Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 197/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2637/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100219
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:348
Núm. Roj: STSJ AS 348:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000825 /2021
, , , ,
En OVIEDO, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2637/2022, formalizado por la Letrada Dª BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Maximiliano, y por la Letrada Dª ISABEL PAVESIO CASTILLO en nombre y representación de FCC CONSTRUCCION SA, contra la sentencia número 370/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 825/2021, seguidos a instancia de Maximiliano frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (FCC) Y FCC CONSTRUCCION SA, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
28
19-05-2016 a 31-12-2017
04-02-2014 a 06-03-2016
07-03-2013 a 25-10-2013
29-08-2012 a 08-02-2013
16-03-2009 a 15-01-2012
07-06-2005 a 31-12-2007
02-12-2002 a 31-08-2004
21-06-2002 a 01-12-2002
23-04-2001 a 19-06-2002
03-04-2000 a 07-03-2001
28-06-1999 a 31-03-2000
09-04-1999 a 13-06-1999
Entre el 09-01-1997 y el 31-03-1999 prestó servicios por cuenta de Fomento de Construcciones y Contratas S.A.
En el contrato se recoge que la categoría profesional del actor es la de oficial de 1ª, que prestará servicios a tiempo completo con una jornada 40 horas semanales, resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.
La suma de percepciones brutas que figuran en las nóminas del actor correspondiente al periodo de septiembre de 2020 a septiembre de 2021 asciende a 29.192,32 euros.
El salario bruto referido al mes de septiembre de 2021 es de 2.240,21 euros.
En fecha 15 de octubre se le hizo entrega de Recibo de Finiquito y Liquidación, incluyéndose en la cantidad abonada el importe de 3.607,63 euros brutos de indemnización fin contrato obra.
Con posterioridad a la presentación de la demanda, el actor presentó escrito de ampliación de la misma frente a FCC Construcción S.A.
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Maximiliano frente a las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (FCC) y FCC CONSTRUCION SA:
- Debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato del demandante acordada por la empresa codemandada FCC CONSTRUCION SA con efectos al 15 de octubre de 2021 y, en consecuencia, condeno a la dicha empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o el abono de la indemnización de 55.820,37 euros; y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 82,54 euros; con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.
-Debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (FCC)."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de la parte actora en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo con fecha 23 de septiembre de 2022, por la que se estima parcialmente la demanda promovida por la persona trabajadora A. V. B., declarándose improcedente la extinción del contrato del demandante acordada por la empresa codemandada FCC Construcción, S.A., con efectos al 15 de octubre de 2021, condenando a dicha empresa a que opte entre readmitir al trabajador o el abono de la indemnización de 55.820,37 euros; y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la citada resolución a razón de un salario diario de 82,54 euros; además desestima las pretensiones formuladas en la demanda frente a la codemandada Fomento de Construcciones y Contratas SA (FCC).
El escrito de interposición del recurso se articula en un solo motivo, se formula de acuerdo con el artículo 193.c) LRJS y está destinado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que cita en el recurso, todo ello con el objetivo de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso revocando la de instancia y declarando como fecha a efectos de cómputo de antigüedad del Actor la de 9 de enero de 1.997, con las consecuencias económicas que tal pronunciamiento pueda traer aparejadas. Considera, en esencia, que debe computarse la antigüedad del trabajador desde su alta en la empresa codemandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., de fecha 09.01.1997, pues según la jurisprudencia que invoca media una concatenación de contratos de trabajo dentro del mismo grupo empresarial cuando la diversidad de personas jurídicas no haya tenido incidencia real en la unidad y continuidad del trabajo prestado al grupo económico empresarial.
2. La defensa de la empresa codemandada, FCC Construcción, S.A., recurre igualmente en suplicación la sentencia de instancia y el escrito de interposición del recurso se articula en cinco motivos, los dos primeros están destinados a la revisión de los hechos declarados probados y se formulan con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), mientras que los restantes denuncian la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, de conformidad con el apartado c) del citado artículo, discutiendo en primer lugar la caducidad de la acción de despido del demandante, de acuerdo con los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 apartados 1 y 2 de la LRJS y de la Jurisprudencia que los desarrolla; considera también infringidos los artículos 15.6 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, al entender que las interrupciones operadas en la contratación del trabajador tienen la entidad suficiente como para considerar la ruptura del vínculo contractual, más aún cuando han transcurrido más de dos años desde el penúltimo contrato hasta el objeto de impugnación; y por último invoca también la infracción de los artículos 15 apartados 1 y 6, así como el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, para defender la corrección del último contrato temporal formalizado entre la empresa y el trabajador, todo ello encaminado a que se dicte sentencia por la que se estime la excepción de caducidad revocando la resolución impugnada, y se absuelva a la empresa recurrente de todos los pedimentos o subsidiariamente se fije la fecha de antigüedad a efectos cálculo de la indemnización por extinción de la relación laboral el 28 enero de 2019 o, subsidiariamente en fecha 16 de marzo de 2009.
