 2016/2017, el 14 en el del año 2018, los artículos 9 y 10 en el de 2019/2020 y el 19 en el de 2021/2022.
El proceso de selección de personal se rige por la normativa interna, el llamado Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción (REP), aprobado como Anexo al CC del año 1990, posteriormente modificado, y por el Reglamento de Trabajo del Banco de España homologado por resolución de 1979 de la Dirección General de Trabajo, modificado y completado por los sucesivos Convenios. A ello se refiere el Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia, ahí donde trata del "
Con sustento en ese Hecho Probado la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, al responder a las pretensiones de la parte actora que quiere extraer determinadas consecuencias de la declaración de trabajador fijo o indefinido no fijo, señala que carece de amparo legal el planteamiento de éste, que a partir de la condición de fijo pretende tener reconocida una promoción vertical por año, de modo que desde el nivel 7 de inicio habría llegado en 2019 al nivel 1 y devengado las diferencias retributivas que reclama. Desestima la reclamación de cantidad formulada al albur de la promoción vertical porque (i) no existe en la empresa una promoción automática, y (ii) no resulta compatible con una relación laboral de carácter temporal en la medida en que puede conllevar el cambio de funciones y de puesto de trabajo.
En esa respuesta no se infringe el único precepto citado por la parte al formular este apartado de censura jurídica a la sentencia de instancia. El Magistrado se atiene a la literalidad del precepto para descartar que pueda el demandante pretender sin más que de la declaración de que la suya con el Banco de España es una relación laboral de duración indefinida no fija, deriva sin más una promoción ascendente año a año desde el nivel 7 al nivel 1 llegado el año 2019 dentro del Grupo de Actividades diversas. La promoción vertical está diseñada a través de un elaborado proceso en el que el demandante no ha participado y los hechos probados no autorizan una afirmación como la que hace el recurrente, consistente en que ello no ha tenido lugar por la única razón de ser el suyo con la entidad demandada un contrato temporal, cuestión esta cuya trascendencia jurídica no reside en el artículo 48 del REP del Banco de España, único contexto normativo concreto que la parte introduce en esta censura y de manera tan imprecisa como hemos expuesto.
Discrepa de los argumentos del Magistrado de instancia sobre temporalidad como causa objetiva que justifique la diferencia de trato en el acceso del trabajador a esos recursos.
Afirma que hay discriminación en primar a los fijos y de manera sistemática dejar al personal temporal en los últimos puestos de los programas de vacaciones; que no está justificado privarle de la donación mediante sorteo de los equipos informáticos que quedan obsoletos, pues utiliza medios informáticos a diversos fines que tienen que ver con la relación laboral; y que a mozos, auxiliares administrativos, técnicos y demás personal del Banco se les veta las clases gratuitas de inglés por el solo hecho de la temporalidad, lo que genera discriminación y vulnera derechos fundamentales.
La parte recurrida opone que la censura carece en este caso de identificación de norma o jurisprudencia infringida, lo que ha de ser motivo de desestimación. Para el caso de que no se entienda así alega en contra, defiende el acierto de la sentencia de instancia, subraya que no está acreditado que el demandante haya sufrido perjuicio alguno por el hecho de tener un contrato temporal, y que el puesto de trabajo del demandante no conlleva uso de inglés ni equipos informáticos.
En el ya citado FD 3º de la sentencia recurrida encontramos la respuesta desestimatoria del Magistrado de instancia a la pretensión del trabajador de acceder a los anticipos reintegrables, pues la norma convencional excluye de los mismos al personal temporal.
Sobre actividades vacacionales y campamentos de verano para los hijos de los empleados, incluidos en los programas de acción social de la demandada, la sentencia tiene por probado que el demandante desde el año 2018 presentó siete solicitudes, estimadas dos en el año 2020, una en 2021 y otra en 2022 por importe total de 2.300,90€.
Acerca del programa de enseñanza de inglés la sentencia afirma que el demandante no utiliza ese idioma en su trabajo.
En cuanto a participar en el sorteo de equipos informáticos, el Magistrado parte de que tampoco el demandante utiliza estos recursos en su trabajo.
La sentencia de instancia concluye que la exclusión del demandante de determinados beneficios por razón de la naturaleza temporal de su relación laboral con la demandada, encuentra en la temporalidad una justificación objetiva y razonable.
Una vez más el recurrente apoya la censura a la respuesta desestimatoria de la sentencia en hechos que no forman parte del relato fáctico de la misma. A ello se suma un defecto más que hace de la nuestra una respuesta también desestimatoria, pues en este apartado el recurrente no identifica norma jurídica alguna que la sentencia de instancia haya infringido al desestimar esas pretensiones de la demanda. La Sala no puede elaborar la denuncia de infracción normativa, de lo contrario asumiría la defensa material del recurrente y vulneraría el principio de imparcialidad. En este recurso extraordinario se exige al recurrente la referencia a precepto concreto y el razonamiento claro sobre la fundamentación de la infracción de dicho precepto, condiciones que no se satisfacen en este caso, con lo que la parte contraviene el artículo 196.2 de la LJS y la jurisprudencia del TS en la materia, entre muchas la STS de 23.11.21 rcud 4228/18, con pronunciamiento sobre el recurso de casación extrapolable al de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 31/10/2022 en el procedimiento 501/2022 del Juzgado de lo Social 6 de Oviedo, que confirmamos en la estimación parcial de la demanda y la declaración de que la relación laboral del demandante con el Banco de España es la de un trabajador indefinido no fijo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

