Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 366/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 144/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 366/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100320
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:624
Núm. Roj: STSJ AS 624:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000144/2023, formalizado por la Letrada Dª ISABEL BUJ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Tania, contra la sentencia número 334/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430/2021, seguidos a instancia de Trinidad frente a Tania, EUREST COLECTIVIDADES S.L., SERUNION, siendo Magistrado- Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En Oviedo, a 03 de junio de 2020
Apreciada colaboradora,
Acusamos recibo del escrito con fecha 6 de mayo de 2020 por medio del cual solicita ocupar el puesto vacante que existe actualmente en su centro de trabajo como cocinero a una jornada de 40 horas semanales.
Indicarle que hemos recibido otra petición de ocupar la misma vacante que Ud. solicita. Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio colectivo de Hostelería del Principado de Asturias se establece que:
Articulo 11
El trabajador fijo en la empresa, tendrá en caso de existencia de vacantes de superior categoría a la que ostente en el momento de producirse aquélla, en igualdad de condiciones, preferencia para promocionarse dentro de la misma. En caso de concurrencia de va rios trabajadores, se tomará preferentemente a l más antiguo en el servicio.
Si como consecuencia de la organización del trabajo el trabajador/a realizase funciones de superior categoría por un período que supere los cuatro meses en un mismo año, o seis en el término de dos años, el trabajador/a tendrá derecho a reclamar el ascenso de categoría. No se tendrán en cuenta a estos efectos, los trabajos que se realicen para sustituir a trabajadores/as con contrato suspendido y con reserva de puesto de trabajo. Del mismo modo, el trabajador/a que realice una función superior, percibirá la diferencia de salario de la categoría desempeñada en la nómina mensual.
Como puede ver en el redactado del artículo en el caso de concurrencia de varias peticiones, se tomará preferentemente la petición del más antiguo en la empresa. Pues bien, su compañera Trinidad también ha realizado una petición y ostenta una antigüedad superior a la suya. Es por ello por lo que le hemos concedido el puesto vacante de cocinero a 40 horas semanales.
Reciba un cordial saludo."
"Que estimando la demanda de la actora frente a las co-demandadas, declaro el mejor derecho de la demandante a ocupar el puesto de Cocinera condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La parte codemandada en este procedimiento, Tania., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón el día 13 de octubre de 2022, por la que se estima la pretensión deducida en la demanda promovida por A. L. P. y se declara el mejor derecho de la demandante a ocupar el puesto de cocinera condenando a las demandadas, la ya citada Tania. y las empresas Eurest Colectividades, S.L., y Serunion, S. A. U., a estar y pasar por esta declaración.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en seis motivos, con encaje procesal los cuatro primeros en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y los dos restantes en el apartado c) del mismo artículo, en el que se pretende, respectivamente, la revisión del relato fáctico de la recurrida, y se denuncia por una parte la infracción del artículo 11 del convenio colectivo de aplicación y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de los artículos 59 y concordantes ET por otra, todo ello encaminado a que, con revocación de la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda presentada por A. L. P.
3. La defensa de la trabajadora demandante, A. L P., ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en las actuaciones e interesando la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus términos, con imposición de costas a la parte recurrente.
4. La representación técnica de la empresa codemandada Serunion, S.A., ha presentado escrito de alegaciones al recurso planteado de contrario, solicitado que se dicte sentencia conforme a derecho.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
1. La primera revisión fáctica pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, para que figure en la relación de hechos probados con el siguiente tenor literal:
Se rechaza la revisión porque es innecesaria, toda vez que en el hecho probado tercero, no discutido, ya se declara que la recurrente pactó con la empresa cubrir el puesto de la cocinera Benita., en situación de incapacidad temporal, hasta el final de la interinidad, continuando la recurrente en dicho puesto tras pasar a pensionista Benita., por lo que ya consta en la recurrida los extremos de hecho que se quieren incorporar.
2. En segundo lugar se solicita la modificación del hecho probado segundo de la recurrida, para que de acuerdo con la prueba documental identificada, se le de la siguiente redacción literal:
Se rechaza la revisión por innecesaria pues ya constan los datos esenciales en la redacción contenida en la recurrida, como son que las dos trabajadoras habían desarrollado funciones de cocinera por sustitución o vacaciones, sin que por otra parte se refleje en la redacción propuesta los datos completos y correctos de las sustituciones llevadas a cabo por cada una, por lo que no puede accederse a la modificación.
3. La tercera revisión fáctica se refiere al hecho probado sexto de la recurrida, para el que se propone la siguiente redacción "a la vista de pruebas documentales":
Se rechaza igualmente la revisión porque no se formula adecuadamente ya que no se identifican los documentos en que se ampara, tal como exige el artículo 196.3 LRJS.
4. La última revisión que se solicita pretende la modificación del hecho probado séptimo, amparada en la prueba documental 1 y 10 del ramo de prueba de la recurrente, proponiéndose la siguiente redacción literal:
La revisión también ha de correr la misma suerte desestimatoria que las demás, ya que resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo pues no es objeto de discusión las concretas funciones realizadas por las trabajadoras en el momento en que se produce la vacante en el puesto de cocinera, por lo que su reflejo en el relato fáctico no es necesario.