3. El recurso de suplicación de la persona trabajadora ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la empresa condenada, que interesa la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
4. Igualmente el recurso de suplicación de la empresa codemandada ha sido impugnado por la defensa de la parte demandante, solicitando la desestimación del mismo, y que se confirme la sentencia de instancia con las salvedades interesadas en el recurso formalizado por la parte impugnante.
5. Dados los términos en que aparecen planteados los dos recursos, procede en primer lugar resolver sobre la modificación de los hechos probados, a continuación examinar la caducidad alegada por la empresa recurrente, pues afecta a la viabilidad de la acción de despido ejercitada por la parte demandante, y seguidamente se examinará la censura que plantean las dos partes recurrentes sobre el cómputo de la antigüedad de la relación laboral a efectos del despido, y finalmente se abordará la última censura jurídica formulada por la empresa relativa a la corrección del contrato por obra o servicio determinado formalizado con la persona trabajadora.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. La parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados tercero y primero, de acuerdo con los documentos obrantes en los descriptores 3, 4, 45, 47 y 61 en el primer caso, y 38 y 60 en el segundo. Se propone la siguiente redacción alternativa:
5. No se admite ninguna de las revisiones solicitadas: la primera, porque la modificación es innecesaria desde el momento en que la sentencia de instancia aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.; por lo que se refiere al hecho probado primero, tampoco se accede a la revisión pues la documental invocada por la recurrente, vida laboral del trabajador, no acredita que la UTE Bimenes III estuviera formada por empresas distintas de las demandadas, habiéndose declarado probado que el trabajador prestó servicios en ocasiones directamente para FCC Construcción, S.A., y en otras como integrante de una UTE, por lo que es necesario acreditar sin género de dudas que la citada UTE Bimenes III queda fuera del ámbito empresarial de la parte demandada, lo que no se consigue con la vida laboral del trabajador y por ello no se puede acceder a la revisión solicitada.
1. La empresa condenada considera infringidos los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 apartados 1 y 2 de la LRJS y de la Jurisprudencia que los desarrolla. Entiende la recurrente que no cabe la subsanación prevista en el artículo 103 LRJS puesto que en el momento de la extinción de la relación laboral el trabajador disponía de datos suficientes para identificar a su empleadora, pues solamente se puede acudir a dicha subsanación cuando no se conoce la identidad del empleador/a en el momento de la extinción de la relación laboral, o cuando el trabajador careciera de los datos suficientes para identificarlo. No concurren ninguna de las circunstancias expuestas en este supuesto, puesto que, tanto en el preaviso de fin de contrato como en las nóminas aportadas por el trabajador consta expresamente que la empleadora es FCC Construcción, S.A. Por lo tanto es obvio que el trabajador tenía un conocimiento fehaciente de quien era su empleadora desde el inicio de la relación laboral, durante la prestación de servicios y en el momento de la extinción, no siendo subsanable dicho error a posteriori como erróneamente resuelve la juzgadora de instancia. Cita en apoyo de su postura las SSTS de 06.03.2013, Recurso 1870/2012, y de 14.01.2021. Así habiendo finalizado la relación laboral con la empresa recurrente el día 15.10.2021, y no producirse la ampliación de la demanda frente a su empleadora hasta el pasado 21 febrero de 2022, es obvio que la acción esta caducada no pudiendo aplicarse la subsanación del artículo 103 de la LRJS.
2. En la sentencia de instancia se declara probado que la persona trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, FCC Construcción S.A, en los periodos que se especifican en el hecho probado primero, que van desde el 09.04.1999 hasta el 15.10.2021, y que en fecha 30 de septiembre de 2021 la empresa entregó al actor un "Preaviso por terminación de Obra", en el que se le informaba de la terminación de la relación laboral con fecha 15.10.2021, fecha en la que se le hizo entrega de Recibo de Finiquito y Liquidación. También se declara probado que entre el 09-01-1997 y el 31-03-1999 prestó servicios por cuenta de Fomento de Construcciones y Contratas S.A. La demanda que dio inicio al procedimiento se formuló frente a la última empresa citada. Consta al descriptor 23 que el 10 de febrero de 2022 las partes solicitaron la suspensión de las actuaciones de mutuo acuerdo al manifestarse por la demandada que la empleadora actual del trabajador es FCC Construcción, S.A., concediéndose cuatro días de plazo a la parte actora para que amplíe la demanda, lo que así verificó por escrito presentado el siguiente día 11.02.2022.
3. El artículo 103 LRJS dispone en sus apartados 1 y 2 que
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de mayo de 2016 (Recurso 2.346/2014), ha precisado que
4. En el presente caso se comparte la solución alcanzada en la instancia al rechazar la caducidad alegada por la parte demandada. Nos encontramos ante dos empresas que fueron empleadoras del trabajador, que forman parte del mismo grupo empresarial y que además su denominación es muy similar, pues una es Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., (en siglas FCC, SA), y la otra FCC Construcción, S.A., de tal manera que es perfectamente explicable confundir una y otra denominación, cuando además el logotipo de las dos empresas es prácticamente igual. En definitiva, se exige a la parte demandante un conocimiento exacto de la composición del grupo empresarial en el que se integran las empresas demandadas, lo que excede del conocimiento que contempla el Tribunal Supremo en la doctrina expuesta, por lo que se rechaza que la recurrida infrinja el artículo 103.2 LRJS.
1. El motivo de censura jurídica de la parte demandante denuncia la infracción del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 19.07.2012, sección segunda, y de la Audiencia Nacional, sentencia de 01.03.2007, sección segunda. Considera, en esencia, que debe computarse la antigüedad del trabajador desde su alta en la empresa codemandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., de fecha 09.01.1997, pues según la jurisprudencia que invoca media una concatenación de contratos de trabajo dentro del mismo grupo empresarial cuando la diversidad de personas jurídicas no haya tenido incidencia real en la unidad y continuidad del trabajo prestado al grupo económico empresarial.
2. Por su parte la empresa también plantea una censura jurídica sobre el mismo extremo, considerando infringidos los artículos 15.6 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que los interpreta y desarrolla. Alega que en la recurrida se reconoce que el trabajador prestó servicios para un tercero ajeno a las codemandadas, la UTE Bimenes III, durante más de un año, así como que se produjo una desvinculación del trabajador con su empleadora de más de dos años, desde el 31.12.2017 y hasta el 27.01.2019, y añade que en el hecho primero de la sentencia recurrida se observan rupturas relevantes del nexo contractual, una primera de 272 días desde la finalización del contrato de fecha 31/08/2004 hasta la suscripción del siguiente el 07/06/2005, otra de 442 días desde el 31/12/2007 hasta el 16/03/2009, durante el cual estuvo prestando servicios para un tercero, concretamente, UTE BIMENES III, otra de 225 días desde 15/01/2012 hasta 29/08/2012 y antes de su último contrato otra ruptura de 775 días, desde el 31/12/2017 hasta 28/01/2019, en el cual el trabajador estuvo en situación de desempleo. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 21.09.2017 y de 02.12.2020, Recurso 970/2018. Entiende por lo expuesto que debe fijarse la antigüedad del actor en la fecha del último contrato, 28.01.2019, o subsidiariamente el día 16.03.2009
3. En la sentencia de instancia se declara probado que la persona trabajadora prestó servicios para Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., entre el 09.01.1997 y el 31.03.1999, y a partir del 09.04.1999 ya la prestación de servicios se realizó para la otra empresa codemandada, FCC Construcción, S.A., en virtud de sucesivos contratos temporales, en ocasiones directamente para dicha empresa y en otras como integrante de una UTE. La prestación de servicios no fue continuada, sino que se verificó en los siguientes períodos: de 09-04-1999 a 13-06-1999, de 28-06-1999 a 31-03-2000, de 03-04-2000 a 07-03-2001, de 23-04-2001 a 19-06-2002, 21-06-2002 a 01-12-2002, de 02-12-2002 a 31-08-2004, de 07- 06-2005 a 31-12-2007, de 16-03-2009 a 15-01-2012, de 29-08-2012 a 08-02-2013, de 07-03-2013 a 25-10-2013, 04-02-2014 a 06-03-2016, de 19-05-2016 a 31-12-2017, y finalmente de 28-01-2019 a 15-10-2021.