1. En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 11 del convenio colectivo de aplicación y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Alega que al tiempo de la subrogación empresarial la trabajadora recurrente estaba de alta como cocinera, mientras que la demandante desarrollaba funciones de auxiliar de colectividades, y al tiempo de la baja definitiva de la trabajadora que deja libre el puesto de cocinera, únicamente la recurrente era cocinera y la demandante realizaba las citadas funciones de auxiliar de colectividades, por lo que no existió vacante que discutir ya que la demandante a dicha fecha ocupaba puesto de categoría inferior. Añade que la primera en la empresa en ser cocinera con mayor antigüedad es la recurrente, desde el 17 de julio de 2017, mientras que la demandante no ocupa temporalmente el puesto de cocinera hasta el 5 de diciembre de 2019.
2. Se discute en este motivo si la recurrente tiene preferencia en el acceso a la vacante dejada en un puesto de cocinera por una trabajadora que se jubiló. Recordemos los hechos relevantes de la sentencia de instancia:
La demandante, A. L. P., presta servicios desde el 07.05.1999, y la recurrente lo hace desde el 19.09.2005, ambas con la categoría de auxiliar de colectividades, si bien han llevado a cabo también funciones de cocinera en distintos momentos por sustitución o por vacaciones.
Con fecha 02.02.2021 la mercantil Eurest Colectividades, S.L., se subrogó en las relaciones laborales de las citadas al asumir la posición de empleadora que hasta entonces ocupaba la codemandada Serunión, S.A.
La cocinera Benita., se encontraba en situación de incapacidad temporal desde febrero de 2019, razón por la que la empleadora por aquél entonces, Serunión, S.A., pactó con la recurrente cubrir dicho puesto de trabajo de cocinera hasta el fin de la interinidad. En el mes de febrero de 2020 la trabajadora Benita. pasó a situación de pensionista causando baja en la empresa, y la recurrente continuó ocupando el citado puesto de cocinera.
Las dos trabajadoras parte en este proceso, Trinidad. y Tania., presentaron solicitud a la empresa para ocupar el puesto de cocinera que había sido objeto de sustitución. Serunión, S.A., contestó en junio de 2020 a la recurrente que de conformidad con el artículo 11 del Convenio colectivo de Hostelería del Principado de Asturias, el puesto se ha concedido a la demandante por ostentar mayor antigüedad en la empresa.
La recurrente continuó prestando como cocinera en el citado puesto ya que la demandante estaba sujeta a un Expediente de Regulación Temporal del Empleo en esos momentos.
3. El artículo 11 del Convenio colectivo de aplicación dispone lo siguiente:
4. Dado que se trata de interpretar el transcrito precepto convencional, hemos de indicar que la doctrina unificada sobre la interpretación de los convenios colectivos aparece condensada en la STS de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015 en los siguientes términos:
5. De acuerdo con todo lo expuesto la Sala comparte la solución alcanzada en la instancia, ya que la norma convencional establece como criterio de preferencia la antigüedad en el servicio que ha de interpretarse como antigüedad en la empresa, pues el párrafo segundo del precepto ya contempla la posibilidad de ascender de categoría en base a una antigüedad específica en el puesto de que se trate si se cumplen los requisitos contemplados en dicho párrafo. Si se atendiera a la antigüedad específica tal como postula la recurrente, no tendría sentido la distinción que realiza el precepto convencional entre los párrafos primero y segundo, razón por la que la interpretación dada en la recurrida es la más acorde a la literalidad y espíritu de la norma, por lo que el motivo ha de rechazarse.
1. La última censura jurídica que plantea la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 59 y concordantes del ET. Alega que la fecha de cese de la titular fue el 14.05.2020, y sin embargo la demandante presenta la conciliación adecuada, anteriormente ejercitó una acción errónea que no puede tomarse en consideración a efectos de paralizar la prescripción, el 11.06.2021, fecha posterior por lo tanto al 14.05.2021 en que se cumpliría el plazo de un año previsto en el artículo 59 ET.
2. Para resolver el motivo hemos de partir del artículo 59 ET, que contempla el plazo general de prescripción de un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, computándose desde el día en que la acción pudo ejercitarse. Además el Código Civil dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por reclamación extrajudicial del acreedor. Por último, el artículo 65.1 LRJS dispone que la presentación de la solicitud de conciliación interrumpe los plazos de prescripción.
De acuerdo con la regulación expuesta no puede apreciarse la prescripción alegada en el recurso por las siguientes razones: en primer lugar, como se afirma en la recurrida, porque no consta en las actuaciones el momento en que se denegó a la demandante ocupar el puesto de trabajo aquí discutido de cocinera; y en segundo término porque al tener la actora suspendido el contrato de trabajo por un expediente de regulación temporal de empleo, razón por la que no había ocupado el puesto, habrá de esperarse a que la relación laboral se reanude tras la suspensión para que la actora pueda ejercitar las acciones derivadas del contrato, sin que esté acreditada fecha alguna sobre los momentos anteriores que permita entender que transcurrió el plazo de un año previsto legalmente, siendo deber de la parte que alega la prescripción acreditar todos los elementos de dicha institución, sin que aquí se haya acreditado ni el momento en que se denegó a la demandante ocupar el puesto de cocinera ni tampoco el momento en que finalizó el ERTE y se reincorporó a la empresa, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo.
1. En el escrito de impugnación de la parte demandante se solicita la imposición de costas a la recurrente.
2. Dispone el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que
En el presente caso la trabajadora tiene reconocido ex lege el derecho a la justicia gratuita de acuerdo con el artículo 2.d) la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que no pueden imponerse las costas a la trabajadora recurrente.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 13 de octubre de 2022 en los autos nº 430/21 seguidos a instancia de Trinidad contra la recurrente, EUREST COLECTIVIDADES S.L., SERUNIÓN SAU, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