4. El Tribunal Supremo, sentencia de 21.12.2021, Recurso 3095/2019, y las que en ella se citan, analiza la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral y afirma que
5. En el presente caso, la sentencia de instancia da a entender que la contratación del trabajador a través de distintos contratos temporales es fraudulenta, y ello porque
De acuerdo con lo resuelto, la indemnización a favor del trabajador teniendo en cuenta un período de prestación de servicios desde el 28.01.2019 y hasta el día 15.10.2021, a razón de 82,54 euros/día, asciende a 7.490,51 euros.
1. La última censura que resta por analizar la plantea igualmente la empresa codemandada, que denuncia la infracción de los artículos 15 apartados 1 y 6, así como el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Expone la recurrente que el trabajador se limita a instar la improcedencia del despido en base a la existencia de un fraude de contratación por concatenación temporal de contratos, no discutiendo la causa del último contrato ni la existencia o no del mismo, y dado que antes del último contrato existe una ruptura del vínculo contractual de 775 días, no le corresponde a la empresa acreditar la temporalidad de los contratos anteriores, al haberse encontrado el trabajador fuera de la empresa más de dos años, tiempo suficiente para considerar la ruptura del vínculo contractual, por lo que debe declararse la finalización del contrato ajustada a derecho, y subsidiariamente, si se estima que en el último contrato temporal no concurrían los requisitos exigidos por el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y se declarase la extinción como improcedente, debe fijarse la antigüedad a efectos de cálculo de la indemnización en fecha 28 enero de 2019 o, subsidiariamente en fecha 16 marzo de 2009.
2. El contrato por obra o servicio determinado venía regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores hasta su supresión por el Real Decreto Ley 32/2021, que disponía lo siguiente:
3. Expone el TSJ de Canarias, Las Palmas, en sentencia de 20.10.2022, Recurso 1120/2022, que
4. La sentencia de instancia considera que no se ha acreditado por la empleadora la concurrencia de causa que justifique la temporalidad en la contratación del actor desde 1999, período de tiempo que evidencia, según la magistrada a quo, que no fue contratado para atender necesidades puntuales de la empresa, sino habituales y permanentes. La recurrente entiende que la irregularidad de la contratación se aprecia únicamente del inicio de la relación laboral, sin que por ello afecte al último contrato suscrito que por lo tanto estaría exento de tal vicio y su finalización sería ajustada a Derecho. La Sala no comparte este planteamiento, pues entiende, con la recurrida, que la contratación del trabajador, en todos los períodos, lo fue para atender necesidades habituales de la empresa y por ello carentes de la autonomía y sustantividad propias que debe caracterizar al contrato temporal por obra o servicio determinados.
Traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 29.10.2020, Recurso 240/2018, en la que se analiza la validez de un contrato por obra o servicio determinado suscrito por una empresa cuya actividad principal es la prestación de servicios a terceros, considerando que en tales casos la temporalidad no está justificada. Expone el Tribunal Supremo que
6. Aplicando lo expuesto al presente caso tenemos una empresa que se dedica a la construcción, actividad que desarrolla necesariamente a través de contratos con los terceros propietarios de las obras a ejecutar, de tal manera que no es posible acudir a la contratación temporal en estos casos según la doctrina expuesta pues la construcción es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. La tesis de la parte recurrente supone, como indica el Tribunal Supremo, que la contratación indefinida en estos casos sea anecdótica y limitada a los ámbitos de dirección y gestión pero no, precisamente, al de producción de la empresa, la construcción en sí, que es el ámbito que da sentido a la misma de manera imprescindible, pues en otro caso, esto es, si carece de personal de obra, no podría cumplir su objeto empresarial. Es por ello que no se estima este motivo del recurso planteado por la empresa.
En conclusión, procede la desestimación del recurso de la persona trabajadora y la estimación parcial del recurso de la empleadora.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Maximiliano, y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la defensa de FCC Construcción, S.A., ambos frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Oviedo dictada con fecha 23 de septiembre de 2022 en los autos 825/2021, que se revoca en el sentido de fijar una indemnización a favor del trabajador por el despido improcedente de 7.490,51 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

